TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00412-00-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00412-00-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA ANTECEDENTES El día 27 de octubre de 2021 (A3. 2021-00212 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf fls. 1 a 3), el señor Fabio Jacobo Pérez Guzmán a través de apoderado judicial interpuso medio de control de cumplimiento establecido en el artículo 87 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 8 de la ley 393 de 1993 que reguló el artículo de carácter superior y, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable
sobre la protección de lo siguiente:
NORMA OBJETO DE CUMPLIMIENTO Señala el apoderado del accionante que la norma con fuerza material de ley o acto administrativo incumplido , es un acto ficto o presunto protocolizado en Escritura pública 1827 del 29 de octubre de 2019 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué. (Fls. 109 a 121 del documento 003 del expediente digital)
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten
(Fls. 109 a 121 del documento 003 del expediente digital)
1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “ Estado de Emergencia económico, social y ecológico ” decretado en el territorio nacional e igualmente en el actual estado de emergencia sanitaria y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS-CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid -19 o popularmente “ coronavirus”; y desde el Acuerdo PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio .
Ibagué, 13 de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de control: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley
Demandante: Fabio Jacobo Pérez Guzmán.
Demandada: Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA.
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00412-00.
Precluido el trámite procesal correspondiente sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala 1 a efectuar el respectivo análisis del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos impetrado por el señor Fabio Jacobo Pérez Guzmá n contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.1ª Instancia Acción de Cumplimiento
control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos impetrado por el señor Fabio Jacobo Pérez Guzmá n contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA.1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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Para el cumplimiento de la anterior disposición, en el libelo introductorio el actor solicitó grosso modo:
Pretensiones (A3. 2021-00212 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf fl. 2) Que CORTOLIMA acate la ley de reconocimiento del Silencio Administrativo de carácter Positivo, y en consecuencia revoque las resoluciones expedidas después de la fecha de la configuración del Silencio administrativo positivo.
El anterior petitum fue cimentado con base en la síntesis de lo siguiente:
Fundamentos Fácticos (A3. 2021-00212 DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf fl.s 1 a 2) Manifestó el apoderado del accionante que CORTOLIMA, inició proceso sancionatorio en contra de su mandante Clara Marcela Susunaga Susunaga y de la sociedad Arquitectos e Ingenieros FJP S.A.S., en el que se emitió la resolución Nª 3502 del 18 de octubre de 2016, en la que se les declaró responsables y se les impuso las sanciones correspondientes.
Expresó que, interpuso recurso de reposición el 21 de noviembre de 2016 en contra de la
octubre de 2016, en la que se les declaró responsables y se les impuso las sanciones correspondientes.
Expresó que, interpuso recurso de reposición el 21 de noviembre de 2016 en contra de la resolución Nº 3502 del 18 de octubre de 2016, sin recibir respuesta de fondo por 23 meses, asimismo mencionó que se presentó el 29 de octubre de 2018 ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué para protocolizar el silencio administrativo positivo en escritura pública Nº 1827 del 29 de octubre de 2019, además afirmó que desde ese momento obtuvo el carácter de acto administrativo.
Señala que según los términos del C.P.A.C.A. que al ser un acto que no ha sido demandando, ni suspendido y además revocó la sanción que se les impuso en la resolución Nº 3502 del 18 de octubre de 2016, según el Art. 84 y el Art. 52 del C.P.A.C.A. el cual se aplica a los procesos sancionatorios “caducidad de la facultad sancionatoria”.
Frente a lo expuesto, considera la parte actora que al encontrarse en un proceso sancionatorio en el que se tardaron 2 años en resolver los recursos, cumplió con los requisitos del Art 85 e indicó que el silencio administrativo fue primero que las resoluciones expedidas, por esta razón señala que el silencio administrativo positivo “cuenta con todos sus principios a partir del día siguiente que se presentó la petición o recurso en los términos del Art. 85, la escritura del silencio y sus copias, por si solas producen todos los efectos de la decisión favorable que se pidió”. Como consecuencia de lo anterior, para cumplir con el
los términos del Art. 85, la escritura del silencio y sus copias, por si solas producen todos los efectos de la decisión favorable que se pidió”. Como consecuencia de lo anterior, para cumplir con el trámite correspondiente elevó en 2 ocasiones el agotamiento de la vía gubernativa, siendo estas el 14 de junio de 2019 y 22 de abril de 2021.
De igual forma manifiesta que interpuso la presente acción, con el fin de que la entidad demandada cumpla la ley por medio de la cual se reconoce el silencio administrativo positivo y revoque las resoluciones expedidas posteriormente a la configuración del silencio administrativo positivo.
CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante apoderado CORTOLIMA dio contestación dentro del término procesal oportuno a la acción de la referencia (009_CortolimaContestaDda.pdf fls. 1 a 12 ),1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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señalando en primer lugar que algunos de los hechos no son cier tos y otros no los considera como hechos, sino aseveraciones.
