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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00368-00-(26-09-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00368-00-(26-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00368-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: WILLIAM MORALES CALDERON

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO.

Vinculado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA.

I. CUESTION PREVIA

La Sala deja constancia, que la presente providencia se pro yecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CEPresidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó a este último como Magistrado Encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en aplicación de lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 208 0 de 2021, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente

Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en aplicación de lo establecido en el artículo 182 A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 208 0 de 2021, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de l presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por WILLIAM MORALES CALDER ÓN en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , como vinculado EL DEPARTAMENTO DEL

TOLIMA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL TOLIMA.

II. ANTECEDENTES1

El señor William Morales Calderón, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del D erecho consagrado en el artículo 138 Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable respecto de las siguientes:

1. DECLARACIONES Y CONDENAS

“Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N°TOL2021EE017797 del 25 de mayo de 2021, expedido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 en calidad de docente.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar al señor William Morales Calderón la pensión de jubilación

de jubilación en aplicación de la Ley 33 de 1985 en calidad de docente.

Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar al señor William Morales Calderón la pensión de jubilación a la que tiene derecho conforme a lo establecido en las Leyes 91 de 1989 y 33 y 62

1 Documento 001 SAMAIExpediente: 73001-23-33-000-2021-00368-00 2

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Morales Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima de 1985.

Que se ordene el reconocimiento y pago indexado de las sumas que el accionante dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su estatus pensional 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados.

Que se reconozca la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el sueldo que ampara a los docentes vinculados antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé estricto cumplimiento a la sen tencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

Que se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora

conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.

Que se condene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del

C.P.A.C.A.

Que se condene a las demandadas a reconocer las mesadas adeudadas y los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor

Que se condene a las demandadas a reconocer las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

Que se condene en costas a las demandadas, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A”.

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, en los siguientes:

2. HECHOS

El señor William Morales Calderón prestó sus servicios personales como docente en el Municipio del Líbano Tolima mediante órdenes de prestación de servicios desde el 01 de agosto de 1996 hasta el 1 6 de diciembre de 2003, tal como se describe a continuación:

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ORDEN DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS

DESDE HASTA

Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano (Constancia del 17 de diciembre de 2012) 01/08/1996 30/11/1996 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°155 de 1997 01/03/1997 31/08/1997 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano (Constancia del 17 de diciembre de 2012) 01/09/1997 30/11/1997

N°155 de 1997 01/03/1997 31/08/1997 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano (Constancia del 17 de diciembre de 2012) 01/09/1997 30/11/1997 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°090 de 1998 01/03/1998 30/11/1998 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano (Constancia del 17 de diciembre de 2012) 22/02/1999 31/05/1999 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°092 de 1999 01/06/1999 30/11/1999 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°207 de 2000 01/04/2000 30/11/2000 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°087-S de 2001 01/03/2001 22/06/2001 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°259-S de 2001 17/07/2001 30/11/2001 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°109 de 2002 15/04/2002 14/05/2002 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°236 de 2002 17/05/2002 16/06/2002 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°352 de 2002 21/06/2002 20/07/2002 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°444 de 2002 26/07/2002 14/08/2002 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano

Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°444 de 2002 26/07/2002 14/08/2002 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano Decreto N°0685 de 1 de agosto de 2002 15/08/2002 06/12/2002 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano Número ilegible 03/03/2003 12/09/2003 Colegio Santa Teresa del Municipio del Líbano N°1157 de2003 24/09/2003 16/12/2003Expediente: 73001-23-33-000-2021-00368-00 3

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Morales Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Que se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , prestando sus servicios como Docente Provisional desde el 30 de diciembre de 2003 hasta el 6 de mayo de 2010 y como Docente en Propiedad desde el 07 de mayo de 2010 a la fecha.

Que adquirió el estatus pensional el 8 de septiembre de 2019, razón por la cual, solicitó a la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la que tiene derecho conforme a lo establecido en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989.

Que la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima mediante el Oficio N°TOL2021EE017797 del 25 de mayo de 2021, le negó el reconocimiento

Que la Secretaría de Educación y Cultura de la Gobernación del Tolima mediante el Oficio N°TOL2021EE017797 del 25 de mayo de 2021, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos solicitados aduciendo que de acuerdo a la fecha en la que se vinculó como servidor público docente (30 de diciembre de 2003), le es aplicable el régimen pensional de que trata la Ley 812 de 2003, normatividad que incorporó a los docentes oficiales al régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993, con excepción de la edad de pensión de vejez.

Que la entidad accionada no incluyó en el cálculo de la pensión los tiempos en los cuales prestó sus servicios personales como docente en el Municipio del Líbano, Tolima, mediante orden de prestación de servicios

Por considerar que el acto administrativo impugnado fue expedido con infracción de las normas en las que debía fundarse, la parte actora instaura el presente medio de control, precisando que el señor William Morales Calderón tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de jubilación por todo el tiempo servido como docente, de acuerdo con las reglas fijadas en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Señala como normas violadas los artículos 1 y 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política, artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, artículo

Señala como normas violadas los artículos 1 y 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53, 58 de la Constitución Política, artículo 15 numeral 2, literal B de la Ley 91 de 1989, artículo 81 de la Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1995, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979.

Como concepto de violación manifestó que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, de manera que, si la vinculación del docente se realizó con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; el cual fue ratificado en el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 001 de 2005.

Por lo cual, expresó que el demandante, aunque se encuentre escalafonado en el Decreto Ley 1278 de 2002, su vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, razón por la cual se hace acreedor del régimen prestacional anterior a la promulgació n de dicha ley. Además, consideró que tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo.

