TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00364-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00364-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00364-00
Demandante: FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
– DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.
Asunto: Sentencia de primera instancia
La señora FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS , obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE 017912 del 25 de mayo de 2021, proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, por medio del cual se niega el reconocimiento de una pensión a la señora FABIOLA BOHORQUEZ
ARENAS.
I.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y
cual se niega el reconocimiento de una pensión a la señora FABIOLA BOHORQUEZ
ARENAS.
I.2. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.
I.3. Que se condene a las d emandadas a reconocer y pagar a l demandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
I.4. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00 2
I.5. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
I.6. Condenar a las entidades demandadas a r econocer, liquidar y pagar los
conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.
I.6. Condenar a las entidades demandadas a r econocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
I.7. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
I.8. Condenar en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
II.1. Que la demandante labora como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima, afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:
II.2. Que adquirió su status pensional el 10 de julio de 2018.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00 3
II.3. Que la entidad negó la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, argumentando que su régimen pensional es el consagrado en la Ley 812 de 2003.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos
argumentando que su régimen pensional es el consagrado en la Ley 812 de 2003.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Como concepto de violación manifestó que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, de manera que, si la vinculación del docente se hizo con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; lo cual fue ratificado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. Así las cosas, refiere que la demandante, si bie n es cierto en este momento se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es m enos cierto que estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedor del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley, ya que crea y debe respetar la expectativa pensional, y también tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo.
2003, razón por la cual se hace acreedor del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley, ya que crea y debe respetar la expectativa pensional, y también tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo. Precisó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAGcontestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló: “A. Sobre el régimen prestacional aplicable a los educadores.
La Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo expresa en su artículo 279 (…) Por ello, las prestaciones sociales del magisterio se gobiernan por las disposiciones de la Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
Esta situación jurídica se reiteró con las Leyes 60 de 1993 y Ley 115 de 1994, que definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, así: (…)
Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que
(…)
Al respecto, la Ley 91 de 1989 señaló en su artículo 15, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00 4
normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.
(…)
En este orden de ideas, el Decreto 3135 de 1968, “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajador es oficiales”, y que cobijó a algunos servidores de los entes territoriales, preceptuó (…)
No obstante, con la aparición de la Ley 33 de 1985, las disposiciones del artículo 27 de decreto 3135 de 1968 y aún las del literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, fueron derogadas, siendo aplicable actualmente a los empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.
empleados oficiales de todos los órdenes, lo previsto en el artículo 1º y 25 de la Ley 33 de 1985, frente a la pensión ordinaria de jubilación.
De otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, dispuso:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. … Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”...
B. Régimen pensional de prima media - afiliados Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Es preciso señalar que, es la ley 812 de 2003 la que en su artículo 81 dis puso que, el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción
vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
(…)
C. Cómputo de tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación. ¿Es viable solicitar su conocimiento en un mismo proceso ordinario?
Sobre este tópico, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de sendos contratos u órdenes de prestación de servicios, es de vital importancia llamar la atención del despacho en el sentido de que el reconocimiento de tiempos de servicio, o la existencia de un contrato realidad de un contratista frente a la administración, no otorga la calidad de empleado público. (…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00 5
Así las cosas, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la m odalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Pereira. Sumado a lo
no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Pereira. Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual mi poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios.
(…)
Colofón de lo expuest o y descendiendo al caso en concreto se tiene que el docente ingreso al servicio oficial docente el 11 de julio de 2006, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiar ia de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
D. Del precepto de solución de continuidad
Cuando se habla de solución de continuidad, debe entenderse como una condición para el reconocimiento de la existencia de derechos laborales del trabajador, pues se establece como aquella interrupción del servicio por más de 15 días hábiles tal como lo establece artículo decimo 10 del Decreto 1045 de 1978).
