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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00410-00-(21-01-2022)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00410-00-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Ibagué, veintiuno (21) de enero del dos mil veintidós (2022)

Expediente Nº: 73001-23-33-000-2021-00410-00

Medio de Control: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Demandante: GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA.

Demandados: MARTHA CECILIA RUÍZ RUÍZ, RUBÉN DARÍO CORREA

CARVAJAL, CÉSAR EUGENIO FRANCO AGUDELO,

CAMILO TAVERA VILLA, MIGUEL ALEXANDER

BERMÚDEZ LEMUS, ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA,

BRAYAM ALFONSO ESCANDÓN CASTELLANOS,

LINDA ESPERANZA PERDOMO RAMÍREZ, FLAVIO

WILLIAM ROSAS JURADO, LISANDRO TRUJILLO

CENDALES, EDUARD ALONSO TORO TORO,

RICARDO AUGUSTO ZARTA LÓPEZ, FERNEY VARÓN

OCHOA, JULIÁN ANDRÉS SERNA RUIZ, JUAN

EVANGELISTA ÁVILA SÁNCHEZ, JAVIER ALEJANDRO

MORA GÓMEZ, WILLIAM SANTIAGO MOLINA, JAIME

ANDRÉS TOCORA LOZANO Y ORLANDO RODRÍGUEZ

MORALES.

ASUNTO

Procede la Sala a dictar la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA que en derecho corresponda en el medio de control de pérdida de investidura promovida por el señor GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA contra MARTHA

CECILIA RU ÍZ RU ÍZ, RUBÉN DARÍO CORREA CARVAJAL, CÉSAR

promovida por el señor GUSTAVO TRUJILLO MAHECHA contra MARTHA

CECILIA RU ÍZ RU ÍZ, RUBÉN DARÍO CORREA CARVAJAL, CÉSAR

EUGENIO FRANCO AGUDELO, CAMILO TAVERA VILLA, MIGUEL

ALEXANDER BERMÚDEZ LEMUS, ARTURO CASTILLO CASTAÑEDA,

BRAYAM ALFONSO ESCANDÓN CASTELLANOS, LINDA ESPERANZA

PERDOMO RAMÍREZ, FLAVIO WILLIAM ROSAS JURADO, LISANDRO

TRUJILLO CENDALES, EDUARD ALONSO TORO TORO, RICARDO

AUGUSTO ZARTA LÓPEZ, FERNEY VARÓN OCHOA, JULIÁN ANDRÉS

SERNA RUIZ, JUAN EVANGELISTA ÁVILA SÁNCHEZ, JAVIER

ALEJANDRO MORA GÓMEZ, WILLIAM SANTIAGO MOLINA, JAIME ANDRÉS TOCORA LOZANO Y ORLANDO RODRÍGUEZ MORALES, en su calidad de concejales del Municipio de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES1.

Que se decrete la pérdida de investidura de los concejales del Municipio de Ibagué antes citados, con fundamento en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, por la causal de indebida destinación de dineros públicos, en concordancia con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley 1881 de 2018.

1 Archivo 005_DEMANDA.pdf del expediente electrónico.73001-33-33-000-2021-00410-00

PÉRDIDA DE INVESTIDURA

1 Archivo 005_DEMANDA.pdf del expediente electrónico.73001-33-33-000-2021-00410-00

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2. HECHOS2.

Separándolos de aquellas apreciaciones subjetivas, en el presente caso los hechos de la demanda se resumen así:

2.1. El medio de comunicación digital y escrito EL OLFATO.COM, denunció la forma desme surada e indebida como los concejales de Ibagué utilizaron los dineros públicos para contratar una póliza en salud para su propio beneficio y la de toda su familia, padres, hermanos, tíos, sobrinos, y hasta hijastras , violentando el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

2.2. El alcalde municipal se encuentra en el régimen contributivo de salud y tiene medicina prepagada que paga con sus propios recursos económicos; También tiene una póliza de vida con Seguros La Previsora acorde con lo señalado por la Ley 136 de 1994, según información tomada del medio digital El Olfato.

