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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00397-01-(08-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00397-01-(08-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, ocho (08) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00397-01

Acción: TUTELA

Accionante: MARGARITA ROSA RAMIREZ CASTRO

Accionada: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE IBAGUÉ.

Asunto: Sentencia de primera instancia – Tutela contra providencia judicial

OBJETO DE LA PROVIDENCIA

Se encuentran las presentes diligencias al despacho a efectos de proferir el fallo de primera instancia, el cual se resolverá conforme a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

1.1. El escrito de tutela1

La señora MARGARITA ROSA RAM ÍREZ CASTRO en calidad de ex Gestor Departamental de Tolima de COMPARTA EPS-S, promovió acción de tutela contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ , al considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en relación con los siguientes:

HECHOS

Como sustento fáctico, el accionante relacionó2:

“PRIMERO: El señor ISAAC VARGAS MORALES como agente oficioso de MARIA HILDA CESPEDES LOTERO (Q.E.P.D), interpuso acción de tutela contra COMPARTA EPS-S, la cual por reparto correspondió resolver al Juzgado Quinto

HILDA CESPEDES LOTERO (Q.E.P.D), interpuso acción de tutela contra COMPARTA EPS-S, la cual por reparto correspondió resolver al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué -Tolima, bajo el radica do N o 2015-00235, emitiéndose el correspondiente fallo de tutela para el día 10 de junio del 2015, que resolvió conceder el amparo solicitado por el accionante, ordenando la realización del procedimiento de traqueotomía guiada por broncoscopio y la prestac ión integral del servicio de salud a la usuaria.

SEGUNDO: Posteriormente, por medio del auto del 23 de abril del 2018 el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué -Tolima, declaró: “que las señoras Sandra Liliana Rodríguez Gómez, en su calidad de gestora de servicios del Departamento

1 Ver archivo digital N° 5 “Demanda.pdf” del expediente digital. 2 Ver folios 1-3 del archivo digital N° 5 “Demanda.pdf” del expediente digital.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 2

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del Tolima de Comparta E.P.S. en liquidación, y Sandra Liliana Torres Díaz, en su calidad de Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, incurrieron en desacato respecto a la sentencia de tutela del 10 de junio de 2015” , por lo cual fueron sancionadas con arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales

desacato respecto a la sentencia de tutela del 10 de junio de 2015” , por lo cual fueron sancionadas con arresto de 3 días y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, mediante proveído del 21 de mayo de 2018, a través de auto de fecha del 25 de junio de 2018 el juzgado decidió vincularme al trámite del incidente de desacato.

TERCERO: El Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué -Tolima resolvió en auto del 16 de julio de 2018 dejar sin efectos el auto del 23 de abril de 2018 y en su lugar declarar que: “la señora Margarita Rosa Ramírez Castro, en su calidad de Gestora de Servicios d el Departamento del Tolima (para la época) de Comparta E.P.S., y Sandra Liliana Torres Díaz, en su calidad de Secretaria de Salud del Departamento del Tolima, incurrieron en desacato frente a la sentencia de tutela del 10 de junio de 2015”, por lo cual det erminó como sanción la imposición de 2 días de arresto y el pago de multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sin embargo, mediante providencia del 10 de septiembre de 2018, el H.

Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de consulta, decid ió revocar parcialmente el correctivo anteriormente mencionado, para sancionarme únicamente a mí con multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

CUARTO: Estuve vinculada laboralmente a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA, en adelante COMPARTA EPS (entidad en liquidación), Desde el 01 de marzo de 2016 hasta el

CUARTO: Estuve vinculada laboralmente a la COOPERATIVA DE SALUD COMUNITARIA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SUBSIDIADA, en adelante COMPARTA EPS (entidad en liquidación), Desde el 01 de marzo de 2016 hasta el 31 de octubre del 2018, en el cargo de Gestora de servicios de salud del departamento de Tolima, lo cual se comprueba con la certificación emitida po r la coordinadora de talento humano que se adjunta. Desde que terminé mi contrato con COMPARTA EPS perdí contacto total con los usuarios que pertenecían a ella, es decir, no tenía la posibilidad de gestionar ningún tipo de trámite para el cumplimiento y la entrega oportuna de insumos, medicamentos, procedimientos y demás. En esa fecha nombraron otro funcionario en mi cargo a quien debía ser en encargado de asumir dicha responsabilidad. Desvinculándome a mí de todo lo referente y buscando la revocatoria de l as sanciones que se encuentran a mi nombre.

