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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00363-00-(16-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00363-00-(16-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00363-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Contra: Yolanda Peñaloza Quintero

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2021-00363-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

APODERADO: Yudi Lorena Torres Varón

DEMANDADO: Yolanda Peñaloza Quintero APODERADO: Humberto Varón Ochoa REFERENCIA: Sentencia de primera instancia

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La demanda: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y d e lo C. A., contra la señora Yolanda Peñaloza Quintero, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3 del documento 004_ESCRITO DEMANDA ,

Peñaloza Quintero, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 2 a 3 del documento 004_ESCRITO DEMANDA , expediente digital): • Que se declaren la nulidad del acto administrativo contenido en: i. Resolución No. GNR 33645 del 13 de febrero de 2015, mediante el cual Colpensiones reconoció el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Yolanda Peñaloza Quintero, en cuantía de $8 .008.781, la cual quedó en suspenso hasta tanto se acredite el retiro definitivo del cargo público y la nulidad parcial de ii. la Resolución GNR 177140 del 17 de junio de 2015, mediante la cual se ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la señora Yolanda Peñaloza Quintero.

A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la demandada a reintegrar a favor de Colpensiones las sumas económicas recibidas por concepto de la diferencia de las mesadas pagadas,1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00363-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Contra: Yolanda Peñaloza Quintero

Página 2 de 31 más aquellas que se continúan pagando, retr oactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez en cuantía superior a la correspondiente. • Las sumas reconocidas sean indexadas, adicional al pago de los intereses que hubiera lugar. • Se condene en costas a la demandada.

superior a la correspondiente. • Las sumas reconocidas sean indexadas, adicional al pago de los intereses que hubiera lugar. • Se condene en costas a la demandada.

Hechos (fls. 3 a 6 del documento 004_ESCRITO DEMANDA, expediente digital): Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: Que la señora Yolanda Peñaloza Quintero solicitó el 10 de septiembre de 2014, reconocimiento y pago de una pensión mensual de vejez.

Mediante Resolución GNR 33645 del 13 de febrero de 2015, Colpensiones reconoció pensión de vejez en cuantía de $8.808.781, la cual qued ó en suspenso hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio público.

El 8 de abril de 2015 la señora Yolanda Peñaloza, solicitó la inclusión en nómina de pensionados allegando Resolución No. 554 del 30 de marzo de 2015, emitida por el Ministerio de Defensa donde aceptan su renuncia definitiva del cargo a partir del 2 de abril de 2015.

Con Resolución GNR 177140 del 17 de junio de 2015, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la pensión de vejez reconocida.

Mediante Resolución GNR 177140 del 17 de junio de 2015, Colpensiones solicitó autorización para revocar la Resolución GNR 33645 del 13 de febrero de 2015, puesto que se reconoció una mesada de $8 .008.781, toda vez que tomó en cuenta la simultaneidad que se registra ba por parte de las cotizaciones realizadas por la

que se reconoció una mesada de $8 .008.781, toda vez que tomó en cuenta la simultaneidad que se registra ba por parte de las cotizaciones realizadas por la Dirección General de Sanidad Militar y por la Empresa Cooperativa de Servicios con NIT 800.006.150, por lo tanto, las cotizaciones de último año sumaron un Ingreso Base de Liquidación de $10,678,374, siend o esta contraria a la ley, toda vez que se deben tomar solo los Ingreso Base de Cotización realizados por el sector público, dado que la Ley 33 de 1985 es régimen especial para servidores públicos.

Que verificado el expediente administrativo de la pensio nada la prestación se reconoció con Ley 33 de 1985, por lo tanto, la liquidación correcta es de $2.769.018 x 75.00= $2.076.764, refiriendo que para el año 2021 se debería recibir una mesada de $2.656.165 y no por valor de $10.243.170.

A través de auto de prueba No. APSUB 1631 del 16 de junio de 2021, Colpensiones solicitó autorización para revocar las resoluciones GNR 33645 del 13 de febrero de 2015 y GNR 177140 del 17 de junio de 2015, sin embargo, no recibió respuesta.

