TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00365-00-(13-04-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00365-00-(13-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº: 73001-23-33-000-2021-00365-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: MARIA DONELIA DUQUE GIRALDO
Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FOMAGDEPARTAMENTO DEL
TOLIMA.
I. ASUNTO A DECIDIR
Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia de primera instancia, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por María Donelia Duque Giraldo en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAGy el Departamento del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A.
II. ANTECEDENTES
1. Pretensiones1
“1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE 022979 de 08 de julio de 2021 de 2021, proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION
reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:
- Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.
- Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
1 Ver Expete Teamas - Archivo 5 – fls 2-3Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
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DERECHO MARIA DONDELIA DUQUE GIRALDO Vs NACION – MEN –FOMAG y Otro.
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- Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
4) Condenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé
con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
- Condenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
- Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas sumas, conforme el IPC.
- Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte acciona nte expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:
1La señora María Donelia Duque Giraldo, ha prestado sus servicios como docente del Departamento del Tolima, durante los periodos que a continuación se relacionan: Desde el 28 de diciembre de 1997 hasta el 16 de junio de 2005, desde el 13 de septiembre de 2005 hasta el 16 de junio de 2006, desde el 28 de agosto de 2006 hasta el 05 de mayo de 2010, desde el 06 de julio de 2010 hasta el 03 de marzo de 2011, desde el 2 7 de mayo hasta el 07 de junio de 2011, desde el 18 hasta el 28 de julio de 2011, desde el 15 de junio hasta el 30 de julio de 2016, desde el 23 de septiembre hasta
hasta el 07 de junio de 2011, desde el 18 hasta el 28 de julio de 2011, desde el 15 de junio hasta el 30 de julio de 2016, desde el 23 de septiembre hasta el 21 de diciembre de 2016, desde el 30 de marzo hasta el 2 1 de abril de 2017, desde el 22 de abril hasta el 17 de mayo de 2017, desde el 18 de mayo hasta el 22 de junio de 2017, desde el 23 de junio de 2017 hasta el 19 de abril de 2018, desde el 20 de abril de 2018 hasta el 19 d e abril de 2019, y desde el 24 de septiembre hasta el 21 de diciembre de 2019.
2La señora María Donelia Duque Giraldo, ingresó al servicio público de educación, desde el 02 de febrero de 1998, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 100 de 1993.
3Indica el vocero judicial de la accionante que la señora María Donelia Duque Giraldo adquirió su status pensional el 18 de mayo de 2018.
4Afirma igualmente el apoderado judicial de la parte actora que la pensión de jubilación de su prohijada debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir, con 55 años de edad y 20 años de servicio.
5Señala el mismo vocero judicial que la entidad accionada omitió incluir los tiempos laborados por su representada a través de ordenes de prestación de servicio con el Departamento del Tolima, correspondiente al periodo
años de servicio.
5Señala el mismo vocero judicial que la entidad accionada omitió incluir los tiempos laborados por su representada a través de ordenes de prestación de servicio con el Departamento del Tolima, correspondiente al periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1997 hasta el 16 de junio de 2006.
2 Ver Expte teams - archivo 5fls 3-4Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
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6Considera que su asistida tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y la Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen pensional docente y tener un derecho adquirido al estar vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003.
2.- Fundamentos legales3
Como fundamento de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política; las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo No. 01 de 2005, art. 279 de la Ley 100, y los decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 197 8, y 2277 de 1979.
y los decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 197 8, y 2277 de 1979.
Manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la vinculación laboral por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentren hoy en el Decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003 , en lo referente al régimen pensional se le aplica la normativa anterior, que no es otra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Aseveró que el acto demandado era contrario a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del A.L. No. 1 de 2005, según el cual el régimen pensi onal de los docentes nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 781 de ésta.
Invocó como fundamento de sus pretensiones las sentencias de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, Sentencia Rad. 5200123-33000-2012-00143 del 28 de agosto de 2018, sentencia Rad 0500123-33-0002014-00331-01(0509-16) de 15 de marzo de 2018, relacionadas co n la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo de los docentes, en el sentido que su disfrute no se encuentra condicionado al retiro del servicio;
2014-00331-01(0509-16) de 15 de marzo de 2018, relacionadas co n la compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo de los docentes, en el sentido que su disfrute no se encuentra condicionado al retiro del servicio; igualmente invocó la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado 2300123-33-000-2’013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-0005-16 relacionada con la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios.
3.- Contestación de la demanda.
3.1. Departamento del Tolima.4
Obrando dentro del término legal conferido, la apoderada judicial del Departamento contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que el acto administrativo demandado no fue expedido por dicho ente territorial, sino por el Ministerio de Educación Nacional, pues el Secretario de Educación Departamental actúa en delegación del Ministerio y no representa al Departamento.