Precisó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del ti empo para el reconocimiento de la pensión.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Precisó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del ti empo para el reconocimiento de la pensión.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

4.1. FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 2

2 Documento 015 SAMAIExpediente: 73001-23-33-000-2021-00368-00 4

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Morales Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

El apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio indicó que frente a los hechos los numerales 1,2 y 3 no le constan y los numerales 4,5 y 6 se atiene a lo que pruebe, así mismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda.

Manifestó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor . De otra parte, los docent es que se vincular on a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción de la edad de pensión de vejez

Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años tanto para hombres como para mujeres.

Precisó igualmente que, si bien es cierto, de acuerdo con el Decreto 2831 de 2005 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de pago de las prestaciones, también lo es que son las Secretarías de Educación las que deben expedir el acto administrativo que las reconozca.

El apoderado judicial concluyó su línea argumentativa presentando las excepciones de mérito que denominó i) Inexistencia de la obligación, indicando que la entidad no ha actuado en contra de los derechos laborales del demandante, por lo que no es viable reconocer y pagar una pensión de jubilación cuando no se cumplen los requisitos; y ii) Genérica, argumentando que si en el transcurso del trámite procesal resulten probados hechos que configuren una excepción previa, esta sea declarada de oficio al momento d e proferir el fallo, tal como se estableció en el numeral 6° del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

4.2. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

Guardó Silencio.

III. TRÁMITE PROCESAL

Remitido el proceso al Tribunal, mediante auto del 25 de octubre de 20214 esta Corporación admitió la demanda, así mismo vinculó como entidad demandada al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima . Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la

Corporación admitió la demanda, así mismo vinculó como entidad demandada al Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima . Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, contestó la demanda, por su parte el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima guardó silencio.

Mediante auto del 21 de abril de 20225, el Despacho determinó que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en aplicación de lo establecido en el artículo 182A del CPACA, modificado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Así mismo, con auto del 16 de mayo de 2022 6, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme lo dispone el inciso 3º, literal d), numeral 1º del artículo 182A del CPACA, oportunidad en la que intervino la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o FOMAG. Por su parte el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura del Tolima guardó silencio.

3 Documento 016 SAMAI 4 Documento 004 SAMAI 5 Documento 022 SAMAI 6 Documento 027 SAMAIExpediente: 73001-23-33-000-2021-00368-00 5

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Morales Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Demandante: William Morales Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. PARTE DEMANDANTE7

En su escrito de alegaciones, el apoderado judicial argumentó que el señor William Morales Calderón fue incorporado como docente desde el 02 de febrero de 1998, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, este hecho se acredita con las pruebas documentales que fueron aportadas al proceso.

Igualmente manifestó que el demandante nació el 28 de julio de 1962, que prestó sus servicios como docente desde el 02 de febrero de 1998 y que se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tanto cumple con todos los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, esto es 55 años de edad y 20 años de servicio ; l a cuantía equivalente de su pensión de jubilación corresponde al 75% de todo s los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional. Además, alegó que el demandante al ser beneficiario de la pensión de jubilación tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo.

Por último , manifestó que las demandadas deben contabilizar los tiempos de servicios prestados por el docente bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, tal como se estableció en la Sentencia CE-SUJ2-005 de 2016.

Por último , manifestó que las demandadas deben contabilizar los tiempos de servicios prestados por el docente bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, tal como se estableció en la Sentencia CE-SUJ2-005 de 2016.

5.2. PARTE DEMANDADA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FOMAG8

El apoderado del Ministerio de Educación Nacional argumentó la improcedencia de la condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que la entidad ha actuado de buena fe durante todo el proceso, por lo que el juez debe valorar esta circunstancia en sus decisiones.

Además, solicitó que se absuelva a la entidad de todas las pretensiones incoadas en la demanda y en su lugar se condene en costas a la parte demandante . En caso que las mismas prosperen, instó a que se analicen los elementos para exonerar a la parte demandada de la condena en costas y, en su lugar, s e impongan a la parte demandante.

5.3. PARTE DEMANDADA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA9

Guardó silencio.

5.4. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO10

No rindió concepto dentro del asunto.

IV. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y

7 Documento 031 SAMAI 8 Documento 033 SAMAI 9 Documento 033 SAMAI

1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Nulidad y

7 Documento 031 SAMAI 8 Documento 033 SAMAI 9 Documento 033 SAMAI 10 Documento 033 SAMAIExpediente: 73001-23-33-000-2021-00368-00 6

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Morales Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima Restablecimiento del Derecho, por el factor cuantía, teniendo en cuenta la cuantificación realizada en las pretensiones de la dem anda, que superan los 50

SMLMV, de conformidad con los artículos 152 numeral 2 y 156 numeral 3 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como problema jurídico se planteó el de establecer si el señor William Morales Calderón tiene derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos señalados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989 o si, por el contrario, le resulta aplicable el régimen pensional de que trata la Ley 812 de 2003 ya que se vinculó como servidor público docente con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como lo manifestó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. FUNDAMENTOS

sus derechos pensionales son los del régimen de prima media fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como lo manifestó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3. FUNDAMENTOS

3.1. MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS

DOCENTES OFICIALES

3.1.1. Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación

Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 ibídem excluyó puntualmente algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, co n excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1o. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00368-00 7

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Morales Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

2. Personal nacionaliz ado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de

Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima

2. Personal nacionaliz ado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen

Ley. (...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 6o. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)»

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a

pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone:

“El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora,Expediente: 73001-23-33-000-2021-00368-00 8

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: William Morales Calderón Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial

Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. As í, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

Ahora bien, el artículo 81 de l a Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario”, establece:

«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».

La Corte C

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