🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00353-00-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00353-00-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00353-00

Demandante: JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Sentencia de primera instancia

El señor JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

I.1. Que se declare la nulidad de la resolución SUB 2018-205161 proferida el 01 de agosto de 2018 2 por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a través de la cual se le ordena al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, reintegrar la suma de trescientos treinta y un millones doscientos diecisiete mil quinientos noven ta pesos ($331.217.590), correspondiente al pago de lo no debido por concepto de pensión de vejez reconocida en las resoluciones

Calderón, reintegrar la suma de trescientos treinta y un millones doscientos diecisiete mil quinientos noven ta pesos ($331.217.590), correspondiente al pago de lo no debido por concepto de pensión de vejez reconocida en las resoluciones 1809 del 10 de mayo de 2010 y GNR 42899 de 23 de febrero de 2015, por el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2018.

I.2. Que se declare la nulidad de la resolución SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 3, suscrita por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES por medio de la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 205161 del 01 de agosto de 2018.

I.3. Que se declare la nulidad de la resolución No. DIR 18097 de 09 de octubre de 20184, suscrita por el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones11 Ver demanda, expediente juzgado, C01 primera instancia, C01 cuaderno principal, 01 proceso No. 2018 -495 parte 1, folios 4 a 8. 2 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejezreintegro de sumas de dinero - ordinaria)” 3 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejezreintegro de sumas de dinero - reposición”

definida (vejezreintegro de sumas de dinero - ordinaria)” 3 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida vejezreintegro de sumas de dinero - reposición” 4 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el r égimen de prima media con prestación definida vejezreintegro de sumas de dinero - apelación”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 2

COLPENSIONES, mediante la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la resolución SUB 205161 del 01 de agosto de 2018.

I.4. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que el señor Jorge Eduardo Murillo Calderón no está obligado a hacer devolución de $331.2170590, ni de ningún otro monto a Colpensiones.

I.5. Que se ordene a Colpensiones continuar pagándole su mesada pensional de manera oportuna y reajustada periódicamente como corresponde , de acuerdo a las causaciones y disposiciones legales favorables vigentes en su momento, sin solución de continuidad.

I.6. Que se ordene efectuar los giros de los valores causados desde agosto de 2018 y que se causen periódica y definitivamente, respecto de las retenciones para la seguridad social en salud del pensionado y su esposa beneficiaria, con destino a Salud Total EPS, dejados de consignar y los que en lo sucesivo correspondan.

I.7. Que, como consecuencia de lo anterior , se declare que Salud Total EPS, no está obligada a hacer devoluciones económicas a Colpensiones.

a Salud Total EPS, dejados de consignar y los que en lo sucesivo correspondan.

I.7. Que, como consecuencia de lo anterior , se declare que Salud Total EPS, no está obligada a hacer devoluciones económicas a Colpensiones.

I.8. Que se ordene la condena de las costas procesales de este asunto e intereses causados sobre los valores dejados de percibir por Jorge Eduardo Murillo Calderón, en razón a haber terminado arbitrariamente Colpensiones, el pago de su pensión de vejez, conforme al porcentaje autorizado por la Superintendencia Financiera hasta el límite para el interés de usura o los que sea del caso reconocer debidamente.

I.9. Que se ordene la reanudación del pago de la mesada catorce (14).

I.10. Que se ordene el incremento del 14% de la pensión de vejez para la cónyuge o compañera permanente, quien depende económicamente del causante.

II. HECHOS

Se sintetizan como hechos relevantes de la demanda los siguientes:

II.1. El Instituto de Seguros Sociales, negó inicialmente a Jorge Eduardo Murillo Calderón su pensión de vejez mediante la resolución 11340 de 24 de marzo de 2009.

II.2. Posteriormente, en obediencia a la sentencia de tutela del 10 de febrero de 2010 proferida Juzgado Segundo Civil del Circuito del GuamoTolima, el Instituto de Seguros Sociales emitió la resolución 1809 del 10 de mayo de 2010, ordenándole al liquidar su d erecho pensional , ajustado al régimen especial del Decreto 546 de 1971.

de Seguros Sociales emitió la resolución 1809 del 10 de mayo de 2010, ordenándole al liquidar su d erecho pensional , ajustado al régimen especial del Decreto 546 de 1971.

