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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00401-00-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00401-00-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 82

Ibagué, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2021-00401-00

Medio de Control: Controversias Contractuales

Demandante: Consorcio Proterritorio Tolima

Demandado: Departamento del Tolima

IASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la Ley 1437 de 2011, procede esta Sala de decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de controversias contractuales instaurado por Consorcio Proterritorio Tolima “P roterritorio” contra Departamento del Tolima , de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

IIANTECEDENTES

2. 1. Pretensiones1.

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Que se declare judicialmente el in cumplimiento por parte del DEPARTAMENTO DE TOLIMA – GOBERNACION DEL TOLIMA, respecto al contrato No. 2287 de 2018, por negarse a cumplir con sus obligaciones contractuales entre ellas y de manera especial las fijadas en las cláusulas Cuarta y Quinta – Valor y Forma de Pago ; del contrato de prestación de servicios en mención, toda vez que a la fecha la acá demandada ha incumplido con la no cancelación y/o pago de sumas de dinero adeudadas a mi cliente, sin existir causa o motivo legal para no cumplir con lo pactado en el contrato. Teniendo en cuenta que mi prohijado cumplió con todas y cada una de las obligaciones y compromisos que se encontraban a su cargo.

sin existir causa o motivo legal para no cumplir con lo pactado en el contrato. Teniendo en cuenta que mi prohijado cumplió con todas y cada una de las obligaciones y compromisos que se encontraban a su cargo.

2. Que en virtud a la declaratoria de incumplimiento se proceda a reconocer y ordenar el pago que el DEPARTAMENTO DE TOLIMA – GOBERNACION DEL TOLIMA, adeuda a la fecha, a mi cliente, en una suma correspondiente a

OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEICIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/C ($839.683.289.oo), pago correspondiente al total de las actividades debidamente ejecutadas, sustentadas y autorizadas por la entidad acá demandada (conforme las pruebas anexas).

3. Que se condene a la entidad demandada a la indexación o corrección monetaria o ajuste de valor de la anterior pret ensión de conformidad con el artículo 187 del CPACA.

1 123_ Demanda/ folio 2 y 3.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00401-00

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Demandante: Consorcio Proterritorio Tolima

Demandado: Departamento del Tolima

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4. Como pretensión autónoma, se disponga la liquidación del citado contrato conforme a las pruebas que se allegaron y practicaran dentro del proceso.

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas conforme lo dispone el C.P.A.C.A.

6. Que la entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga

5. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas conforme lo dispone el C.P.A.C.A.

6. Que la entidad demandada, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso, en términos del art. 192 y s.s. del C.P.C.A”.

3.- Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, e l apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos:

1. Que el 27 de diciembre de 2018, el Secretario de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria de l Departamento del Tolima , José Edgar Bonilla Suarez en su calidad de ordenador del gasto de la entidad pública contratante y el representante legal del Consorcio Proterritorio Tolima , Jaime Leonardo Casas Bello en calidad de contratista, suscribieron el contrato de prestación de servicios Nro. 2287 de 27 de diciembre de 2018 cuyo objeto fue el “fortalecimiento productivo, económico y social de familias productoras de cacao en los municipios de Ataco, Cunday y Rioblanco en el departamento del Tolima”.

2. Que el 14 de enero del año 2019, suscribieron el acta de inicio del contrato y aprobaron el plan operativo de actividades – POA, estableciendo como plazo para la ejecución el término de 450 días.

3. Que el objet o general del contrato fue “ incrementar la productividad y fortalecer 600 familias de pequeños productores de cacao de los municipios de Ataco, Cunday y Rioblanco, mediante la ejecución de un proyecto integral de desarrollo rural, que contempla: la transferencia de tecnología a cultivos, la dotación de activos productivos, el acompañamiento técnico, el

de Ataco, Cunday y Rioblanco, mediante la ejecución de un proyecto integral de desarrollo rural, que contempla: la transferencia de tecnología a cultivos, la dotación de activos productivos, el acompañamiento técnico, el alistamiento de buenas prácticas agríco las y la adopción de modelos innovadores en los componentes sociales, empresariales, comerciales, financieros y logísticos”.

