🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00402-00-(09-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00402-00-(09-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00402-00

Acción: TUTELA

Demandante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC –

REGIONAL VIEJO CALDAS

Demandado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde dentro de la presente acción de tutela instaurada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO CALDAS en contra de l JUZGADO DÉCIMO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

IDENTIFICACIÓN DEL ACCIONANTE INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO CALDAS, representado por la señora Martha Cecilia Ríos Diez, Directora Regional “Viejo Caldas” código 0042, grado 17 mediante Resolución No. 006987 del 20 de septiembre de 2021. AUTORIDAD DE QUIEN PROVIENE LA PRESUNTA VULNERACIÓN La acción de tutela se dirige en contra de l JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

DERECHOS INVOCADOS Se presume n como vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido

ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.

DERECHOS INVOCADOS Se presume n como vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN La parte accionante solicita le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que libre las comunicaciones para levantamiento de las medidas cautelares dictadas dentro del medio de contro l ejecutivo tramitado bajo la radicación No. 73001-33-33-010-2018-00361-00, en especial las afectadas en el banco Davivienda por valor de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS ($400.000.000) en las cuentas números 26992958, 26992420, 26992966, 18730879, 261 52249 y 26992362. Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento fáctico los siguientes:Radicación: 73001-23-33-000-2021-00402-00 2

Acción: TUTELA Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO

CALDAS

Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

HECHOS Que, mediante auto del 23 de febrero de 2021, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró la terminación del proceso radicado 73001 -33-33-0102018-00361-00 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares conforme a las comunicaciones libradas a las diferentes entidades donde el INPEC tiene productos financieros.

2018-00361-00 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares conforme a las comunicaciones libradas a las diferentes entidades donde el INPEC tiene productos financieros. Que el Grupo de Demandas y Conciliaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” elevó petición el 9 de agosto de 2021al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué al correo electrónico adm01ibague@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando se libr en por Secretaría las respectivas comunicaciones a las entidades financieras a las que se requirió la medida cautelar, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho judicial en auto del 23 de febrero de 2021. Que el Sistema de Información de Procesos “Siglo XXI” registra la respectiva solicitud de librar las respectivas comunicaciones de levantamiento de la medida cautelar el día 9 de agosto de 2021 , sin que a la fecha se haya emitido respuesta alguna por parte del accionado. Que los apoderados de la parte actora han tratado de comunicarse por vía telefónica con el juzgado accionado para que se materialice la orden de oficiar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso radicado 73001-33-33-010-201800361-00 sin que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, ello haya sido posible, dirigiéndose igualmente de manera presencial a las instalaciones del juzgado sin que se les permita el ingreso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se admitió la presente acción, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 27 de octubre de 2021, se admitió la presente acción, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concediendo a la entidad accionada el término de dos (2) días para para que se pronuncie so bre los hechos y pretensiones de la acción interpuesta. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegó contestación manifestando que la acción de tutela interpuesta por el INPEC carece de fundamentos fácticos y jurídicos, como quiera que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Señala que por parte de la Secretaría de ese Juzgado se enviaron los oficios No. 935 a 951 a las entidades bancarias: Banco AV VILLAS, BANCAMIA, Banco Agrario, Banco BBVA, Banco BCSC S.A, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Citibank, Bancolombia, Colpatria, Davivienda, Banco de Occidente, Banco Pichincha, Banco Popular, Banco de la República y Banco Santander, como obra en los archivos No. 29 al 45 del Expediente Digital, en los que se les comunicó la orden de declarar terminado el proceso que genera la presenta acción por pago total de la obligación y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, para que procedieran a su cancelación.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00402-00 3

Acción: TUTELA Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO

cancelación.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00402-00 3

Acción: TUTELA Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO

CALDAS

Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Sostiene que se configura el fenómeno jurídico de hecho superado, teniendo en cuenta que desapareció el objeto sobre el cual se dio inicio a la presente acción constitucional. CONSIDERACIONES PROCEDENCIA Y COMPETENCIA El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares. Igualmente, establece que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se autorice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si con las actuaciones l levadas a cabo por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué dentro del proceso radicado No. 7300133-33-010-2018-00361-00, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Viejo Caldas, por no comunicar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares

33-33-010-2018-00361-00, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Viejo Caldas, por no comunicar la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el mismo o si , por el contrario, como lo afirma el juzgado accionado, en el presente asunto existe la carencia actual de objeto por hecho superado frente a lo alegado por la parte actora. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a i) El marco normativo de la acción de tutela, ii) Carencia actual del objeto por hecho superado y iii) Caso concreto

I. MARCO NORMATIVO La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, dispone que toda persona tie ne este mecanismo para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.

