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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00378-00-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00378-00-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00378-00

Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE

LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Demandante: MAURICIO ALVARADO HIDALGO

Demandado: CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE

FORMACION TÉCNICA PROFESIONAL -ITFIP.

Asunto: Sentencia primera instancia

I. PRECISIÓN PRELIMINAR

Teniendo en cuenta que las partes no solicitaron la práctica de ninguna pr ueba y tampoco se encuentra procedente decretar alguna de oficio , en los términos del artículo 21 de la Ley 393 de 1997 1, lo procedente será dictar la sentencia que en derecho corresponda.

II. OBJETO

El señor MAURICIO ALVARADO HIDALGO , actuando en nombre pro pio y en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativo , presentó demanda contra el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional -ITFIP-, con el fin que se ordene el cumplimiento de los artículos 13 y 20 d el Estatuto General de la Institución, contenido en el Acuerdo No. 21 del 18 de junio de 2018.

Como sustento de su pretensión, el actor relaciona los siguientes...

III. HECHOS

Institución, contenido en el Acuerdo No. 21 del 18 de junio de 2018.

Como sustento de su pretensión, el actor relaciona los siguientes...

III. HECHOS III.1. Que El Consejo Directivo como máxi mo órgano de dirección y gobierno del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, dentro de sus funciones tiene la de reglamentar mediante acuerdo los procesos electorales , en todos sus aspectos, donde deban elegirse representantes al Conse jo Directivo.

Hoy el ITFIP no cuenta con un reglamento electoral.

III.2. La elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, debe realizarse “dentro de los tres (3) meses anteriores al vencimiento del respectivo periodo y por

1 Artículo 21º.- Contenido del Fallo. Concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo…”RAD: No 378-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MAURICIO ALVARADO HIDALGO vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

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2 lo menos con un (1) mes de anticipación al vencimiento del mismo”. El periodo venció el 17 de diciembre de 2020, por lo que se debió convocar a partir del 17 de septiembre de 2020 y elegir el re presentante del sector productivo ante el Consejo Directivo antes del 17 de noviembre de 2020, lo cual no sucedió así.

III.3. El representante del sector productivo ante el Consejo Directivo del Instituto

el Consejo Directivo antes del 17 de noviembre de 2020, lo cual no sucedió así.

III.3. El representante del sector productivo ante el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, que asiste actualmente, es el Dr. Alfredo Lozano Osorio. Se posesionó el 18 de diciembre de 2018, su periodo se venció el 17 de diciembre de 2020 y a la fecha, el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP no ha convocado a la elección del nuevo representante cuyo periodo debió iniciar el 18 de diciembre de 2020.

III.4. Contrariando lo dispuesto por el Estatuto General, del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, el Dr. Alfredo Lozano Osorio, ya con el periodo estatutario vencido, sigue asistiendo a las sesiones del Consejo Directivo en calidad de representante del sector productivo.

III.5. En la sesión del Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP el pasado 12 de agosto de 2021, el actor, en calidad de miembro de este órgano como delegado de los ex rectores, propuso hacer la convocaría y reglamentar la elección del representante del sector productivo, la cual fue negada por votación de la mayoría de los miembros asistentes, incluido el voto del representante del sector productivo, Dr. Alfredo Lozano, quien participó de manera activa en la discusión de este punto del orden del día. Diferente a lo exigido por el Estatuto Gener al, la mayoría de los miembros de este Consejo

voto del representante del sector productivo, Dr. Alfredo Lozano, quien participó de manera activa en la discusión de este punto del orden del día. Diferente a lo exigido por el Estatuto Gener al, la mayoría de los miembros de este Consejo aprobaron realizar una reforma del Estatuto General para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo, para lo cual se presentaron dos propuestas:

PROPUESTA 1. Presentada por el Dr. Mauricio Alvarado Hidalgo (representante de los ex rectores ante el Consejo Directivo) “Derogar el parágrafo del artículo 7 del Acuerdo 44 de 19 de noviembre de 2018 del Consejo Directivo del ITFIP mediante el cual se reglamenta la elección del repr esentante del sector productivo ante el Consejo Directivo de la institución, por no estar acorde con el parágrafo 4 del artículo 13 y el artículo 20 del Estatuto General de la institución y convocar a sesión extraordinaria del consejo directivo para el pró ximo 20 de agosto del año 2021 a las 9 de la mañana presente año, con el punto único de reglamentar y convocar a la elección del representante del sector productivo ante el consejo directivo de la institución. A ello, se le adiciona una mesa de trabajo liderada por la institución para el día miércoles 18 de agosto del presente año”.