QUINTO: La usuaria MARIA HILDA CESPEDES LOTERO falleció en el año 2019, y COMPARTA EPS envío informe solicitando la inaplicación de sanciones en mi contra al juzgado informando el fallecimiento con las pruebas correspondientes.

SEXTO: Por medio del auto de fecha 11 de diciembre de 2019, al verificar el fallecimiento de la señora María Hilda Céspedes Lotero (q.e.p.d.), el Despacho declaró el daño consumado y dejó sin efectos la sanción impuesta el 2 de julio de 2019, que estaba contra las gestoras Yuli Catalina Galvis y Sandra Liliana Torres, omitiendo el pronunciamiento frente a la sanción en mi contra del 16 de julio del

2018.

2019, que estaba contra las gestoras Yuli Catalina Galvis y Sandra Liliana Torres, omitiendo el pronunciamiento frente a la sanción en mi contra del 16 de julio del 2018.

SÉPTIMO: Ya se cumplen tres años de no tener nada que ver con la entidad COMPARTA EPS y todavía no he logrado la revocatoria total de las sanciones en mi contra, he tenido varios problemas legales, embargos de mis cuentas y de mis bienes, aprehensiones por parte de la Policía Nacional y demás inconvenientes con la justicia, el hecho de no tener tranquilidad y no depender de mi la soluciónACCIÓN DE TUTELA Pág. 3

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me ha generado una grave afectación emocional, psicológica y física. Hace aproximadamente un año fui diagnosticada con trastorno de ansiedad y medicada con antidepresivos, y me estoy recuperando de una cirugía que me realizaron hace dos meses por un tumor ovárico detectado.

Además, he tenido inconvenientes en mi trabajo ya que parte de mi salario se encuentra embargado por el Consejo y en diversas ocasiones me han solicitado el paz y salvo judicial para poder continuar con mi contratación.

OCTAVO: Por noticias me entero que el 27 de junio del 2021 la Superintendencia Nacional de Salud ordeno (sic) la liquidación forzosa de COMPARTA EPS y el 10 de agosto los usuarios de la entidad fueron trasladados a otr as entidades prestadoras de servicios de salud, por parte del Ministerio de Salud.

Nacional de Salud ordeno (sic) la liquidación forzosa de COMPARTA EPS y el 10 de agosto los usuarios de la entidad fueron trasladados a otr as entidades prestadoras de servicios de salud, por parte del Ministerio de Salud.

NOVENO: El 16 de septiembre del 2021 radiqu é derecho de petición en el en el

(sic) correo institucional del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué – Tolima, solicitando la inaplicación de sanción por fallecimiento de la usuaria informando que desde el 2018 no laboro para la entidad COMPARTA EPS.

DÉCIMO: El 19 de octubre del 2021 al ver que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué – Tolima no se pronunciaba respecto al derecho de petición interpongo acción de tutela solicitando el amparo a mi derecho fundamental de petición.

DÉCIMO PRIMERO: El día 20 de octubre de la presente anualidad el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué dio respuesta al derecho de petición y procedió a negar la solicitud de inaplicación de la sanción, argumentando, entre otras cosas: “Así las cosas, se procederá a denegar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta a la solicitante señora Margari ta Rosa Ramírez Castro en su calidad de Gestora de Servicios del Departamento del Tolima de Comparta E.P.S. en liquidación, más aún, cuando no se allegó ni siquiera sumariamente prueba alguna que advierta su cumplimiento oportuno, pues se reitera lo que prevalece es el amparo del derecho fundamental”.

