TA TOL - 73001 23 33 000 2021 00399 00-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001 23 33 000 2021 00399 00-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA
DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y OMAR LEONARDO
ARISTIZÁBAL PÁEZ
TEMA: NULIDAD ELECCIÓN DEL DECANO DE LA
FACULTAD DE MEDICINA VETERINARIA Y
ZOOTECNIA DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA
OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Procede la Sala a proferir sentencia dentro del presente medio de control de NULIDAD ELECTORAL instaurado por el señor ALEXANDER ESPINOSA TRIANA contra la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y el señor OMAR LEONARDO
ARISTIZABAL PÁEZ.
ANTECEDENTES
El señor ALEXANDER E SPINOSA TRIANA, actuando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda de nulidad electoral en contra de la
UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y el señor OMAR LEONARDO ARISTIZ ÁBAL
PÁEZ, con las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad en virtud del medio de control electoral de la resolución Número 1095 del 23 de septiembre del 2021 en específico a la designación como decano de Medicina Veterinaria y Zootecnia del señor: Omar Leonardo Aristizábal Páez con cédula:
electoral de la resolución Número 1095 del 23 de septiembre del 2021 en específico a la designación como decano de Medicina Veterinaria y Zootecnia del señor: Omar Leonardo Aristizábal Páez con cédula: 93.409.841 quien tuvo una Sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) mes por infringir el artículo 5 de la ley 576 de 2000 en 2019 -04-12 por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Col ombia –COMVEZCOL-, y todas las demás resoluciones o actos administrativos que dieron origen a la Resolución 1095 del 2021 en lo relacionado a la convocatoria, inscripción y elección del señor Omar Leonardo Aristizábal, resoluciones y actos administrativos suscritos por el señor OMAR ALBEIRO MEJÍA PATIÑO en su calidad de Rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y firmadas también por el Secretario General: Andrés Felipe Bedoya Cárdenas a través de la cual se designan decanos (as) de facultad y director (a) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima”.
HECHOS
Como sustento fáctico, manifiesta lo siguiente:
“1. La Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo de educación superior creado mediante Ordenanza del Departamento del TOLIMA, que en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Constitución Política, y en armonía con la Ley 30 de 1992 y el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, ni es establecimiento público, por ser un ente autónomo con régimen jurídico
Política, y en armonía con la Ley 30 de 1992 y el artículo 40 de la Ley 489 de 1998, no hace parte de ninguna de las ramas del poder público, ni es establecimiento público, por ser un ente autónomo con régimen jurídico especial de carácter público, integrado al sistema de universidades estatales y vinculado al Ministerio de Educación Nacional en lo referenteEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
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a las políticas y planeación del sector educativo. En desarrollo de la autonomía podrá darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
2. Que dentro del marco de la autonomía universitaria, la Universidad del Tolima, en desarrollo de la ley 30 de 1992, expidió el Estatuto General o Acuerdo 104 de 1993, Estatuto de Administración de Personal Administrativo o Acuerdo Número 001 de 1996 y Estatuto Profesoral o Acuerdo 03 1 de 1994, todos con fuente legal en el artículo 65 de la referida ley 30 de 1992, hoy vigentes y con carácter de normatividad superior al interior de la Universidad, como lo indica el numeral 9 del artículo 18 del Acuerdo número 104 de 1993.
3. El Consejo Superior Universitario, el día 7 de marzo del 1991, profirió el Acuerdo número 031, por el cual se reglamentan las elecciones de representantes profesorales a los Consejos Superior, Académico y de
3. El Consejo Superior Universitario, el día 7 de marzo del 1991, profirió el Acuerdo número 031, por el cual se reglamentan las elecciones de representantes profesorales a los Consejos Superior, Académico y de Facultad e Instituto de Educación a Distancia.
4. El C onsejo Superior mediante Acuerdo 029 del 6 de septiembre de 2018, ordena abrir procesos de elección de representantes ante los consejos universitarios designados mediante procesos democráticos para los periodos estatutarios correspondientes.
5. El doctor Omar Leonardo Aristizábal Páez tuvo una Sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de un (1) mes por infringir el artículo 5 de la ley 576 de 2000 en 2019-04-12 por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colomb ia –
COMVEZCOL-.