II.3. Luego, en cumplimiento de la sentencia del 31 de marzo de 2014 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué, Colpensiones emitió la resolución No. GNR 42899 de l 23 de febrero de 2015, orden ando reliquidar la pensión del señor Jorge Eduardo Murillo Calderón , continuando su pago sin solución de continuidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 3

Aquel fallo judicial no fue recurrido por los medios legales de impugnación por Colpensiones.

II.4. Posteriormente Colpensiones expidió la Resolución SUB 2055161 del 01 de agosto de 2018 donde ordenó al señor Jorge Eduardo Murillo Calderón, en razón de encontrarse devengando doble asignación del tesoro público, reintegrar la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS ($331.217.590), correspondiente al pago de pensión de vejez desde el 27 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio de 2018 ; también ordenó a SALUD TOTAL EPS, rein tegrar la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($36.945.118), por los descuentos en salud de la pensión de vejez de los

MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO PESOS ($36.945.118), por los descuentos en salud de la pensión de vejez de los periodos desde el 1 de mayo de 2010 hasta el 30 de julio de 2018.

II.5. En Resolu ciones No. SUB241704 del 14 de septiembre de 2018 y SUB 205161 del 01 de agosto de 2018 , se resolvi eron los recursos de reposición y apelación respectivamente, donde Colpensiones confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 205161 del 01 de agosto de 2018.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN5

El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen el debido proceso administrativo y los derechos fundamentales de Jorge Eduardo Murillo Calderón; el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Decreto 546 de 1971. Como concepto de violación manifestó: (…) “Para proceder como lo hizo ahora Colpensiones, en las resoluciones (1) SUB 2055161 de 01 de agosto de 2018, () SUB 241704 de 14 de septiembre de 2018 y (II) DIR 18097 de 09 de octubre de 2018, debió observar estrictamente la Ley 797 de 2003 (enero 29), que reforma algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales, a saber: a) Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Señala en síntesis que los representantes legales de estas entidades, quienes responden por

regímenes pensionales exceptuados y especiales, a saber: a) Artículo 19. Revocatoria de pensiones reconocidas irregularmente. Señala en síntesis que los representantes legales de estas entidades, quienes responden por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deben verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la l egalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidame nte una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario

55 Ver demanda, expediente juzgado, C01 primera instancia, C01 cuaderno principal, 01 proceso No. 2018 -495 parte 1, folios 23 a 82.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 4

proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aún sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes.

Ninguna de las tres (3) situaciones Irregulares existieron ni existen para el reconocimiento de la pensión de vejez de mi prohijado como (1) incumplimiento de los requisitos, (ii) que este reconocimiento se hizo con base en documentación falsa y (III) que el pago de la suma o prestación fija o periódica esté a cargo del tesoro público.

de los requisitos, (ii) que este reconocimiento se hizo con base en documentación falsa y (III) que el pago de la suma o prestación fija o periódica esté a cargo del tesoro público. Luego, no podían proceder de tal forma, a su arbitrio, aquellas funcionarias de Colpensiones, pues en manera alguna lo advierten así sus resoluciones y solo se soportan en el inaplicable contenido de los artículos 128 Superior y 19 de la Ley 4a de 2013, de estirpe netamente salarial; menos cuando primordialmente el artículo 19 de la Ley 797/2003, reglamenta que los pagos deben estar a cargo del tesoro público, mientras que los recursos del régimen pensional que administra esta entidad cuyo fondo se conforma por captación proveniente de particulares o de los aportes de servidores públicos, como en e ste caso, no pertenecen a La Nación (o lo que es lo mismo, al Tesoro Público), ni a las entidades que los administran, dice claramente el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que correspondía al artículo 2º de la Ley 797 de 2003, sin perder de vista además, que bien amplia y exacta es la norma cuando habla de los recursos del Sistema General de Pensiones. De ahí, que Colpensiones esté vigilada, controlada e inspeccionada por la Superfinanciera, cuyos recursos del Sistema pensional que administ ra son particulares, no son del Tesoro Público ni de Colpensiones. Distinto son los fondos que percibe Colpensiones del Tesoro Público, La Nación, el Estado, presupuesto nacional o el erario público, para su sostenibilidad y burocracia que provienen de all í y deben ser vigilados por los entes de control fiscal como la Contraloría o la Dian”.

