TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00429-00-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00429-00-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: DIOMEDES REYES MOSCOSO
Demandado: LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Tema: Cesantías y mora cesantías
ANTECEDENTES
El señor DIOMEDES REYES MOSCOSO, actuando a través de apoderado judicial, y en ejercicio de l medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formula demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA , con las siguientes pretensiones
DECLARACIONES
PRIMERA: Se declare que frente a la petición allegada por intermedio de apoderado el 23-03-2021, con radicado número TOL2021ER010969, ante
LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, NO se dio contestación naciendo a la vida jurídica un ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO
TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, NO se dio contestación naciendo a la vida jurídica un ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, con el cual se niega reconocer y pagar la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías definitivas del poderdante quedando agotada la actuación administrativa.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO NEGATIVO, con el cual se niega reconocer y pagar la sanción moratoria por no pago cumplido de las cesantías definitivas por parte de los demandados, que nace a la vida jurídica como respuesta al derecho de petición entregado por intermedio de apoderado del 23-03-2021, con radicado número TOL2021ER010969.
TERCERA: Se declare y se ordene el pago de las cesantías definitivas reconocidas a mi poderdante mediante las resoluciones números 1320 del 17-03-2020 y 1823 del 07-05-2021 el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante de la sanción por no pago cumpli do de sus cesant ías definitivas a partir del 19-06-2019 fecha en que se cumplieron (70) días hasta el día que se haga efectivo el pago de las cesantías definitivas ya reconocidas.
CUARTA: Con el fin de hacer una liquidaci ón se hará a la presentación de esta demanda. Por lo tanto, se le adeudan al poderdante así:
- Por las cesantías definitivas el valor de: (S172.000.000)Expediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
de esta demanda. Por lo tanto, se le adeudan al poderdante así:
- Por las cesantías definitivas el valor de: (S172.000.000)Expediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
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Demandante: DIOMEDES REYES MOSCOSO
Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG
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- El valor sueldo del poderdante para el año 2020 fecha de la solicitud de sus cesantías era de: ($4.244.314) por lo tanto el sueldo diario del poderdante era para la época de ($141.477) se solicita las cesan tías definitivas el 04-03-2020 y se las debieron pagar el 19-06-2020 a. la fecha de presentación de esta demanda han pasado (611) días la suma de la sanción moratoria es por valor de ($86.442.447) CONSAGRADO EN LA
LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006.
CONDENAS
PRIMERA: Se condene y se ordene el cumplimiento pago y liquidación a mi poderdante del pago de las cesantías definitivas ya reconocidas y de la SANCIÓN POR NO PAGO CUMPLIDO DE LAS cesantías definitivas de acuerdo con la Ley 244 de 1995, subrogada por la 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario, a partir del 19 -06-2020 hasta la fecha que se haga el pago de las cesantías definitivas ya reco nocidas.
Con el fin de hacer una liquidaci ón se hará a la presentación de esta demanda. Por lo tanto, se le adeudan al poderdante así:
fecha que se haga el pago de las cesantías definitivas ya reco nocidas.
Con el fin de hacer una liquidaci ón se hará a la presentación de esta demanda. Por lo tanto, se le adeudan al poderdante así:
- Por las cesantías definitivas el valor de: (S172.000.000)
- El valor sueldo del poderdante para el año 2020 fecha de la solicitud de sus cesantías era de: ($4.244.314) por lo tanto el sueldo diario del poderdante era para la época de ($141.477) se solicita las cesan tías definitivas el 04-03-2020 y se las debieron pagar el 19-06-2020 a. la fecha de presentación de esta demanda han pasado (611) días la suma de la sanción moratoria es por valor de ($86.442.447) CONSAGRADO EN LA
LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006.
QUINTA (Sic): Ordenar el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437
de 2011 CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS
PRIMERO: Mi poderdante el señor (a) DIOMEDES REYES MOSCOSO con el radicado 2020 -CES-009496 del 04 -03-2020, solicita el pago de sus cesantías DEFINITIVAS.
SEGUNDO: El señor (a) DIOMEDES REYES MOSCOSO, advirtiendo que
radicado 2020 -CES-009496 del 04 -03-2020, solicita el pago de sus cesantías DEFINITIVAS.
SEGUNDO: El señor (a) DIOMEDES REYES MOSCOSO, advirtiendo que pasan más de los días ordenados en la ley y no le pagan las cesantías definitivas que fueron reconocidas mediante el acto administrativo Resolución número 1320 del 17 -03-2020 resuelve mediante a poderado radican derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa de fecha 23 -03-2021 radicación TOL2021ER010969 solicitando el pago de las cesantías definitivas y la sanción mora por el no pago cumplido de las cesantías definitivas dando cumplimiento a la ley 1071 de 2006.