DÉCIMO SEGUNDO: Debe señalarse que los pronunciamientos emitidos por el

allegó ni siquiera sumariamente prueba alguna que advierta su cumplimiento oportuno, pues se reitera lo que prevalece es el amparo del derecho fundamental”.

DÉCIMO SEGUNDO: Debe señalarse que los pronunciamientos emitidos por el accionado como justificación para negar la solicitud de inaplicación de la sanción se apartan diáfanamente del precedente judicial que está representado en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en los que se puede determinar que en circunstancias en las que se presenta el fallecimiento del usuario resulta improcedente mantener y ejecutar una sanción de arresto y multa al incidentado puesto que esto implica darle una connotación punitiva y reivindicatoria que no contiene la sanción de desacato.

DÉCIMO TERCERO: Así las cosas, considera la suscrita que la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué Tolima carece de sentido jurídico y se aleja totalmente del precedente jurisprudencial que ha desarrollado en forma pacífica la Honorable Corte Constitucional, dándole una connotación punitiva a la sanción por desacato, produciéndose mediante dicha provid encia un defecto sustantivo al carecer la decisión tomada por el despacho judicial accionado de argumentos jurídicos que estén basados en la normatividad vigente o en la jurisprudencia emitida por el máximo tribunal en asuntos constitucionales, configurándose así una causal específica de procedibilidad de la acción de tutelaACCIÓN DE TUTELA Pág. 4

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contra providencias judiciales y al no contar con otro medio de defensa para presentar oposición al auto de fecha 20 de octubre del 2021 que niega la solicitud de inaplicación e inejecución de la sanción, sin ningún argumento jurídico válido, se procede a interponer la presente acción constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales que me asisten”.

PRETENSIONES

La parte tutelante, solicitó3:

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso del que es titular la suscrita MARGARITA ROSA RAM ÍREZ CASTRO, por ser la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué Tolima desconocedora del precedente judicial planteado por la Corte Constitucion al y desnaturalizarse la sanción por desacato convirtiéndola el operador judicial en un acto de castigo cuando su objeto es meramente coaccionar al cumplimiento de un fallo de tutela.

SEGUNDO: Se deje sin efecto la providencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué Tolima del día 20 de octubre del 2021 y, en consecuencia, se ordene emitir nueva providencia en la que se acaten los planteamientos efectuados por la Corte Cons titucional en la sentencia T414A/2014 y demás jurisprudencia y normatividad vigente aplicable.

TERCERO: Las demás que considere pertinentes el señor Juez para amparar los derechos fundamentales de la aquí afectada”.

414A/2014 y demás jurisprudencia y normatividad vigente aplicable.

TERCERO: Las demás que considere pertinentes el señor Juez para amparar los derechos fundamentales de la aquí afectada”.

1.2. Actuación Procesal:

Mediante auto admisorio fechado el 25 de octubre de 20214 y de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, y en los numerales 1º y 5º del Decreto 1382 de 2000, se admitió la acción de tutela de la referencia contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué , al cual se le confirió el término de dos (2) días siguientes a la notificación del mencionado proveído rindieran informe respecto de la tutela entablada.

Una vez libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, y concluido el término concedido, ingresaron las presentes diligencias al Despacho a afectos de que se profiera el fallo que en derecho corresponda.

II. INFORMES RENDIDOS

2.1. Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué5:

El Dr. José David Murillo Garcés, actuando en calidad de Juez Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a rendir informe dentro de la presente causa judicial, mediante el cual solicita se denieguen las pretensiones tutelares invocadas por la actora, por cuanto carece del requisito de inmediatez, para lo cual argumentó: “(…)

3 Ver folio 9 del archivo digital N° 5 “Demanda.pdf” del expediente digital. 4 Ver archivo digital N° 006 “Auto Admite.pdf” del expediente digital.

