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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00422-00-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00422-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FANNY ESTHER RETJMAN BARRIOS

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE

ANTECEDENTES

La señora FANNY ESTHER RETJMAN BARRIOS , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL M AGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:

“DECLARACIONES

1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4244 de 14 de octubre de 2021 proferida por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio - Secretaría de Educación del Tolima mediante la cual NIEGA UNA PENSIÓN a mi poderdante.

CONDENAS

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se ordene a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se ordene a las demandadas NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante pensión de jubilación a la queRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.

2. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 años de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año deservicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

4. Condenar a la NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a

docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

4. Condenar a la NACIÒN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDONACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA

5. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA

6. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.

7. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispo ne el artículo188 del CPACA

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS

“1. Mi mandante labora como docente al servicio público de educación afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ha venido prestando sus servicios así:RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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2. 1Al 12 de agosto del 2020, fecha en la cual se generó el último certificado de historia laboral antes de la reclamación administrativa, se contaba con un tiempo de servicio de 28 años 5 meses y 9 días.

2. 1Al 12 de agosto del 2020, fecha en la cual se generó el último certificado de historia laboral antes de la reclamación administrativa, se contaba con un tiempo de servicio de 28 años 5 meses y 9 días.

3. Se concluye entonces, que e l señor FANNY ESTHER RETJMAN BARRIOS, adquirió su estatus pensional el día 22 de febrero del 2017, momento en el cual cumplió con el requisito de edad de 55 años de edad y 20 años de servicio para el reconocimiento pensional.

4. Mi mandante ingresó al servicio público de educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, Ley que incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad. Por lo tanto ya se tenía una expectativa pensional y se debe respetar como lo establece el Honorable Consejo de Estado.

5. De acuerdo con lo anterior, su PENSION JUBILACIÓN debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado Enel último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.

1 Imagen tomada de la demandaRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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DEMANDANTE: FANNY ESTHER RETJMAN BARRIOS

1 Imagen tomada de la demandaRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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6. La entidad demandada NEGÓ la pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, sin embargo, según las leyes vigentes y jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, mi poderdante tiene derecho a ser pensionado baj o lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contestó la demanda indicando que se opone a todas las pretensiones, aludiendo que los actos atacados gozan de legalidad al haberse proferido de conformidad con la normatividad aplicable para el caso bajo estudio.

Señala, que en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el Magister io en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor; por otra parte, los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serían afiliados al Fondo

para el Magister io en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigor; por otra parte, los docentes que se vincularan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 serían afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en cumplimiento de los requisitos establecidos en estas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años tanto para hombres como para mujeres.

A su vez, esbozó que de acuerdo a la historia laboral de la accionante, se observó que estuvo vinculada como docente en propiedad desde el 5 de abril de 2004, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, razón por la cua l, sus derechos pensionales son los del régimen de prima media fijados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

TRÁMITE PROCESAL

Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 7 de abril de 2022 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda.

Luego, con providencia del 30 de mayo de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artícu lo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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DEMANDANTE: FANNY ESTHER RETJMAN BARRIOS

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de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.

Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

Dentro del término concedido, e l apoderado judicial de la parte actora, allegó sus alegatos , ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, afirmando que a la señora FANNY ESTHER RETJMAN BARRIOS le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al haber laborado como docente al servicio del magisterio, cumpliendo con los requisitos establecidos en el articulo 1° de la Ley 33 de 1985, en concordancia con loe establecido en la Ley 91 de 1989, articulo 279 de la Ley 100 de 1993, el arti culo 81 de la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al haber cumplido un tiempo de servicio de 20 años y tener 55 años de edad.

Sostiene, que ateniendo lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley 812 de 2003,

01 de 2005, es decir, al haber cumplido un tiempo de servicio de 20 años y tener 55 años de edad.

Sostiene, que ateniendo lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen que es aplicable a la actora, es el contenido en la Ley 33 de 1985, en virtud, a que a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es el 26 de junio de 2023 , la docente ya había sido vinculada al servicio público educativo oficial, hecho que afirma se encuentra acreditado con los certificados de historia laboral anexos a la demanda.

Finalmente, trajo a colación pronunciamiento del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A , Consejero Ponente Dr William Hernández Gómez, el (24) de febrero de (2022), donde profirió sentencia que acepta el vínculo contractual para el tiempo computable en pensiones y ordena el reconocimiento de la prestación solicitada por la demandante , inclusive mediante sentencias de T utela proferidas por el H. Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta. Consejero Ponente Julio Roberto Piza Rodríguez y Milton Chávez García de fechas 9 de diciembre de 2021 y 20 de enero de 2022 expedientes Radicados Numero 11001 -03-15-000-202107366-00 y 11001 -03-15-000-2021-06830-00, respectivamente, determin ó que las sentencias del 24 de junio de 2021 y el 26 de agosto del 2021 , dictadas por esa misma Corporación determinó que debía incluir unoRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

que las sentencias del 24 de junio de 2021 y el 26 de agosto del 2021 , dictadas por esa misma Corporación determinó que debía incluir unoRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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tiempos de OPS , al haber incurrido en defecto susta ntivo por indebida aplicación normativa y en desconocimiento del precedente Judicial del Consejo de Estado, respecto a la procedencia de la inclusión de los tiempos servidos como docente a través de órdenes de prestación de servicios para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

Por lo anterior, arguye que por remisión directa del articulo 81 de la Ley 812 de 2003, en lo que se refiere a la pensión de jubilación la norma que se debe aplicar para este caso en concreto es la Ley 33 de 1985 en concordancia con la Ley 62 de 1985 , que contempla una pensión equivalente al 75% del IBL conformado los sectores salariales que sirvieron de base para realizar aportes devengados durante el último año de servicios anterior a la fecha de constitución del status pensional.

ENTIDAD DEMANDADA

Dentro del término concedido para que la entidad accionada presentara sus alegatos de conclusión, guardó silencio.

MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

alegatos de conclusión, guardó silencio.

MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido para emitir su concepto, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20112.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio , se contrae a establecer si a la señora FANNY ESTHER RETJMAN BARRIOS , le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989 o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación.

2 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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ESTUDIO SUSTANCIAL

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que

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ESTUDIO SUSTANCIAL

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.

Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depend e del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:

Ley 6ª de 1945

En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiénd ose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo a sunto, aplicables para determinadas actividades.

Decreto Ley 3135 de 1968

Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial

normas relevantes sobre el mismo a sunto, aplicables para determinadas actividades.

Decreto Ley 3135 de 1968

Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.

Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se recono cería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968,

acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.

Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:

a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubie ren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135

con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.

La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló e n su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja deRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:

a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado

de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:

a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;

b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinu os de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.

c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley , tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;

d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.

A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.

La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la

deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.

La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:

a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De maner a expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional

Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.

En efecto, respecto del régimen prestaciona l de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81:

“ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez

del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docentes incorporados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así:

Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225

Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150

Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Régimen pensional de prima mediaRADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

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Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable

educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto

75%

65% - 85%3 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores

Último año de servicio docente

(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados

▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión

(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo

3 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00422-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FANNY ESTHER RETJMAN BARRIOS DEMANDADO:NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

13

De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este

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De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. suplementario o de horas extras, o realizado e

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