4. Que el primer supervisor del contrato fue el señor Diego Yepes (Director de Desarrollo Agropecuario y Rural de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Producción Agropecuaria del Departamento del Tolima), quien solo avaló y tramitó el pago de la factura Nro. 1 cuyo concepto fue el anticipo del contrato, pese a haber firmado informes de supervisión que soportaban las facturas 2,3,4,5,6,7 y 8.

5. Que el segundo supervisor del contrato fue el señor Juan Camilo Hueje

(Director de Desarrollo Agropecuario y Rural de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria del Departamento del Tolima, desde septiembre del año 2019 ), quien avaló y tramitó el pago de las facturas 2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13, y 14 del contrato , de acuerdo con la oferta económica y técnica presentada antes de la suscripción del contrato.

6. Que la entidad demandada Departamento del Tolima constató y avaló los servicios prestados, para proferir los pagos de cada una de las facturas de conformidad con el inciso 2 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, quedando finalizado el contrato el día 07 de abril de 2020 en el plazo acordado.

conformidad con el inciso 2 del artículo 83 de la Ley 1474 de 2011, quedando finalizado el contrato el día 07 de abril de 2020 en el plazo acordado.

2 123_ Demanda/ folio 3 al 17.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00401-00

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Demandante: Consorcio Proterritorio Tolima

Demandado: Departamento del Tolima

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7. Que en la revisión del proceso contractual se constató que “Proterritorio” cumplió con el 98% de las actividades y que el 2% restante correspondía a visitas técnicas programadas para el mes de marzo del año 2020, las cuales no se cumplieron por razones de caso fortuito y fuerza mayor con ocasión a la pandemia y la incapacidad de movilizarse , situación que fue conocida por el Departamento del Tolima quien avaló el cumplimiento total del objeto del contrato.

8. Que “proterritorio” realizó la presentación del informe final el 13 de abril de 2020 al supervisor del contrato en comité técnico virtual, en donde se reciben productos con una ejecución física del 98% y el 2% sin ejecutar en razón al estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional , en dicho Comité solicitó la correcc ión de algunos informes, y las partes acordaron que la entidad contratista había cumplido con el 100% de la ejecución del contrato situación que quedó plasmada en acta de reunión Nro. 016, sin que la misma hubiese sido enviada y por ende firmada por el contratista.

9. Que el 19 de junio de 2020 “proterritorio” entregó los ajustes o correcciones

situación que quedó plasmada en acta de reunión Nro. 016, sin que la misma hubiese sido enviada y por ende firmada por el contratista.

9. Que el 19 de junio de 2020 “proterritorio” entregó los ajustes o correcciones solicitadas al supervisor del contrato con el informe final y todos los soportes de la ejecución.

10. Que para cada uno de los cobros efectuados por el consorcio “proterritorio” se presentaron como anexos los informes técnicos e informes financieros del contrato, sin que existiera la necesidad de suscribir actas parciales , pues se pactó que bastaría con el informe técnico de supervisión y la presentación de la respectiva facturación, sin que el consorcio recibiera algún llamado de atención, requerimiento o acto similar que indicara que hubiese generado un acto de incumplimiento de sus obligaciones, como sucedió al final de la ejecución del contrato.