TERCERO: Sin dar contestación al derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa de fecha 23 -03-2021 radicación TOL2021ER010969, los convocados profieren un nuevo acto administrativo Resolución número 1823 del 07-05-2021: donde resuelvenExpediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
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3 revocar parcialmente el acto administrativo Resolución número 1320 del 17-03-2020, sin embargo, no refieren la fecha de pago de las cesantías definitivas ni la sanción por mora.
CUARTO: A la fecha de presentación de esta solicitud NO se ha dado contestación al derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa de fecha 23 -03-2021 radicación TOL2021ER010969
definitivas ni la sanción por mora.
CUARTO: A la fecha de presentación de esta solicitud NO se ha dado contestación al derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa de fecha 23 -03-2021 radicación TOL2021ER010969 mediante apoderado ante LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, naciendo a la vida jurídica un acto administrativo presunto negativo con lo cual s e reafirma la negatoria del pago de las cesantías definitivas y esta sanción de acuerdo a lo anterior queda agotada la. actuación administrativa.
QUINTO: Con el fin de hacer una liquidación se hará a la presentación de esta demanda.
- Por las cesantías definitivas el valor de: (S172.000.000)
- El valor sueldo del poderdante para el año 2020 fecha de la solicitud de sus cesantías era de: ($4.244.314) por lo tanto el sueldo diario del poderdante era para la época de ($141.477) se solicita las cesan tías definitivas el 04-03-2020 y se las debieron pagar el 19-06-2020 a. la fecha de presentación de esta demanda han pasado (611) días la suma de la sanción moratoria es por valor de ($86.442.447) CONSAGRADO EN LA
LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006.
SEXTO: A pesar que el artículo 161 del CPACA reza ARTICULO 161.
sanción moratoria es por valor de ($86.442.447) CONSAGRADO EN LA
LEY 244 DE 1995, SUBROGADA POR LA 1071 DE 2006.
SEXTO: A pesar que el artículo 161 del CPACA reza ARTICULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
«Inciso modificado por el art ículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.
Refiere que es facultativa en este caso la solicitud de conciliación se presentó solicitud de conciliación ante la procuraduría general de la nación con anterioridad. puesto en conocimiento a los convocados de dicho evento por reparto le fue adjudicada al señor procurador 26 Judicial (II) para asuntos administrativos de Ibagué quien la admite con el radicado número 37354 del 06 -07-2021 y expide la constancia el 30-09-2021.
Judicial (II) para asuntos administrativos de Ibagué quien la admite con el radicado número 37354 del 06 -07-2021 y expide la constancia el 30-09-2021.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Departamento del TolimaExpediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
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El Departamento del Tolima, a través de su apoderada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
Aduce, que de acuerdo con los datos estudiados, el docente cuenta con vinculación docente nacionalizado de la institución Educativa Técnica Moreno y Escandón del Municipio de Marquita – Tolima y según certificado de la Secretaria de Educación, el docente prestó sus servicios entre el 29 de abril de 1981 y el 31 de enero de 2020 de forma continua, para un tiempo de 38 años, 09 meses y 02 días, habiéndole aceptado renuncia en Resolución 007 de 7 de enero de 2020
Señala, que a pesar de la Emergencia Sanitaria por la Pandemia de Covid-19, se expidió la Resolución. No. 1320 de 17 de marzo de 2020, por la cua l se reconoce y ordena e l pago de una cesant ía definitiva al accionante por la suma de S219.129.927. Del valor reconocido era necesario descontar los pagos parciales y así determinar el saldo a pagar.
reconoce y ordena e l pago de una cesant ía definitiva al accionante por la suma de S219.129.927. Del valor reconocido era necesario descontar los pagos parciales y así determinar el saldo a pagar.
Asegura, que a pesar de haberse not ificado la Resolución No. 1320 de 17/03/2020 y de remitirse a FOMAG, en etapa de revisión de la Fiduprevisora previo a pago, se determinó que los valores a pagar resultaban ser inferiores a los relacionados en la Resolución y por lo tanto se hac ía necesario modificar el Acto de reconocimiento de la Cesantía Definitiva, actualizando con los valores reales, por lo que se expidió la Resolución No. 1823 de 7 de mayo de 2021 por medio de la cual se revoca parcialmente la Resolución No. 1320 de marzo 17 de 2020 y se ac laró que el monto a reconocer era de S172.000.000, sin que existiera negativa de derecho.