2.3. Los diecinueve (19) concejales de Ibagué están todos afiliados a una EPS.

2.4. Los concejales conocían de tiempo atrás que estas pólizas no se podían contratar. Basta saber que el Ministerio de Hacienda se había pronunciado por escrito en sendas ocasiones desde el año 2018 cuando expresó textualmente: “se hace necesario tener en cuenta que de conformidad con lo prescrito en el

contratar. Basta saber que el Ministerio de Hacienda se había pronunciado por escrito en sendas ocasiones desde el año 2018 cuando expresó textualmente: “se hace necesario tener en cuenta que de conformidad con lo prescrito en el artículo 109 de la ley 100, sustituido por el artículo 37 de la ley 1438 (mencionado en el oficio número 2-2018-011629,) la medicina prepagada no puede asimilarse a una póliza de seguro en salud, por lo tanto los municipios no pueden contratar medicina prepagada a favor de los concejales con cargo a recursos públicos”

2.5. El Min isterio de Hacienda , en el año 2018 , señaló que los concejos municipales debían promediar los ingresos que t enían los miembros de esa corporación anualmente por concepto de honorarios que recib ían por las sesiones y, que con ese valor debían hacer la afiliación al régimen contributivo en salud en caso de que el cabildante no estuviera asegurado, mecanismo que generaría un ahorro considerable para las finanzas públicas. Y remata diciendo “los concejales pueden acceder a servicios de salud en igualdad de condiciones a otros servidores públicos y sus familiares”.

3. PLANTEAMIENTO DE LA CAUSAL Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3.

La causal invocada es la contenida en el artículo 48 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, referida a la indebida destinación de dineros públicos.

Se sustenta lo anterior en que los concejales de Ibagué utilizaron los dineros públicos para contratar una póliza en salud para su propio beneficio y la de toda su familia, padres, hermanos, tíos, sobrinos, y hasta hijastras, violentando la Ley

Se sustenta lo anterior en que los concejales de Ibagué utilizaron los dineros públicos para contratar una póliza en salud para su propio beneficio y la de toda su familia, padres, hermanos, tíos, sobrinos, y hasta hijastras, violentando la Ley 136 de 199 4 artículo 68 que dice “los concejales tendrán derecho durante el periodo para el cual fueron elegidos a un seguro de vida equivalente a 20 veces el salario mensual vigente para el alcalde, así como a la atención medica asistencial a que tiene derecho el r espectivo alcalde. Para estos efectos los concejos autorizaran a los alcaldes para que se contrate con cualquier compañía de seguros, legalmente autorizada el seguro previsto en este artículo.”

2 Archivo 005_DEMANDA.pdf del expediente electrónico. 3 Archivo 005_DEMANDA.pdf del expediente electrónico.73001-33-33-000-2021-00410-00

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Sostiene que la Ley habla de contratar UNA PÓLIZA DE VIDA, nunca la norma establece una segunda póliza, ya que sólo se refiere a la atención médica social a la que tiene derecho el respectivo alcalde.

Así, aduce que los concejales no podían o debían por ley contratar una póliza de medicina prepagada y, e n el hipotético caso que se interpretara que la ley los autorizaba, solamente lo era para el concejal, pero nunca sería extensivo , a todos sus familiares, tíos, padres, hermanos, hijos mayores, hijastras etc. etc. etc.

autorizaba, solamente lo era para el concejal, pero nunca sería extensivo , a todos sus familiares, tíos, padres, hermanos, hijos mayores, hijastras etc. etc. etc.

Indica que la indebida destinación d e dineros públicos se concreta, cuando el concejal, de manera directa o indirecta destina o aplica dineros públicos a fines diferentes, prohibidos, injustificados, innecesarios y que no están autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento.