6. El dos (2) de agosto de 2021, se dio a conocer dicha situación a la
Universidad.
7. El 26 de agosto de 2021 en oficio 1.1SG -309 la Secretaría General de la Universidad manifiesta que el candidato Aristizábal puede continuar el proces o dando una interpretación personal a la situación de inhabilidad.
8. El 31 de agosto se reitera ante su despacho la inhabilidad que presenta el doctor Aristizábal para seguir como candidato en el proceso del cual se envían sendas copias a la Procuradurí a; Contraloría, Personería, Defensoría del Pueblo y Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
9. En oficio 1.1SG -328 emanado de la secretaria General de la Universidad se reitera en la ausencia de inhabilidad del candidato
Defensoría del Pueblo y Consejo Superior de la Universidad del Tolima.
9. En oficio 1.1SG -328 emanado de la secretaria General de la Universidad se reitera en la ausencia de inhabilidad del candidato Aristizábal para continuar en el proceso.
10. El 17 de septiembre se interpuso un recurso de reposición a la resolución 1023 del 13 de septiembre ante el señor rector de la
Universidad del Tolima.
11. Mediante la resolución Número 1095 del 23 de septiembre del 2021 y todas las demás que dieron origen a esta, suscritas por el señor OMAR ALBEIRO MEJÍA PATIÑO en su calidad de Rector de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA junto con la firma del Secretario General: Andrés Felipe Bedoya Cárdenas, se designan decanos (as) de facultad y director (a) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAEXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
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UNIVERSIDAD DEL TOLIMA1
Dentro del término de traslado , se pronunció el ente universitario, por conducto de apoderada judicial, manifestando que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en virtud, a que todas las actuaciones que adelantó la Universidad del Tolima con motivo del proceso de elección de Decanos de las diferentes facultades de la institución, en particular la
una de las pretensiones de la demanda, en virtud, a que todas las actuaciones que adelantó la Universidad del Tolima con motivo del proceso de elección de Decanos de las diferentes facultades de la institución, en particular la relacionada con la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia, fueron acordes con su normatividad interna y consultaron los principios superiores de la Constitución Política.
Precisa que, no es cierto que Omar Leonardo Aristizábal Páez estuviese inhabilitado para ser elegido como Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootec nia, por lo tanto, solicita que se niegue la petición anulatoria formulada en la demanda.
Respecto de los hechos, afirma que, es cierto que la Universidad del Tolima expidió los acuerdos universitarios: No. 104 de 1993, 001 de 1996, 031 de 1994, que corresponden al Estatuto General, Estatuto de Personal Administrativo y Estatuto Profesoral de la institución, respectivamente. No obstante, aclara que el Acuerdo Universitario No. 104 de 1993 fue derogado por el Acuerdo Universitario No. 033 de 2020, por lo cual es incorrecto indicar que dicha reglamentación se encuentra vigente.
Así mismo, señala que es cierto que Luis Armin Vanegas Díaz presentó derecho de petición con el objeto de que la Universidad del Tolima aplicara la inhabilidad contemplada en el literal «d» del artículo 42 del Estatuto General de la Universidad del Tolima (Acuerdo Universitario No. 033 de 2020), respecto de Omar Leonardo Aristizábal Páez, candidato a ocupar el cargo de Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Esto con
General de la Universidad del Tolima (Acuerdo Universitario No. 033 de 2020), respecto de Omar Leonardo Aristizábal Páez, candidato a ocupar el cargo de Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia. Esto con base en la sanción impuesta a su cargo el 12 de abril de 2019 en calidad de médico veterinario zootecnista , puntualizando que, ello tuvo lugar el 3 de agosto de 2021 y no el 2 de agosto de 2021.
Adicionalmente, aduce que, mediante oficio 1.1.SG -309, la Secretaría de la Universidad del Tolima respondió al derecho de petición presentado por el señor Luis Armin Vanegas Díaz , precisando que, dicha dependencia otorgó esa respuesta como « instancia de consulta frente a todos los actores que participan en lo s diferentes procesos de elección», no como un mero intérprete, tal como lo aduce la demanda.
Argumenta que, en dos ocasiones el demandante reiteró la petición de inhabilidad del señor Aristizábal Páez, siendo resueltos por su representada con los mismos argumentos contenidos en el oficio SG -309. Igualmente, explica que no le consta que el demandante haya interpuesto algún recurs o en contra de la Resolución No. 1023 del 13 de septiembre de 2021.