Expresa, que al revisar las normas ap licables se puede verificar que le corresponde únicamente al FOMAG el pago de las sanciones moratorias. debido a que el ente territorial únicamente cumple con una labor delegada y era la de expedir las resoluciones de reconocimiento del derecho, por lo que a la luz de a norma y la jurisprudencia era deber del FOMAG pagar estas sanciones por mora.
Manifiesta, que l as entidades territoriales deben responder a part ir del cambio en la normatividad y bajo un estudio del cump limiento de los términos que la ley establece para expedir la resolución de reconocimiento y remitirla ejecutoriada a la administradora del fondo.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones
términos que la ley establece para expedir la resolución de reconocimiento y remitirla ejecutoriada a la administradora del fondo.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su apoderada judicial, contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda aduciendo que el Ente Territorial, debe asumir la condena en el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados.
Señala, que l a Entidad Territorial, DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, sería el llamado asumir lasExpediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
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5 condenas señaladas, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, teniendo presente que fue dicho Ente quien emitió de la Resolución a través de la cual se cancelaron las cesantías parciales a la accionante; y, consecuencialmente, le asiste responsabilidad a título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Aclara, que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción
título individual, tal como se desprende de la interpretación armónica del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Aclara, que en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 01 de enero de 2020, sería responsable del pago, EL ENTE TERRITORIAL respectivo, tal como ocurre en el caso de marras, la presunta moratoria se causaría entre el 16 de octubre al 20 de noviembre de 2020.
Aduce, que por ende, no le asiste legitimación en la causa por pasiva parcial a las Entidades que represent a, en el pago de condenas generadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019.
TRÁMITE PROCESAL
Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 7 de abril de 2022 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda.
Luego, con providencia del 27 de junio de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto, haciéndolo únicamente el
Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Publico para que allegara su concepto, haciéndolo únicamente el Departamento del Tolima quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.
El 12 de octubre de 2023 se decretó prueba de oficio ordenando oficiar a la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación del Departamento del Tolima, FIDUPREVISORA, para que remitieran:
- Trazabilidad del envío de la Resolución No. 1823 de 7 de mayo de 2021 por parte de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima a la Fiduprevisora - Fecha del pago de las cesantías definitivas a favor del accionante - Si no se ha realizado el pago de las cesantías definitivas, las razones por las que no se ha efectuado y el nombre de los funcionarios encargados de ello.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
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CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización
de 20111.
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata la ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haberse realizado el pago del auxilio de cesantías dentro del término establecido en la norma en comento y debe ordenarse el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante resoluciones número 1320 del 17 -03-2020 y 1823 del 7 -05-2021, o si por el contrario, no le asiste derecho
ESTUDIO SUSTANCIAL
Inicialmente, debe decirse que el personal docente se encuentra amparado por un régimen especial que implica que haya una legislación específica y exclusiva para ese sector de los empleados o servidores públicos, en lo atinente a aspectos relacionados con prestaciones sociales como las cesantías, las primas y en materia de seguridad social, con el reconocimiento y pago de pensiones y la atención en materia de salud; régimen especial que les permite, de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, gozar de pensión gracia, pensión de jubilación y salario, en algunas circunstancias sin retirarse del servicio.
Es así como, esta Corporación argumentaba que, en tanto el régimen especial de los docentes oficiales no contempla el reconocimiento de la sanción moratoria para este sector, no era posible aplicar el régimen general que sí consagra esa prerrogativa, por cuanto el régimen especial debe ser aplicado como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
como un todo so pena de crear una tercera regla que tomara partes de ambos regímenes. Los argumentos expuestos fueron los esgrimidos por esta Corporación para negar la prestación reclamada.
Sin embargo, señala la sentencia SU -336 del 18 de mayo de 2017, M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo (E), que este argumento no se acompasa con el concepto de las cesantías y su función social, en tanto acude a la taxatividad de la norma sin profundiza r en la naturaleza, funciones y características de los docentes oficiales, sobre una postura que se soporta en argumentos materiales sobre la naturaleza propia de la labor desempeñada por los docentes, que les otorga un trato equivalente al de los empleados públicos, independientemente de que no estén catalogados de manera expresa como tales.
De igual manera, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, en sentencia del 15 de junio del 2017, con
1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
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7 radicación No. 73001-23-33-000-2013-00156-01, señaló que de conformidad con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía
con el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, también se extendía al sector oficial docente, puesto que este no se encontraba excluido de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo tanto siempre y cuando se verifiquen los requisitos de reconocimiento y pago habrá lugar a dicha indemnización moratoria.
