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TA TOL - 73001 23 33 000 2021 00397 00-(24-03-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001 23 33 000 2021 00397 00-(24-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO

Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación Nº. 73001-23-33-000-2021-00397/2020

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIOENS

PARAFISCALES –UGPP-.

Tema: Reconocimiento pensión gracia

Expediente Digitalizado

IASUNTO A DECIDIR

De conformidad con l o establecido en los artículos 152 -2 y 187 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora DORA HILDA ABAUNZA de RIVERA contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, al no observarse causal de nulidad que invalide en todo o en parte la actuación procesal.

IIANTECEDENTES

1. Pretensiones1

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución No. RDP 10642 de fecha 01 de abril de 2019, en donde se niega el reconocimiento y pago de la pensión de gracia de la señora DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, expedida por la IGPP.

de fecha 01 de abril de 2019, en donde se niega el reconocimiento y pago de la pensión de gracia de la señora DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, expedida por la IGPP.

SEGUNDA: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución No. RDP 015488 de fecha 21 de mayo de 2019, en donde se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución No. 10642 del 01 de abril de 2019, y se proceda a confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución No. 10642 del 1º de abril de 2019.

TERCERA: Se declare la nulidad del acto administrativo resolución No. RDP 018871 de fecha 21 de junio de 2019, en donde se resuelve el recurso de apelación en contra de la resolución No. 10642 del 01 de abril de 2019, y se confirma en todas sus partes la resolución No 10642 del 1º de abril de 2019.

CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y en restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento y pago de la pensión de gracia junto con el valor retroactivo que se pudiese generar, valores debidamente indexados, incluyendo todos los factores salariales devengados por la señora DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, durante el año de servicios inmediatamente anterior a la adq uisición del status de pensionado, tales como sueldo, prima de navidad, prima de vacaciones.

1 Ver anexo 3 Demanda.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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QUINTA: Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.

SEXTA: Condenar a la entidad demandada Así mismo, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los intereses moratorios, conforme al fallo 188 de 1999 proferido por la Corte Constitucional, si a ello hubiere lugar.

SEPTIMA: Ordenar a las entidades demandadas que den cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término consignado en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

OCTAVA: Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas”.

2.1 Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

1Mediante petición fechada el 27 de diciembre de 2018 la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pen sión de gracia a la que tiene derecho, adjuntando para el efecto toda la documentación exigida.

2La demandada expidió la resolución RDP No. 010642 del 1º de abril de 2019 , negando el reconocimiento de la pensión gracia , aduciendo que la misma no puede reconocerse a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por

puede reconocerse a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella; razón por la que los únicos beneficiarios de esa prestación son los educadores locales o regionales.

3La demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos a través de la resolución No. RDP 018871 del 21 de junio de 2019, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

4La accionante nació el 25 de febrero de 1950, contando a la fecha con más de 50 años de edad, y se vinculó a la educación el 28 de febrero de 1969 por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Santander con tipo de vinculación de carácter nacionalizado, posesión por nombramiento mediante Decreto 0064 del 20 de enero de 1969 de maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga.

5La actora se ha desempeñado por más de veinte (20) años como docente, y cumplió los 50 años de edad el 25 de febrero de 2000, igualmente nunca ha sido sancionada disciplinariamente, desempeñando su cargo con honradez, consagración y buena c onducta durante el tiempo que prestó sus servici os como docente.

6Luego de su nombramiento por la Secretaría de Educación de Santander, la hoy demandante fue posteriormente trasladada al Departamento del Tolima mediante Resolución No. 1606 del 25 de abril de 1972 para que prestara sus

6Luego de su nombramiento por la Secretaría de Educación de Santander, la hoy demandante fue posteriormente trasladada al Departamento del Tolima mediante Resolución No. 1606 del 25 de abril de 1972 para que prestara sus servicios como profesora de enseñanza elemental del núcleo escolar rural del municipio de Murillo, cargo del cual tomó posesión el 23 de mayo de 1972.

7Señaló que no es dable que las entidades demandadas no hubieran tenido en cuenta el tiempo de servicio de la demandante, pues no fue nombrada por ninguna entidad del orden nacional, sino por el contrario por una entidad

2 Ver anexo 3 Demanda.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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territorial, como lo fue la Gobernación de Santander, de igual forma debe tenerse en cuenta que para obtener la pensión de gra cia no es necesario realizar aportes , pues es una prestación especial creada para los docentes nacionalizados y nombrados antes del 31 de diciembre de 1980.

