TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00369-00-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00369-00-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00369-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: Leonor Angela Ladino
Apoderado: María Niny Echeverry Prada
Demandado: Departamento del Tolima
Apoderado: Diana Jazmín Osorio García
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Jenny Alexandra Acosta Rodríguez Tema: Sanción moratoria - cesantías
ASUNTO
Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora Leonor Angela Ladino de Ortiz1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se relacionan.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto ficto negativo originado de la petición elevada el 27 de enero de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 1091 del 04 de
enero de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas a través de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020.
Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas a reconocer y pagar sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías reconocidas por intermedio de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020.
Además, pide que (i) “se reconozca y pague los reajustes de ley; así como el ajuste al valor o indexación laboral por la depreciación de la moneda ”; (ii) “reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas que resulten adeudadas, si a ello hubiera lugar”; y (iii) se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho.
1 Por medio de apoderado.2
1.1.2. Hechos
La señora Leonor Angela Ladino de Ortiz solicitó e l reconocimiento y pago de cesantías parciales el 07 de febrero de 2020.
Señaló que la anterior prestación se reconoció a través de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020.
Indicó que las cesantías se cancelaron por intermedio de entidad bancaria el 03 de agosto de 2021 , sin embargo, del comprobante de pago con que acredita la cancelación de la prestación se extrae que en realidad se pagaron el 28 de julio de 2021.
Mencionó que el 27 de enero de 2021 reclamó ante las autoridades demandadas el pago de sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías, la cual fue
2021.
Mencionó que el 27 de enero de 2021 reclamó ante las autoridades demandadas el pago de sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías, la cual fue resuelta desfavorablemente a través de acto ficto.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Relaciona como normas violadas los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, y 5 de la Ley 1071 de 2006, la Ley 91 de 1989 y las sentencia C -486 de 206 y SU 336 de 2017.
Por concepto de violación, refiere que el acto demandado es ilegal por falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el cual establece el pago de sanción moratoria cuando no se paga en término las cesantías parciales o definitivas, como ocurrió en este asunto, en que la administración superó los términos para pagar las cesantías parciales reconocidas a la demandante a través de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Expresó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que carecen de fundamentos legal.
Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20192, el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías al personal docente, está a cargo del ente territorial al que pertenezca aquel.
que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 20192, el reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías al personal docente, está a cargo del ente territorial al que pertenezca aquel.
Precisa que, “frente a la solicitud de las cesantías realizada el 07 de febrero de 2020, se evidencia, que el ente Territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término y así mismo remitió a la Fiduprevisora hasta el 23 de septiembre de 2020, la resolución No.1091 de 04 de marzo de 2020, pero no se tiene conocimiento de cuando fue remitida la aclaración y el pago lo realizo el FOMAG el 04 de marzo de 2021, teniendo en cuenta lo anterior pongo de presente el tr amite realizado sobre las cesantías y que el despacho entre a decidir quién tiene que entrar a responder en el caso de existir mora y de ahí la necesidad de que esta sean llamadas a responder dentro del presente litigio las entidades responsables.”.
2 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.3
Agregó que la entidad únicamente cancelar ía sanción respecto del año 2019, en virtud a lo referido en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por ende, afirma, debe ser desvinculada del proceso por carecer de responsabilidad.
En los mismos términos antepuestos, sustentó la excepción de cobro indebido de sanción moratoria.
A la par, formuló las excepciones de buena fe e improcedencia de la condena en costas. La primera apoyada en que, de acuerdo al trámite establecido en la ley, los
sanción moratoria.
A la par, formuló las excepciones de buena fe e improcedencia de la condena en costas. La primera apoyada en que, de acuerdo al trámite establecido en la ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial a la que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal. La segunda se sustenta en que la condena en costas no puede ser objetiva, sino que esta ha de hacerse solo cuando se halle probado en el proceso su causación.
1.2.2. Departamento del Tolima
Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda frente a esta entidad , en atención a que no es la entidad legitimada para responder económicamente por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora, en tanto el ente territorial solo act úa en ejercicio de una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos prestacionales, máxime cuando el pago de los emolumentos ya autorizados le compete a la Fiduprevisora S.A.
Como argumentos de defensa planteó la excepci ón de inexistencia de responsabilidad del Departamento frente a la reclamación impetrada.
1.3. Decisiones relevantes adoptadas en la etapa inicial del proceso
1.3.1. Sobre las excepciones previas
Se despachó desfa vorablemente la excepción de incumplimiento del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa para acceder a la jurisdicción, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG.
Se despachó desfa vorablemente la excepción de incumplimiento del requisito de agotamiento de la reclamación administrativa para acceder a la jurisdicción, propuesta por la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG.
Se difirió para el momento de dictar sentencia la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por cada una de las autoridades demandadas.
1.3.2. Sobre la fijación del litigio
Se estableció que el proceso se ocuparía de establecer:
Desde el punto de vista fáctico
- La oportunidad e n la que la demandante hizo su petición de cesantías a la entidad demandada. • La oportunidad del reconocimiento de dicha prestación. • La oportunidad de pago de las cesantías.
Lo anterior, a fin de esclarecer si existió o no mora en el pago de las cesantías solicitadas por la aquí demandante, reconocidas a través de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020.4
Desde el punto de vista jurídico
- Si en este asunto es aplicable o no lo referido en la Ley 1071 del 2006. • Si la demandante tiene o no derecho al recon ocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías. • De encontrarse que hay lugar al reconocimiento y pago de la referida sanción, cuál sería la autoridad obligada a cancelar la condena, si el Ministerio de Educación - FOMAG o el Departamento del Tolima. • En el mismo sentido, se establecerá la procedencia de indexar tal condena.
