TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00342-00-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00342-00-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Ponente (E): José Aleth Ruiz Castro
Ibagué, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00342-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
Demandante: JUAN CARLOS ÁVILA ARELLANO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Vinculado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA –
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y
CULTURA DEL TOLIMA.
I. CUESTION PREVIA
La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y se le designó como Magistrado Encargado del Despacho 0 03 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en aplicación de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, no observándose
Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en aplicación de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, no observándose causal de nulidad alguna que invalide en todo o en parte lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por JUAN CARLOS ÁVILA ARELLANO en contra de la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como vinculado EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA.
II. ANTECEDENTES1
El señor Juan Carlos Ávila Arellano, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener , mediante sentencia judicial , un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:
1. DECLARACIONES Y CONDENAS
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°TOL2021EE024595 del 21 de julio de 2021 , expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 en
1 Documento 001 SAMAIExpediente: 73001-23-33-000-2021-00342-00 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
1 Documento 001 SAMAIExpediente: 73001-23-33-000-2021-00342-00 2
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Ávila Arellano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Departamento del Tolima
calidad de docente.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar al señor Juan Carlos Ávila Arellano la pensión de jubilación a la que tiene derecho conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989.
Que se ordene el reconocimiento y pago indexado de las sumas que el accionante dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su estatus pensional 55 años de edad y 20 años de servicio-, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.
Que se reconozca la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el sueldo que ampara a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé estricto cumplimient o a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y
disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 189 y 192 del C.P.A.C.A.
Que se condene a las demandadas a reconocer las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
Que se condene en costas a las demandadas, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A.
El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente , se sustenta en los siguientes:
2. HECHOS
El señor Juan Carlos Ávila Arellano prestó sus servicios personales como docente en el Municipio del Líbano Tolima mediante orden de prestación de servicios desde el 2 de mayo de 1995 hasta el 17 de junio de 2002, tal como se describe a continuación:
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO
ORDEN DE
PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
DESDE HASTA
Colegio Nocturno del Municipio del Líbano N°186 de 1995 2 de mayo de 1995 30 de noviembre de 1995 Colegio Nocturno del Municipio del Líbano N°091 de 1996 1 de marzo de 1996 31 de octubre de 1996 Colegio Nocturno del Municipio del Líbano N°130 de 1997 1 de marzo de 1997 30 de noviembre de 1997 Colegio Nocturno del Municipio del Líbano N°64 de 1998 1 de marzo de 1998 30 de noviembre de 1998 Colegio Comercial del
1997 Colegio Nocturno del Municipio del Líbano N°64 de 1998 1 de marzo de 1998 30 de noviembre de 1998 Colegio Comercial del Municipio del Líbano Certificado del 1 de junio de 1999 22 de febrero de1999 31 de mayo de 1999 Colegio Comercial del Municipio del Líbano N°71 de 1999 1 de junio de 1999 30 de noviembre de 1999 Colegio Comercial del Municipio del Líbano N°179 de 2000 1 de abril de 2000 30 de noviembre de 2000 Colegio Comercial del Municipio del Líbano N°203 de 2002 17 de mayo de 2002 17 de junio de 2002
Que se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como Docente Provisional desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 15 de junio de 2005 y como Docente en Propiedad desde el 12 de julio de 2005 a la fecha.
Que adquirió el estatus pensional el 25 de julio de 2019, razón por la cual, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00342-00 3
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Ávila Arellano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Ávila Arellano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Departamento del Tolima
Que la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima mediante el Oficio N°TOL2021EE024595 del 21 de julio de 2021, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados aduciendo que, de acuerdo a la fecha de su vinculación como servidor públic o docente -12 de julio de 2005 -, le es aplicable el régimen pensional de que trata la Ley 812 de 2003, normatividad que incorporó a los docentes oficiales al régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad de pensión de vejez.
Que la entidad accionada no incluyó en el cálculo de la pensión los tiempos en los cuales prestó sus servicios personales como docente en el Municipio del Líbano, Tolima, mediante orden de prestación de servicios
Por considerar que el acto administrativo impugnado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, la parte actora instauró el presente medio de control, precisando que el señor Juan Carlos Ávila Arellano tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación po r todo el tiempo servido como docente, de acuerdo con las reglas fijadas en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
con las reglas fijadas en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Señala como normas violadas los artículos 1 y 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política, artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1995, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.