Aduce que en fallo de la Sección Primera del Consejo de Estado radicado No. 5400123330002016000680 de l 24 de noviembre de 2016 , se determinó la aplicación de esta causal y su procedencia, y se dictó línea jurisprudencial , la cual se evidencia plenamente en el caso que nos ocupa y sin duda da lugar a la perdida de investidura de los 19 concejales, ya que cada uno de ellos al dar su consentimiento y aportar voluntariamente el listado de sus familiares fue consiente y aprobó favorecerse a sí mismo y a todo un abund ante núcleo de familia, cuyo gastos asumen los contribuyentes. Y más aún, si se tiene en cuenta que el Ministerio de Hacienda ya había advertido de esta irregularidad.

Por último, señal ó que cuando el valor de la póliza de salud es superior a los costos del régimen de salud contributivo, se establece una discriminación positiva, que no es justificable ni razonable, y no debería el concejo, ni está autorizado por ley para celebrar contratos en beneficio de terceros solo por tener nexos familiares con quienes tienen investidura, amén de que quien debe contratar en el evento de que lo fuera legal, sería directamente el Ejecutivo, no

autorizado por ley para celebrar contratos en beneficio de terceros solo por tener nexos familiares con quienes tienen investidura, amén de que quien debe contratar en el evento de que lo fuera legal, sería directamente el Ejecutivo, no la Corporación Administrativa – Concejo Municipal, y en el presente caso es visualmente notorio que el Alcalde ni siquiera fue consultado para la contratación enunciada.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

4.1. Orlando Rodríguez Morales4.

Por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, indicando, con sustento en el artículo 68 de la Ley 136 que: i) el valor contratado para el seguro de vida se enmarca dentro de los montos permitidos y reglamentados por la Ley, toda vez que este no supera en 20 veces el salario del alcalde ii) que es falso que el c oncejal tuviese como beneficiarios a toda su familia, pues en dicha póliza sólo se encuentran como beneficiarios su esposa Cristina Isabel Acosta Meneses y sus hijos J.F.R. (12 años), M.A.R. (3 años) e I.S.R. (16 años) y iii) que también es falso que esta contratación, la cual se realizó bajo la modalidad contractual de selección abreviada, correspon diera a “un escandaloso acto de corrupción”.

Sostiene que el demandante omitió la parte del artículo que señala que los concejales tienen derecho a la misma at ención médico-asistencial a que tiene derecho el alcalde, y también desconoce el título mismo del artículo 68 de la Ley 134 de 1996, el cual se titula como “SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD”.

concejales tienen derecho a la misma at ención médico-asistencial a que tiene derecho el alcalde, y también desconoce el título mismo del artículo 68 de la Ley 134 de 1996, el cual se titula como “SEGUROS DE VIDA Y DE SALUD”.

4 Archivo 015_CONTESTACIÓN DE DEMANDA.pdf expediente electrónico.73001-33-33-000-2021-00410-00

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Recalca que, cuando se realiza una lectura integral y detallada de esta norma se concluye que la misma no hace mención a que dicha posibilidad (la de tomar el seguro) esté sujeta a la condición de que el alcalde opte o no por ser beneficiario del mismo, ya que por la claridad misma de la norma, basta con hacer una interpretación literal para comprender que los concejales pueden o no hacer uso de la póliza de salud, pues la única condición para poder ser beneficiario de la misma es ostentar la dignidad de concejal.

En lo referente a la póliza de medicina prepagada, aclara qu e el Concejo Municipal de Ibagué no contrató esta especie de póliza , sino que contrató una póliza de seguro de salud, la cual está permitida por la ley, y de la que existe constancia en el objeto y los estudios previos de los contratos número 065 de fecha 19/05/2021 y número 0066 del 15/04/2020.

Al distinguir entre medicina prepagada y póliza de salud, afirma que las primeras son vigiladas por la Superintendencia de Salud mientras que las segundas son

fecha 19/05/2021 y número 0066 del 15/04/2020.

Al distinguir entre medicina prepagada y póliza de salud, afirma que las primeras son vigiladas por la Superintendencia de Salud mientras que las segundas son vigiladas por la Superintendencia Financiera (ya que se trata de compañías aseguradoras autorizadas). Además, son técnicamente distintas, mientras que las pólizas de medicina prepagada son generalmente a término indefinido, las pólizas de salud tienen un límite de tiempo y su continuación depende del criterio, tanto del cliente como de la entidad.