Que la Resolución GNR 177140 del 17 de junio de 2015 , se encuentra ejecutoriada desde el 25 de junio de 2015 y la Resolución GNR 33645 del 13 de febrero de 2015, desde el día 15 de marzo de 2015.

Que la demandada adeuda una suma de $570.442.377.

desde el 25 de junio de 2015 y la Resolución GNR 33645 del 13 de febrero de 2015, desde el día 15 de marzo de 2015.

Que la demandada adeuda una suma de $570.442.377.

Normas violadas y concepto de violación. (fls. 6 a 20 del documento 004_ESCRITO1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00363-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Contra: Yolanda Peñaloza Quintero

Página 3 de 31 DEMANDA, expediente digital) Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: Se violaron preceptos legales contemplados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1990.

Señaló que la Resolución GNR 33645 del 13 de febrero de 2015, reconoció a la señora Yolanda Peñaloza Quintero una mesada pensional de $8.008.781, toda vez que se tomó en cuenta la simultaneidad que se registraba por parte de las cotizaciones realizadas por la Dirección General de Sanidad Militar y por la Empresa Cooperativo de Servicios con NIT 800.006.150, por tanto las cotizaciones de último año sumaron un Ingreso Base de Liquidación de $10,678,374, siendo esta contraria a la ley, toda vez que se deben tomar solo los Ingreso s Base de Cotización realizados por el sector público, dado que la Ley 33 de 1985 es régimen especial para servidores públicos.

la ley, toda vez que se deben tomar solo los Ingreso s Base de Cotización realizados por el sector público, dado que la Ley 33 de 1985 es régimen especial para servidores públicos.

Explicó que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1990, la liquidación correcta es de 2,786,555 IBL x 75.00 = $2.089.916, mucho menor que la reconocida.

Contestación de la demanda. De conformidad con el auto del 22 de noviembre de 2021, la demanda fue admitida y se ordenó notificar a la parte demandada. ( documento 007_AutoAdmiteDda, expediente digital ), el auto admisorio fue notificado a las partes (documento 008_CONST NOTIF ADMISIÓN DEMANDA 2021 -363_0104, expediente digital) ; y el terminó para contestar la demanda transcurrió del 9 de diciembre de 2021 de mayo al 11 de febrero de 2022 (documentos 010_CONTESTAR DDAMEDIDACAUTELAR-GASTOSPROCESALES y 016_VenceTrasladoContestarTrasladoReformarDda, expediente digital) . La señora Yolanda Peñaloza Quintero contestó la demanda oportunamente.

Yolanda Peñaloza Quintero (documento 015_ContestaciónDemanda, expediente digital). Señaló que no se opone a la revocatoria de la resolución demandada si Colpensiones incurrió en violación de la ley, pero que se expida de forma inmediata la Resolución que corresponda; se opuso a reintegrar las sumas pagadas por cuanto no actuó de mala fe.

incurrió en violación de la ley, pero que se expida de forma inmediata la Resolución que corresponda; se opuso a reintegrar las sumas pagadas por cuanto no actuó de mala fe.

Indicó que reúne los requisitos para pensionarse tanto de acuerdo a las normas que rigen el régimen de transición, como a las consignadas en la Ley 100 de 1993, debiendo aplicarse, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política las que le sean más favorables, por tratarse de un asunto de carácter laboral.

Explicó que no es cierto que la nueva liquidación sea por valor de $2076.764, pues se partió de una base falsa, cual fue la no inclusión de los aportes efectuados por concepto de cotizaciones en el sector privado, por lo cual habrá de ordenarse a la demandante efectuar una nueva liquidación, tomando como base la totalidad de los aportes realizados por concepto de cotizaciones tanto en el sector público, como en el sector privado.