“(…)

3 Ver folio 9 del archivo digital N° 5 “Demanda.pdf” del expediente digital. 4 Ver archivo digital N° 006 “Auto Admite.pdf” del expediente digital. 5 Ver archivo digital N° 10 “Informe tutela.pdf” - folios 3-4 del expediente digital.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 5

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“1. La señora Margarita Rosa Ramírez Castro impetró acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el día 16 de septiembre de 2021 a las 5:14 P.M., vía correo electrónico, radicó ante este Juzgado derecho de petición, solicitando la inaplicación de la sanción a ella impuesta en proveído de fecha 16 de julio de 2018 , por lo que la acción de tutela impetrada por la señora Margarita Rosa Ramírez Castro carece del requisito de inmediatez, en tanto pretende la inaplicación de una sanción del año 2018, es decir hace ya más de 3 años.

2. Asimismo, es del caso señalar que el derecho de petición no es el mecanismo procesal idóneo para impulsar un proceso o realizar solicitudes meramente judiciales, como quiera que los trámites y procesos judiciales se encuentran regulados en la norma, debiéndose ceñir dichas solicitudes a los términos y etapas previstas en cada procedimiento judicial, deviniendo en improcedente el derecho

judiciales, como quiera que los trámites y procesos judiciales se encuentran regulados en la norma, debiéndose ceñir dichas solicitudes a los términos y etapas previstas en cada procedimiento judicial, deviniendo en improcedente el derecho de petición invocado, por lo que se solicita de manera respetuosa se deniegue la acción de tutela de la referencia.

3. Ahora bien, el derecho de petición fue recibido por el correo institucional del Juzgado el día 16 de septiembre de 2021, a las 5:14 p.m., por lo que, al no ser hora hábil, se tiene por recepcionado para efectos de contabilizar el término de respuesta a la petición, el día hábil siguiente, esto es, el 17 de septiembre de 2021, es decir, que conforme al artículo 5º del Decreto Legislativo Nro. 491 de 2020 que extendió los términos para dar respuesta a las peticiones, el Despacho emitió la respuesta dentro de los términos.

4. Conforme lo anterior, el día 20 de octubre de 2021, se emitió el auto que resuelve la solicitud elevada por la señora Margarita Rosa Ramírez Castro mediante derecho de petición, quedando debidamente notificado por estado del día 21 de octubre de 2021 y de manera expresa se remitió al correo electrónico de la solicitante oficio Nro. 21-1848 de fecha 20 de octubre de 2021, indicándose que, pese a la im procedencia del derecho de petición para impulsar un proceso o realizar solicitudes meramente judiciales, se procedió a emitir providencia que resolvió dicha petición de fondo”.

5. Es importante señalar que la señora Margarita Rosa Ramírez Castro también

realizar solicitudes meramente judiciales, se procedió a emitir providencia que resolvió dicha petición de fondo”.

5. Es importante señalar que la señora Margarita Rosa Ramírez Castro también impetro acción de tutela radicada bajo el No. 73001-23-33-000-2021-00393-00, la cual fue repartida al Despacho del Honorable Magistrado Belisario Beltrán Bastidas, en la que se ventilan los mismos hechos expuestos en el proceso de la referencia.”

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Precisiones preliminares

a. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción de tutela promovida contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, teniendo en cuenta que las normas que determinan la competencia en materia de tutelas , son el artículo 86 de la Constitución que señala que ésta seACCIÓN DE TUTELA Pág. 6

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puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial.

En este sentido, al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone:

“Art. 37. — Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…” (Negrilla fuera de texto original.)

prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…” (Negrilla fuera de texto original.)

En armonía con el anterior precepto, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto No. 1382 de 2000, literalmente señala:

“ARTICULO 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”

En este orden de ideas, evidentemente se observa que conforme a las reglas de reparto contempladas en el Decreto Nº . 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la presente acción.

En suma, se advierte que de acuerdo con lo previsto e n el numeral 5 6 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra Jueces o Tribunales serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional tutelada; disposición igualmente instituida en el parágrafo segundo del artículo 1º del Decreto 333 de 20217.