De otra parte, explica que la s afirmaciones que se realizan en la demanda, que el Acuerdo Universitario No. 033 de 2020 establece una inhabilidad para acceder al empleo de Decano en la in stitución que consiste en jamás haber sido sancionado en el ejercicio profesional son equivocadas, en primer lugar, porque el Acuerdo Universitario No. 033 de 2020 no establece una
acceder al empleo de Decano en la in stitución que consiste en jamás haber sido sancionado en el ejercicio profesional son equivocadas, en primer lugar, porque el Acuerdo Universitario No. 033 de 2020 no establece una inhabilidad permanente para los candidatos a Decano de facultad, sino que
1 Ver Documento No.022_Contestación de la Universidad del Tolima del Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
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enlista requisitos de acceso al empleo que corresponden al desarrollo legislativo sobre el tema.
En segundo lugar, señala que los requisitos de acceso al empleo se verifican en el momento en que se accede al empleo y no consideran situaciones cuyos efectos jurídicos se extinguieron; y finalmente, menciona que, aunque la norma atrás comentada admita diferentes lecturas, constituye un imperativo constitucional adoptar aquella que sea más favorable a los derechos fundamentales de las personas.
En consideración, aduce que, la causal invocada para solicitar la anulación de la elección no se configura en el caso particular. A través de la Resolución No. 1023 de 2021 no sé eligió a un candidato que no cumpliera los requisitos exigidos para el empleo en la Ley o la Constitución, ni tampoco alguno que se encontrara inhabilitado para acceder a empleos públicos.
Finalmente, propone como excepciones: legalidad de la actuación administrativa y excepción genérica.
exigidos para el empleo en la Ley o la Constitución, ni tampoco alguno que se encontrara inhabilitado para acceder a empleos públicos.
Finalmente, propone como excepciones: legalidad de la actuación administrativa y excepción genérica.
OMAR LEONARDO ARISTIZÁBAL PÁEZ (VINCULADO)
Pese a ser notificado el vinculado tal y como obra en la constancia secretaria de fecha 01 de diciembre de 20212, el señor Omar Leonardo Aristizábal Páez, durante el término concedido para contestar la demanda, guardó silencio.
ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 03 de noviembre de 2021 3, se inadmitió la demanda, ordenando subsanar a la demandante en el término de tres (03) días, lo relacionado con la identificación de la causal de nulidad electoral que se pretendía hacer valer y a su vez, que indicara de manera precisa la dirección y correo de notificación del señor Omar Leonardo Aristizábal Páez.
Subsanada la demanda4, mediante providencia del 22 de noviembre de 20215, se admitió el presente medio de control de nulidad electoral corriéndole traslado a las partes para que contestaran.
Mediante auto del 14 de octubre de 20216, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la ley 2080 de 2021, se incorporó al expediente con el valor legal, los documentos aportados con la demanda y su contestación, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado por el término de 10 días , para que las partes
ley 2080 de 2021, se incorporó al expediente con el valor legal, los documentos aportados con la demanda y su contestación, se fijó el problema jurídico y se corrió traslado por el término de 10 días , para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE
2 Ver Documento No. 18_Not Electoral traslado para contestar del Expediente Digital. 3 Ver Documento No. 007_Inadmite Demanda del Expediente Digital. 4 Ver Documento No. 010_Subsanación de la Demanda del Expediente Digital. 5 Ver Documento No. 012_Auto Admite Demanda del Expediente Digital. 6 Ver Documento No. 024.1_Setencia Anticipada del Expediente Digital.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
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El apoderado judicial del demandante, presenta sus alegatos de conclusión mediante escrito visto en el Documento No.025_alegatos de conclusión Dte del Expediente Digital, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda, en especial que el doctor Omar Leonardo Aristizábal Páez actualmente decano encargado y candidato a la consulta para elección de decano en propiedad para el periodo 2021 -2024, fue sancionado por el Tribunal de Ética del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas y que por esta circunstancia se encuentra inhabilitado para fungir en su actual
decano en propiedad para el periodo 2021 -2024, fue sancionado por el Tribunal de Ética del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas y que por esta circunstancia se encuentra inhabilitado para fungir en su actual calidad, configurándose la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA.