Dijo que el Departamento del Tolima no era el responsable del pago de las prestaciones de los docentes, toda vez que el encargado de cumpli r con dicho cometido era el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3 Ver Expíe Teams - Archivo 5fls 3-10 4 Ver Expíe Teams Archivo 18Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
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Refirió que la demandante pretendía que se tuvieran en cuenta vinculaciones anteriores al año 2003, cuando la afiliación al FOMAG, se hizo mediante Decreto 504 de 24 de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual la misma gozaba de los derechos prestacionales del régimen pensional de prima medida establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Sostuvo que con relación a la supuesta vinculación laboral de la actora en los periodos que ella señala se tengan en cuenta, la misma es inexistente, pues no fue continua en el tiempo, ya que existió solución de continuidad y por tal razón señaló que el acto administrativo demandado no era susceptible de ser declarado nulo.
Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva; el Departamento del Tolima no debe integrar el litisconsorcio necesario; inexistencia del derecho a reclamar por parte del accionante frente al Departamento del Tolima.
3.2. FOMAG5.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues señaló que conforme a la fecha de vinculación de la demandante al FOMAG, la normatividad aplicable para el reconocimiento pensional eran las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y una vez trasliterados los requisito establecidos en estas
señaló que conforme a la fecha de vinculación de la demandante al FOMAG, la normatividad aplicable para el reconocimiento pensional eran las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y una vez trasliterados los requisito establecidos en estas para el reconocimiento pensional, indicó que la actora no cumplía con el número de semanas requeridas (1.300) para su reconocimiento.
Enfatizó que no era posible reconocer el status de empleada publica a la accionante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, por cuanto no existía sentencia que reconociera la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento de docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento; además señaló, que no e xistía obligación a cargo del FOMAG, por lo cual no se entendía el criterio seg ún el cual dicha entidad debía pagar una pensión de jubilación.
Finalmente propuso los siguientes medios exceptivos: Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta de integración del litisconsorcio necesarioSecretaría de Educación del Municipio de Ibagué-, Ineptitud de la demanda po r no agotamiento de la reclamación administrativa, legalidad de los actos administrativos atacados, inaplicabilidad de los intereses de mora y prescripción de mesadas.
4. Proveído que resolvió las excepciones previas6.
Mediante proveído del pasado 05 de septiembre de 2022 y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se decidieron las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud sustancial de la demanda, declarándose imprósperas.
lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, se decidieron las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario e ineptitud sustancial de la demanda, declarándose imprósperas.
5.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.7
5 Ver Expedte Teams Archivo 17 6 Ver Epete Samai -Archivo 6 7 Ver Expte Samai - Archivo 9Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
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Mediante proveimiento del pasado 22 de noviembre de 2022, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A , se declaró que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de puro derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en el referido auto se fijó el litigio y se saneó el procedim iento al no advertir irregularidad que afectara la actuación procesal. Por último, se orden ó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.
6.- Los alegatos de conclusión
6.1. Parte Demandante.8
Reiteró los hechos de la demanda y enfatizó que su representada adquirió el status pensional con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.
status pensional con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.
Insistió que el régimen pensional aplicable a la accionante se determina acorde con la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo, pues si la docente fue vinculada antes del 27 de junio de 2003, le es aplicable la Le y 91 de 1989, reafirmando que la accionante cumplía con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la referida legislación.
6.2. Parte demandada -FOMAG9.
Dentro de la oportunidad conferida la apoderada del FOMAG presentó los alegatos de conclusión, señalando en ellos que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la ley 33 de 1985, por cuanto su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir durante la vigencia de la Ley 812 de 2003; además señaló que esta última norma fue clara al establecer que tienen derecho al reconocimiento pensional quienes se hubiesen vinculado al sector oficial, por lo cual los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios no podía ser computados.
Precisó que conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable a la accionante es el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece unos requisitos de edad y tiempo de cotización.
6.3. Parte demandada -10.
La apoderada judicial del Departamento reiteró la argumentación expuesta en
33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece unos requisitos de edad y tiempo de cotización.
6.3. Parte demandada -10.
La apoderada judicial del Departamento reiteró la argumentación expuesta en la contestación de la demanda, enfatizando que dicha entidad territorial no es responsable del pago de las prestaciones de los docentes, por cuanto el encargado de cumplir con dicho cometido es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5.4. Ministerio Público.11
La vista pública rindió concepto de rigor, en el que considera que debe accederse a las pretensiones de la demanda, señalando que la demandante
8 Ver Expte Samai Archivo 13 9 Ver Expte Samai - Archivo 19 10 Ver Expte SamaiArchivo 21 11 Ver Expte SamaiArchivo 23Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
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era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo No 01 de 2005.
