TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00355-00-(07-10-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00355-00-(07-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicados: 73001-23-33-000-2021-00355-00
Acción: TUTELA Accionante: JOHNATAN ARBEY BENAVIDES actuando a nombre propio y representación JHOSER ARBEY BENAVIDES,
EDGAR BENAVIDES ALDANA, MARÍA CLARA RUÍZ
OCASIÓN, YENNIFER LEYDI BENAVIDES RUÍZ, MARÍA
MAGDALENA ALDANA DE BENAVIDES, BLANCA
AMELIA OCASIÓN.
Apoderado parte actora: JORGE ORJUELA GARCÍA
Accionado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ.
Vinculados: UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – USPEC.
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a decidir la acc ión de tutela presentada por intermedio de apoderado judicial en representación de Johnatan Arbey Benavides quien actúa a nombre propio y representación de su menor hijo Jhoser Arbey Benavides, Edgar Benavides Aldana, María Clara Ruíz Ocasión, Yennifer Leydi Benavides Ruíz, María Magdalena Aldana de Benavides y Blanca Amelia Ocasión en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
Magdalena Aldana de Benavides y Blanca Amelia Ocasión en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS
1.1. Relató que el 9 de diciembre de 2020 se radicó ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué proceso ejecutivo de Johnatan Arbey Benavides Ruíz y otros contra la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, correspondiéndole el radicado No. 73001 -33-33-009-202000222-00
1.2. Afirmó que el 7 de julio de 2021 radicaron solicitud de embargo y retención de los dineros de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, asignados dentro de su presupuesto al rubro de pago de sentencias y conciliaciones y/o fondo de contingencias.
1.3. Que, mediante providencia del 21 de julio d e 2021, y previo a decretar el embargo solicitado, el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué requirió a la parte actora para que informara y aclarara las entidades bancarias, direcciones y ciudades sobre la cual recaería la medi da cautelar, decisión que fue objeto de reposición, y en subsidio de apelación, porque a juicio de la parte actora no era necesario identificar el producto y la entidad financiera para efectos de decretar la medida.
1.4. Señaló que, a través de providencia del 14 de septiembre de 2021, el juzgado
era necesario identificar el producto y la entidad financiera para efectos de decretar la medida.
1.4. Señaló que, a través de providencia del 14 de septiembre de 2021, el juzgado accionado decidió reponer el auto de fecha 21 de julio de 2021, rechazar el recurso de apelación interpuesto, y además negó la medida cautelar de embargo y retención de dineros de la USPEC, al considerar que los recur sos objeto de la medida eran inembargables.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00355-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
Accionante: Johnatan Arbey Benavides Ruíz y otros.
Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
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2. PRETENSIONES
2.1. Se declare la nulidad y/o modificación del numeral segundo de la providencia de fecha 14 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué dentro del proceso ejecutivo No. 73001-33-33-009-00222-00, en el sentido de decretar el embargo y retención de los dineros de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carc elarios – USPEC que tiene designados de su presupuesto al rubro de pago de sentencias y conciliaciones y/o fondo de contingencias.
3. ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN LA ACCIÓN DE TUTELA.
Plantea la actora que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué desconoció la jurisprudencia emanada de las altas cortes, tales como: el Consejo de Estado, Corte Constitucional, así como, el precedente del mismo Tribunal
Plantea la actora que el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué desconoció la jurisprudencia emanada de las altas cortes, tales como: el Consejo de Estado, Corte Constitucional, así como, el precedente del mismo Tribunal Administrativo del Tolima en la materia, violando con ello el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la igualdad.
Explicó que los procedentes señalan que existen las excepciones de inembargabilidad de recursos públicos, dentro de los cuales se encuentran los recursos reconocidos en fallos judiciales, ya que su afectación resulta necesaria para hacer efectivos principios fundamentales, por lo tanto, aseguró que la decisión del juzgado de negar la medida cautelar se torna pasible de la acción de tutela por un defecto fáctico de la misma que vulnera el derecho a la igualdad, dignidad humana y al debido proceso, teniendo en cuenta que para el caso en discusión estamos frente a una de las excepciones, correspondiente al pago de una sentencia judicial y han transcurrido más de 18 meses de la ejecutoria de la sentencia de la condena sin pago alguno.