En tal sentid o, solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de la elección del Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad del Tolima.
ENTIDAD DEMANDADAUNIVERSIDAD DEL TOLIMA
Mediante escrito visible en el Documento No. 026_Alegatos U Tolima del Expediente Digital, la Universidad del Tolima se pronunció por conducto de su apoderada judicial, argumentando que, la elección de Omar Leonardo Aristizábal Páez se ajustó al ordenamiento jurídico superior e interno de la Universidad del Tolima, dado que no era procedente excluirle con base en una sanción disciplinaria profesional que se agotó integralmente 16 meses atrás, en virtud , que las medidas impuestas en el curso de un proceso disciplinario no se extienden de manera indefinida en el tiempo, sino que se circunscriben a lo dispuesto en la Ley y en el fallo respectivo.
El Estatuto General de la Universidad del Tolima, en tal medida, no creó una inhabilidad especial para quienes aspiran al empleo de Decano de Facultado o Director de Instituto. Jamás tuvo por objeto establecer que cualquier clase de antecedente constituía razón suficiente para limitar el derecho de un aspirante al cargo.
Precisa que, los órganos autónomos universitarios no tienen la competencia
o Director de Instituto. Jamás tuvo por objeto establecer que cualquier clase de antecedente constituía razón suficiente para limitar el derecho de un aspirante al cargo.
Precisa que, los órganos autónomos universitarios no tienen la competencia para establecer inhabilidades para el ejercicio de cargos públicos. Dicha atribución le corresponde al Congreso de la República a través del desarrollo legislativo. Por ende, la Universidad del Tolima no pudo limit ar en la forma que indica la demanda los derechos de quienes aspiran acceder al empleo de Decano de Facultad.
Agrega que, la Ley establece que se configurará inhabilidad para desempeñar cargos públicos en el caso de « hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria (…) o suspendido en el ejercicio de la profesión o excluido de esta ». Es decir, el desarrollo legislativo sobre la materia no prevé efectos permanentes e indefinidos de las sanciones disciplinarias como limitantes al ejercicio de cargos públicos. Por lo tanto, resulta equivocado pensar que un reglamento universitario interno –de menor jerarquía normativa– pudo, de alguna manera, prever consecuencias más gravosas que las establecidas por el legislador en la materia.
Sostiene que, ninguno de los desarrollos legales sobre derecho disciplinario de profesiones sometidas a inspección y control por parte del Estado establece que las sanciones allí impuestas darán como resultado la imposibilidad futura de desempeñar cierta clase de empleos.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
DEMANDANTE: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA
imposibilidad futura de desempeñar cierta clase de empleos.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL DEMANDANTE: ALEXANDER ESPINOSA TRIANA DEMANDADO: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA y OMAR LEONARDO ARISTIZÁBAL PÁEZ
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En este sentido, arguye que, la comprensión del reglamento interno que propone la demanda en este caso debe ser negada, toda vez que, es contraria a los principios de proporcionalidad para la intervención y limi tación de derechos y libertades. Es inviable concluir que el fin o teleología de un reglamento interno , es establecer una inhabilidad que se configura con cualquier clase de antecedente (inclusive con llamados de atención); omitiendo con esto que, justamen te, cada medida sancionatoria supone un grado de intensidad diferente y correspondiente con la gravedad de la conducta evidenciada.
Aunado a lo anterior, señala que, Omar Leonardo Aristizábal Páez fue sancionado en 2019 por incurrir en una conducta que no constituye, siquiera, falta grave o gravísima. Fue objeto de suspensión en el ejercicio profesional por el término mínimo que prevé la Ley (un mes). Tal situación no puede, de ninguna manera, constituir una inhabilidad permanente para el ejercicio de un cargo público. No cabe una interpretación que conduzca a esa conclusión, pues es un imperativo constitucional acoger una lectura que permita de mejor manera el ejercicio de derechos fundamentales.
Concluye, que la Resolución 1095 de 2021 se emitió conforme lo dispone el ordenamiento jurídico superior. El candidato elegido se encontraba
permita de mejor manera el ejercicio de derechos fundamentales.