Como concepto de violación manifestó que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, de manera que, si la vinculación del docente se realizó con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el cual fue ratificado en parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.
Por lo cual, expresó que el demandante, aunque se encuentre escalafonado en el Decreto Ley 1278 de 2002, su vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual se hace acreedor del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley.
Precisó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de p restación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión.
promulgación de dicha ley.
Precisó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de p restación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2
La apoderada judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que, frente a los hechos, los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 no le constan y el numeral 3 no lo admite, así mismo se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.
Manifestó que, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor. De otra parte, los docentes que se vincular on a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003
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Magisterio y Departamento del Tolima
serían afi liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción
serían afi liados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción de la edad de p ensión de vejez que sería de 57 años tanto para hombres como para mujeres. Finalmente, solicita el reconocimiento oficioso de excepciones.
Bajo ese entendido explicó que, de acuerdo con la historia laboral del señor Juan Carlos Ávila Arellano, se tiene que se vinculó como docente en propiedad el 12 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual sus derechos pensionales son los del régimen de prima media fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Aunado a lo anterior, indicó que el demandante al momento de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 no cumplía con el requisito de edad mínimo de 55 años para hacerse beneficiario del régimen anterior bajo el régimen de transición.
Precisó que, aun cuando la Ley 812 de 2003 fue derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se mantuvo vigente la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual ha sido entendida y aplicada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 cuya ponencia correspondió al Doctor Cesar Palomino Cortés.
La apoderada judicial concluyó su línea argumentativa presentando las excepciones de mérito: i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Indicó que la entidad
al Doctor Cesar Palomino Cortés.
La apoderada judicial concluyó su línea argumentativa presentando las excepciones de mérito: i) Inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido: Indicó que la entidad no ha vulnerado los derechos laborales de la demandante, por lo tanto, no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. ii) Prescripción de mesadas: Manifestó que en caso que la entidad sea condenada, se declare la prescripción de las mesadas causadas con tres años de anterioridad de la presentación de la demanda, de acuerdo con los dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1996 y iii) Reconocimiento oficioso o genérica : Solicitó que s i e n el transcurso del trámite procesal resulten probados hechos que configuren una excepción previa, sea declarada de oficio al momento de proferir el fallo de acuerdo a lo establecido en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.
4.2. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
Guardó Silencio.3
III. TRÁMITE PROCESAL
Remitido el proceso al Tribunal, mediante auto del 19 de octubre de 2021 4 esta Corporación admitió la demanda , así mismo vinculó como entidad demandada al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima . Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio FOMAG, contestó la demanda, por su parte el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima guardó silencio.
de Educación – Fondo de Prestaciones Soci ales del Magisterio FOMAG, contestó la demanda, por su parte el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima guardó silencio.
Mediante auto del 21 de junio de 20225, el Despacho determinó que el presente asunto es objeto de sentencia anticipada en aplicación de lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
Así mismo, con auto del 18 de julio de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo dispone el inciso 3º, literal d), numeral 1º del artículo
3 Documento 015 SAMAI 4 Documento 004 SAMAI 5 Documento 020 SAMAIExpediente: 73001-23-33-000-2021-00342-00 5
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182 – A del CPACA, oportunidad en la que intervino la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, así mismo rindió concepto el delegado del Ministerio Público.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION
5.1. PARTE DEMANDANTE6
En su escrito de alegaciones argumenta que el señor Juan Carlos Ávila fue incorporado como docente desde el 23 de mayo de 1990, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se acreditó en las pruebas
como docente desde el 23 de mayo de 1990, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tal como se acreditó en las pruebas documentales aportadas al proceso.
Ahora bien, manifestó que en la Ley 91 de 1989 no determinó los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pensión de jubilación, así como la forma en que se debe liquidar, en consecuencia, infirió que dicha prestación sigue sometida al régimen legal contenido en la Ley 33 de 1985, en consecuencia consideró que el demandante al nacer el 25 de julio de 1964 , a la fecha tiene más de 55 años de edad, que se vinculó al Magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicio, en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional.