Refiere que es tal la distinción, que la Ley se ha encargado de diferenciarlas, como se desprende del artículo 19 del Decreto 806 de 1998, que consagró que dentro de los Planes Adicionales de Salud se encuentran los planes de medicina prepagada y por otro lado las pólizas de salud que se rigen por las disposiciones especiales previstas en el régimen general.

Advierte que la póliza autorizada por la Ley contem pla la cobertura familiar, de conformidad con lo señalado en el Decreto 3171 de 2004 – artículo 2 - que reglamentó los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 , de manera que su esposa e hijos fueron legalmente incluidas.

En gracia de discusión, asumie ndo que dicha cobertura familiar siguiera las reglas de beneficiarios del sistema de seguridad social en salud (que no es así, pues se tratan de sistemas distintos), advierte que los hijos y la esposa serían los primeros llamados a ser beneficiarios, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social ha sido claro en indicar que el/la cónyuge y los hijos menores

pues se tratan de sistemas distintos), advierte que los hijos y la esposa serían los primeros llamados a ser beneficiarios, toda vez que el Ministerio de Salud y Protección Social ha sido claro en indicar que el/la cónyuge y los hijos menores de 18 años son parte del núcleo familiar, atribuyéndoles la potestad de beneficiarios.

Agrega que el Decreto 780 de 2016, capítulo 1 del títu lo 10, señala algunas disposiciones relativas a la afiliación en salud de los concejales, tales como los artículos 2.1.10.1.1, 2.1.10.1.4. y 2.1.10.1.5., para concluir que no es cierto que los concejales no puedan incluir la cobertura familiar dentro del seguro de salud contratado.

De otra parte, s eñala que , en las contrataciones realizadas por el Concejo Municipal de Ibagué se cumplieron con los requisitos del Decreto 780 del 2016 para la contratación de la póliza y, también, que en la actualidad el concejal no cotiza al sistema general de seguridad social en salud con recursos del municipio.

Igualmente, i ndica que el actor no logró acreditar que, la póliza de salud contratada tenía valores superiores a los costos del régimen de salud contributivo y tampoco anex ó evidencia de este en el acápite probatorio, de tal modo que solicita no fuera tenida en cuenta dicha afirmación por carecer de fundamento.73001-33-33-000-2021-00410-00

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Con relación a la facultad del concejo municipal para contratar la póliza de salud, afirma que, de acuerdo con el concepto C.E . 1628 de 2005 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del honorable Consejo de Estado, si bien los seguros de vida y salud de los concejales están previstos en le y preexistente, su valor debe presupuestarse, conjuntamente con los demás gastos , respetando el máximo previsto en la Ley 617; hace parte de los gastos de funcionamiento de los concejos municipales el pago de las primas de los seguros de vida y de salud.

Así, transcribe textualmente: “(…) Debe la Sala advertir que, como consecuencia del reconocimiento de autonomía presupuestal a los concejos, la competencia para contratar el seguro de vida de sus integrantes contemplada en el artículo 68 de la ley 136 de 1 994, se desplazó del alcalde a las corporaciones en mención, en virtud de la insubsistencia de la facultad de ordenación derivada de la norma posterior citada”, lo cual es concordante con el oficio del Ministerio del Interior con radicado 0FI2021-5738-DGT-3100 del 8 de marzo de 2021, conceptos determinantes para concluir que el Concejo Municipal de Ibagué sí es el competente para adelantar el proceso y celebración contractual de seguros de vida y de salud.

Con sustento en lo anterior, propone las siguientes excepciones de mérito:

(i) Equivocada interpretación de las normas expuestas y errónea interpretación fáctica, basada en que el actor no es claro ni uniforme

vida y de salud.