2.2 Fundamentos legales

En apoyo de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Considera el apoderado actor que con los actos administrativos censurados se quebranta la protección especial que la Constitución delega al Estado, el cual se sintetiza en el respeto y garantía por los derechos de los trabajadores.

Agregó que la entidad demandada desconoce la jerarquía de la Carta, pues se

quebranta la protección especial que la Constitución delega al Estado, el cual se sintetiza en el respeto y garantía por los derechos de los trabajadores.

Agregó que la entidad demandada desconoce la jerarquía de la Carta, pues se pretermitió la aplicación de una norma de orden constitucional que protegía el derecho al trabajo, a la seguridad social y el derecho a la igualdad, en razón a que otros docentes, en igualdad de condiciones a las de la demandante, la entidad les había reconocido el derecho a disfrutar de la pensión gracia.

III. TRAMITE PROCESAL

1. Admisión de la demanda

La demanda fue admitida inicialmente mediante proveído del 09 de febrero de 20213, el cual fue notificado a la parte accionada, quien por conducto de apoderado descorrió el traslado de manera oportuna; igualmente, a través de memorial remitido el 12 de julio de 2021 presentó incidente de nulidad de todo lo actuado, invocando para el efecto la indebida notificación del auto de admisión de la demanda, ya que la mi sma fue enviada a una dirección electrónica deficiente, razón por la cual, luego de surtirse el traslado a la parte actora, sin pronunciamiento de esta, se decidió el incidente mediante proveimiento del 1º de octubre de 2021, en el que se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.4

Ejecutoriada la anterior providencia, se procedió a notificar a la entidad demandada, según constancia del 11 de octubre de 20215

2. Contestación de la demanda.6

Oportunamente la entidad accionada, por conducto de apoderado, descorrió el

demandada, según constancia del 11 de octubre de 20215

2. Contestación de la demanda.6

Oportunamente la entidad accionada, por conducto de apoderado, descorrió el traslado de la demanda, se opuso a las pretensiones del actor, aceptó algunos de los hechos del petitum, negó otros, y defirió los demás a las resultas del proceso, enfatizando que a la demandante no le asiste el derecho que reclama toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues no cuenta con 20 años de servicio como docente del orden distrital, municipal o departamental, teniendo en cuenta que su vinculación al servicio de la educación desde el 25 de abril de 1972 hasta el 01 de octubre de 2015 de carácter NACIONAL, tal como consta en el formato único para la expedición del certificado laboral de fecha 06 de septiembre de 2018 que reposa e n el expediente administrativo.

Señaló que la demandante laboró como docente nacional y no nacionalizado, el cual no se puede sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conforme a la ley, deben excluirse los tiempos servidos a la Nación.

3 Archivo 005-Admite demanda.pdf 4 Ver archivo 028. Auto decreta nulidad procesal.pdf.

5 Ver archivo 031 Constancia acuse envío notificación demanda UGPP.pdf 6 Ver archivo 35UGPPContesta demanda 2020-00397-00.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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Destacó que la Constitución de 1991 estructuró las transferencias de recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales, sobre la base de dos mecanismos: El situado fiscal SF, y la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación –PICN, a los cuales se agregó el de las transferencias complementarias al situado fiscal para educación –FEC-.

Recordó que la Const itución de 1991 estructuró las transferencias de recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales, sobre la base de dos mecanismos: el situado fiscal y la participación de los ingresos corrientes de la Nación, a los cuales se agregó el de tra nsferencias complementarias al situado fiscal para la educación.

Agregó que, en tal virtud, las FEC, al contar con financiamiento para sus salarios con recursos del situado fiscal, constituyen rubros con vinculación de orden Nacional, lo que resulta incom patible para el reconocimiento de la pensión gracia en virtud de las normas que regulan la materia, por lo que considera que el argumento de la descentralización invocado por el accionante no afecta el tipo de vinculación por medio de la cual el demandante desarrolló su labor.

En tal virtud, las FEC, al contar con financiamiento para sus salarios con recursos del situado fiscal (hoy SGP), constituyen rubros con vinculación de orden NACIONAL, lo que resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia en virtud de las normas que regulan la materia; por tanto, el argumento de la descentralización invocada por el libelista no afecta el tipo de vinculación por medio

NACIONAL, lo que resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia en virtud de las normas que regulan la materia; por tanto, el argumento de la descentralización invocada por el libelista no afecta el tipo de vinculación por medio de la cual la demandante desarrolla su labor.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación demandada, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, y buena fe de la demandada.