Referente a la procedencia de la acción de tutela en este caso, asegura que los requisitos se consolidan, dado que tiene relevancia constitucional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento del precedente de orden vertical, y del derecho a la igualdad, pues en casos similares el precedente ha sido aplicado; también afirma que se cumple el requisitos de inmediatez pues la providencia se emitió hace menos de 6 meses, y finalmente, los yerros en que incurrió el juzgado fueron alegados dentro de un proceso y no estamos frente a una tutela contra otra acción de tutela.
providencia se emitió hace menos de 6 meses, y finalmente, los yerros en que incurrió el juzgado fueron alegados dentro de un proceso y no estamos frente a una tutela contra otra acción de tutela.
Cumplidos los requisitos generales, continuó con el análisis de la procedencia específica, señalando que la decisión debatida constitucionalmente incurrió en defecto denominado desconocimiento del precedente, al ignorar el alcance fijado por las Altas Cortes y el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual ha señalado que en tratándose de condenas judiciales impagas por el Estado, es procedente ordenar la práctica de embargos solicitados en el proceso ejecutivo.
4. TRÁMITE PROCESAL
La presente acción constitucional se radicó ante esta Corporación el 23 de septiembre de 2021, siendo admitida a través de auto de la misma fecha, además, se dispuso vincular al extremo pasivo dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 73001-3333-009-2020-00222-00, al tener interés de las resultas de la presente acción constitucional; así mismo, se requirió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué que se pronunciara respecto de los hechos a que hacía alusión el escrito de tutela y remitiera el ex pediente digital de la acción ejecutiva antes anunciada.
Conforme a los soportes secretariales del expediente digital, se observa que la notificación al juzgado accionado se realizó el 23 de septiembre del presente año, según constancia adjunta – 011CONST. NOT. JUZGADO 9 TUTELA 2021-00355 -, así como en esa misma fecha, se notificó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y
según constancia adjunta – 011CONST. NOT. JUZGADO 9 TUTELA 2021-00355 -, así como en esa misma fecha, se notificó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - 012CONST. NOT. USPEC TUTELA 2021-00355-00 -.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00355-00
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Accionado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué.
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5. CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN
5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué.
Surtido el plazo otorgado en el auto admisorio de la demanda – 2 días -, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, inició explicando los antecedentes del proceso ejecutivo 73001-33-33-009-2020-0022-00, al señalar que el proceso había sido radicado el 9 de diciembre de 2020, pero solo hasta el 10 de ese mismo mes y año fue recibido por el despacho judicial, así mismo, que el 21 de julio se profirió auto previo a resolver sobre la medida cautelar a través del cual se requirió a la parte actora para que informara las entid ades bancarias, las direcciones y ciudades, providencia que fue objeto del recurso de reposición y subsidio de apelación.
Surtido el trámite secretarial respectivo, señaló que se profirió providencia del 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió reponer el auto del 21 de julio de
Surtido el trámite secretarial respectivo, señaló que se profirió providencia del 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual se resolvió reponer el auto del 21 de julio de ese mismo año, no obstante, como el apoderado del ejecutante identificó las entidades financieras donde se encontraba dicho rubro y manifestó que hacían parte de las destinadas a pago de sentencias y conciliaciones y/o fondo de contingencias, en esa providencia se denegó oficiar, y en su lugar, se resolvió de fondo la medida cautelar negando la misma, y, frente a la apelación resolvió rechazarla por cuanto no resultaba susceptible de dicho recurso.
Luego, continuó explicando que, respecto de la decisión de negar la medida cautelar, el despacho se fundamentó en el artículo 195 parágrafo 2° de la Ley 1437 de 2011 y jurisprudencialmente en la providencia del 28 de abril de 2021 proferida en el expediente 47001-2333-000-2019-00069-01 del Consejero Ponente Alberto Montaña Plata, toda vez que se trataba del rubro pago de sentencia y conciliaciones y/o fondo de contingencias, en atención a que dichos recursos son inembargables, tal como lo prevé la sentencia traída como soporte de la decisión.