Dicha acción es procedente como un mecanismo ágil y breve, siempre que el afectado no disponga con otro medio de defensa judicial, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable; razón por la cual se utiliza como mecanismo transitorio pues, su finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales afectados de manera actual e inminente. ii) Carencia actual del objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así:

“ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en

inminente. ii) Carencia actual del objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 reglamenta la figura del hecho superado así: “ARTICULO 26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detengaRadicación: 73001-23-33-000-2021-00402-00 4

Acción: TUTELA Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO

CALDAS

Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenid o origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” El fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando en el trámite de la acción de tutela la afectación al derecho fundamental invocado ha desaparecido efectivamente y, por tanto, deja de ser necesaria la intervención del juez constitucional para proferir cualquier clase de disposición cuya finalidad sea proteger los derechos fundamentales inicialmente vulnerados. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción

constitucional para proferir cualquier clase de disposición cuya finalidad sea proteger los derechos fundamentales inicialmente vulnerados. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado: “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”1 De lo anterior se concluye que, cuando surjan nuevos acontecimientos durant e el procedimiento de la acción de tutela o su impugnación, que permitan demostrar fehacientemente que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, se entiende que el amparo solicitado ha sido satisfecho y, en consecuencia, la tutela pierde cualquier razón de ser.

  1. CASO CONCRETO En el sub examine, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Viejo Caldas pretende que , por vía constitucional , se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que libre las comunicaciones de levantamiento de las medidas cautelares d ecretadas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo la radicación No. 73001-33-33-010-2018-00361-00, atendiendo a que el proceso referido terminó por pago total de la obligación.

levantamiento de las medidas cautelares d ecretadas dentro del medio de control ejecutivo tramitado bajo la radicación No. 73001-33-33-010-2018-00361-00, atendiendo a que el proceso referido terminó por pago total de la obligación. Mediante auto del 27 de octubre de 2021, este Despacho admitió la presente acción de tutela, concedió el término de dos (2) días a l accionado para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones y requirió al mismo para que dentro del mismo término allegará copia del expediente radicado No. 73001 -33-33-010-2018-00361-00 que promovió la señora María Melba Rubiela Oviedo y otros en contra del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Viejo Caldas, sobre el cual versan los hechos de la presente acción constitucional.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-039 del 01 de febrero de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00402-00 5

Acción: TUTELA Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO

CALDAS

Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué allegó contestación dentro del término legal, manifestando que en el presente asunto se configuraba un hecho superado, por cuanto la Secretaría de ese Juzgado procedió a enviar los oficios No. 935 al 951 a las distintas entidades financieras, por medio de los cuales les comunicó la orden

del término legal, manifestando que en el presente asunto se configuraba un hecho superado, por cuanto la Secretaría de ese Juzgado procedió a enviar los oficios No. 935 al 951 a las distintas entidades financieras, por medio de los cuales les comunicó la orden del levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso No. 7300133-33-010-2018-00361-00, para que estas procedieran a su cancelación. Igualmente, el ente accionado anexó el link de acceso al expediente digital del proceso ejecutivo con radicación No. 73001 -33-33-010-2018-00361-00, en el cual se evidenciaron las siguientes comunicaciones de levantamiento de las medidas cautelares: Archivo del expediente digital Referencia Entidad financiera Notificación Archivo No. 29 Oficio No. 942 del 28 de octubre de 2021 Banco AV VILLAS 29 de octubre de 2021 Archivo No. 30 Oficio No. 960 del 28 de octubre de 2021 Banco BANCAMIA 29 de octubre de 2021 Archivo No. 31 Oficio No. 939 del 28 de octubre de 2021 Banco AGRARIO 29 de octubre de 2021 Archivo No. 32 Oficio No. 941 del 28 de octubre de 2021 Banco BBVA 29 de octubre de 2021 Archivo No. 33 Oficio No. 961 del 28 de octubre de 2021 Banco BC SC S.A 29 de octubre de 2021 Archivo No. 34 Oficio No. 948 del 28 de octubre de 2021 Banco de Bogotá 29 de octubre de 2021