11. Que el 14 de julio de 2022, mediante oficio con asunto “solicitud pago saldos pendientes y liquidación contrato 2287 de 2018” se remitieron las facturas Nro. 17 por valor de trescientos veintisiete millones ochocientos treinta y tres mil quince pesos M/C ($327.833. 015.oo) ; la factura Nro.18 por valor de ochocientos treinta y nueve millones seiscientos ochenta y tres mil doscientos ochenta y nueve pesos M/C ($839.683.289.oo), la factura Nro.19 por valor de doscientos cincuenta y cinco millones trescientos cinco mil doscientos sesenta y un pesos m/c ($255.305. 261.oo) y la nota de crédito al supervisor del contrato el señor Juan Camilo Huele, por los correos

doscientos cincuenta y cinco millones trescientos cinco mil doscientos sesenta y un pesos m/c ($255.305. 261.oo) y la nota de crédito al supervisor del contrato el señor Juan Camilo Huele, por los correos juan.hueje@tolima.gov.co, contactenos@tolima.gov.co y notificaciones.judiciales@tolima.gov.co sin obtener respuesta alguna , casi diez meses después.

12. Que la factura Nro. 19 corresponde a servicios realizados que se cargan al anticipo recibido por parte de la Gobernación , y que con esta factura se presenta una nota crédito con la finalidad de acreditar el uso del dinero recibido con anterior idad, en este caso el saldo de doscientos cincuenta y cinco millones trescient os cinco mil doscientos sesenta y un pesos M/C ($255.305.261.oo) pendiente del anticip o otorgado quedando (i) amortizado en un 100 % y (ii) la nota crédito anulada con el pago de la factura Nro. 19, dado que es un saldo que se tenía a favor del cliente.

13. Que las facturas Nro. 17 y 18 se encuentran insolutas en su pago, y que sus valores no han sido refutados ni discutidos por la entidad contratante y en las cuales, el consorcio se limitó a cobrar, los saldos de cada uno de los ítemsRadicación: 73001-23-33-000-2021-00401-00

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Demandante: Consorcio Proterritorio Tolima

Demandado: Departamento del Tolima

Página 4 de 82 pendientes de pago con corte a 14 de julio de 2020, con excepción de un ítem del contrato que no fue ejecutado (2%).

Demandado: Departamento del Tolima

Página 4 de 82 pendientes de pago con corte a 14 de julio de 2020, con excepción de un ítem del contrato que no fue ejecutado (2%).

14. Que el 30 de septiembre de 2020, mediante oficio el consorcio solicitó a la ordenación del gasto y a la supervisión del contrato que reconociera y ordenara el pago de las facturas Nro. 18 y 19 por un valor de mil cuatrocientos veintidós millones ochocientos treinta y un mil quinientos sesenta y cinco pesos M/C ($1.422.831.565.oo) de los cuales mediante nota crédito debían ser amortizados $255.305.261.oo al primer desembolso y $1.167.526.304.oo, debían ser pagados a las cuentas del consorcio Proterritorio Tolima; o que informara oficialmente a la ordenación del gasto si existía alguna circunstancia para no proceder con el reconocimiento y pago de los valores reclama dos

(Facturas Nro. 17,18,19) , certifique lo ejecutado y tramite los pagos pendientes.

15. Que el 27 de octubre 2020, el consorcio solicitó a la directora del Departamento Administrativo de Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Tolima, Nidia Yurany Prieto Arango para que desde su b uen criterio revise el asunto en mención y aconseje y/o asesore a la ordenación del gasto del contrato en la actuación a seguir, para que se reconozca y se ordene el pago.

16. Que la factura Nro. 17 por valor de trescientos veintisiete millones ochocientos treinta y tres mil quince pesos M/C ($327. 833 015.oo), fue cancelada por la

16. Que la factura Nro. 17 por valor de trescientos veintisiete millones ochocientos treinta y tres mil quince pesos M/C ($327. 833 015.oo), fue cancelada por la entidad contratante el pasado 10 de diciembre de 2020, “quedando pendiente por cancelar lo correspondiente a las facturas N ro. 18 y 19 ” incluyendo los intereses moratorios que por no haberse pactado en el contrato ha generado que se aplique la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado.

17. Ni el oficio de 30 de septiembre de 2020, ni el del 27 de octubre de 2020, fueron contestados por sus destinatarios y las pólizas del contrato a la fecha se encuentran vigentes.