Por esta propuesta votaron: Adriana María López Jambos (Delegada de la Ministra de Educación), María Johana Arias Fajardo (Delegada del Gobernador del Tolima), Mauricio Alvarad o Hidalgo (representante de los Ex rectores), Oscar Mauricio Vargas Arce (Designado del Presidente de la República). Total: 4 votosRAD: No 378-21

Tolima), Mauricio Alvarad o Hidalgo (representante de los Ex rectores), Oscar Mauricio Vargas Arce (Designado del Presidente de la República). Total: 4 votosRAD: No 378-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MAURICIO ALVARADO HIDALGO vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

PROFESIONAL ITFIP

3 PROPUESTA 2. Presentado por el Dr. Mario Fernando Díaz Pava, Rector del ITFIP “Hacer una modificación del Estatuto General para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo, programando una sesión extraordinaria para el 26 de agosto del presente año”.

Por esta propuesta votaron: Bruno Eliseo Ramírez (representante de los docentes), Holman Rey es Puentes (representante de las directivas académicas), Alfredo Lozano (representante del sector productivo), Juan Carlos Uribe Cortes

(representante de los egresados), Erika Dayana Guevara Vera (representante de los estudiantes). Total: 5 votos.

IV. PRETENSIONES

IV.1. Se ordene al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP convocar de manera inmediata a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo, atendiendo a las normas actualmente vig entes: Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Institución contenido en el Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, artículos 13 y 20.

IV.2. Se ordene al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica

contenido en el Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018, artículos 13 y 20.

IV.2. Se ordene al Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP, aplicar el periodo pa ra el cual fue elegido el actual representante del sector productivo en ese órgano, Dr. Alfredo Lozano Osorio y por encontrarse estatutariamente vencido, no convocarlo más e impedir su participación ante el mismo.

V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del t érmino otorgado , la entidad accionada contestó la demanda oponiéndose a la pretensión de cumplimiento elevada, al considerar que como institución de educación superior, cuenta con autonomía universitaria que le permite autorregulación y autogesti ón, de man era que tiene derecho a darse y modificar sus estatutos.

Refiere que , en virtud de esas facultades, el Consejo Directivo como máxima autoridad de dirección y gobierno del ITFIP, expidió el Acuerdo No. 44 de noviembre 19 de 2018, para convocar y reglamenta r la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo. En dicha convocatoria se eligió al señor Alfredo Lozano Osorio, quien fue posesionado desde el 18 de diciembre de 2018, por un periodo de dos (2) años, sin embargo, atendiendo lo estipulado en el Acuerdo No. 44 de 2018, su periodo se encuentra vigente, e irá hasta tanto tome posesión quien deba reemplazarlo.

De otra parte, expone que el Consejo Directivo durante el año 2021 ha realizado en sus sesiones ordinarias y extraordina rias, debates profundos y mesas de

posesión quien deba reemplazarlo.

De otra parte, expone que el Consejo Directivo durante el año 2021 ha realizado en sus sesiones ordinarias y extraordina rias, debates profundos y mesas de trabajo sobre la reforma al artículo 18 del Estatuto General, Representante del Sector Productivo, y como resultado de ello, los miembros del Consejo Directivo aprobaron el Acuerdo No. 21 de octubre 20 de 2021 , y en la pr óxima sesión se debatirá y aprobará el acuerdo reglamentario que convoque a la elección del representante del Sector Productivo, de acuerdo a los nuevos lineamientos.RAD: No 378-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MAURICIO ALVARADO HIDALGO vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

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4 De otra parte , señala que el señor Mauricio Alvarado interpuso la acción de cumplimiento sin cumplir con el requisito de procedibilidad estimado en la Ley 393 de 1997, ya que no demostró la renuencia a la autoridad obligada, y tampoco justificó en la demanda el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable.

VI. TRAMITE PROCESAL

La deman da en principio fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien mediante auto del 23 de septiembre de 2021, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada, decidió remitirla por competencia a esta Corporación. Mediante auto del 7 de octubre de 2021 se admitió y se concedió un término de tres (3) días a la

accionada, decidió remitirla por competencia a esta Corporación. Mediante auto del 7 de octubre de 2021 se admitió y se concedió un término de tres (3) días a la autoridad accionada para que contestara y solicitara el decreto de pruebas. Dentro del término concedido el Consejo Directivo del Instituto T olimense de Formación Técnica Profesional ITFIP contestó la demanda, sin requerir la práctica de ninguna prueba y propuso la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad.