En el presente asunto, como quiera que se trata de una acción de tutela dirigida contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, se

del Decreto 333 de 20217.

En el presente asunto, como quiera que se trata de una acción de tutela dirigida contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, se concluye que esta Corporación Judicial es competente para dirimir la presente controversia constitucional.

b. Marco Jurídico de las Acciones de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política expresa que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo momento y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública.

6 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” 7 “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto n o podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.ACCIÓN DE TUTELA Pág. 7

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El inciso tercero de la anterior disposición igualmente dice que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se autorice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la tutela procede como

salvo que aquella se autorice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que la tutela procede como mecanismo transitorio aun cuando el afectado disponga de otro medio judicial para evitar un perjuicio irremediable, esto es, cuando el daño n o sea irreparable jurídicamente, o cuando al interpretarse en el sentido de que los efectos del acto durante su ejecución sean físicamente irreparables.

A su vez, la Corte ha interpretado las normas sobre procedencia de la acción de tutela concluyendo que dicha acción es de carácter subsidiario y por tanto, no suple los mecanismos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Frente a este tema, ha dicho:

“Reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada cuando la circunstancia encaja en lo previsto por la Carta , pero en modo alguno se constituye en vía adecuada para sustituir al sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.” (T-293 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

3.2. Análisis Sustancial

Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Margarita Rosa Ramírez Castro, al denegar la solicitud de

Corresponde a esta Corporación determinar si el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Margarita Rosa Ramírez Castro, al denegar la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del trámite de incidente de desacato, con ocasión al incumplimiento del fallo de tutela calendado el 10 de junio de 2015.

En este orden de ideas, advierte la Sala que dentro del expediente se observan los siguientes:

3.2.1. Hechos probados de carácter relevante:

  • Que mediante sentencia de tutela de fecha 10 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas de la señora María Hilda Céspe des Lotero (q.e.p.d.). (Archivo PDF “Cuaderno 3 incidente de desacato - fls. 5-19 del expediente digital).
  • Que el 04 de abril de 2018 la señora ZOILA RODA ARANA CESPEDES en representación de la señora Céspedes Lotero , radicó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, escrito de incidente de desacato contra COMPARTA E.P.S. (Archivo PDF - Cuaderno 3 incidente de desacato - fls. 4760 del expediente digital).
  • Que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de fecha 9 de abril de 2018, decidió requerir al representante legalACCIÓN DE TUTELA Pág. 8

60 del expediente digital).

  • Que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de fecha 9 de abril de 2018, decidió requerir al representante legalACCIÓN DE TUTELA Pág. 8

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de COMPARTA EPS -S y otros funcionarios para que adoptara la s medidas pertinentes para el cumplimiento de las ordenes impartidas en el fallo de tutela del 10 de junio de 2015. (Archivo PDF - Cuaderno 3 incidente de desacato - fls. 61-62 del expediente digital).

  • Que el 25 de junio de 2018, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué vincu ló a la señora MARGARITA ROSA RAMÍREZ CASTRO, en calidad de Gestora Departamental de Comparta EPS -S, al trámite de incidente de desacato. (Archivo PDF “cuaderno 3 incidente de desacato” fls. 145 -146 del expediente digital).
  • Que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante el auto del 16 de julio de 2018 decidió dejar sin efectos el auto del 23 de abril de 2018, y en su lugar declaró que la señora Margarita Rosa Ramírez Castro, en su calidad de Gestor a de Servicios del Departamento del Tolima de Comparta E.P.S., (para la época) y Sandra Liliana Torres Díaz, en su condición de Secretaria de Salud del Departamento del Tolima (para la época), incurrieron en

su calidad de Gestor a de Servicios del Departamento del Tolima de Comparta E.P.S., (para la época) y Sandra Liliana Torres Díaz, en su condición de Secretaria de Salud del Departamento del Tolima (para la época), incurrieron en desacato frente a la sentencia de tutela del 10 de junio de 2015, e impuso como sanción 2 días de arresto y el pago de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutable con un día de arresto . (Archivo PDF “cuaderno 3 incidente de desacato” fls. 195-204 del expediente digital).