18. Que el consorcio “proterritorio” ha solicita do de manera insistente al Departamento del Tolima el pago de lo adeudado, sin obtener respuesta alguna, motivo por el cual se ha visto perjudicado y alterado su equilibrio económico, teniendo en cuenta que , no se ha definido la situación actual del negocio jurídico, y por lo tanto, no se puede demostrar la experiencia adquirida en el citado negocio jurídico , toda v ez que, no se ha liquidado el contrat o, debiendo serlo, de conformidad con el artículo 60 de la ley 80 de 1993, al ser un contrato de tracto sucesivo.

19. Frente a los plazos para liquidar el contrato, establece que si bien en el cuerpo del contrato no se precisó termino alguno, si se hizo en el pliego de condiciones definitivo “el cual en su numeral 6.5. “liquidación” ubicado a folios 45 y 46 del documento, dispuso “las partes contratantes liquidarán el contrato dentro de

del contrato no se precisó termino alguno, si se hizo en el pliego de condiciones definitivo “el cual en su numeral 6.5. “liquidación” ubicado a folios 45 y 46 del documento, dispuso “las partes contratantes liquidarán el contrato dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su finalización de acuerdo con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007”.

20. Una vez realizada una gráfica sobre los tiempos de ejecución y liquidación del contrato señala que el plazo del contrato de Prestación de Servicios No. 2287 de 2018 venció el 7 de abril de 2020, solicitando el día 5 de mayo de 2021, nuevamente a la Gobernación del Tolima con el fin de que se surtiera solución alguna a la problemática, no obstante, guardó silencio.

21. Señaló como valores establecidos y ejecutados dentro del contrato:Radicación: 73001-23-33-000-2021-00401-00

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Demandante: Consorcio Proterritorio Tolima

Demandado: Departamento del Tolima

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22. Que el 16 de septiembre de 2021 radicó derecho de petición ante el Departamento del Tolima, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta.

4. Fundamentos legales.

4.1.- Normas violadas.

Como normatividad transgredida, el profesional en derecho cita, las siguientes:

  • De orden constitucional : artículos 2, 6, 25, 83 y 90 de la Constitución

Política.

  • De orden legal: artículo 141 de la Ley 1437 de 2011; artículo 40,
  • De orden constitucional : artículos 2, 6, 25, 83 y 90 de la Constitución

Política.

  • De orden legal: artículo 141 de la Ley 1437 de 2011; artículo 40, numerales 8 y 5, artículo 5 numerales 1 y 3, articulo 25 numerales 4 y 17, artículo 26 numerales 1, 20, 50 y 60 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1602

del Código Civil.

  • De orden jurisprudencial: Sentencia del Consejo de Estado CE S III 28671 de 2017 y la sentencia del Consejo de Estado 02942 de 2018.

4.2. Concepto de violación.

Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia CE SIII B 28671 de 2017 dispuso que el particular que colabora con la administración tiene un deseo de alcanzar una utilidad económica, por lo tanto el contratista afectado por circunstancias ajenas tiene derecho a ser restablecido si no logra el beneficio por hechos atribuibles a la contratante, es decir tiene derecho a que, se le reconozca la pérdida de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato, ya que nadie pretende celebrar y ejecutar un contra to sin obtener un margen de utilidad económica.

De igual forma, trae a colación la sentencia 02942 del 2018, que establece que el monto de la utilidad esperada podrá determinarse dejando de lado los valores correspondientes a los costos directos e indire ctos que habría de incurrir el contratista para la ejecución del contrato, toda vez que, no es dable reconocer los costos o gastos que no realizó por la imposibilidad de celebrar o ejecutar el

correspondientes a los costos directos e indire ctos que habría de incurrir el contratista para la ejecución del contrato, toda vez que, no es dable reconocer los costos o gastos que no realizó por la imposibilidad de celebrar o ejecutar el contrato. Advierte que, el resarcimiento entendido como la ‘reparación que corresponde a la medida del daño’ solo se configura mediante el pago al damnificado del 100% del valor esperado por concepto de utilidad, toda vez que es esa medida del daño, por lo general”

Expresó que, la entidad demandada estaba obligada a observar los preceptos supra legales mencionados anteriormente, que le demarcaban el ejercicio justo, imparcial y de buena fe del poder o de las atribucione s, los cuales quebrantó al no cumplir con lo referido desconociendo de esta manera los fines esenciales del Estado.