Lo anterior, conllevó a que nuestro Máximo Órgano de Cierre unificara su postura en Sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio del 2018 2, quien luego de analizar la naturaleza de los docentes oficiales, determinó que si bien, se encuentran catalogados dentro del estatuto de profesionalización como empleados oficiales, lo cierto es, que atendiendo la naturaleza del servicio que prestan, la regulación de su función, su ubicación dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la forma de inserción, ascenso y retiro del servicio, los mismos ostentan la calidad de Empleados Públicos y en virtud a tal condición, les son aplicables las disposiciones contenidas en las leyes 244 de 1995 y 1071 del 2006, siendo pro cedente el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.
Como fundamento de lo anterior, expresó que la categoría jurídica que se les reconoce a los educadores que prestan sus servicios al Estado, deriva de las siguientes connotaciones:
“(…)
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la
las siguientes connotaciones:
“(…)
78. En segundo lugar, es preciso señalar que dado el criterio finalista tenido en cuenta por la Asamblea Nacional Constituyente al establecer el artículo 123 de la Constitución Política, se consideró que dentro de la categoría de servidores públicos se enc ontraban quienes prestaran sus servicios a la comunidad y por ende, ejercieran una función pública de forma permanente. Al respecto, según se expuso, los docentes oficiales prestan un servicio público esencial a cargo del Estado y en beneficio del interés general.
79. Como tercer punto, una vez analizadas las normas que establecen el régimen jurídico de la educación en Colombia, es evidente la distribución de competencias del sector central – la Nación, a las entidades territoriales, en virtud del principio de la descentralización administrativa, y en atención a que la vinculación de los docentes se ha realizado a través de un órgano de la administración bien sea del orden nacional o departamental, todo ello con el fin de garantizar el efectivo y eficiente ejercicio del servicio público de educación que busca no solo el cumplimiento de la función pública, sino la materialización de los fines esenciales del Estado.
80. Y finalmente, en atención al régimen especial laboral de los educadores que prestan sus servicios al Estado, cuya vinculación al servicio se efectúa a través de concurso público, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para determi nar los méritos y calidades de los aspirantes, así como el ascenso, la permanencia y el retiro
se encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CEse encuentran regulados a través de la carrera administrativa prevista por el Estatuto de Profesionalización Docente contenido en el Decreto
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación (18 de julio de 201) Sentencia CESUJ-SII- (012-2018), Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 NI: 4961-2015. Actor: Jorge Luis Ospina Cardona.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
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8 1278 de 2002, se establece que su relación laboral es de carácter legal y reglamentaria.
(…)
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 3 y 1071 de 20064, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.”
Así las cosas, las precisiones efectuadas por el H. Consejo de Estado, son acogidas por esta Corporación y sirven de sustento para ratificar que a los docentes les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora. Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no
Ahora bien, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, establece el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de algunos servidores públicos y la consecuencia por no realizarse dentro de los términos allí señalados, es decir, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas.
Así, los artículos 1 y 2 de la norma antes señalada, disponen:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual
ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de
2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de
Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efec tivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el
3 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Expediente: 73001-23-33-000-2021-00429-00
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Demandante: DIOMEDES REYES MOSCOSO
Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG
9 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
Demandante: DIOMEDES REYES MOSCOSO
Demandado: NACIÓN – MIN. DE EDUCACIÓN – FOMAG
9 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
En virtud a lo expuesto, debe decirse que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una multa a favor del empleado, establecida con el fin de resarcir los daños que se causan a este último, con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos de la citada Ley.5
Adicionalmente, debe aclararse, que conforme a la sentencia C-486 de 2016, el plazo de los cuarenta y cinco (45) días hábiles debe contarse a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación, debiendo examinar la fecha de la actuación administrativa y la normatividad vigente al momento en que se dio inicio al trámite, para precisar cuál será el término al que estará sometido el acto siempre que sea susceptible de recursos, para adquirir firmeza.
Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Consejo de Estado en la precitada sentencia de unificación 6, estableció los escenarios específicos a partir de los cuales se debe empezar a contabilizar la mora por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, partiendo de la base de la notificación del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, expresando lo siguiente:
“(…) Podemos concluir así, que el acto de reconocimiento de la cesantía debe notificarse personalmente al interesado en las condiciones previstas
del acto de reconocimiento y el término de ejecutoria del mismo, exp
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