Señaló que la demandada nació el 17 de mayo de 1953, por lo que a la fecha de1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00363-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Contra: Yolanda Peñaloza Quintero

Página 4 de 31 expedición de la Resolución de reconocimiento pensional y la consecuente inclusión en nómina, tenía 62 años de edad, lo cual la convierte en beneficiaria del régimen de transición, por ser mayor de 35 años a la entrada en vigencia Ley 100 de 1993, pues

expedición de la Resolución de reconocimiento pensional y la consecuente inclusión en nómina, tenía 62 años de edad, lo cual la convierte en beneficiaria del régimen de transición, por ser mayor de 35 años a la entrada en vigencia Ley 100 de 1993, pues tenía 54 años. En ese sentido, debe atenderse a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, esto es, que la pensión sea liquidada tomando como base el 75% de la suma de los salarios o apo rtes a seguridad social, devengados a corte del 31 de diciembre de 2014, tanto en el sector público como en el sector privado, pues en dicha fecha, en la cual expiró el régimen de transición, la demandada cumplía ampliamente los requisitos para gozar de su pensión.

Finalmente, adujo que si al liquidar la pensión de la demandada se incurrió en error, él es atribuible única y exclusivamente a la demandante, dado que presentó la documentación requerida con el lleno de los requisitos de ley, es decir con documentos auténticos, pues ninguno fue, ni ha sido tachado de falso, no realizó ninguna gestión ni actividad tendiente a inducir en error a la demandante, como tampoco solicitó que su pensión le fuera tasada en algún valor determinado, lo cual la exonera de cualquier responsabilidad.

Alegatos de conclusión En providencia del 1 0 de noviembre de 2022 (documento 024_Auto corre Traslado Alegar, expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del

Alegar, expediente digital), se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, que en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto si bien lo tiene.

Parte demandante (documento 027_Alegatos COLPENSIONES, expediente digital) El extremo procesal activo alegó de conclusión en iguales términos del escrito de demanda. Agregó que la solicitud de devolución de los dineros pagados a la señora Yolanda Peñaloza Quintero, es válida, debido a que la entidad demandante ha sufrido un detrimento en su patrimonio, colocando en grave riesgo la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, además constituye una grave afectación a los derechos de otros Colombianos que cuentan con una expectativa pensional, constituyendo e sto un enriquecimiento sin causa en beneficio de la demandada y un empobrecimiento de la entidad demandante, debiendo primar el interés general sobre el particular.

Parte demandada (documento 028_Alegatos Demandado, expediente digital) Reiteró argumentos dados dentro del traslado de la demanda, a su vez, indicó que los yerros en que incurrió Colpensiones en relación con la expedición de los actos administrativos, resoluciones, cuya nulidad se pretende, saltan a la vista, por lo cual para mantener el imperi o del ordenamiento jurídico, su nulidad debe decretarse y en su lugar disponerse que Colpensiones está obligada a expedir un nuevo acto jurídico, este sí, conforme a las normas que rigen la materia, sin afectar el patrimonio de la demandante, pero tampoco el de la hoy demandada. Agregó que el error es de

en su lugar disponerse que Colpensiones está obligada a expedir un nuevo acto jurídico, este sí, conforme a las normas que rigen la materia, sin afectar el patrimonio de la demandante, pero tampoco el de la hoy demandada. Agregó que el error es de responsabilidad única y exclusiva de la demandante, sin que en ellos aparezca el menor asomo de responsabilidad de la hoy demandada, quien siempre actuó con estricta sujeción al ordenamiento jurídico y se limitó a satisfacer los requisitos exigidos por Colpensiones.

Ministerio Público (documento 029_Concepto Ministerio Público, expediente digital) El Agente del Ministerio Público presentó su concepto, concluyendo qu e debe1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00363-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Contra: Yolanda Peñaloza Quintero

Página 5 de 31 declararse la nulidad de los actos acusados y ordenarse a Colpensiones, liquidar la pensión de la demandada, teniendo en cuenta para la conformación del IBL todo lo cotizado en cada periodo mensual, tomando entre los últimos 10 años y todo el tiempo cotizado, lo que resulte más favorable a la demandante, y negar las demás pretensiones.