Para finalizar, señaló que la eficacia de las obligaciones se basa en la aceptación de cada una de las partes sobre el objeto contractual, surgiendo la reciprocidad de cumplimiento de las obligaciones, y de las cosas que emanan de la naturalezaRadicación: 73001-23-33-000-2021-00401-00

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Demandante: Consorcio Proterritorio Tolima

Demandado: Departamento del Tolima

Página 6 de 82 de la obligación, las cuales deben producirse con base en los principios de la buena fe, es decir de forma honesta, esmerada y diligente.

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 26 de octubre de 20213 y mediante auto del 24 de noviembre de 2021 fue admitida4, ordenándose la notificación de la misma a la

III. TRÁMITE PROCESAL

La demanda se presentó el 26 de octubre de 20213 y mediante auto del 24 de noviembre de 2021 fue admitida4, ordenándose la notificación de la misma a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

Surtida en debida forma la notificación a las partes, dentro del término para contestar la dem anda de la referencia, el Departamento del Tolima contestó la misma, tal y como se advierte de la constancia secretarial obrante en el índice 134 del expediente SAMAI5.

3.1. Contestación de la demanda.

3.1.1. Departamento del Tolima6.

Mediante apoderado judicial la entidad territorial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento factico y jurídico, pues señala que el Departamento del Tolima no ha causado ningún perjuicio y que, por el contrario, siempre fue diligente dentro del límite de sus funciones.

Manifestó que existió un incumplimiento por parte del consorcio, en lo referente al objeto contractual y las obligaciones específicas, si se tiene en cuenta que no cumplieron con los valores ofertados en lo que respecta al personal, por lo tanto, considera que el pago debe ser proporcional a la labor ejecutada, y que se hace necesario liquidar el contrato para determinar la afectación causada al Departamento del Tolima con el incumplimiento contractual de “Proterritorio”.

En efecto, aduce que se celebró con el consorcio demandante el contrato Nro. 2287 del 27 de diciembre de 2018 el cual fue financiado con regalías y cuyo inicio

Departamento del Tolima con el incumplimiento contractual de “Proterritorio”.

En efecto, aduce que se celebró con el consorcio demandante el contrato Nro. 2287 del 27 de diciembre de 2018 el cual fue financiado con regalías y cuyo inicio y objeto contractual fue el 14 de enero de 2019 fecha en la que se suscribe el acta de inicio, para el “fortalecimiento productivo, económico y social de familias productoras de cacao en los municipios de Ataco, Cunday y Río Blanco en el Departamento del Tolima”. Asimismo, señala que el plazo del contrato, en virtud de la cláusula octava, fue pactado por 450 días calendario, contados a partir del acta inicial y que , por Acuerdo Nro. 23 del 25 de junio de 2018, el OCAD Departamental del Tolima en su artículo 3, aprobó vigencias futuras de ejecución para los años 2019 y 2022, para el presente proyecto al ser financiado con los recursos del SGR.

Alegó que, la supervisión de la ejecución del contrato , de conformidad con su cláusula decima octava, recaía sobre el “Director de Desarrollo Agropecuario y Rural de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario o quien hiciera sus veces”, que para la fecha de suscripción del contrato era el señor Diego Mauricio Yepes Ospina. Advierte que los cambios en la dependencia no se dieron por lo aducido por el actor, sino por el ejercicio normal de la administración, máxime cuando la supervisión la detentaba quien ostentara el cargo y que la actividad de supervisión no representa indefectiblemente que el contratista ejecute las obligaciones.