Así mismo, hizo un recuento de la normatividad en la que se consagra la facultad que tiene la administración para sancionar por infracciones ambientales, para llegar a la conclusión que la Corp oración ha cumplido siempre con la normatividad vigente en el proceso sancionatorio del actor, además indicó que siempre ha garantizado el debido proceso y el derecho a la contradicción , de tal manera que emitió actos
conclusión que la Corp oración ha cumplido siempre con la normatividad vigente en el proceso sancionatorio del actor, además indicó que siempre ha garantizado el debido proceso y el derecho a la contradicción , de tal manera que emitió actos administrativos conforme a derecho.
Manifestó que, se dio apertura al proceso administrativo sancionatorio bajo la vigencia de la Ley 1333 de 2009, además hace mención que en artículo 10 de dicha Ley, se hace precisión respecto a cómo opera la caducidad de la acción , “La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracciónSi se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de violación de las normas o generadoras del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo ”, así mismo hace mención de que el legislador amplió el término ordinario de tres años para la acción sancionatoria del Art. 38 C.C.A., a un término extraordinario en materia ambiental.
También señaló que se corrobora la mala fe del accionante frente a CORTOLIMA al presentar demanda en la presente acción, to da vez que, según el material probatorio aportado por la entidad, prueba que fueron atendidas todas sus solicitudes dentro del proceso sancionatorio, motivo por el cual cuestiona la forma en la que el actor pretende controvertir la actuación administrativa acontecida dentro del proceso sancionatorio, debido a qu e considera que actuó dando cumplimiento a la normatividad constitucional y legal vigentes, así mismo reprochó que el accionante quiere revivir términos procesales frente a la actuación administrativa que está en firme.
debido a qu e considera que actuó dando cumplimiento a la normatividad constitucional y legal vigentes, así mismo reprochó que el accionante quiere revivir términos procesales frente a la actuación administrativa que está en firme.
Finalmente indicó que realizó visita No. 3490 del 12 de julio de 2019, en la que se verificó el cumplimiento de lo ordenado por CORTOLIMA en los artículos 4 y 7 de la resolución 3502 del 18 de febrero de 2016 , siendo firmada por el señor Fabio Jacobo Pérez Guzmán, en la que no manifestó inconformidad alguna respecto a la actuación administrativa.
TRÁMITE PROCESAL A través de auto del 9 de noviembre de 2021 (005_73001-23-33-000-2021-00412-00 A de C. de Fabio Jacobo Pérez Guzmán vs C ORTOLIMA – Admite demanda.pdf fls. 1 - 9), al reunir los requisitos de ley se admitió el medio de control de la referencia , ordenando las respectivas notificaciones.
Rituado el proceso con las formalidades normativas pertinentes, procede esta Sala a decidir el caso sub-examine, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES Competencia1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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Este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control de conformidad a lo establecido en el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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Este Tribunal es competente para conocer el presente medio de control de conformidad a lo establecido en el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Problema Jurídico Esta Sala se circunscribe establecer si en el presente asunto procede la acción de cumplimiento teniendo en cuenta la causa petendi del actor y los presupuestos que la enmarca y de ser ello así si se ha incumplido el acto administrativo enunciado.
Marco Normativo. El artículo 87 de la Constitución Política estableció la acción de cumplimiento como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para solicitar el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. Este precepto constitucional fue desarrollado por la ley 393 de 1997, cuyo artículo 1 definió la acción de cumplimiento como aquella que le permite a toda persona acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimient o de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos. La acción de cumplimiento tiene como pilar fundamental el Estado Social de Derecho, ya que dentro de sus fines está garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y permite que las autoridades actúen con eficacia, materializando los postulados contenidos en las leyes y los actos administrativos. Según la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.
judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos , lo cual conlleva l a concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 2 (Subrayado por la Sala). Ahora bien, para que prospere la acción de cumplimiento y con base en la ley 39 3 de 1997, deben concurrir los siguientes presupuestos3: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4. ii) Que el mandato sea imperativo e ino bjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o
2 Corte Constitucional , sentencia C -157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro,
proveído del 23 de enero de 2014, radicado Nro. 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU).
4 Ibídem. Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constituc ión Política, que por lo general consagran principios y directrices.1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente , se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumen to judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción , circunstancia esta que hace improcedente la acción. Ta mbién son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Hechos Probados -Que el 29 de octubre del 2018, el demandante prestó ante la Notaría Séptima del
establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
Hechos Probados -Que el 29 de octubre del 2018, el demandante prestó ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué el silencio administrativo de carácter positivo, el cual fue protocolizado en escritura pública Nº 1827 del 29 de octubre de 2018 (A3. 00212
DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf fls. 6 a 107).