Concluye, que la Resolución 1095 de 2021 se emitió conforme lo dispone el ordenamiento jurídico superior. El candidato elegido se encontraba habilitado para ejercer cargos públicos, puesto que la sanción profesional impuesta a su cargo se había agotado 16 meses atrás. No existían razones para obviar los resultados de la consulta realizada y extender, así, sin justificación alguna, los efectos adversos de una medida que había finalizado; Por tal razón, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el señor Omar Leonardo Aristizábal Páez y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA
Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer en primera instancia el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 152 del C.P.A.C.A.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en auto del 14 de febrero de 2022 7, “el problema jurídico del sub judice, se contrae a establecer, sí resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 1095 del 23 de septiembre de 2021, por medio de la cual, se realiza el nombramiento del señor Omar Leonardo Aristizábal Páez, en calid ad de Decano de la Facultad de Medicina Veterinaria y Zootecnia de la Universidad del Tolima, al presuntamente configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, en virtud a la sanción de suspensión en el ejercicio prof esional que tuvo el señor
Universidad del Tolima, al presuntamente configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, en virtud a la sanción de suspensión en el ejercicio prof esional que tuvo el señor Aristizábal Páez, o si por el contrario, no se configura la causal de nulidad esgrimida por la parte demandante”.
MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO
7 Auto que dispuso que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
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A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso:
1. Copia de la Resolución No. 1095 del 23 de septiembre de 2021, “por la cual se realiza el nombramiento de los decanos de la facultad de
Medicina Veterinaria y Zootecnia, Ingeniería Forestal, Ingeniería Agronómica, Ciencias de la Educación, Ciencias, Tecnologías, Ciencias Humanas y Artes y Director del Instituto Educac ión a Distancia”8.
2. Copia de la Resolución No. 593 del 16 de junio de 2021, “Por la cual se reanuda y establece el cronograma para el proceso de consulta y designación de decanos (as) de Facultad y Director (a) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima y se Dictan otras disposiciones9”.
se reanuda y establece el cronograma para el proceso de consulta y designación de decanos (as) de Facultad y Director (a) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima y se Dictan otras disposiciones9”.
3. Copia de la Resolución No. 1067 de 2021, “Por medio de la cual se resuelve una reclamación y un recurso de reposición contra la Resolución 1023 del 202110”.
4. Copia de los antecedentes ético-disciplinarios del señor Omar
Leonardo Aristizábal Páez, Médico Veterinario Zootecnista11.
5. Expediente administrativo aportado por la Universidad del Tolima,
el cual está integrado por:
- Resolución No. 114 del 11 de febrero de 2021, “Por la cual se convoca y se establece el calendario del proceso de consulta y designación de los Decanos (as) de las Facultades y Director (a) de Instituto de la
Universidad del Tolima12”.
- Resolución No. 285 del 23 de marzo de 2021, “por la cual se conforma la lista provisional de aspirantes al cargo de Decanos (as) de Facultad y Director (a) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima13”.
- Resolución No. 332 del 07 de abril de 2021, “Por la cual se conforma la lista definitiva de aspirantes elegib les al cargo de Decanos (as) de Facultad y Director (a) del Instituto de Educación a Distancia de la
Universidad del Tolima14”.
- Resolución No. 400 del 20 de abril de 2021, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 332 d el 07 de abril de 2021, expedido dentro del proceso de convocatoria y elección
- Resolución No. 400 del 20 de abril de 2021, “Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 332 d el 07 de abril de 2021, expedido dentro del proceso de convocatoria y elección de Decanos (as) a la facultad y Director (a) de IDEAD15”.
- Resolución No. 476 del 06 de mayo de 2021, “Por la cual se suspende el proceso de consulta y designación de decanos (a s) de facultad y
8 Ver folios 11 a 12 del Documento No. 004 Medio de Control Nulidad Electoral del Expediente Digital. 9 Ver Folios 13 a 16 ibidem. 10 Ver folios 17 a 21 ibidem. 11 Ver folio 22 ibidem. 12 Ver Documento 1 de la carpeta Expediente Administrativo del Expediente Digital 13 Ver Documento 2 ibidem. 14 Ver Documento 3 ibidem. 15 Ver Documento 4 ibidem.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
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Director (a) del Instituto de Educación a Distancia a la Universidad del Tolima”16.