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad proces al que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES

 Competencia del Tribunal

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como lo dispuesto en los artículos 152 numeral 16º en concordancia con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 , pues la acción de cumplimiento se dirig e contra una autoridad del nivel nacional y el domicilio del actor se encuentra ubicado en el Municipio de El Espinal, jurisdicción del Departamento del Tolima.

 Caso concreto

El señor MAURICIO ALVARADO HIDALGO , instauró demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administra tivos contra el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP , con el

El señor MAURICIO ALVARADO HIDALGO , instauró demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administra tivos contra el Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional ITFIP , con el fin de que, m ediante el trámite señalado en la Ley 393 de 1997, se le ordene dar estricto cumplimiento a lo señalado a los artículos 13 y 20 del Estatuto General de la Institución, contenido en el Acuerdo No. 21 del 18 de junio de 2018.

 Generalidades de la acción de cumplimiento

El fundamento constitucional de la acción de c umplimiento es el artículo 87 de la Constitución Política, que a la letra expresa:

“Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperarRAD: No 378-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MAURICIO ALVARADO HIDALGO vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

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5 la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”

La Ley 393 del 29 de julio de 1997, por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en su artículo 1° dentro del objeto, establece: “Toda persona podr á acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”

El objeto de la disposición en cita “es hacer efectivo el cumplimiento de normas

“Toda persona podr á acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos.”

El objeto de la disposición en cita “es hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos ”2. Regida bajo los principios de “publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad” 3, es decir, propende por la materialización de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, el acatamiento de aquello que la norma prescribe.

Este mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela es subsidiario4.

Ahora bien, conforme con la prescribe Ley 393 de 1997 son exigencias para la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas sea renuente a cumplir; (ii) Que tal renuenc ia se acredite por el demandante de la manera como lo exige la ley. Este requisito puede exceptuarse cuando se pueda producir un perjuicio grave e inminente para el que ejerce la acción (iii) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (iv) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; y, (v) Que tratándose de acto s administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento5.

la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; y, (v) Que tratándose de acto s administrativos de carácter particular, no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento5.

 Del requisito de procedibilidad: La renuencia

La renuencia en palabras del H. Consejo de Estado, es la desobediencia 6 de una autoridad o de un parti cular que ejerce funciones públicas, a cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento , pues así lo contempla el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 que a la letra indica:

“ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos

2 Artículo 1. 3 Artículo 2. 4 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 5 CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA - Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 25000-23-41-000-2015-01456-01(ACU).

6 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo.RAD: No 378-21

CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

6 Ver sentencia del 16 de agosto de 2012, Exp. 2012-00106-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo.RAD: No 378-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MAURICIO ALVARADO HIDALGO vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

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6 que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia d e la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solic itud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda7. También procederá para el cumplimiento de n ormas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.” (Subraya fuera del texto original) De esta manera, el requisito consiste en que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acate el deber imperativo previsto en la norma o en

De esta manera, el requisito consiste en que antes de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acate el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo; para tales efectos el interesado debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara.

Tal interpelación, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expreso mandato del artículo 128 ídem.

En este sentido encontramos que la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre jurisdiccional ha sido uniforme en señalar frente a este requisito de procedibilidad , que si bien la petición que se radica ante la administración no está sometida a formalidades especiales, sí debe efectuar el señalamiento preciso de la disposición cuyo cumplimiento se depreca y la explicación del sustento en que se funda su incumplimiento . Concretamente ha señalado la Alta

Corporación:

“Para entender a cabalidad e ste requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la d isposición que

está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la d isposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

7 Inciso 2o. declarado EXEQUIBLE respecto a los cargos analizados, salvo la expresión tachada que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1194-01 de 15 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 “En caso de que no aporte la prueba del cumplimiento del requisito de procedibilidad de que trata el inciso segundo del artículo 8º, salvo que se trate de la excepción allí contemplada, el rechazo procederá de plano”.RAD: No 378-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MAURICIO ALVARADO HIDALGO vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

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7 Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber om itido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario

relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, pu esto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos”9 (Subraya la Sala).

Y en providencia más reciente precisó:

“La procedencia de la acción de cumplimie nto se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.” (Subraya la Sala)

En virtud de lo anterior, esta Corporación está llamada a determinar, en primer lugar, si el demandante acreditó que constituyó en renuencia a la autoridad administrativa antes de presentar la acción.

 De la renuencia en el caso concreto

En el asunto sub examine , la Sala observa que el actor omitió el deber legal dispuesto en el artículo 10 numeral 5 de la Ley 393 de 19 97 de acompañar con el

 De la renuencia en el caso concreto

En el asunto sub examine , la Sala observa que el actor omitió el deber legal dispuesto en el artículo 10 numeral 5 de la Ley 393 de 19 97 de acompañar con el escrito de demanda, la solicitud con la cual requirió a la entidad administrativa – Consejo Directivo del Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional - el cumplimiento expreso y claro de los artículos 13 y 20 del Estatuto Gen eral de la Institución, contenido en el Acuerdo No. 21 del 18 de junio de 2018.