-Que el 14 de junio de 2019 y el 22 de abril de 2021, el demandante presentó ante CORTOLIMA documentos para iniciar el agotamiento de la vía gubernativa (A3. 00212
DEMANDA, PODER Y ANEXOS.pdf fls. 108 a 121)
-Resolución No. 0890 del 12 de marzo de 2 019, por medio de la cual CORTOLIMA se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el demandante (009_CortolimaContestaDsa.pdf fls. 49 a 94).
-Comunicado No. 18297 del 9 de julio de 2019, en el que CORTOLIMA dio respuesta a la solicitud incoada por el demandante, con el asunto “Agotamiento de vía gubernativa” presentado el 14 de junio de 2019 (009_CortolimaContestaDsa.pdf fls. 116 a 117).
-Informe de visita realizada por funcionarios de CORTOLIMA que figuran al interior del expediente No. 3490 del 12 de julio de 2019, con relación a la verificación del cumplimiento de lo ordenada por la Oficina Jurídica de CORTOLIMA en los artículos
-Informe de visita realizada por funcionarios de CORTOLIMA que figuran al interior del expediente No. 3490 del 12 de julio de 2019, con relación a la verificación del cumplimiento de lo ordenada por la Oficina Jurídica de CORTOLIMA en los artículos 4 y 7 de la Resolución 3502 del 1 8 de febrero de 2016 (009_CortolimaContestaDsa.pdf fls. 105 a 115).
Del agotamiento del requisito de procedibilidad La procedencia de la acción de cumplimiento se doblega a la constitución en renuencia de la autoridad, la cual consiste en un reclamo previo y por escrito que debe elevar el interesado, requiriendo atender un mandato legal consagrado en un acto administrativo con indicación precisa de este y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
El H. Consejo de Estado5 ha indicado que:
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C onsjera Ponente: SUSANA BUITRAGO, sentencia del 23 de enero de 2014, radicado Nro. 47001-23-31-000-2011-00024-01.1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
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“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se a considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencia c on relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción aprueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del cumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos6”
cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos6”
Del mismo modo, en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Una vez dicho lo anterior , la sala advierte que, revisado el documental obrante en el expediente, el accionante presentó memorial ante CORTOLIMA el día 14 de junio de 2019 con el asunto “Agotamiento de la Vía Gubernativa”, en la que solicitó: “Sin embargo, enterados del silencio administrativo positivo, por cuanto se les envío copia de la petición de la conciliació n ante la Procuraduría, la cual fue realizada por la Procuraduría 163 el día 15 de mayo de 2019, petición que fue radicada el día 9 de mayo, sin embargo, proceden y desatan el recurso de reposición, ya enterados de la falta de competencia y del acaimiento del silencio administrativo de carácter positivo, y habiendo transcurrido como se dejó constancia en la escritura más de tres años, es decir del efecto de la revocatoria que se dio sobre la sanción impuesta por la resolución 3502 del 18 de octubre de 2016. Colocándose en un verdadero desacato al artículo 52 de la ley 1437 de
2011. Por tanto, en pro de su cumplimiento se solicita que de cabal cumplimiento al
octubre de 2016. Colocándose en un verdadero desacato al artículo 52 de la ley 1437 de
2011. Por tanto, en pro de su cumplimiento se solicita que de cabal cumplimiento al silencio administrativo positivo revocando la providencia que sin efecto género y además la sancionatoria por cuanto se dio el silencio administrativo de carácter positivo”
Ante lo cual, CORTOLIMA el 9 de julio de 2019 respondió que:
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU -2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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(…) Sin mayores esfuerzos, la previsión de un término especial de caducidad de 20 años para asuntos ambientales contemplado en el tantas veces citado artículo 10 de la Ley 1333 de 2009, no aplicándose, consecuencialmente, el término previsto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 hoy vigente y con igual término que el que señalaba el artículo 38 derogado Decreto 01 de 1984
Finalmente, para respaldar la negatoria reseñada, es de acotarse que precitado Artículo 52, prevé que “salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los (3) años de producido el acto que pueta ocasionarlas”
En principio se tiene que la entidad contesto la solicitud en un término posterior a los
autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los (3) años de producido el acto que pueta ocasionarlas”
En principio se tiene que la entidad contesto la solicitud en un término posterior a los 10 días indicados en la Ley 393 de 1997.