  • Que el Tribunal administrativo del Tolima , resolvió el grado jurisdiccional de consulta mediante proveído de fecha 10 de septiembre de 2018, y conforme a dicho trámite decidió revocar parcialmente la disposición adoptada por el a quo, para sancionar únicamente a la señora Margarita Rosa Ramírez Castro con multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Archivo PDF “cuaderno 3 incidente de desacato” fls. 219-230 del expediente digital).
  • Que el Gestor Jurídico de Tutelas de C OMPARTA EPS-S en liquidación – Dr.

FABIO JOSÉ SÁNCHEZ PACHECO, mediante escrito del 28 de noviembre de 2019, puso en conocimiento del juzgado el fallecimiento de la señora María Hilda Céspedes Lotero (q.e.p.d.) , motivo por el cual solicit ó la inejecución de la sanción de arresto y multa de las funcionarias que para el momento se desempeñaban a orden de la entidad, así como, se abstuviera de continuar con el trámite de incidente de desacato que se promovió en el año 2019. (Archivo PDF

sanción de arresto y multa de las funcionarias que para el momento se desempeñaban a orden de la entidad, así como, se abstuviera de continuar con el trámite de incidente de desacato que se promovió en el año 2019. (Archivo PDF “02. solicitud inaplicación sanción 28 de noviembre de 2019” – folios del expediente digital).

  • Que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, a través del auto de fecha 11 de noviembre de 2019 declaró el daño consumado por muerte de la señora MARIA HILDA CÉSPEDES LOTERO y, dejó sin efectos la sanción impuesta el 2 de julio del año 2019, a Yuli catalina Galvis Roa en su calidad de Gestora de Servicios del departamento del Tolima Comparta EPS -S, y Sandra Liliana Torres Día z en calidad de Secretaría de Salud del Departamento del Tolima. (Archivo PDF “05.Auto11Diciembre2019” – folios 15 del expediente digital).
  • Que mediante petición radicada el día 17 de septiembre del 2021, la señora Margarita Rosa Ramírez Castro, solicitó inaplicación de la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2018, y modificada por el Tribunal Administrativo del Tolima el 10 de septiembre de 2018 (Archivo PDF “07.AutoResuelveSolicitudeInaplic ación” – folios 110 del expediente digital).ACCIÓN DE TUTELA Pág. 9

MARGARITA ROSA RAMIREZ CASTRO Vs JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ

RAD: 00397-2021-01

MARGARITA ROSA RAMIREZ CASTRO Vs JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ

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  • Que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante providencia de fecha 20 de octubre de 2021 , resolvió negar la solicitud de inaplicación de la sanción elevada por la señora Margarita Rosa Ramírez Castro, así como también orden ó compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelantara la indagación administrativa a COMPARTA EPS. (Archivo PDF “07.AutoResuelveSolicitudeInaplicación” – folios 110 del expediente digital).
  • Que la actora promovió acción de tutela en procura de que se le ampara su derecho fundamental de petición, en atención a la solicitud radicada ante el Juzgado Q uinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el 16 de septiembre de 2021, cuyo conocimiento correspondió al Despacho 05 del Tribunal Administrativo del Tolima, presidido por el Dr. Belisario Beltrán Bastidas, bajo el radicado No. 73001-23-33-000-2021-00393-00. (Archivo PDF “10.

Informe tutela Juez Quinto” del expediente digital).

3.2.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial que decide el incidente de desacato.

En aras de desatar la presente controversia, se hace indispensable para esta Corporación precisar que la Corte Constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias que pongan fin al trámite del incidente de

En aras de desatar la presente controversia, se hace indispensable para esta Corporación precisar que la Corte Constitucional ha sostenido la procedencia de la acción de tutela contra providencias que pongan fin al trámite del incidente de desacato, cuando en el mismo se hayan comprometido derechos fundamentales de los intervinientes, para lo cual d

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