En conclusión se evidencia que al existir una vinculación a partir del 2003, al demandante se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la ley 812 de 2003 (…)
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente
En conclusión se evidencia que al existir una vinculación a partir del 2003, al demandante se le deben aplicar las disposiciones establecidas en la ley 812 de 2003 (…)
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 7 97 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Teniendo en cuenta la normatividad y argumentos esbozados con anterioridad colige que a la demandante le son aplicable s los preceptos establecidos en la ley 100 de 1993 y ley 797 de 2003…
Teniendo en cuenta la normatividad descrita anteriormente, revisados los requisitos para obtener la pensión de jubilación, la demandante no cumple con el número de semanas requerido para realizar dicho reconocimiento el cual es de 1300 semanas de cotización, razón por la cual no es procedente reconocer la pensión de jubilación.
Por otra parte y teniendo en cuenta que la parte demandante solicita el reconocimiento de la prestación pensio nal teniendo en cuenta el tiempo de servicios a través de ordenes de prestación de servicios,
Por otra parte, si bien es cierto los docentes no son beneficiarios del régimen de transición por tratarse de un régimen exceptuado, lo cierto es que no es dable desconocer la interpretación jurisprudencial de la normatividad relativa a la liquidación de pensiones, pues tanto la constitución como laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
dable desconocer la interpretación jurisprudencial de la normatividad relativa a la liquidación de pensiones, pues tanto la constitución como laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00 6
jurisprudencia coinciden en afirmar que la pensión debe guardar correspondencia con las cotizaciones efectuadas por el demandante, ya que esto constituye per se una regla de financiamiento que sin duda no desconoce derecho alguno, sino que asegura que se equilibre la carga entre las partes en virtud del principio de solidaridad.
En concreto, no es dable acceder a la petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la Constitución Política y el reciente precedente jurisprudencial, implicando para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones, au nado a que existe una flagrante desfinanciación del mismo al tener en cuenta todo lo devengado y que la parte actora no realizó la respectiva cotización, razón por la cual solicitare a su H. despacho se denieguen las pretensiones de la de demanda, toda vez que en la pensión de la actora se incluyeron los factores salariales de ley, y por lo tanto no le asiste derecho a su reliquidación, sumado a que el acto administrativo acusado está sujeto a derecho y a las normas que tratan el tema de la litis.”
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto
a que el acto administrativo acusado está sujeto a derecho y a las normas que tratan el tema de la litis.”
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 14 de octubre de 20211; vencido el término d e traslado, con proveído del 27 de julio de 2022 2 se resolvieron desfavorablemente las excepciones previas planteadas por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; igualmente se exhortó para que allegara de manera íntegra los antecedentes administrativos de la actuación objeto de estudio, al igual que al Dep artamento del Tolima , requerimiento que se reiteró con providencia del 26 de enero de 20233. Ante el incumplimiento de la anterior orden, con proveído del 18 de julio de 2023 se dispuso la apertura de incidente de desacato contra el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima 4, actuación que finalmente fue cerrada sin sanción mediante auto del 8 de noviembre de 20235. Luego, con providencia del 12 de febrero de 2024 se ajustó el trámite para sentencia anticipada, se prescindió de la audiencia de pruebas, se fijó el litigio y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión6, derecho del que hizo uso la parte demandante7 y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fomag8. El 4 de marzo de 2024 9 ingresó el expediente al Despacho para sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto
- Fomag8. El 4 de marzo de 2024 9 ingresó el expediente al Despacho para sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación presentó concepto solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda , por los siguientes motivos:
1 Ver archivo 006_Autoadmitedda.pdf del expediente digital. 2 Ver índice 20 aplicativo Samai. 3 Ver índice 35 aplicativo Samai. 4 Ver índice 045 del aplicativo Samai. 5 Ver índice 052 aplicativo Samai. 6 Ver índice 058 del aplicativo Samai. 7 Ver índice 063 aplicativo Samai. 8 Ver índice 064 aplicativo Samai. 9 Ver índice 0067 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00 7
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VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º10 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen legal previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, es decir, se establecerá si el acto administrativo atacado, contenido en el Oficio No. TOL2021EE017912 del 25 de mayo de 2021, proferido por la Secret aría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en representación del Fondo Nacional de Prestaciones
el acto administrativo atacado, contenido en el Oficio No. TOL2021EE017912 del 25 de mayo de 2021, proferido por la Secret aría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra o no ajustado a derecho.
VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que la señora FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS nació el 26 de abril de 196211.