3. Auto que disp uso prescindir de la audiencia inicial y proferir sentencia anticipada

Vencido el té rmino de traslado de la demanda y trabada la relación jurídicoprocesal, el despacho sustanciador, mediante proveído del 21 de enero del año que discurre7 procedió prescindir de realizar audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 182A del C.P.A.C.A., al advertir que en el asunto sub examen concurren dos de las hipótesis previstas en los literales a) y c) del numeral 1º de la prenombrada disposición, en este caso, se trata de un asunto de puro derecho, y además, y las partes no solicitaron la práctica de pruebas adicionales a las acompañadas con la demanda y contestación de la misma; además, tampoco se propusieron excepciones previas por el vocero judicial de la entidad accionada.

En esta perspectiva, la precitada providencia procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

“Se debe rá establecer, si los actos administrativos demandados se

entidad accionada.

En esta perspectiva, la precitada providencia procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

“Se debe rá establecer, si los actos administrativos demandados se ajustaron al ordenamiento jurídico, en cuanto negaron el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la accionante, o si, por el contrario, debe reconocérsele dicha prestación por cumplir con los requisitos exigidos en las normas que regulan la materia”.

Igualmente, se saneó el procedimiento, se dispuso la incorporación al expediente de los documentos aportados por los extremos procesales, y se corrió traslado común de 10 días para que formularan sus alegatos de cierre, lo cual hicieron de manera oportuna, a saber:

7 Ver 033 Auto previo sentencia anticipada-alegatos, pdf.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte demandada.8

Enfatizó que a la demandante no le asiste el derecho que reclama toda vez que no acreditó cumplimiento de los requisitos para tal fin, pues no cumple con 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental, requisito sine qua non para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta que laboró como docente nacionalizado solamente desde el 20 de enero de 1969 hasta el 19 de julio de 1971, y posteriormente su vinculación al servicio de la

qua non para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta que laboró como docente nacionalizado solamente desde el 20 de enero de 1969 hasta el 19 de julio de 1971, y posteriormente su vinculación al servicio de la educación desde el 25 de abril de 1972 hasta el 1º de octubre de 2015 fue de carácter NACIONAL, tal como consta en el contenido de la documental que reposa en el expediente, concretamente en el formato único para la expedición del certificado de historia laboral fechado 06 de septiembre de 2018, en especial de los certificados de información laboral expedido por la Secretaría de Educación del municipio de Ibagué y la Secretaría de Educación de la Gobernación de Santander.

Destacó que la demandante laboró como nacionalizado y docente NACIONAL, y a la luz de las normas que regulan la materia, este último vínculo no se puede sumar para la obtención dela pensión gracia que se persigue, ya que en estos casos debe excluirse los tiempos servicios a la Nación.

4.2 Parte demandante9.

Reiteró las apreciaciones relacionadas con la procedencia del reconocimiento de la pensión gracia consignadas en el libelo y enfatizó que al actor le asiste todo el derecho a que se le reconozca y pague la pensión de gracia por parte de la UGPP, teniendo en cuenta que se posesionó antes de 31 de diciembre de 1980, es decir, el 28 de febrero de 1969 por parte de la Secretaría de Educación –Gobernación de Santandercon tipo de vinculación de carácter NACIONALZADO, posesión por nombramiento mediante Decreto 0064 del 290 de enero de 1969, de maestra de

Santandercon tipo de vinculación de carácter NACIONALZADO, posesión por nombramiento mediante Decreto 0064 del 290 de enero de 1969, de maestra de un grupo urbano del municipio de Bucaramanga; además, a la fecha cuando solicitó la pensión de gracia ya contaba con más de 50 años de edad, y nunca fue sancionada por mala conducta durante toda su vida como maestra.

4.2 Ministerio Público.

El Ministerio Púbico no presentó alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Pretende la parte accionante la invalidación de los siguientes actos administrativos expedidos por la entidad demandada: i) La resolución No. RDP 10642 de fecha 01 de abril de 2019, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de gracia de la accionante DORA HILDA ABAUNZA DE RIVERA, ii) La resolución No. RDP 015488 de fecha 21 de mayo de 2019, que resolvió el recurso de reposic ión en contra de la resolución No. 10642 del 01 de abril de 2019, iii) y la resolución No. RDP 018871 de fecha 21 de junio de 2019, que desató el recurso de apelación en contra de la resolución No. 10642 del 01 de abril de 2019, y la confirmó en todas sus partes.

A manera de restablecimiento solicita que se condene a la demandada a pagar a la accionante DORA HILDA ABAUZA de RIVERA, la pensión de gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.