presupuesto nacional o el erario público, para su sostenibilidad y burocracia que provienen de all í y deben ser vigilados por los entes de control fiscal como la Contraloría o la Dian”. “(…) Colpensiones pasando por encima de la todas las leyes y especialmente de estas disposiciones, arrogándose atribuciones que no le son inherentes, violando con ello además el debido proceso administrativo, ha expedido aquellas desaguisadas resoluciones afectando gravemente los derechos fundamentales de este pensionado, más aún, cuando arbitrariamente y de tajo retiró el pago de sus mesadas pensionales, como sucedió antes que sin mediar decisión alguna le quitó la mesada catorce (14) Ello, sin perder de vista que los recursos del fondo que por captación administra Colpensiones, no son del tesoro público ni de naturaleza pública y, para no ser extensos, basta con decir que esta disposición, para su afianzamiento, claridad y acatamiento en su tenor literal, ha sido citada en 640 sentencias de la Corte Constitucional, 03 artículos doctrinales y 20 disposiciones normativas comprendidas en la Ley 1437 de 2011 o CPACA

7. Lo que prohíbe la ley y debe tener en cuenta Colpensiones, es que 'Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez (Ley 100 de 1993, articulo 13, literal j)' y mi prohijado solo percibía pensión veje de su fondo de naturaleza particular.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 5

De otro lado, igual tiene bien claro Colpensiones que “Los recursos del Sistema

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 5

De otro lado, igual tiene bien claro Colpensiones que “Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a La Nación, ni a las entidades que los administran."

(…) El Decreto Ley 4121 de 2011 cambió la naturaleza jurídica (entiéndase bien) de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada ahora como EMPRESA FINANCIERA de carácter especial, vinculada al M inisterio de Trabajo y regentada por un presidente, mas no por un Gerente de designación estatal. Ejercer cargo público y percibir pensión de vejez no es incompatible como vimos, porque: a) El valor de esta no proviene del Tesoro Nacional; b) No está ejerciendo doble empleo, no existe tampoco contratación pública que se le esté retribuyendo con el monto de la pensión; c) No existe inhabilidad, incompatibilidad, ni prohibición legal que las repele; d) Ejercer un cargo público sin interrupción, contratiempos ni tropiezos y percibir su pensión de vejez, no se repelen tampoco porque lo segundo no interfiere lo primero; e) COLPENSIONES es entidad FINANCIERA especial que ADMINISTRA FONDOS no provenientes del Tesoro Nacional con que se pagan las pensiones de vejez y otros derechos particulares, pues son participaciones de los aportantes o contribuyentes y por eso tiene la condición de ADMINISTRADORA

COLOMBIANA, más NO NACIONAL.

19. Así las cosas no tiene aplicación ni es restrictivo en este evento el art. 128 de

o contribuyentes y por eso tiene la condición de ADMINISTRADORA

COLOMBIANA, más NO NACIONAL.

19. Así las cosas no tiene aplicación ni es restrictivo en este evento el art. 128 de la Constitución Política, cuando prohíbe a los servidores públicos: a) DESEMPEÑAR SIMULTÁNEAMENTE más de un empleo público. Es decir, realizar en el mismo espacio de tiempo dos operaciones, hacer en el mismo tiempo otra cosa o labor. El status de pensionado no conlleva ningún desempeño, ejercicio o labor desarrollada simultánea o paralela al del cargo que activamente ejecuta este servidor, pues el que ejerce es uno solo como servidor público; b) Ni recibir más de una asignación que PROVENGA del tes oro público. El salario como servidor activo es la única asignación que percibe del tesoro público; c) Colpensiones como entidad FINANCIERA administra FONDOS particulares de los aportantes públicos y privados con destinación específica y no son por consiguiente de entidades territoriales de La Nación, departamentos o municipios; d) Tampoco entidad descentralizada sino autónoma, vigilada por la es SUPERFINANCIERA mas no por la Contraloría General de La nación, como bien se sabe, precisamente porque los FON DOS que administra son eso, fondos particulares mas no públicos;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 6

e) Si fuere irregular recibir pago pensional, sería ilegal entonces que COLPENSIONES reciba los aportes pensionales del trabajador retenidos de su salario; debería por consiguiente devolverl os a este servidor a quien se los han retenido