De otra parte, advirtió que la providencia objeto de censura se notificó a las partes y al Ministerio Público el 15 de septiembre de 2021, por lo que quedó ejecutoriada el 22 de septiembre de 2021, ante el silencio de las partes, no presentándose recurso alguno en contra de esa decisión, por lo que considera el juzgado accionado que no
de septiembre de 2021, ante el silencio de las partes, no presentándose recurso alguno en contra de esa decisión, por lo que considera el juzgado accionado que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la providencia objeto de control de tutela está debidamente fundamentada en jurisdicción de la alta corte, sumado a ello, el proceso se adelantó con garantía de los derechos al debido proceso e igualdad.
Igualmente, resaltó que con la tutela se pretende atacar los planteamientos jurídicos respecto a la negativa de decretar la medida cautelar en el medio de control, circunstancia que evidentemente se aparta del conocimiento del juez constitucional, en atención a que resulta improcedente e infundados los argumentos propuestos en la tutela interpuesta contra la decisión judicial emitida, atendiendo a que no media vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto, el proceso se llevó con todas las garantías de los derechos al debido proceso e igualdad; además plantea que la acción de tutela no es instancia adicional dentro de un proceso judicial, pues existen etapas procesales dispuestas para que las partes agoten los recursos que tenga a su disposición en aras que sea el juez natural quien resuelva el litigio bajo su conocimiento.
5.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC – vinculado.
Advierte que según lo expuesto en el escrito tutelar, el tema objeto de debate es de competencia de otras entidades distintas a la USPEC, por lo que precisó que la solicitud de la medida cautelar es para garantizar el pago de la obligación contenida en la sentencia dentro del radicado No. 2014-00685, la cual asegura la Unidad ya fue cancelada, sin embargo, no evidencia que el trámite hubiese sido realizado por la
solicitud de la medida cautelar es para garantizar el pago de la obligación contenida en la sentencia dentro del radicado No. 2014-00685, la cual asegura la Unidad ya fue cancelada, sin embargo, no evidencia que el trámite hubiese sido realizado por la actora ante el INPEC ya que a la fecha inicio ejecutivo contra la USPEC.
Continúo señalando que la parte actora, conforme el artículo 192 del CPACA, tiene la obligación de radicar los documentos contentivos del crédito judicial decretado en laRadicado: 73001-23-33-000-2021-00355-00
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sentencia, lo que USPEC cumplió con su obligación al cancelar el 50% de la condena como se estableció en las sentencias, pero no hay prueba de que el INPEC hubiera cancelado su parte, conforme a ello, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, en cuanto a la medida cautelar elevada, asegura que no es viable debido a que los dineros del Estado no son embargables como lo quiere la parte actora, ya que son del presupuesto nacional y no reposan en ninguna cuenta a nombre de la USPEC.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Observando las circunstancias fácticas que sirven de soporte a la acción de tutela, debe expresarse que esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, conforme lo dispone el inciso 1° de artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y artículo 1
debe expresarse que esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción, conforme lo dispone el inciso 1° de artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20211, especialmente, el numeral 5 de esa norma, al evidenciar que la acción fue interpuesta contra autoridad judicial que efectivamente esta Corporación es superior funcional.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
Le corresponderá a la Sala establecer, en primer lugar, si en el presente caso:
a) Si se cumplían o no , los requisitos de generales y excepcionales de procedencia para que la acción de tutela proceda contra providencia judicial calendada el 14 de septiembre de 2021a través de la cual en proceso ejecutivo con radicado No. 73001-33-33-009-2020-00222-00 negó el embargo y retención de dineros que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, tiene designados dentro de su presupuesto al rubro de pago de sentencias y conciliaciones y/o fondo de contingencias.
En caso de superar el examen de procedibilidad o resultar habitado el estudio de fondo, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico:
b) Determinar si la providencia del 14 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, incurrió en algún defecto y, por ende, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al haber negado el embargo y retención de los dineros de la USPEC, desconoci endo los procedentes jurisprudenciales y aplicar indebidamente la norma sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado.
proceso e igualdad al haber negado el embargo y retención de los dineros de la USPEC, desconoci endo los procedentes jurisprudenciales y aplicar indebidamente la norma sobre las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del Estado.
3. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIA.
3.1. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional, está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial, por ello, la tutela fue concebi da en el artículo 86 de la Constitución Política como una acción subsidiaria, salvo cuando la misma sea interpuesta como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que por su naturaleza residual, no puede ser utilizada para reemplazar acciones ordinarias, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos que pretenden sean protegidos, porque de no ser así desaparecerían el fundamento de las acciones judiciales y la tutela se tornaría como la única herramienta para controvertir cualquier situación.
1 Aplicable a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2020, conforme al artículo 3 de est a norma.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00355-00
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Bajo esos condicionamientos, el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se
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Bajo esos condicionamientos, el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se halle dentro de los siguiente eventos: “(i) que no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con la vulneración o amenaza de los derechos alegados; o que, en caso de existir, (ii) dicho medio no resulte eficaz o idóneo para la protección del derecho reclamado; o que, pese a su eficacia, (iii) sea necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, con el propósito de evitar la consumación de un perjuicio irremediable”2.
Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que:
“A partir de lo expuesto, y de conformidad con el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”, este Tribunal ha sostenido que no cabe una valoración genérica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales.
Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso objeto de estudio, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata protección de los derechos específicos involucrados en cada asunto 3. En este
sólo puede prodigarse en atención a las características y exigencias propias del caso objeto de estudio, de modo que se logre la finalidad de brindar la plena e inmediata protección de los derechos específicos involucrados en cada asunto 3. En este sentido, cabe enfatizar que el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 establece que el trámite del amparo constitucional ha de desarrollarse de acuerdo con los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial4”.
En esa medida, la acción de tutela es un derecho que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en su caso, protección que consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, fallo que será de inmediato cumplimiento; pero esta acción, tal como se precisó, solo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y en este evento, el perjuicio debe caracterizarse por ser: “i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad5”.
Así que, en estos casos, ha previsto la Corte Constitucional que “los efectos del fallo se surtirán mientras se obtiene una decisión definitiva en el proceso ordinario salvo que, el juez constitucional adopte una decisión definitiva en razón a las circunstancias propias del caso.6”
3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De acuerdo a lo explicado el carácter residual y subsidiario de la tutela, tiene como fin garantizar las competencias naturales establecidas a las diferentes autoridades, fundamentándose por ello en los principios de autonomía e independencia judicial, sin embargo, la Corte Constitucional con miras a garantizar la protección de los derechos
2 T-590 de 2016, Corte Constitucional, sentencia calendada el 28 de octubre de 2016. 3 Sobre el tema se puede consulta r la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 El artículo citado establece: “El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y efica cia”. 5 Sentencia T-210 de 2013, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, calendada el 15 de abril de 2013. 6 IbídemRadicado: 73001-23-33-000-2021-00355-00
5 Sentencia T-210 de 2013, Corte Constitucional, Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, calendada el 15 de abril de 2013. 6 IbídemRadicado: 73001-23-33-000-2021-00355-00
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fundamentales, ha establecido excepciones al principio de subsidiariedad, basado en los planteamientos previamente explicados; igualmente debe advertirse que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 de 19927, declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la procedencia de la tutela contra sentencias, por considerar que esas disposiciones desconocían los principios de separación de jurisdicciones y de seguridad jurídica que consagra la Constitución.
No obstante, esa misma providencia determinó que esta acción constitucional procede contra decisiones judiciales de forma excepcional, cuando constituyen vías de hecho y, por ende, resultan contrarias a la Constitución8.
Adicionalmente, es de resaltar que posteriormente, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, se hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo:
“Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no
judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requ isito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado
7Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado
7Sentencia del 1 de octubre de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Cifrado Sentencia T-917 de 2011.Radicado: 73001-23-33-000-2021-00355-00
Acción: Tutela de Primera Instancia
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al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
De igual forma, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedencia especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental ab soluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional e stablece el alcance de un derecho fundame
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