TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00411-00-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00411-00-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: RUTH VIDEY BRIÑEZ MORA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO
Tema: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE
ANTECEDENTES
La señora RUTH VIDEY BRIÑEZ MORA, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovió demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se acceda a las siguientes:
“DECLARACIONES
1. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 1053 -001643 del 31 de mayo del 2018, proferida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ mediante la cual RECONOCIO UNA PENSIÓN a mi poderdante.
2. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 1700 -001836
SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ mediante la cual RECONOCIO UNA PENSIÓN a mi poderdante.
2. Que se declare la Nulidad Parcial de la Resolución No. 1700 -001836 del 21 de octubre del 2020, proferida por LA NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE IBAGUÉ mediante la cual se RELIQUIDA UNA PENSIÓN a mi poderdante.
CONDENAS
Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a t ítulo de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
1. Se ordene a las Demandadas LA NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la PENSIÓNRadicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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POR APORTES a la que tiene Derecho, pero bajo lo establecido en La Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, LEY 812 DE 2003.
2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES, desde el momento
2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de PENSIÓN DE JUBILACION POR APORTES, desde el momento de su status pensional (55 años y 20 de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
3. Reconocer la compatibilidad e ntre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
4. Condenar a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que dé estricto a la sentencia co nforme lo dispone el artículo 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
5. Condenar a las Entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS
7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”.
Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:
HECHOS “1. Mi mandante labora como docente al Servicio Público de Educación afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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2. Al 19 de marzo del 2021, fecha en la cual se generó el último certificado de historia laboral, se contaba con un tiempo de servicio de 30
AÑOS Y 5 DÍAS.
3. Se concluye entonces, que la señora RUTH VIDEY BRINEZ MORA, adquirió su estatus pensional el día 13 DE AGOSTO DEL 2014, momento en el cual cumplió con el requisito de 55 AÑOS DE EDAD Y 20 AÑOS DE SERVICIO para el reconocimiento pensional.
4. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, Ley que incorporo a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad. Por lo tanto , ya se tenía una expectativa pensional y se debe respetar como lo establece el Honorable Consejo de Estado,
que incorporo a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad. Por lo tanto , ya se tenía una expectativa pensional y se debe respetar como lo establece el Honorable Consejo de Estado,
5. De acuerdo con lo anterior, su PENSI ÓN JUBILACIÓN POR APORTES debe ser reconocida según lo establecido en las Ley 71 de 1988, es decir,Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
6. La entidad demandada RECONOCE la Pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, mi poderdante tiene derecho a ser pensionado bajo lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1 989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante apoderado judicial, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones, aludiendo que los actos atacados gozan de legalidad al haberse proferido de conformidad con la normatividad aplicable para el caso bajo estudio.
Señala, que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magiste rio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor; por otra parte, los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio co n los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años tanto para hombres como para m ujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812de 2003.
A su vez, esboza que, que la docente ingresó al servicio oficial docente el 01 de enero de 2004, por tal razón, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser
A su vez, esboza que, que la docente ingresó al servicio oficial docente el 01 de enero de 2004, por tal razón, no cumple con el requisito de la vinculación al servicio oficial docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 para ser beneficiaria de la transición docente que consiste en la aplicación de la Ley 33 de 1985, resultando entonces que a la demandante le resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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Arguye que, de la lectura aislada del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 no tiene en cuenta que , ante el traslado de un régimen pensional por otro, en un eventual regreso, se deben aplicar las normas vigentes de dicho régimen pensional al momento de su reintegro. Es decir, que , si el docente se retiró del FOMAG, ante su eventual regreso, con posterioridad a la entrada en vigencia d e la ley 812 de 2003, al docente le deben aplicar las normas vigentes a la fecha de su ingreso, no las normas que le eran aplicables cuando realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.
Adicionalmente, sostiene que, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS,
realizó las primeras cotizaciones al FOMAG.
Adicionalmente, sostiene que, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, en tiempos trabajados bajo la modalidad de OPS, toda vez que no existe sentencia que reconozca la relación laboral, ni la vinculación o nombramiento del docente oficial en calidad de empleado público adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento . Sumado a lo anterior, no existe obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no se entiende el criterio según el cual su poderdante debe pagar una pensión de jubilación bajo esos criterios.