Por último, manifestó que las demandadas deben contabilizar los tiempos de servicios realizados por el docente bajo la modalidad de orden de prestación de servicio, tal como se estableció en la Sentencia SU-769 de 2014.
5.2. PARTE DEMANDADA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG7
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional indicó que, a Juan Carlos Ávila Arellano, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación
5.2. PARTE DEMANDADA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG7
La apoderada del Ministerio de Educación Nacional indicó que, a Juan Carlos Ávila Arellano, no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación determinado en la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio de 2003, dado que se vinculó como docente oficial el 12 de julio de 2005, por tanto, no cumplió con los requisitos del Decreto 812 de 2003.
5.3. PARTE DEMANDADA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA8
Guardó silencio.
5.4. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO9
Dentro del término conferido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se negara en su totalidad las pretensiones de la demanda, por inexistencia de prueba idónea, de que el demandante laboró como docente, con anterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Concretamente señaló:
Que se encuentra probado que el demandante laboró como docente para el Departamento del Tolima, desde el 13 de mayo de 2004 hasta el 16 de junio de 2005, del 12 de julio de 2005 hasta la fecha, mediante el cual fue vinculado al servicio docente a través del respectivo acto administrativo de nombramiento y posesión , en consecuencia, consideró que el señor Juan Carlos Ávila Arellano no sería beneficiario
6 Documento 031 SAMAI 7 Documento 033 SAMAI 8 Documento 035 SAMAI
a través del respectivo acto administrativo de nombramiento y posesión , en consecuencia, consideró que el señor Juan Carlos Ávila Arellano no sería beneficiario
6 Documento 031 SAMAI 7 Documento 033 SAMAI 8 Documento 035 SAMAI 9 Documento 034 SAMAIExpediente: 73001-23-33-000-2021-00342-00 6
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del régimen transición pensional docente consagrado en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Además, manifestó que las pruebas allegadas al proceso se tienen que los tiempos cotizados en COLPENSIONES aparecen como empleadores: I) el Municipio del Líbano, ii) el Colegio Antonio María, iii) el Colegio San Antonio, iv) la Alcaldía Municipal del Líbano, el demandante y SITRAMAR, en consecuencia, consideró que si bien tuvo como empleadores algunos colegios, no hubo pruebas que la vinculación a los mencionados colegios haya tenido lugar como empleado docente público, así mismo indicó que las cotizaciones realizadas por el Municipio del Líbano fueron realizadas bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios , en razón a ello determinó que no existió una simultaneidad de las cotizaciones realizadas por el docente , y, advirtió que las cotizaciones que realizó el señor Ávila Arellano como independiente y en SITRAMAR LTDA, no puede n considerarse como cotizaciones realizadas b ajo la modalidad de docente oficial.
cotizaciones que realizó el señor Ávila Arellano como independiente y en SITRAMAR LTDA, no puede n considerarse como cotizaciones realizadas b ajo la modalidad de docente oficial.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el factor cuantía, teniendo en cuenta la cuantificación realizada en las pretensiones de la dem anda, que superan los 50 SMLMV, de conformidad con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como problema jurídico se planteó establecer si el docente Juan Carlos Ávila Arellano tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos señalados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989 o si, por el contrario, le resulta aplicable el régimen pensional de que trata la Ley 812 de 2003 por cuanto se vinculó como servidor público docente con posterioridad a la entrada en vigor de la anotada ley, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como lo manifestó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de contestar la demanda.
3. FUNDAMENTOS
3.1. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al momento de contestar la demanda.
3. FUNDAMENTOS
3.1. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES
OFICIALES
3.1.1. Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación
Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgació n, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico,Expediente: 73001-23-33-000-2021-00342-00 7
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estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibidem, excluyó puntu almente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel
reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:
«Artículo 1o. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionaliza do. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir
antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...) Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 19 68, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».
De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilaci ón bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de
del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:
«Artículo 6o. (...) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magis terio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)»Expediente: 73001-23-33-000-2021-00342-00 8
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Juan Carlos Ávila Arellano Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y Departamento del Tolima
De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las con diciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o
De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las con diciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dicta das en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone:
“El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.
Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un
tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional e
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