1.4. Alegatos de conclusión
Las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal, según constancia secretarial que antecede a esta providencia3.
1.4. Alegatos de conclusión
Las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal, según constancia secretarial que antecede a esta providencia3.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.
2.2. Competencia
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en p rimera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.
Ahora, por mandato del artículo 125 ibidem esta providencia será de Sala.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la demandante, en condición de docente del sector oficial, se encuentra cobijada por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa; luego, se deberá establecer si existió o no mora en el pago de las cesantías solicitadas por la aquí demandante, reconocidas a través de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020.
De concluirse que en este asunto hay lugar a l reconocimiento de sanción moratoria a favor de la accionante, se hará precisión sobre el periodo de causación de la
reconocidas a través de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020.
De concluirse que en este asunto hay lugar a l reconocimiento de sanción moratoria a favor de la accionante, se hará precisión sobre el periodo de causación de la sanción y la autoridad(es) responsable(s) de su pago.
Igualmente, se deberá analizar si la actuación adelantada por la demandante para obtener el reconocimiento de cesantías definitivas, se pudo haber afectado por la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.
2.4. Análisis de la Sala
3 SAMAI, ARCHIVO 22_ALDESPACHOPARASENTENCIA_000 20210036900(.pdf) NroActua 34.5
2.4.1. Hechos probados
La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Así, la Sala encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:
-. El 07 de febrero de 2020 , la señora Leonor Angela Ladino de Ortiz pidió el pago de cesantías parciales4.
-. A través de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020, proferida por la Secretaría de Educación del Tolima, se reconoció y ordenó el pago de las cesantías pedidas por la demandante5.
-. De cara al sello de notificación d el acto anterior se tiene que la demandante renunció a términos de ley , pero tal constancia no precisa la fecha de notificación de la mentada resolución, solo que ocurrió mediante correo electrónico6.
-. De cara al sello de notificación d el acto anterior se tiene que la demandante renunció a términos de ley , pero tal constancia no precisa la fecha de notificación de la mentada resolución, solo que ocurrió mediante correo electrónico6.
-. Según sello de ejecutoria de la Resolución 1091 del 04 de marzo de 2020 , ésta quedó ejecutoriada el 10 de septiembre de 20207.
-. Con la contestación de la demanda el FOMAG aporta un pantallazo tomado de una consulta en la que discrimina la trazabilidad de los estados de la solicitud de cesantías de la demandante ante la Fiduprevisora S.A., con la que advierte que la radicación de la solicitud del pago de la prestación data del 23 de septiembre de 20208.
-. De acuerdo con el comprobante de información de pago del Banco BBVA, la prestación en comento se canceló mediante esa entidad financiera el 28 de julio de 20219.
-. El 27 de enero de 2021 la señora Leonor Angela Ladino de Ortiz elevó reclamación para el pago de sanción moratoria por pago tardío de l as cesantías en comento10; dicha petición se negó mediante acto ficto.
2.4.2. Marco normativo
2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías
Lo primero es precisar que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional 11, en sentencia que se transcribe a continuación:
“En la sentencia C -741 de 2012 12 la Corporación precisó que aunque los docentes
2006; así lo definió la Corte Constitucional 11, en sentencia que se transcribe a continuación:
“En la sentencia C -741 de 2012 12 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 11 5 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían
4 SAMAI, ARCHIVO Expediente digital – 003DemandaAnexos.pdf. Páginas 14 – 16. 5 Ibidem. 6 TEAMS, ARCHIVO 017_Expediente Administrativo, página 3. 7 TEAMS, ARCHIVO 017_Expediente Administrativo, página 4. 8 SAMAI, ARCHIVO Expediente digital - 013_Contestación FIDUPREVISORA. Página 16. 9 SAMAI, ARCHIVO Expediente digital – 003DemandaAnexos.pdf. Página 19. 10 SAMAI, ARCHIVO Expediente digital – 003DemandaAnexos.pdf. Páginas 11-13. 11 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 12 Cita propia del texto transcrito: MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio.6
considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. (…)
En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones
considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. (…)
En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “ afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.
En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías.
Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos , en esa dirección, estab leció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta
para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley.
En otros términos, cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. (…)
En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. (Se resalta).
El cit ado planteamiento fue materia de unificación por el máximo tribunal constitucional13, y al respecto resaltó:
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
constitucional13, y al respecto resaltó:
“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:
(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.
(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que
13 Corte Constitucional, sentencia SU 336/17, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.7
prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.
(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea
(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.
(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.
(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Negrilla fuera del texto).
Adicionalmente, el Consejo de Estado 14, en sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió:
“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cu anto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la
pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala).
(…)
195. De otro lado, también se sienta ju risprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la ind exación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-2014CPACA.” (Resaltado de la Sala).
14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.8
Como se observa, nuestro máximo órgano de cierre , estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 15 modificada por la Ley 1071 de 2006 16 a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la s anción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.
Como primer punto, se itera, dicha providencia unificó jurisprudencia para establecer que a los docentes oficiales por su carácter de servidor público les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Una vez dilucidado lo anterior y atendiendo a que la problemática de la aplicación de la sanción moratoria ahora se configuraba frente a cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la sección segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, para ponerle fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:
“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,
cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que correspon de a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CP ACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley17 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionar io renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”
También se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a
lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”
También se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio en los siguientes eventos:
- Cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de lo s 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social;
- Cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza;
15 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 16 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 17 Artículos 68 y 69 CPACA.9
- Cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y
- Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto
administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y
- Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.
En esa medida, una vez vencidos estos términos, la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 199518 y 1071 de 200619 se hará exigible.
2.4.2.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías
De acuerdo con el parágrafo d el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 20, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimie nto y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento
caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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