Considera que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia vinculante contenidas en la Sentencia C -258 de 2013, el Auto A -326 de 2014 y la

71 de 1988, artículo 21 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994 y la jurisprudencia vinculante contenidas en la Sentencia C -258 de 2013, el Auto A -326 de 2014 y la Sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015 Sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, Auto 229 del 10 de mayo de 2017 y SU -395 de 2017 y la posición del Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda, en sala de unificación, mediante sentencia del 28 de agosto de 2018, dentro del expediente 52001233300020120014301, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. La pensión de la señora Yolanda Peñaloza fue erróneamente liquidada al conformar el IBL con el último año cotizado por la beneficiaria, cuando la liquidación debió comprender los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado tomando el más beneficiario. Indicó que aun tomando el último año de cotización la mesada pensional no es de $8'008.781, pues de acuerdo con l as liquidaciones obrantes en los archivos 83 y 61 del expediente, no hay salario de cotización superior a los $3'000.000.

Adujo que, si la demandada tuvo varias fuentes de cotización, se le deben tener en cuenta el total cotizado en cada periodo mensual y no como lo indica la entidad demandante de que solamente se le debió tener en cuenta el cotizado como servidora pública por reconocérsela la pensión bajo el régimen de la ley 33 de 1985.

En ese orden de ideas, señaló que de acuerdo con las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 la edad pensional de la demandante es de 55 años, que como beneficiaria de la Ley

En ese orden de ideas, señaló que de acuerdo con las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 la edad pensional de la demandante es de 55 años, que como beneficiaria de la Ley 100 de 1994, en voces de su artículo 36 el IBL de l a pensión se debe calcular en los términos establecidos en el artículo 21; por lo tanto, se ha de tener todo lo cotizado por la demandante en cada periodo a fin de obtener el IBL.

Finalmente, expresó que n o hay lugar a la devolución de los mayores valores pagados a la demandada, toda vez que la mesada pensional por ella percibida lo hizo de buena fe.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del Estado y el restablecimiento de una prestación pensional a la cual se considera tener derecho.

Problema jurídico. En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si los actos administrativos1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00363-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

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Página 6 de 31 contenidos en Resolución GNR 33645 del 13 de febrero de 2015 , por medio de la cual se reconoció el pago de una pens ión de vejez en favor de Yolanda Peñaloza Quintero, en cuantía de $8008.781, la cual quedó en suspenso hasta que se acreditará el retiro definitivo al cargo público, y la Resolución GNR 177140 del 17 de junio de 2015 mediante la cual Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la pensión reconocida por Resolución GNR 33645 de 2015, están ajustados o no a derecho, para lo cual deberá determinarse:

a. si la pensión así reconocida debe ajustarse, por c uanto para su liquidación Colpensiones tuvo en cuenta la simultaneidad que se registraba por parte de las cotizaciones realizadas por la Dirección General de Sanidad Militar y por la Empresa Cooperativa de Servicios, siendo esto contrario a la le y, en el entendido que solo se debe calcular el Ingreso Base de Cotización realizado en el sector público porque la Ley 33 de 1985 es régimen “especial” para servidores públicos; y

b. cómo debe liquidarse, en consecuencia, la pensión de vejez reconocida a la parte demandada atendiendo el régimen legal que le sea aplicable.

c. sí es posible ordenar en favor de la parte demandante la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión, y lo que debió pagarse por ese concepto, las que se continúen pagando y el retroactivo.

c. sí es posible ordenar en favor de la parte demandante la devolución de la diferencia que resulte entre lo pagado por concepto de pensión, y lo que debió pagarse por ese concepto, las que se continúen pagando y el retroactivo.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar sus propios actos administrativos, que le afectan porque van en contravía del ordenamiento jurídico y un interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión

propios actos administrativos, que le afectan porque van en contravía del ordenamiento jurídico y un interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello. De tal manera, conforme lo advertido por el Consejo de Estado 1 el acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente número 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00363-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

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Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la lesividad. La lesividad es el mecanismo legal a través del cual todas las autoridades de la Administración Pública pueden infirmar la expresión de su propia voluntad consignada en los actos administrativos por ellas proferidos, cuando observe que los mismos se expidieron con des conocimiento del ordenamiento jurídico constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.2

Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto

constitucional y legal lo cual conduce a que indefectiblemente dicho acto, resulte nocivo a sus propios intereses.2

Bajo esta óptica la Administración al observar la inminencia de un acto administrativo contrario a d erecho, bien puede optar por acudir a la institución de la revocatoria directa en los términos del artículo 97 C. de P.A. y de lo C.A.