6

e) Si fuere irregular recibir pago pensional, sería ilegal entonces que COLPENSIONES reciba los aportes pensionales del trabajador retenidos de su salario; debería por consiguiente devolverl os a este servidor a quien se los han retenido f) La estricta condición de pensionado no le reviste para nada la de SERVIDOR PUBLICO, y como los dineros percibidos como tal no son del erario o tesoro público, no puede surgir o existir controversia o litig io alguno entre el ESTADO y aquel; g) El ESTADO es la ADMINISTRACION PÚBLICA pero la ADMINISTRACIÓN de los FONDOS de pensiones es PARTICULAR por captación; h) Los FONDOS son el conjunto de bienes de una persona o entidad con finalidad y destino especial. Los de COLPENSIONES obedecen más bien a un fondo de COMERCIO, porque el patrimonio económico que administra es captado del público para la actividad comercial que realiza como particular: FIDUCIA COMERCIAL. i) Tal actividad jurídica económica puede ser enajenada como el caso específico del SEGURO SOCIAL-Pensiones a COLPENSIONES, mientras que los FONDOS PUBLICOS son los dineros y valores existentes exclusivamente en el erario o TESORO PUBLICO que no eran los del Seguro Social-Pensiones, ni ahora los de COLPENSIONES. j) Como consecuencia de todo ello, el ESTADO no ha pagado ningún valor a este PENSIONADO y por ende no puede ser compelido ni demandado en manera alguna por COLPENSIONES bajo este pretexto, pretendiendo así amedrentarlo para que devuelva lo que legalmente le corresponde por su status como tal adquirido constitucional y legalmente a partir de marzo de 2008, máxime cuando por ello se le han pagado de buena fe;

para que devuelva lo que legalmente le corresponde por su status como tal adquirido constitucional y legalmente a partir de marzo de 2008, máxime cuando por ello se le han pagado de buena fe; k) COLPENSIONES no es AUTORIDAD de ninguna naturaleza y por lo tanto no puede imponer nin guna restricción o sanción al PENSIONADO, menos puede presumir mala fe para exigir devoluciones porque esta debe ser probada como lo ordena el Código Civil y lo advierte la sentencia de la Corte Constitucional C199/18. (…)

42. Está claro entonces: a) Colpensiones no es entidad estatal de control fiscal, menos respecto de asuntos que no lo tienen como en este caso, por lo tanto, es ajena a tomar cualquier decisión o medida a través de este u otro acto; mucho menos puede exigir devolución de dineros que no son de su presupuesto, tampoco del Tesoro Nacional o del Estado, porque son particulares; los que pide a este beneficiario los obtuvo por captación, los administra y distribuye como debe corresponder a cada pensionado; b) Menos está dentro de sus co mpetencias, fiscalizar la situación laboral del pensionado y ordenarle devoluciones económicas debidamente causadas y pagadas; pues, está bien claro por ministerio de la ley y de la jurisprudencia que tales dineros no son públicos, es decir, no pertenecen a la Nación ni a lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 7

entidades que los administran, por lo mismo, no son de Colpensiones, y no puede pedir entonces devolución de lo que no es ni ha sido suyo, para ser más concisos;