Con sustento en lo anterior, propone las siguientes excepciones de mérito:

(i) Equivocada interpretación de las normas expuestas y errónea interpretación fáctica, basada en que el actor no es claro ni uniforme con sus afirmaciones, pues mientras que en algunos casos, como lo es el del numer al primero del escrito de la demanda, señala que los concejales contrataron una póliza de salud, en otros casos, como el del numeral cuarto del escrito de la demanda señala que lo contratado es una póliza de medicina prepagada, tomando como equivalentes conceptos que son distintos y alterando de esta forma la realidad de pólizas que, desde la parte técnica y para efectos legales, son diferentes.

Añade que el actor hace una equivocada interpretación normativa al referirse al artículo 68 de la Ley 136 de 199 4, pues esta norma hace expresa mención a los seguros de vida y de salud de los concejales, de modo que la contratación de esta póliza s í tiene amparo legal y, justamente por ello es por lo que ha sido desarrollada por el Decreto 3171 de 2004, que reglamentó los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto 780 de 2016.

Ahora, cuando el actor alude que los concejales no tienen derecho a optar por la póliza de salud debido a que el alcalde del municipio de Ibagué no la tomó, menciona que no exist e norma ni jurisprudencia que soporte la afirmación del actor. Contrario sensu, el mismo artículo 68 de la Ley 136 de 1994 es claro al indicar con su verbo rector que, los concejales “tendrán” derecho, lo cual significa que es una decisión

que soporte la afirmación del actor. Contrario sensu, el mismo artículo 68 de la Ley 136 de 1994 es claro al indicar con su verbo rector que, los concejales “tendrán” derecho, lo cual significa que es una decisión autónoma y susceptible de ser tomada o no, la cual no depende de si el alcalde ha tomado o no, su póliza.

En cuanto al oficio proveniente del Ministerio de Hacienda en el año 2018 con No. de expediente 2463/2018/RPQRSD, señala que existe una equivocada interpretación nor mativa, pues lo que prohíbe este oficio es la contratación de pólizas de medicina prepagada, y ha quedado claro que la contratación realizada por el Concejo Municipal de Ibagué corresponde a una póliza de salud.73001-33-33-000-2021-00410-00

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(ii) Abstención en la aplicación de la interpretación de la norma como criterio auxiliar del derecho , fundada en que la Ley 136 de 1994, el Decreto 3171 de 2004, el Decreto 780 de 2016, la Resolución con número de expediente 2463/2018/RPQRSD del Ministerio de Hacienda (2018), los contratos 0066 de 2020 y 065 de 2021, son claros y compatibles con la mismísima Constitución Política. Las disposiciones contenidas en dicha normatividad resultan absolutamente claras, comprensibles al lector e inequívocas, de tal manera que al no ser una norma oscura, ambigua o incomprensible no

disposiciones contenidas en dicha normatividad resultan absolutamente claras, comprensibles al lector e inequívocas, de tal manera que al no ser una norma oscura, ambigua o incomprensible no debería darse aplicación a este principio, pues tal y como se citó en una ocasión anterior, resulta a lo menos evidente que se dio una aplicación literal de la norma para el caso en cuestión.

4.2. Ferney Varón Ochoa5.

Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la teleología del artículo 68 de la Ley 136 de 1994, acompasado con el Decreto 3171 de 2004, es la de reglamentar el derecho constitucional fundamental con el que cuentan los concejales en cuanto hace referencia al régimen de seguridad social en salud, razón por la cual la norma faculta a los cabildantes a garantizar los servicios de salud bien sea a través de una póliza de seguro o la afiliación al régimen contributivo en salud del sistema integral de seguridad social, lo cual incluye la cobertura familiar, de conformidad en con lo señalado en el Decreto 3171.