- Resolución No. 593 del 16 de junio de 2021, “Por la cual se reanuda y establece el cronograma para el proceso de consulta y designación de decanos (as) de facultad y Director (a) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima y se dictan otras disposiciones”17.
establece el cronograma para el proceso de consulta y designación de decanos (as) de facultad y Director (a) del Instituto de Educación a Distancia de la Universidad del Tolima y se dictan otras disposiciones”17.
- Resolución No. 810 del 30 de julio de 2021, “Por la cual se modifica el cronograma de calendario del proceso de consulta y designación de decanos (as) de facultad y Director (a) del Instituto de Educación a Distancia a la Universidad del Tolima, contenida en el artículo 4º de la Resolución de Rectoría No. 593 de fecha 16 de julio de 202118”.
- Resolución No. 891 del 17 de agosto de 2021, “Por el cual se modifica el ítem número 5 del artículo primero de la resolución de rectoría número 0810 de 202119”.
- Resolución No. 957 del 31 de agosto de 2021, “Por la cual se modifica la Resolución de rectoría número 810 de fecha 30 de julio de 202120”.
- Resolución No. 1023 del 13 de septiembre de 2021, “Por la cual se hace la publicación de resultados y proclamación provisional de ternas21”.
- Resolución No. 1033 del 14 de septiembre de 2021, “Por la cual se aclara el artículo primero de la Resolución de Rectoría Número 1023 de fecha 13 de septiembre de 202122”.
- Resolución No. 1067 del 20 de septiembre de 2021, “Por medio de la cual se resuelve una reclamación y un recurso de reposición contra la resolución 1023 del 202123”.
MARCO NORMATIVO
Del Medio de Control de Nulidad Electoral
cual se resuelve una reclamación y un recurso de reposición contra la resolución 1023 del 202123”.
MARCO NORMATIVO
Del Medio de Control de Nulidad Electoral
Al respecto, el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del CPACA, tiene como finalidad primordial la protección objetiva del ordenamiento jurídico; en tal sentido, es considerado como el mecanismo a través del cual se ejerce un auténtico y directo control al poder político, pues cualquier persona se encuentra legitimada para pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las autoridades y entidades públicas de todo orden, que considere van en contravía o que atentan contra el ordenamiento legal.
16 Ver Documento 5 ibidem. 17 Ver Documento 6 ibidem. 18 Ver Documento 7 ibidem. 19 Ver Documento 8 ibidem. 20 Ver Documento 9 ibidem. 21 Ver Documento 10 ibidem. 22 Ver Documento 11 ibidem. 23 Ver Documento 12 ibidem.EXPEDIENTE: 73001-23-33-000-2021-00399-00
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Así lo ha expresado el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia 24, al expresar:
En la regulación incorporada al CPACA, el medio de control de nulidad electoral se concibió con la finalidad de juzgar única y exclusivamente la
Así lo ha expresado el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia 24, al expresar:
En la regulación incorporada al CPACA, el medio de control de nulidad electoral se concibió con la finalidad de juzgar única y exclusivamente la legalidad presunta de los actos electorales (…). (…) De lo anterior y de la forma y como se desarrolló el medio de control de nulidad electoral en los artículos que corren a partir del artículo 275 del C.P.A.C.A, es viable sostener, como también se hacía bajo la vigencia del CCA, que es una clara emanación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, y con mayor precisión de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 40 Superior que habilita a los ciudadanos para “i nterponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley”.
Es decir, que el medio de control de nulidad electoral es, a no dudar, una acción pública, que se caracteriza, entre otras cosas, porque puede ser interpuesta por cualquier persona, pero primordialmente porque su objeto va en la misma dirección del interés general. (…)”
Cabe resaltar que, en materia de nulidad electoral, el estudio o análisis que realiza el operado judicial se concreta exclusivamente en confrontar el acto administrativo demandado (acto de elección) con la causal de nulidad invocada y el concepto de violación desarrollado en el libelo demandatorio, es decir, que en este medio de control en particular, el carácter de Justicia Rogada que caracteriza a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo adquiere mayor relevancia y prevalencia, en tanto que el juez debe delimitar el estudio del caso, exclusivamente a las normas jurídicas que el
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