RAD. 2021.-00353-00 7

entidades que los administran, por lo mismo, no son de Colpensiones, y no puede pedir entonces devolución de lo que no es ni ha sido suyo, para ser más concisos; c) Pueden ejercer control fiscal y eventualmente adelantar trámite de jurisdicción coactiva (1) la Contraloría General de la República a través de sus agentes, (ii) la DIAN y (iii) eventualmente la Superintendencia Financiera. (…) d) Debe asimismo Colpensiones retroceder totalmente su decisión por tomarse atribuciones que la Constitución Política ni la ley le han asignado expresamente, so pena de incurrir en abuso de funciones o cualquiera otra conducta ilegal el funcionario de su ámbito que lo haga. e) La Ley 100 de 1993, art. 150, advierte que al servidor activo no se lo pue de obligar a dejar el empleo antes de cumplir la edad de retiro forzoso por haber llenado los requisitos para disfrutar de la pensión de vejez y haberse concedido esta. f) La causación pensional de este beneficiario está constitucional, legal, jurisprudencial y judicialmente precisada, soportada y justificada con el derecho pensional adquirido lo cual corresponde a una situación jurídica consolidada. g) Por todo lo dicho, no ha surgido alguna irregularidad del pensionado sino solo de COLPENSIONES al emitir esta última resolución, porque aquel no ha arrebatado arbitrariamente valores que no le corresponden, derechos que no ha causado o que no le han sido reconocidos legalmente. La misma entidad, tiene claro que el sr. Jorge Eduardo Murillo Calderón, se le ha n pagado sus mesadas bajo el status de pensionado.

arrebatado arbitrariamente valores que no le corresponden, derechos que no ha causado o que no le han sido reconocidos legalmente. La misma entidad, tiene claro que el sr. Jorge Eduardo Murillo Calderón, se le ha n pagado sus mesadas bajo el status de pensionado. h) No existe disposición que contemple que la condición de pensionado a través de Colpensiones y servidor público activo son incompatibles; en contrario, la Constitución Política, garantiza el pago oportu no de la pensión y su reajuste periódico - art. 53 ut supra -. Véase bien, que manda o garantiza su pago oportuno. i) Y, lo que es más importante a tener en cuenta para que no se siga pensando y actuando de esta manera: que debe entenderse y tenerse claro por Colpensiones que, cualquiera que sea el aporte de La Nación al Fondo, sea que lo haga en el 50% en más o menos de su captación, dicho aporte al entrar al Fondo de Pensiones que administra y confundirse o hacer parte de los demás dineros del mismo, por tal razón y tener esta destinación esta específica inmediatamente adquieren la condición de particulares. (…) “Entre otros notables y probados aspectos, no consideró Colpensiones en absoluto, la situación planteada sobre la CONDICION Y FALTA DE FACULTADES PARA ACTUAR COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA CON FUNCIONES JURISDICCIONALES (COD. GRAL DEL PROC., ART. 24), o de ENTIDAD DE CONTROL FISCAL, aspectos fundamentales que sintetizan por si solos, que dicha entidad no pudo actuar con este pensionado en la forma como lo

hizo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

solos, que dicha entidad no pudo actuar con este pensionado en la forma como lo

hizo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 8

Este hermetismo hace que sus decisiones aquí impugnadas vulneren, victimicen y violen aún más, tales derechos constitucionales de mi cliente y su esposa, dada igualmente su condición de salud”.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada se opuso a las pretensiones demandatorias y además señaló: “Como antecedente de los diferentes problemas jurídicos planteados, se tiene que el accionante se le fue reconocida la pensión de vejez de manera definitiva bajo lo normado en el régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en aplicación retroactiva del Decreto 546 de 1971, por ser un funcionario de la rama judicial, este reconocimiento se dio mediante sentencia condenatoria del Juzgado 4 Administrativo de Descongestión de Ibagué fechada el 31 de marzo de 2014 bajo el radicado 2010-457. Es importante resaltar que, en la providencia antes referenciada, la prestación quedó suspendida hasta demostrarse el retiro definitivo del servicio. Antes de este reconocimiento, hubo una acción de tutela que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima donde se profirió fallo el 19 de febrero de 2010, en el cual ordenaban reconocer una pensión de vejez al actor desde el 2008, fecha donde cumplía los requisitos mínimos para