Refiere que lo realmente acontecido es que la facultad para el municipio como ente territorial es tomar una de dos decisiones, bien afiliar al sistema de seguridad social o contratar la póliza, sin que pueda hacer ambas de manera simultánea. En el presente caso lo que se avizora es que el contrato celebrado por la entidad territorial es el de la suscripción de la póliza para efectos de dar acatamiento a lo regulado en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 3171 de 2004. No se encuentra demostrado y no es consonante con la realidad que el Municipio

por la entidad territorial es el de la suscripción de la póliza para efectos de dar acatamiento a lo regulado en la Ley 136 de 1994 y el Decreto 3171 de 2004. No se encuentra demostrado y no es consonante con la realidad que el Municipio esté haciendo los pagos a ambos, por lo que no hay acto de corrupción alguno reprochable al concejal.

Sostiene que en el presente caso no hay elementos objetivos sancionables, pues el hecho de contratar pólizas de seguro de salud para garantizar los derechos fundamentales de los concejales está plenamente permitido por el ordenamiento jurídico, de tal modo que para que se tipifique la conducta reprochada, la destinación de los recursos debía estar vedada por alguna disposición legal.

Explica que, contrario a lo analizado, existen incluso conceptos que aclaran la situación, y que reposan dentro del presente trámite, en donde sin ambages se interpreta el contenido normativo y diferente a lo pregonado por el accionante, se explica la naturaleza y el proceder para tal fin, mismo que se ha respetado en todo momento, además no se encuentra demostrado que existan pagos al sistema de seguridad social y la póliza en comento por parte del municipio, por lo que no se observa que de manera objetiva se pueda llevar a cabo algú n tipo de reproche.

Igualmente, sostiene que no se avizoran elementos subjetivos sancionables, pues para que sal gan victoriosas las pretensiones se requiere que la conducta sea cometida a título de dolo o culpa grave, pues en este caso se respetó el trámite y lo normado para la celebración del contrato, a tal punto que dicha documentación se encuentra cargada en la plataforma SECOP, por tal motivo

sea cometida a título de dolo o culpa grave, pues en este caso se respetó el trámite y lo normado para la celebración del contrato, a tal punto que dicha documentación se encuentra cargada en la plataforma SECOP, por tal motivo

5 Archivo 017_CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf expediente electrónico.73001-33-33-000-2021-00410-00

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tampoco se cumplen con los requisitos subjetivos que la misma norma trae como indispensables para pregonar un proceder contrario a Derecho.

Sostiene que la Sala Plena del Consejo de Estado ha explicado que, para que configure la causal esgrimida en el presente caso se requiere que la persona acusada incu rra en la conducta reprochada estando bajo su condición de congresista (en este caso concejal), sin que sea ordenador del gasto, pero que en todo caso dé una destinación diferente a los dineros públicos; que en ejercicio de su cargo, destine los recursos públicos para fines diferentes a los previstos en la Constit ución, la ley o reglamento; y que obtenga o no un beneficio económico, requisitos que no se han demostrado en el presente caso, pues no se acreditó que los recursos hubieren sido destinados a actividades distintas, por el contrario, es el mismo ordenamiento jurídico el que expresa el deber de llevar a cabo este tipo de contratación.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas: ausencia de elementos objetivos sancionables, ausencia de elementos subjetivos sancionables, legalidad de la contratación celebrada y falta de configuración de requisitos jurisprudenciales.

denominadas: ausencia de elementos objetivos sancionables, ausencia de elementos subjetivos sancionables, legalidad de la contratación celebrada y falta de configuración de requisitos jurisprudenciales.

4.3. Ricardo Augusto Zarta López6.

Por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, indicando que renunció al derecho contenido en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, evidenciándose que presentó y radicó ante el presidente del Concejo de Ibagué, el día 29 de Julio de 2020, petición respetuosa en tal sentido, lo cual también puede ser verificado con los listados definitivos d e beneficiarios de las pólizas de salud contratadas por el Concejo Municipal, al igual con los informe s presentados por la entidad, de los que se puede determinar que el concejal no fue parte de dicha relación contractual ni su grupo familiar.