3 121_acta individual de reparto. 4 125_ admite demanda. 5 de descarga.

no representa indefectiblemente que el contratista ejecute las obligaciones.

3 121_acta individual de reparto. 4 125_ admite demanda. 5 de descarga. 6 3_ Contestación Departamento del Tolima.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00401-00

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Demandante: Consorcio Proterritorio Tolima

Demandado: Departamento del Tolima

Página 7 de 82 Señaló que el consorcio ofertó unos valores respecto de lo s contratos que celebraría con el personal que iba a tener a cargo, evidenciándose en los soportes documentales que pagó un valor menor, sin embargo, cobró a la entidad el valor ofertado inicialmente encontrándose una diferencia considerable entre lo ofertado y pagado por el contratista.

Manifestó que, más allá de hablar de facturas aceptadas, estamos frente a un título ejecutivo complejo que debe estar acompañado de soportes, y que , desde que se pretendió legalizar el anticipo se les informó la diferencia económica que existía entre lo ofertado y lo legalizado, por lo que se atienen al inciso 3 del artículo 773 del C. de Comercio.

Conforme a lo expresado por el supervisor, concluye que desde que se pretendió legalizar el anticipo y se revisó lo presentado por ellos, se evidenció y se informó al consorcio la diferencia económica que existía entre lo ofertado y lo legalizado, de ello da fe el Dr. Juan Camilo Hueje Rivera quien en su calidad de Director de

Desarrollo Agropecuario y Rural, supervisó el contrato mediante oficios Nro. 1710044 de 2020, 171-0045 de 2020 y 171-0048 de 2020.

Citando jurisprudencial del Consejo de Estado, e xpresó que la contratación estatal tiene un fin social que involucra la actividad en entidades públicas y la actividad de los p articulares que colaboran en la contratación, por lo que cobra gran relevancia la aplicación del principio de planeación en la contratación estatal, el cual es aplicable no solo en la estructuración precontractual del proceso si no que, debe estar presente en cada una de las actuaciones que se surtan desde la etapa previa, la ejecución y hasta la liquidación del contrato.

Indicó que, los contratistas ya tienen un conocimiento técnico y la experiencia para la ejecución de contratos, es decir , que la inobser vancia del principio de planeación y sus consecuencias no pueden ser imputadas únicamente a la entidad estatal, ni mucho menos los contratistas pueden resultar beneficiados económicamente de las consecuencias, decisiones o inconvenientes que se presenten al respecto.

Por otro lado, manifestó que en los contratos estatales las partes deben obrar atendiendo a los principios de lealtad y buena fe, pues el contratista no puede beneficiarse de aquellos hechos que conoció o que pudo prever pero que aceptó o no anunció a la entidad estatal pues debe concurrir la buena fe exenta que valide la oportunidad para elevar reclamaciones , y que la demora en la presentación de las cuentas o de las facturas es una conducta atribuible al contratista que no puede obrar en perjuicio del Estado.

Estableciendo, los requisitos jurisprudenciales para que proceda el

presentación de las cuentas o de las facturas es una conducta atribuible al contratista que no puede obrar en perjuicio del Estado.

Estableciendo, los requisitos jurisprudenciales para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato, señala que las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prorrogas del plazo contractual, contratos adiciones, otrosíes, etc. Asimismo, aduce que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tiene validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta.