el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo – Tolima donde se profirió fallo el 19 de febrero de 2010, en el cual ordenaban reconocer una pensión de vejez al actor desde el 2008, fecha donde cumplía los requisitos mínimos para acceder a la gracia pensional. Con base en ese fallo de tutela, el extinto ISS profirió la resolución 1809 del 10 de mayo de 2010 donde reconoció la pr estación junto con su retroactivo, aunque nunca el juzgado y el accionante allegó o se mencionó el retiro del servicio. En este punto es relevante mencionar que el accionante nunca se retiró del servicio, pues presentó todas las acciones judiciales ya mencionadas sin haber sido retirado del servicio, en ese orden de ideas, el actor no podría percibir la prestación económica, pero sí se podría reconocer la prestación y suspender su pago hasta verificarse este requisito. Aquí se centra el problema jurídico principal, el cual es la suspensión del pago de la mesada pensional y el cobro de lo percibido entre 2008 y 2018, pues el demandante no fue honesto al mencionar que se encontraba en servicio a la hora de solicitar su prestación económica. (…) En este punto, es de advertir que el actor obró de mala fe al no aportar la resolución que lo retiraba del servicio, si no que por medio de diferentes acciones logró un reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin tener todos los requisitos cumplidos para el pago de la misma. Mediante la resolución SUB 205161 del 1 de agosto de 2018 COLPENSIONES decidió revocar la prestación económica del actor y ordenar

6 Ver archivo 016 del Expediente digital en el aplicativo Teams.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Mediante la resolución SUB 205161 del 1 de agosto de 2018 COLPENSIONES decidió revocar la prestación económica del actor y ordenar

6 Ver archivo 016 del Expediente digital en el aplicativo Teams.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 9

la devolución de lo percibido por valor de $331.217.590, por las mesadas de 2008 al 2018, al igual que ordenó a Salud Total EPS SA, la devolución de los aportes en salud. El motivo que sustenta esta postura, se basa en la prohibición de la doble asignación por parte del erario público, prohibición además constitucional, estipulada en su artículo 128 que señala (…) De allí se recalca que ninguna persona podrá obtener o percibir dos asignaciones pecuniarias que provengan del tesoro público, debido al principio de financiamiento y sostenibilidad publica; salvo algunas excepciones (…) El demandante al m omento del reconocimiento pensional también se encontraba percibiendo asignación salarial por ser miembro activo de la rama judicial, estando en la prohibición mencionada. (…) La asignación salarial percibida por el actor y la pensión de vejez tienen la misma connotación de ser dineros públicos, pues provienen de dos entidades del Estado, erróneamente concibe el demandante y su apoderado judicial sobre la naturaleza jurídica de la pensión de vejez, pues hace mención que el aporte o cotización es de índole privado, por lo tanto, la pensión es igual. (…) Claro es que, aunque el aporte al RPMPD el Estado no puede apropiarse de

aporte o cotización es de índole privado, por lo tanto, la pensión es igual. (…) Claro es que, aunque el aporte al RPMPD el Estado no puede apropiarse de eso, la naturaleza de pública obedece a que el dinero que se reúne en cotizaciones es utilizado en un fondo común donde ese dinero sirve para pagar las prestaciones económicas de las personas que ya alcanzaron los requisitos para ello. Frente al tema de la mesada 14 expuso que: “Una vez expedido y entrado en vigencia el Acto Legislativo No 01 de 2005, en el inciso 8 y parágrafo transitorio No 6 de la presente norma, se definió contundentemente la suerte de la mesada catorce que venía existiendo y reguló muy expresamente a lo siguiente:

1. Que la continuarían recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo ve nían pensionados, publicación que se realizó en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005, pero por un error fue publicado nuevamente el 29 de julio del mismo año en al diario oficial 45984.

2. Que también la recibirían las personas que aún no se hubieren pensionados pero que su derecho se causó antes del 29 de julio de 2005. Define el acto legislativo que se entiende que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

3. También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

3. También la recibirán las personas que causen el derecho a recibir la pensión antes del 31 de julio del 2011, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

JORGE EDUARDO MURILLO CALDERÓN VS COLPENSIONES

RAD. 2021.-00353-00 10

Conforme a los apartados normativos en precedencia, la regulación frente al hecho de que las personas que causen o acrediten la calidad del derecho a recibir su pensión después del 31 de julio de 2011 solo recibirán 13 mesadas, independientemente del valor de la mesada y que las pensiones causadas desde el 29 de julio de 2005 y mayores a 3 salarios mínimos no tienen derecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...