- Que el Secretario de Educación y Cultura del Tolima la vinculó mediante Resolución No. 0853 del 28 de febre ro de 1989 como docente rural en el Municipio del Líbano - Escuela El Suspiro entre el 1º de marzo y el 20 de agosto de 1989.
- Que mediante Decreto 105 de 1995 fue nombrada para prestar sus servicios en el Municipio del Líbano como docente en el periodo comprendido entre el 3 de marzo y el 30 de abril de 1995.
- Que prestó sus servicios como docente a través de órdenes de prestación de servicios en el Municipio de Líbano, en los siguientes periodos12:
10 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 11 Ver página 15 archivo 005_Demanda.pdf del expediente digital. 12 Ver Doc. 005_Demanda.pdf (folio 1 7-53) del expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00
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Desde el 2 de mayo al 30 de noviembre de 1995 (OPS 172 de 1995) Desde el 1º de marzo al 31 de agosto de 1996 (OPS 036/96) Desde el 1º de marzo al 31 de agosto de 1997 (OPS 165/97) Desde el 1º de marzo al 30 de noviembre de 1998 (OPS 055/99) Desde el 1º de junio al 30 de noviembre de 1999 (OPS 062/99) Desde el 1º de abril al 30 de noviembre de 2000 (Contrato 146 de 2000) Desde el 1º de marzo al 22 de junio de 2001 (CPS 057-S de 2001). Desde el 17 de julio al 30 de noviembre de 2001 (OPS-237-S). Desde el 15 de abril al 1 3 de junio y desde el 21 de junio al 25 de septiembre de 2002 (contratos 090 de 2002, 188 de 2002, 299 de 2002, 494 de 2002, 576 de 2002, 657 de 2002).
- Que se vinculó como docente del Departamento del Tolima con relación legal y reglamentaria a través del Decreto 1016 del 30 de diciembre de 2003 laborando como docente desde tal fecha y hasta el 17 de junio de 2005, y posteriormente se acredita nueva vinculación mediante Decreto 0331 del 30 de junio de 2006, prestando sus servicios desde el 10 de julio de 2006 hasta el 15 de febrero de 2021, según certificaciones de historia laboral expedidas
posteriormente se acredita nueva vinculación mediante Decreto 0331 del 30 de junio de 2006, prestando sus servicios desde el 10 de julio de 2006 hasta el 15 de febrero de 2021, según certificaciones de historia laboral expedidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y allegadas con la demanda13.
- Que la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del Oficio No. TOL2021EE 017912 del 25 de mayo de 2021 , expedid o por la citada entidad, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio14.
VII.4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión; sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, el artí culo 15 de la Ley 91 de 1989 establece el régimen jurídico prestacional y pensional que rige para el personal docente nacional y nacionalizado, así como el de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 en los siguientes términos:
13 Ver páginas 54-59 archivo 005 demanda y anexos – expediente digital.
así como el de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 en los siguientes términos:
13 Ver páginas 54-59 archivo 005 demanda y anexos – expediente digital. 14 Ver página 16 archivo 005 demanda y anexos – expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00 14
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los q ue se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se e xpidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 08 1 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Con relación al específico asunto del régimen pensional y los parámetros que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación de tales servidores en el marco de la Ley 91 de 1989 , el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación dictada el 25 de abril de 2019 se pronunció haciendo las siguientes precisiones15:
“(…) El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad
15C on s ej o d e E s t ad o, S al a d e l o C on t en c i os o A d m i n i s t r at i v o, S ec c i ón S eg u n d a, C on s ej er o P on en t e: C és ar P al om i n o C or t és . B og ot á, D . C . , v ei n t i c i nc o ( 2 5 ) d e ab r i l d e d os m i l d i ec i n u e v e ( 2 0 1 9 ) . R ad i c ac i ón n ú m er o: 6 8 0 0 123 - 33 - 000 - 2015 - 0 0 5 6 90 1 ( 0 9 3 51 7 ) S U J014 - ce - s2 - 19.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FABIOLA BOHORQUEZ ARENAS VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG RAD. 2021-00364-00 15
y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el
RAD. 2021-00364-00 15
y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabaj o suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la
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