8 Ver archivo 039 Alegatos parte demandada.pdf.

derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) de servicio en la educación.

8 Ver archivo 039 Alegatos parte demandada.pdf. 9 Ver archivo 040 Alegatos parte demandante.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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1.- Problema Jurídico

Consiste en determinar si la señora DORA HILDA ABAUZA de RIVERA tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión gracia en aplicación del régimen especial consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación; es decir, si se ajustan o no a derecho las Resoluciones Nos 10642 de fecha 01 de abril de 2019, RDP 015488 de fecha 21 de mayo de 2019, y RDP 18871 del 21 de junio de 2019, expedidas por la UGPP.

2. Marco legal

2.1 Régimen normativo de la pensión gracia de jubilación.

La Ley 114 de 1913 consagró en favor de los m aestros de Escuelas Primarias Oficiales el derecho a recibir una pensión vitalicia de jubilación, previo cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios y calidades personales previstos en la misma. Entre los temas regulados por esta disposició n se encuentran los relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

relativos a la prestación del servicio por un término no menor de 20 años, las condiciones especiales en materia pensional sobre la cuantía y la posibilidad de acumular servicios prestados en diversas épocas.

Esta prerrogativa tuvo co mo fundamento para su estipulación, las difíciles condiciones salariales en las que se encontraban los educadores de las señaladas instituciones educativas, por cuanto sus salarios y prestaciones sociales estaban a cargo de entidades territoriales que no d isponían de los recursos suficientes para financiar la deuda laboral asumida.

La norma en comento delimitó los requisitos que se debían cumplir para ser beneficiario de tal prestación así:

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será prec iso que el interesado compruebe: i). Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. ii). Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. iii). Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. iv). Que observa buena conducta. V). Que si es mujer esté soltera o viuda. vi). Que haya cumplido cincuenta años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”

Así entonces, la pensión gracia se estableció como un benefi cio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los

Así entonces, la pensión gracia se estableció como un benefi cio a cargo de la Nación encaminado a disminuir la desigualdad existente entre sus destinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo en comparación con los docentes de nominación del Ministerio de Educación Nacional, que percibían salarios superiores. Su principal connotación es su carácter "gratuito", es decir, que la Nación la concedía sin que existiera vínculo alguno con el beneficiario (Docente territorial), ya que solo mediaba el propósito del legislador de reconocer y compensar los esfuerzos de estos educadores.

Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados bajo una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4º, numeral 3º de la Ley 114 de 1913, no se pueden computar las experiencias que reciban o hayan recibido pensión o recompensa nacional; es decir, se excluyen las vinculaciones nacionales.

Bajo la anterior perspectiva, importa destacar que, para el cómputo de los años de servicio se podrán sumar los prestados en diversas épocas, tanto en el campo deRad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la

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la enseñanza primaria como de la normalista, al igual que el laborado en la inspección. Así lo señaló el artículo 6º de la citada Ley 116 de 1928:

“Artículo 6o. - Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta la complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica inspección”.

A su vez, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933 dispuso:

“Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios s eñalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.

La Ley 91 de 1989, acerca de los conceptos de docente nacional y nacionalizado, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de

el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de e nero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”

El literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, despejó la duda respecto a si los maestros nacionalizados tenían derecho o no a la pensión gracia de jubilación, por el hecho de estar sus prestaciones a cargo de la Nación, así:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en

jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”.

De los referentes normativos transcritos se concluye que la pensión gracia cobija a todos aquellos docentes que hubieren prestado sus servicios durante 20 años en escuelas normales, o inspectores de instru cción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación haya sido anterior al 31 de diciembre de 1980 como docente de carácter municipal, distrital, departamental o regional, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

En pronunciamiento de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, expediente No. S-699 de 26 de ag osto de 1997, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

"El artículo 1° de la Ley 114 mencionada es del siguiente tenor:Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00044-00

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"Los maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley".

El numeral 3° del artículo 4° prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".

De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, de manera inequívoca, que la pensión

preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe "Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional...".

De acuerdo con lo anterior, se puede colegir, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba re tribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa son los educadores locales o regionales.

“(...) Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recom pensa nacional. Y la Ley 37 de 1933 (inc. 2°. art. 3°.) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. No es de recibo el argumento que en ocasiones se h a expuesto para sostener que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a) Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos

la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b) No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto, que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “ Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen pr estando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones". Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: "La educación primaria y secundada serán un servicio público de cargo de la nación". 2. Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundada oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L. 114 / 13: L. 116 / 28, y L. 28 / 33); proceso que culminó en 1980.

El artículo 15, No.

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