Como excepción de mérito formuló la denominada inexistencia de la causal invocada por el accionante de perdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos frente al honorable concejal Ricardo Augusto Zarta López , trayendo a consideración las cau sales de indebida destinación de dineros públicos señaladas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 24 de noviembre de 2016, Ponente GUILLERMO VARGAS AYALA, en las que se determinaron las siguientes: 1) cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados. 2) cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros asignados; 3) cuando aplica los dineros a objetos actividades o propósitos expresamente

propósitos no autorizados. 2) cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros asignados; 3) cuando aplica los dineros a objetos actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución y la Ley o el reglamento. 4) cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas. 5) cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial per sonal o de terceros. 6) cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros.

Refiere que el concejal no incurrió en ninguna de las causales anotadas, específicamente la última de las mencionadas, al haber renunciado en forma expresa al derecho señalado en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

6 Archivo 018_CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf73001-33-33-000-2021-00410-00

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4.4. Javier Alejandro Mora Gómez7.

Por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso radicado No. 11001 -03-24-000-2011-00136-00, Consejero Ponente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, indicó que según lo previsto por los artículos 65 y 68 de la Ley 136 de 1994, en consonancia con lo señalado por la Corte Cons titucional,

GIRALDO LÓPEZ, indicó que según lo previsto por los artículos 65 y 68 de la Ley 136 de 1994, en consonancia con lo señalado por la Corte Cons titucional, los concejales tienen derecho a los servicios de salud del régimen contributivo, así como a las pólizas de vida y de asistencia médico asistencial durante el período para el cual fueron elegidos; por lo que cualquier disposición que le sea contraria deviene nula.

Resalta que lo contratado por el concejo municipal fue una póliza de salud y no de medicina prepagada, presentando las distintas diferencias entre una y otra.

Luego de referirse a las seis causales que jurisprudencialmente se han establecido para que se configure la indebida destinación de dineros públicos, asevera que en ninguno de los apartes del medio de control el demandante encaja adecuadamente la causal invocada, pues la póliza de sal ud contratada, no corresponde a medicina prepagada como falsamente lo indica, sino que además está regulada en la normatividad, tal como se avizora en los artículos 65 y 68 de la Ley 136 de 1994, y artículos 18 y 19 del Decreto 806 de 1998.

Señala que el Gobierno Nacional, a través del Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social” reguló lo pertinente al régimen de seguridad social en salud y a las pólizas de salud, de lo cual puede deducirse que lo contratado fue una póliza de salud y no una de medicina prepagada, y que, además, la póliza de salud y la afiliación al régimen de seguridad social en salud, constituyen dos beneficios

de salud, de lo cual puede deducirse que lo contratado fue una póliza de salud y no una de medicina prepagada, y que, además, la póliza de salud y la afiliación al régimen de seguridad social en salud, constituyen dos beneficios sustancialmente diferentes en favor de los concejales d el país, sin que sea posible aplicar por “analogía” normas de la Ley 100 de 1993, como lo referente a la cobertura familiar.

Destaca que si se lee textualmente el artículo 2.1.10.1.2. del citado decreto, se puede extraer que el legislador reglamentario h izo alusión a la afiliación a los concejales al sistema de seguridad social en salud y para ello, equipara su derecho a lo de los demás servidores públicos del respectivo municipio o distrito. Ahora bien, si se analiza el contenido de dicho artículo se pued e concluir fácilmente, que el mismo contiene exclusivamente este beneficio y tal conclusión se soporta en el hecho, de que los demás servidores públicos de los municipios y distritos no tienen derecho a la PÓLIZA DE SALUD, razón por la cual remata el texto del artículo resaltando que los beneficios en salud son los del sistema general de seguridad social en salud.

Indica también que, en lo referente al artículo 2.1.10.1.4., el legislador reglamentario se refirió exclusivamente a la póliza de salud y por ende no citó a los demás servidores públicos del ámbito territorial, allí contempló dos características específicas a saber: (i) la cobertura de la póliza y (ii) la “COBERTURA FAMILIAR”, pero nótese que en este postulado no limita esa cobertura familiar a l a establecida taxativamente por la Ley 100 de 1993 y sus

“COBERTURA FAMILIAR”, pero nótese que en este postulado no limita esa cobertura familiar a l a establecida taxativamente por la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglament

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