TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00358-00-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00358-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00358-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: FERNANDO - BOCANEGRA PINZON
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE
ANTECEDENTES
El señor FERNANDO BOCANEGRA PINZÓN, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:
“DECLARACIONES
PRIMERA: Declarar la nulidad del oficio TOL2021EE018549 de 29 de mayo de 2021 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
CONDENAS
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Se ordene a las deman dadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
mi poderdante.
CONDENAS
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Se ordene a las deman dadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante pensión de jubilación a la queExpediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
2
tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 años de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año deservicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
4. Condenar a la NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO a
docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
4. Condenar a la NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACION ES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA
5. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA
6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo188 del CPACA
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS
1. Mi mandante labora como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ha venido prestando sus servicios así:
2. Mi mandante ingresó al servicio público de educación desde el 02 de febrero de 1998, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entradaExpediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
3
en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cu al incorporó a los docentes a la
Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
3
en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cu al incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.
3. De acuerdo con lo anterior, su pensión jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 añ os de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
4. Mi poderdante adquirió su status pensional el 21 de septiembre de
2018.
5. La entidad demandada niega la pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que te niendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima media y el cumplimiento de los requisitos del Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según las leyes vigen tes y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, mi poderdante tiene derecho a ser pensionado con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de la Ley 812 del año 2003.
establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de la Ley 812 del año 2003.
6. La entidad demandada omite incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por mi poderdante mediante ordenes de prestación de servicios con el Departamento del Tolima desde el 27 de octubre de 200 hasta el 25 de julio del 2001.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones, aludiendo que los actos atacados gozan de legalidad al haberse proferido de conformidad con la normatividad aplicable para el caso bajo estudio.
Señala, que en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor; por otra parte, los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechosExpediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
4
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
4
pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años tanto para hombres como para mujeres.
A su vez, esbozó que de acuerdo a la historia laboral de la accionante, se observó que estuvo vinculada como docente en propiedad desde el 1 2 de julio de 2005, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Precisó que, aun cuando la Ley 812 de 2003 fue derogada por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011, se mantuvo vigente la disposición contenida en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la cual ha sido entendida y aplicada por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 cuya ponencia correspondió al Doctor Cesar Palomino Cortés.
Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Inexistencia de la obligación” e “Improcedencia de condena en costas”.
TRÁMITE PROCESAL
Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y
actos administrativos atacados de nulidad”, “Inexistencia de la obligación” e “Improcedencia de condena en costas”.
TRÁMITE PROCESAL
Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 23 de noviembre de 2021 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda.
Luego, con providencia del 24 de abril de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto.
Mediante auto de 22 de junio de 2023, se oficio a la entidad accionada para que remitiera copia de la petición presentada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓNExpediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
5
PARTE DEMANDANTE
Dentro del término concedido, e l apoderado judicial de la parte actora,
Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
5
PARTE DEMANDANTE
Dentro del término concedido, e l apoderado judicial de la parte actora, allegó sus alegatos , ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda,
ENTIDAD DEMANDADA
Dentro del término concedido para que la entidad accionada presentara sus alegatos de conclusión, guardó silencio.
MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio , se contrae a establecer si al señor FERNANDO BOCANEGRA PINZÓN , le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989 o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación.
ESTUDIO SUSTANCIAL
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso,
Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del
1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
6
Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depend e del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:
Ley 6ª de 1945
En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territo rial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la
aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 3 3 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968
Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, qu e a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
7
Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y t rabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio,
legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artícul o 38 del Decreto 3130 de 1968.
De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.
La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
8
Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales
8
Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:
a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación qu e regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.
c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la en trada en vigencia de esa Ley , tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;
d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.
A su vez, que el artículo 3º de la L ey 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.
A su vez, que el artículo 3º de la L ey 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.
La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:
a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; yExpediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
9
g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.
Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en
como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.
Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.
En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81:
“ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez
del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; aExpediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
10
partir del 1o de enero del año 2005 el nú mero de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docent es incorporados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así:
Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250
cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150
Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre:
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO
EDUCATIVO OFICIAL
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985
Régimen pensional de prima media
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vincu lados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicableExpediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
11
- Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985
Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
11
- Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994
Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto
75%
65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).
Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores
Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso
capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión
(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas e xtras, o realizado en jornada nocturna
(Decreto 1158 de 1994) De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados.
2 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00358-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Fernando Bocanegra Pinzón Demandado: Nación – Ministerio De Educación Nacional– Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio
12
En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de 2003. Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.
“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales qu e regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterio ridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos f previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres3.”
Se concluye de todo lo anterior que el régimen pensional de un docente oficial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.