Propone como excepciones las siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad , inaplicabilidad de los intereses de mora, prescripción de mesadas.
Finalmente, manifiesta que, de existir la posibilidad de una sentencia condenatoria, no se condene en costas a su representada , atendiendo la conducta desplegada por la entidad accionada.
TRÁMITE PROCESAL
El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió mediante providencia del 23 de noviembre de 2021 1, y se ordenó notificar al Ministerio Publico y al FOMAG, corriéndole traslado para contestar la demanda.
Posteriormente, a través de auto del 27 de marzo de 2023 2 se procedió a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicándose que, sería trasladada al fondo del asunto. Igualmente, se declararon no probadas las relacionadas con Falta De Integración De
resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicándose que, sería trasladada al fondo del asunto. Igualmente, se declararon no probadas las relacionadas con Falta De Integración De Litisconsorcio Necesario – Secretaría De Educación Del Municipio De Pereira e Ineptitud Sustancial De La Demanda Por No Agotamiento De La
1 Ver Documento No. 006 Auto Admite Demanda del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 017 Auto Resuelve Excepciones del Expediente Digital.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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Reclamación Administrativa cuando se emita fallo; decisión que no fue recurrida por las partes
Luego, con providencia del 26 de junio de 20233, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE 4
para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PARTE DEMANDANTE 4
Dentro del término concedido, e l apoderado judicial de la parte actora, allegó sus alegatos , ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, y solicitando se acceda al reconocimiento de la pensión por aportes a la señora Ruth Briñez Mora, desde el momento en que adquirió su status pensional, es decir, desde el 13 de agosto de 2014, momento en el cual cumplió con el requisito de edad de 55 años y 20 años de servicio.
ENTIDAD DEMANDADA
Dentro del término concedido para que la entidad accionada presentara sus alegatos de conclusión, guardó silencio.
MINISTERIO PÚBLICO5
El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido para emitir su concepto, lo hizo, man ifestando que, la parte demandante tiene tiempo de servicios docente con lapsos interrumpidos de prestación del servicio, desde el 18 de agosto de 1998. Por lo tanto, al corresponder a tiempo anterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2023, el (la) demandante es beneficiario del régimen de transición pensional docente.
3 Ver Documento No. 020_Auto de Sentencia Anticipada del Expediente Digital. 4 Ver Documento No. 024_Apoderado de l a Parte Demandante Allega Alegatos de Conclusión ibidem. 5 Ver Documento No. 025 Ministerio Público Presenta Concepto del Expediente Digital.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
ibidem. 5 Ver Documento No. 025 Ministerio Público Presenta Concepto del Expediente Digital.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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Sostiene que, el tiempo cotizado como docente debidamente probado, con anterioridad a la Ley 812de 2003 y con posterioridad a dicha normatividad, suma un total de 4.992 días, es decir, 13.68 años.
Como tiempo de servicios para pensión transicional docente la demandante requiere de 20 años de servicios cotizados.
Con lo anterior , estima que, no cumple la demandante con el tiempo de servicio requerido para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada, conforme al régimen de transición pensional docente. Por lo cual, al tener tiempos cotizados en el sector privad o, la pensión que le corresponde es la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988.
En cuanto a los factores salariales para liquidar el IBL pensional en la pensión por aportes, no lo constituyen todos los factores devengados por el (la) trabajador(a) en el último año de servicios, sino que corresponde a aquellos factores salariales respecto de los cuales efectivamente se hayan realizado los respectivos aportes. En tal sentido, menciona que, s e ha probado en el presente proceso, que a la demandante no se le h ayan incluido factores salariales en el IBL respecto de los cuales efectivamente haya realizado los
los respectivos aportes. En tal sentido, menciona que, s e ha probado en el presente proceso, que a la demandante no se le h ayan incluido factores salariales en el IBL respecto de los cuales efectivamente haya realizado los respectivos aportes.