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, prov idencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -2003-00724, CP.: Darío Quiñones Pinilla, reiterado en Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 9 de junio de 2011 exp. 47001 -23-31-000-201100024-01 CP. Susana Buitrago Valencia, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) exp. Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00369-01(ACU) y del 30 de octubre de 2015 exp. 2500023-41-000-2015-01461-01(ACU) C.P. ALBERTO YEPES BARREIRO.

10 Sobre el particular e sta la Sección ha dicho : “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del de ber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber

entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del de ber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia. Como el accionant e reclamó de la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de los artículos 41 del Decreto 101 de 2001; 14 del Decreto 1016 de 2001 y 3, 4 y 10 del Decreto 2741 de 2001, los cuales constan, en su orden, de 4, 14, 4, 6 y 9 n umerales, sin indicar con claridad en cuál de ellos se consagra el deber legal que pedía cumplir, en criterio de la Sala, atendiendo la ley y la jurisprudencia que sobre la materia se ha fijado, estima que no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la acción, p or lo que así se debió declarar por el Tribunal a quo.” Subraya fuera del texto original.RAD: No 378-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MAURICIO ALVARADO HIDALGO vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

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8

En efecto, s e limitó a allegar la copia del Estatuto General del ITFIP (Acuerdo 21 del 18 de junio de 2018), la copia del Acuerdo 44 del 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se convocó a la elección del representante del sector productivo

del 18 de junio de 2018), la copia del Acuerdo 44 del 19 de noviembre de 2018 mediante el cual se convocó a la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Directivo, la certificación de los miembros actuales del Consejo Directivo, y el certificado de votación celebrada en la sesión del Consejo Directivo el 12 de agosto de 2021, expedidas por la Vicerrectora Administrativa del Instituto , pero no de la solicitud con la cual formalizó la solicitud de cumplimiento pretendido ahora en vía judicial.

Así las cosas, no se puede dar por sentada la constitución en resistencia o renuencia del des tinatario de la norma a cumplir, situación que , conforme lo ha decantado la jurisprudencia prolija y pacífica del H. Consejo de Estado , impide emitir un juicio de fondo a esta Colegiatura; máxime cuando la carga de la prueba en tal sentido , la tiene quien inicia la demanda de cumplimiento, en este caso el señor Mauricio Alvarado Hidalgo , conforme lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997 que a la letra dispone:

“ARTICULO 10. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud deber á contener:

1. El nombre, identificación y lugar de residencia de la persona que instaura la acción.

2. La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntars e copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia.

3. Una narración de los hechos constitutivos del incumplimiento.

4. Determinación de la autoridad o particular incumplido.

5. Prueba de l a renuencia, salvo lo contemplado en la excepción del inciso segundo del artículo 8º de la presente Ley, y que consistirá en la demostración de haberle pedido directamente su cumplimiento a la autoridad respectiva.

6. Solicitud de pruebas y enunciación de las que pretendan hacer valer.

7. La manifestación, que se entiende presentada bajo gravedad del juramento, de no haber presentado otra solicitud respecto a los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad.

PARAGRAFO. La solicitud también podrá ser presentada en forma verbal cuando el solicitante no sepa leer ni escribir, sea menor de edad o se encuentre en situación de extrema urgencia.” (Subraya la Sala) Acorde a los parámetros de la norma en mención, la única excepción para no allegar con la dema nda la prueba de la renuencia es cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda , lo cual en el sub lite brilla por suRAD: No 378-21 CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS MAURICIO ALVARADO HIDALGO vs CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO TOLIMENSE DE FORMACIÓN TÉCNICA

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9 ausencia11, sumado al hecho que de las circunstancias fácticas relacionadas

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9 ausencia11, sumado al hecho que de las circunstancias fácticas relacionadas en el escrito de demanda tampoco se advierte la configuración de un riesgo grave e inminente que dé lugar a descartar tal requisito de procedibilidad.

Así las cosas, al no haberse acreditado el cumplimiento del multi citado requisito frente a la autoridad administrativa llamada a cumplir el mandato legal cuyo acatamiento se pretende en el asunto de autos , es menester de la Sala declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad y en consecuencia abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo.

Por lo anterior, se proferirá la siguiente….

DECISIÓN

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR

AUTORIDAD DE

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