De esta manera argumenta que, según lo dicho por el Consejo de Estado, la demora en presentación de las cuentas de cobro o de las facturas, es una conducta atribuible al contratista que no puede obrar en perjuicio del Estado, porRadicación: 73001-23-33-000-2021-00401-00

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Demandante: Consorcio Proterritorio Tolima

Demandado: Departamento del Tolima

Página 8 de 82 lo tanto, no proceden las pretensiones que reconozcan ajustes o intereses en mora hasta la fecha de la presentación de facturas, cuando estas son presentadas de forma extemporánea por hechos imputables al contratista, señala que las condenas en esos eventos se han impuesto sobre el valor nominal

mora hasta la fecha de la presentación de facturas, cuando estas son presentadas de forma extemporánea por hechos imputables al contratista, señala que las condenas en esos eventos se han impuesto sobre el valor nominal actualizado, sin intereses de mora ni ajustes de precios sobre el periodo de la extemporaneidad, toda vez que el acreedor no puede invocar su propia demora para derivar el reconocimiento de un perjuicio.

Señala que si el capital incorporado en la cuentas de cobro ya se encuentra actualizado con el IPC, con el incremento del salario mínimo o los índices, no es viable acudir a la fórmula que incorpora acumulaciones o ajustes al valor histórico, por cuanto la indemnización al contratista iría más allá de lo equitativo o en método acumulativo de capital, apartándose de la regla general de interés simple contenida en el Código Civil en el que se establece que no se pueden causar intereses sobre intereses.

El Departamento del Tolima a través de la Secretaria de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria mediante Resolución Nro. 17-0040 del 8 de noviembre de 2010 orden ó la apertura del proceso de licitación pública Nro. 130 de 201 8 “que de acuerdo con el análisis de convivencia efectuado de conformidad a lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, el Departamento del Tolima requiere “contratar el fortalecimiento productivo, económico y social de familias productoras de cacao en los municipio de Ataco, Cunday y Rioblanco en el Departamento del Tolima” , contando para ello con un presupuesto de $6.107.553.000, por lo que ordenó aperturar la licitación pública

Cunday y Rioblanco en el Departamento del Tolima” , contando para ello con un presupuesto de $6.107.553.000, por lo que ordenó aperturar la licitación pública Nro. 130 de 2018 a partir del 8 de noviembre de 2018 y en consecuencia, adoptó los pliegos de condiciones definitivos, convocó a todas las veedurías ciudadanas.

Señala que, dentro de los pliegos de condiciones definitivos se incluyó un equipo mínimo requerido de un director de proyecto, un coordi nador administrativo y financiero, 3 expertos técnicos y 3 expertos económicos los cuales debían ostentar la formación académica, experiencia y demás requisitos formales, allí exigidos y mediante los instrumentos allí establecidos. Enuncia que dentro del proceso licitatorio N ro. 130 de 2018, el Comité Evaluador determinó que el Consorcio cumplía no solo con el componente jurídico, financiero y técnico, sino también con la propuesta económica presentada, por lo que lo declaró hábil y le otorgó una puntuación final de 990 puntos.

El proceso se adjudicó mediante la Resolución 170-0044 del 21 de diciembre de 2018, “por medio de la cual se adjudica el proceso de licitación Nro. 130 de 2018” al consorcio Proterritorio, de 3 propuestas presentadas.

A partir de una gráfica, señala que se determinó que el contratista estaba incumpliendo la propuesta económica, así como faltando a sus deberes presentado facturas con valores que no guardaban relación con la realidad , asistiéndole, la obligación de informar a la contratante si efectuó un menor pago valor, y presentar informes y facturas con el valor real, no el que ellos ofertaron y

presentado facturas con valores que no guardaban relación con la realidad , asistiéndole, la obligación de informar a la contratante si efectuó un menor pago valor, y presentar informes y facturas con el valor real, no el que ellos ofertaron y que no cumplieron.

Para finalizar propuso las siguientes excepciones:

(I) excepción de incumplimiento de la oferta – propuesta económica pues el contratista presentó valores que no guardaban relación con la realidad; (II) incumplimiento de las obligaciones contractuales toda vez que, no se logró corroborar el cumplimiento de la totalidad de los ítems contratados por lo que se vio la neces idad de designar un perito para que determinara la proporción del cumplimiento; (III) extemporaneidad para reclamar desequilibrio económicoRadicación: 73001-23-33-000-2021-00401-00

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