de octubre de 2021 Banco BC SC S.A 29 de octubre de 2021 Archivo No. 34 Oficio No. 948 del 28 de octubre de 2021 Banco de Bogotá 29 de octubre de 2021 Archivo No. 35 Oficio No. 943 del 28 de octubre de 2021 Banco Caja Social 29 de octubre de 2021 Archivo No. 36 Oficio No. 944 del 28 de octubre de 2021 Banco Citibank 29 de o ctubre de 2021 Archivo No. 37 Oficio No. 938 del 28 de octubre de 2021 Bancolombia 29 de octubre de 2021 Archivo No. 38 Oficio No. 946 del 28 de octubre de 2021 Banco Colpatria 29 de octubre de 2021 Archivo No. 39 Oficio No. 947 del 28 de octubre de 2021 Banco Davivienda 29 de octubre de 2021 Archivo No. 40 Oficio No. 936 del 28 de octubre de 2021 Banco de Occidente 29 de octubre de 2021 Archivo No. 41 Oficio No. 945 del 28 de octubre de 2021 Banco Pichincha 29 de octubre de 2021Radicación: 73001-23-33-000-2021-00402-00 6

Acción: TUTELA Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO

CALDAS

Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO

CALDAS

Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

Archivo No. 42 Oficio No. 940 del 28 de octubre de 2021 Banco Popular 29 de octubre de 2021 Archivo No. 43 Oficio No. 935 del 28 de octubre de 2021 Banco de la República 29 de octubre de 2021 Archivo No. 44 Oficio No. 949 del 28 de octubre de 2021 Banco Santander 29 de octubre de 2021 Archivo No. 45 Oficio No. 937 del 28 de octubre de 2021 Banco Sudameris 29 de octubre de 2021

Expuesto lo anterior se itera que, la carencia de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisface por completo la pretensión, tal como acontece en el presente caso pues la vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante cesó una vez se libraron las respectivas comunicaciones a las entidades financieras involucradas respecto del levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso radicado No. 73001-33-33-010-2018-0036100 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Viejo Caldas, debidamente notificadas, careciendo de fundamento la presente acción de tutela como mecanismo de protección judicial. Así las cosas, se puede establecer que la pretensión principal de este mecanismo constitucional se encuentra satisfecha al observar la gestión surtida por parte de las

como mecanismo de protección judicial. Así las cosas, se puede establecer que la pretensión principal de este mecanismo constitucional se encuentra satisfecha al observar la gestión surtida por parte de las entidades accionadas antes de dictarse decisión de segunda instancia, lo que conduce a determinar que sobrevino el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, y , por ende, el continuar con la presente acción constitucional no tiene propósito alguno. En consecuencia, se procederá a declarar la carencia actual del objeto por hecho superado en el presente asunto, por encontrarse satisfecha la pretensión principal de la acción de tutela por la gestión surtida por la entidad accionada. No obstante lo anterior, esta colegiatura no pasa por alto que , pese a que mediante providencia del 23 de febrero de 2021 se ordenó terminar e l proceso ejecutivo que originó la presente acción constitucional por pago total de la obligación ejecutada, y en la misma providencia se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y que se oficiara dicha decisión a las diferentes entidades bancarias, ello solo vino a materializarse el pasado 28 de octubre de 2021 , a causa de la interposición de la presente acción constitucional, existiendo una demora de más de 8 meses en la materialización de lo decidido , situación por la cual esta Sala exhorta al Juez Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué para que, como director de los procesos a cargo de ese Despacho, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar la repetición de lo ocurrido en el presente proceso pues estas dilaciones injustificadas en la materialización de las órdenes impartidas, pueden generar desconfianza en la administración de justicia,

ese Despacho, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar la repetición de lo ocurrido en el presente proceso pues estas dilaciones injustificadas en la materialización de las órdenes impartidas, pueden generar desconfianza en la administración de justicia, toda vez que la tutela no puede convertirse en el medio idóneo para lograr que las dependencias judiciales cumplan con sus obligaciones procesales.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00402-00 7

Acción: TUTELA Accionante: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – REGIONAL VIEJO

CALDAS

Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC – Regional Viejo Caldas en contra del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz, en los términos indicados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EXHORTAR al Juez Décimo Administrativo del circuito de Ibagué para que, como director de los procesos a cargo de su despacho, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar la repetición de lo ocurrido en el presente proceso toda vez que la tutela no puede convertirse en el medio idóneo para lograr que las dependencias

como director de los procesos a cargo de su despacho, tome los correctivos necesarios tendientes a evitar la repetición de lo ocurrido en el presente proceso toda vez que la tutela no puede convertirse en el medio idóneo para lograr que las dependencias judiciales cumplan con sus obligaciones procesales.

CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

En cumplimiento de las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno nacional para evitar la propagación del COVID 19, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA

Consultar sobre este documento ...