Refirió que la actora se vinculó a la docencia el 28 de febrero de 1997, es decir, antes de la entrada de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual, reiteró que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artícu lo 81 de la Ley 812 de 2003; así mismo indicó que sumados todos los tiempos de
antes de la entrada de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual, reiteró que era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artícu lo 81 de la Ley 812 de 2003; así mismo indicó que sumados todos los tiempos de vinculación temporales de la demandante, desde el 28 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2019, sumaban más de 20 años de servicio, y que además, la misma acreditó 55 años de edad el 01 de octubre de 2016, por lo que cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación en los términos solicitados en el libelo introductorio.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces del art. 152 num. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que son de competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no provengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV.
2.- Problema jurídico.
Se deberá determinar si la demandante MARIA DONELIA DUQUE GIRALDO , tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, po r el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, el acto administrativo acusado y que negó dicho reconocimiento pensional, se encuentra plenamente ajustado al
preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, po r el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, el acto administrativo acusado y que negó dicho reconocimiento pensional, se encuentra plenamente ajustado al ordenamiento jurídico.
3. Cuestión previa.
Mediante proveído del pasado 05 de septiembre de 2023, se resolvieron las excepciones previas propuestas por las apoderadas judiciales de las demandadas, y en dicha providencia se difirió el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por las accionadas para el momento de proferir el correspondiente fallo, como quiera que en dicha oportunidad no se vislumbraba la configuración de esta, razón por la cual, previo a abordar el fondo del asunto se procederá a resolver la misma.
La apoderada judicial del FOMAG, indicó que el legitimado para actuar en la presente actuación procesal era el Departamento del TolimaSecretaría de Educacióncomo ente nominador, pues este era el que había r ealizado el estudio factico y jurídico a efectos de determinar si le asistía o no derecho a la demandante al reconocimiento pensional en los términos solicitados; así mismo expresó que dicha entidad sólo podía ser llamada, en el evento de que se reconociera la prestación por parte del nominador.
Por su parte la vocera judicial del Departamento del Tolima manifestó, que a la Secretaría de Educación de dicho ente territorial se le confiaba la función de elaborar el proyecto de resolución que reconociera o negara la prestaciónRad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
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elaborar el proyecto de resolución que reconociera o negara la prestaciónRad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
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pensional, en virtud de una delegación y no en el ejercicio de una función propia, pues dicha resolución, con posterioridad debía ser aprobada o improbada por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del FOMAG, señalando así, que efectivamente era a este último a quien le correspondía el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al mismo.
Atendiendo a los argumentos planteados por los apoderados de las accionadas, la Sala considera lo siguiente:
Ha de señalarse, que la Ley 962 de 2005, previó en su artículo 56 lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente , a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
Por su parte, el Decreto 2831 de 2005, en su Capítulo II estableció el trá mite
reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.”
Por su parte, el Decreto 2831 de 2005, en su Capítulo II estableció el trá mite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando en su parte pertinente:
“Artículo 3°.Gestión a cargo de las secretarías de educación . De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
De lo anterior se desprende que existe una mínima injerencia del ente territorial en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues si bien es cierto, el Secretario de Educación es el encargado de elaborar el proyecto de la decisión y firmar el acto una vez aprobado, en realidad no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la sola voluntad de las entidades territoriales, sino del propio Fondo.
Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la sola voluntad de las entidades territoriales, sino del propio Fondo.
Refuerza este planteamiento, lo esbozado en el fallo proferido por el H. Consejo de Estado el pasado 14 de febrero de 201312, en el que puntualizó:
“La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar 13 una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los
12 C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE. 13 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
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docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra
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docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”. (Resaltado fuera de texto).
Téngase además en cuenta que, siendo el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica (artículo 3º de la Ley 91 de 1989), no puede ser demandado directamente, sino a través de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Bajo esta premisa, no hay duda alguna, que en el presente caso, tanto la Nación Ministerio de Educación – FOMAG como el Departamento del Tolima, están llamados a ser vinculados en el presente proceso, en tanto que al primero, le compete la obligación de adelantar, proyectar y presentar de manera d iligente el proyecto de acto administrativo del reconocimiento de prestaciones periódicas para que sea el fondo quien sancione y asuma los efectos del mismo, razón por la cual la Sala desestimará la presente excepción.
Precisado lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; (ii) Hechos probados; y III) Caso concreto.
Precisado lo anterior y con el fin de resolver el problema jurídico planteado en precedencia, la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; (ii) Hechos probados; y III) Caso concreto.
4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
4.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación
Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán
a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamenta ción que para el efecto se expida.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00365-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO MARIA DONDELIA DUQUE GIRALDO Vs NACION – MEN –FOMAG y Otro.
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Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:
«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de
entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1
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