Con relación a los efectos de tener como tiempo servido para efectos pensionales, explica que, si bien a los docentes se les aplica la s mismas normas de los empleados públicos en general, estos tienen unas situaciones adicionales que le da cierta particularidad a las pensiones docentes. Entre las cuales está, por ejemplo, la compatibilidad de la pensión y el devengar salario docente hasta el retiro forzoso. Particularidad ésta, que ha admitido el Consejo de Estado, solamente son beneficiarios quienes en su condición de docentes cumplan con la totalidad del tiempo de servicios y cotización requerido para la pensión.
Con lo anterior , expresa que, al ser la demandante beneficiaria de una pensión por aportes, no le asiste el derecho a devengar pensión y salario docente al mismo tiempo. Para devengar la pensión debe retirarse del servicio docente. Así que, dado que aún no cumple la edad de retiro forzoso, es la demandante quien debe decidir si sigue laborando o hace uso del retiro del servicio para disfrutar de su pensión.
Por lo anterior, considera que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. En consecuencia, solicita que, las pretensiones de la demandan sean despachadas de manera desfavorable.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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Demandante: RUTH VIDEY BRIÑEZ MORA
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CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20116.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal como se indicó en auto del 26 de junio de 2023, que declaró que el asunto sería sometido a sentencia anticipada, el problema jurídico en el caso bajo estudio , se contrae a establecer si a la señora RUTH VIDEY BRIÑEZ MORA, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión por aportes conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 71 de 1988, 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación.
CUESTIÓN PREVIA
Previamente a dirimir el problema jurídico planteado en la presente litis, la Sala procede a resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial de la demandada, donde señala, que el legitimado por pasiva en el sub examine es la Secretaría de Educación como ente nominador por ser quien realizó el estudio factico y jurídico a fin de determinar si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y bajo qué monto debía cancelársele la mesada pensional, aunado
como ente nominador por ser quien realizó el estudio factico y jurídico a fin de determinar si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y bajo qué monto debía cancelársele la mesada pensional, aunado a que es dicha entidad quien cuenta con el expediente administrativo de la docente. Atendiendo lo esgrimido, es menester precisar que la Ley 962 de 2005, en su artículo 56 establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56 . RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITE S EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto a dministrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del
6 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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Secretario de Educación de la entidad territorial.” ( Negrilla y subraya fuera del texto)
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Secretario de Educación de la entidad territorial.” ( Negrilla y subraya fuera del texto)
a su vez, el Decreto 2831 de 2005, en su Capítulo II estableció el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando en su parte pertinente:
“Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación . De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
De la normatividad referenci ada anteriormente, evidencia la Sala que la entidad territorial no tiene mayor injerencia en la toma de la decisión sobre las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en este caso en el reconocimiento pensional, pues si bien es cierto, el Secretario de Educación es el encargado de elaborar el proyecto de la decisión y firmar el acto una vez aprobado, en realidad no es la administración territorial la que decide, crea, modifica o extingue la situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los actos proferidos por el
situación jurídica del docente, por cuanto el proyecto se encuentra sujeto a la aprobación por parte del administrador del Fondo, debiendo concluirse entonces, que en realidad lo que se expresa en los actos proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no es la voluntad de las entidades territoriales, sino del propio Fondo.
Aunado a ello, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de febrero de 2013, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, sostuvo lo siguiente:
“La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplifi car13 una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dichaRadicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo
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competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo .”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Ante ello, si bien es cierto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al ser una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica (artículo 3º de la Ley 91 de 1989), no puede ser demandado directamente, pero si se puede hacer a través de la Nación – Ministerio de Educación Nacional.
Así las cosas, no hay duda para la Sala que la NaciónMinisterio de Educación – FOMAG, está legitimado en la causa por pasiva, puesto que es el Fondo la entidad encargada de reconocer y pagar las prestaciones sociales a favor de los docentes, en este caso la pensión de jubilación, y en tal sentido, se desestimará la presente excepción.
Ahora, se procede a relacionar el marco jurídico aplicable en el sub judice, para luego entrar al caso concreto y dirimir la controversia jurídica planteada, en precedencia.
ESTUDIO SUSTANCIAL
De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por
la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depend e del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:
Ley 6ª de 1945
En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacional es con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que losRadicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968
algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968
Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del prome dio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto L ey 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto
(75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45, modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,Radicación: 73001-23-33-000-2021-00411-00
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- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decr
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