Como se observa el legislador del año 2011 previó el supuesto fáctico de la imposibilidad de la revocatoria directa, en caso de que no se cuente con el consentimiento del titular del acto a revocar, previendo la posibilidad de que el mismo sea demandado an te esta jurisdicción, en todo caso, siempre y cuando se parta del presupuesto de que se está en presencia de un acto expedido con desconocimiento del ordenamiento constitucional y legal.

Siendo ello así, el adelantamiento de la lesividad puede efectuarse a través de los medios de control de legalidad consagrados en los artículos 137 y 138 C. de P.A. y de lo C.A., por lo que dich o el medio como cualquier otra se encuentra sometida a los requisitos y presupuestos de procedibilidad propios de dichos medios de control según su causa petendi.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una « persona correcta (vir bonus)»3. Así, la buena fe presupone

buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una « persona correcta (vir bonus)»3. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada».4

En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades debe n estar gobernadas por el

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS; Sentencia del 15 de julio de 2021, Radicación número: 05001 -2333-000-2013-00960-01(0785-16), Demandante: Municipio de Med ellín, Demandado: Zuly Del Socorro Paniagua Mejía, Referencia: Lesividad / Revocatoria del fallo de primera instancia, para en su lugar declarar la nulidad del decreto de nombramiento de la demandada por expedición irregular, pues la vinculación a la administración municipal se hizo mediante documento falso; retiro automático del servicio; no procede devolución de dineros por concurrencia de culpas.

3 Sentencia T-475-92. Referencia: expediente T -1917, Acción de Tutela de Jaime Felipe Fajardo contra la decisión del 10 de enero de 1992 proferida por la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Popayán, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 29 de julio de 1992.

4 Ibidem.1ª Instancia N/R

Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia del 29 de julio de 1992.

4 Ibidem.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2021-00363-00 De: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

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Página 8 de 31 principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídicoadministrativas. Esta última característica opera como presunción le gal que admite prueba en contrario5.

El artículo 136, numeral 2º, del derogado Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 establece que: «(...) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…)». (Negrillas del texto).

Al respecto, la sección segun da del Consejo de Estado 6 dijo que, tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe. Tesis reiterada por la misma Alta Corporación 7 haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega.

prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe. Tesis reiterada por la misma Alta Corporación 7 haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega.

Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en las demandas, el ente previsional demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe.

La Subsección “A” del Honorable Consejo de Estado , al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación8.

5 Sentencia C-071-04. Referencia: expediente D -4692, Demanda de inconstitucionalidad de Rossemberg Emilio Rivadeneira Bermúdez contra el Artículo 1766 del Código Civil, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; Sentencia del 3 de febrero de 2004.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero

Galvis; Sentencia del 3 de febrero de 2004.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA; Sentencia del 11 de septiembre de 2003, Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09101-02 (2229-01), Demandante: Departamento de Córdoba, Demandado: Felipe Antipas Tordecilla Hernández, Tema: Reintegro de las sumas percibidas por cuanto no fueron prestaciones recibidas de buena fe.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN; Sentencia del 20 de mayo de 2010, Radicación número: 25000 -23-25000-2002-13188-01 (0807-08), Demandante: Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., Demandado: José Ángel Bautista Jaimes, Tema: Devolución por indemnización por supresión del cargo por pago en exceso / Requisitos de procedencia: Ilegalidad del acto y ausencia de buena fe - Devolución de sumas pagadas en exceso de prestaciones recibidas de buena fe.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Admini strativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO ; Sentencia del 25 de abril de 2002, Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09105-02 (1783-01), Demandante: Departamento de Córdoba, Demandado: Sexto

ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO ; Sentencia del 25 de abril de 2002, Radicación número: 23001-23-31-000-1998-09105-02 (1783-01), Demandante: Departame

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