Así mismo se observa dentro del material probatorio obrante en el expediente que, el accionante radicó una vez más la solicitud de constitución de renuencia ante la entidad accionada el 22 de abril de 2021, en la que solicitó: “Basado en los anteriores hechos, solicito se de cumplimiento al efecto del Silencio Administrativo de carácter positivo y se tenga como revocada la resolución 3502 del 18 de octubre de 2016, pues este tiene completa validez, al transcurrir el tiempo dado por la Ley 1437 del 2011 para que se pronunciara sobre el recurso interpuesto “Artículo 52. (…) Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición , se entenderán fallados a favor del recurrente (…)”. Además, en la misma ley en su artículo 87 en el numeral 5 manifiesta: “Artículo
87. Los actos quedarán en firme: (…) 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.” Es decir que el 30 de octubre del 2018 quedó en firme el Silencio Administrativo de carácter positivo en cuestión, por lo que la resolución 3501 del 18 de octubre de 2016 debe ser tenida como
octubre del 2018 quedó en firme el Silencio Administrativo de carácter positivo en cuestión, por lo que la resolución 3501 del 18 de octubre de 2016 debe ser tenida como revocada y revocarse todos los actos administrativos que se fundamenten en esta.”
Frente a esta solicitud, no se observa respuesta alguna por parte de la entidad accionante dentro del plexo probatorio.
Conforme con lo solicitado ante CORTOLIMA por el actor, la sala advierte que solo se constituyó renuencia ante esta respecto del “… cumplimiento al efecto del silencio administrativo de carácter positivo…”. En razón de lo anterior se procederá a realizar el estudio del presunto incumplimiento del acto en mención.
Análisis del caso concreto En el presente asunto, el demandante a través del medio de control de cumplimiento pretende, hacer cumplir un acto ficto o presunto contenido en la Escritura pública 1827 del 29 de octubre de 2019 de la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, toda vez que CORTOLIMA, inició proceso sancionatorio en contra de su mandante y de la sociedad Arquitectos e Ingenieros FJP S.A.S., en el que se emitió la r esolución No. 3502 del 18 de octubre de 2018, en la que se les declaró responsables y se impusieron las respectivas sanciones.1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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Así mismo, es útil recalcar que la acción de cumplimiento tiene con fin, hacer exigibles
De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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Así mismo, es útil recalcar que la acción de cumplimiento tiene con fin, hacer exigibles obligaciones claras, expresas y exigibles que se encuentren contenidas en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
En este orden de ideas, lo que pretende la parte actora es el reconocimiento del silencio administrativo positivo derivado de la falta de resolución en término del recurso de reposición que interpuso contra la resolución de CORTOLIMA que lo declaró responsable de la infracción a normas ambientales y le impuso la sanción correspondiente, el cual protocolizó en escritura pública.
Al respecto, la sala no observa dos de los presupuestos que impone el ejercicio de la acción de cumplimiento, los cuales son: i) que la obligación se clara y ii) esté expresa, como se procederá a explicarse.
El Consejo de Estado en sentencia7 indicó que: “Para que el juez que conozca de la acción de cumplimiento la obligación exigida debe estar, no debe haber duda respecto de su existencia y exigibilidad, ya que su competencia se limita a ordenar el acatamiento de un deber incumplido, pero no del reconocim iento de derechos o de la resolución de controversias, asunto propio del juez natural de la respectiva causa.”
En esta medida, se observa que en el curso de la presente acción constitucional se plantearon dudas jurídicas que impiden que se advierta una obligación clara en cabeza de la accionada.
Además, se observa que en el comunicado No. 18297 del 9 de julio de 2019 la entidad
plantearon dudas jurídicas que impiden que se advierta una obligación clara en cabeza de la accionada.
Además, se observa que en el comunicado No. 18297 del 9 de julio de 2019 la entidad accionada negó al demandante la declaratoria del silencio administrativo, aduciendo que el silencio que reclama, no opera en los procesos sancionatori os ambientales adelantados con la vigencia de la Ley 1333 de 2009, toda vez que en el artículo 10 de dicha ley señala que: “La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omisión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omisión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las condiciones de la violación de las normas o generadores del daño persistan, podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.”
Por esta razón, la sala encuentra que existe discrepancia de criterios respecto de que si el silencio administrativo reclamado por el accionante, puede o no ser aplicado al proceso sancionatorio que procura revocar , cosa que no puede ser resuelta en la presenten acción, puesto que se encuentra fuera de su órbita y propósito.
Así mismo se videncia que la obligación reclamada por el actor, por medio de la acción de cumplimiento, respecto a la declaratoria del silencio administrativo positivo adolece del elemento de claridad que se requiere para su prosperidad y hace que las pretensiones de la demanda deban ser denegadas.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY
adolece del elemento de claridad que se requiere para su prosperidad y hace que las pretensiones de la demanda deban ser denegadas.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ; Sentencia del 30 de marzo de 2017, Rad: 73001-23-33-0002016-00717-01 (ACU), Actor: Elio Garzón, Demandado: CORTOLIMA.1ª Instancia Acción de Cumplimiento Radicado: 73001-23-33-000-2021-00412-00 De: Ricardo Alonso Susunaga Gutiérrez
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COSTAS Teniendo en cuenta el carácter constitucional y el interés público que recae en este trámite, la Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se abstendrá de condenar en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administran
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