TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00431-00-(19-09-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00431-00-(19-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: EJECUTIVO
Demandante: ROSARIO CARDOZO IBAGÓN
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE PRIMERA INSTANCIA.
SENTENCIA
Procede la Sala a dictar sentencia que en derecho corresponde, de manera anticipada, conforme lo dispuesto en el articulo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, modificado por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al no haber pruebas por practicar, que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento, así como, las pruebas pedidas eran impertinentes, inconducentes o inútiles dentro del proceso ejecutivo presentado por la Señora Rosario Cardozo Ibagón en contra de Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA.
A través de apoderado judicial la señora Rosario Cardozo Ibagón , interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se le
A través de apoderado judicial la señora Rosario Cardozo Ibagón , interpuso la correspondiente acción ejecutiva contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la finalidad de que se le reconozca y pague la pensión de jubilación y el retroactivo de la mesada pensional que le fuera reconocida a la actora a través de la sentencia del 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue corregida el 20 de febrero siguiente, en donde se condenó al pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, esto es, del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014; codena impuesta dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , radicado bajo el número 73001-23-33-001-2017-00327-00.
Específicamente, se solicitó que se librará mandamiento de pago a su favor y en contra del Nación – Ministerio de Educación Nac ional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por las siguientes sumas de dinero:
a) Capital: La suma de $204.714.885,13 valor derivado de las mesadas pensionales desde el momento mismo de su reconocimiento y hasta el momento de la presentación de la demanda, conforme la liquidación pensional efectuada bajo los criterios de la sentencia judicial del 23 de enero de 2020, tal como lo expuso:Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: Ejecutivo
Demandante: Rosario Cardozo Ibagón
criterios de la sentencia judicial del 23 de enero de 2020, tal como lo expuso:Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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b) Indexación: Por el valor de $22.204.041,56 correspondiente a la indexación que hasta el momento se ha generado de todas y cada una de las mesadas pensionales periódicas ordenas a pagar, esto es, las pertinentes para el interregno comprendido entre el 12 de mayo de 2014 y febrero de 2021.
c) Intereses de mora causados : Intereses de mora desde la fecha del auto que ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y hasta que se produzca el pago efectivo de todas y cada una de las condenas a la tasa máxima legal certificada por la Superfinanciera, esto en atención a s u calidad de obligación vencida.
d) Por las costas del proceso : Por el valor de $2.646.609 reconocido y aprobado dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro.
e) Por las demás mesadas pensionales que se causaren a partir de la presentación de la demanda y hasta la inclusión en nómina de la actora y el pago pertinente de las mesadas en adelante en su oportunidad debida.
Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplim iento de la sentencia proferida por e ste Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento
las mesadas en adelante en su oportunidad debida.
Lo anterior, teniendo en cuenta el incumplim iento de la sentencia proferida por e ste Tribunal Administrativo del Tolima en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho antes anunciado.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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2. MANDAMIENTO DE PAGO.
Mediante providencia del 26 de noviembre de 2021 1, el Despacho sustanciador libró mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
2.1. La pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio de la asignación básica con efectos a partir del 12 de mayo de 2014 (fecha del estatus), teniendo en cuenta e l 75% del promedio de la asignación básica percibida durante el año anterior a la consolidación del derecho pensional, esto es, del 12 de mayo de 2013 al 12 de mayo de 2014.
2.2. Por el pago de intereses en los términos del artículo 192 del CPACA.
2.3. Por la indexación dispuesta en el artículo 187 del CPACA.
2.4. Por el valor de las costas procesales.
Posteriormente, el 23 de febrero de 20222 se notificó el mandamiento de pago vía correo electrónico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 , anunciándole a la parte ejecutada que de
electrónico de conformidad a lo dispuesto en el artículo 199 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021 , anunciándole a la parte ejecutada que de acuerdo a lo previsto en los artículos 431, 440 y 442 del C.G.P., tenía 5 días para cancelar la deuda y de 10 para proponer excepciones, términos que correrían conjuntamente.
Dentro del término respectivo, la entidad ejecutada contestó la demanda, proponiendo varios medios exceptivos de los fijados en el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P, tales como compensación y prescripción.
3. OPOSICIÓN AL MANDAMIENTO DE PAGO3.
La parte ejecutada alegó conforme el numeral segundo del artículo 442 del C.G.P., las excepciones de compensación y prescripción de la obligación.
Respecto de compensación afirmó que, cualquier suma de dinero que resultare probada en el proceso a favor del demandante y que hubiera sido pagada por la demandada debería tenerse por compensada.
Sobre la prescripción planteó que, para estos eventos debía aplicarse el artículo 2536 del Código Civil, el cual prescribe que cualquier obligación se extingue a los 5 años de haberse hecho exigible, por lo que la acción ejecutiva debió haberse iniciado antes de este plazo, haciéndose indispensable que este elemento se estudie en la sentencia, y en caso de consolidarse, se declare.
De otra parte, explicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones, debido a que efectivamente debía procederse con el pago respectivo de la sentencia del 23 de enero de 2020 , s in embargo, son las entidades territoriales las que atienden las solicitudes
efectivamente debía procederse con el pago respectivo de la sentencia del 23 de enero de 2020 , s in embargo, son las entidades territoriales las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como también son las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, a la Fiduciaria Previsora S.A., quien es la encargada del manejo y la administración de los recursos del fondo, para su aprobación, a efecto de que previo visto bueno, efectúen el respectivo pago en
1 Expediente digital SAMAI: índice Nro. 00033; ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “006_AutoLibraMandamientodePago” 2 Expediente SAMAI: ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “018_TrasladoPagaryexcepcionar” 3 Expediente SAMAI: ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “014_FIDUPREVISORAcontestaDda”Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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virtud del contrato de fiducia mercantil. En ese orden, indicó que conforme a la Ley 91 de 1981, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
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virtud del contrato de fiducia mercantil. En ese orden, indicó que conforme a la Ley 91 de 1981, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se ordenó la suscripción de un contrato de fiducia mercantil para manejar esos recursos, contrato que aseguró estaba a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.
Sobre la condena en costas, resaltó que dicha imposición según la jurisprudencia no se efectúa mediante un criterio objetivo, sino subjetivo, basado en determinar o analizar la actuación de la parte demandada, y que las mismas deben aparecer causadas y probadas, por lo que se debe tenerse en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales.
En cuanto a los intereses moratorios, señala que se deben calcular sobre la suma que la entidad accionada debió cancelar a la ejecutoria de la sentencia bajo la tasa equivalente al DTF durante los diez (10) primeros meses y luego bajo la tasa del interés corrientes bancario, sin embargo, se debe tener en cuenta la fecha de radicación de la petición de pago, dado que si esta se radicó superados los tres (3) meses posteriores a la fecha de ejecutoria, los intereses moratorios cesaran hasta la fecha de radicación.
Alegó también que, en el presente caso no existe una obligación clara, expresa y exigible, toda vez que, no se cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento, esto es, la obligación no es clara porque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 23 de enero de 2020 , contiene una condena en
cumplimiento, esto es, la obligación no es clara porque el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 23 de enero de 2020 , contiene una condena en abstracto, situación que conlleva a generar que el ente territorial como órgano encargado de emitir el reconocimiento y liquidación de tales obligaciones y no la parte, pues de encontrar alguna inconformidad debió presentar un incidente dentro del proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derec ho a fin de lograr que la condena fuera en concreto.
Sumado a ello, afirmó que el ente territorial debía generar un acto administrativo para dar cumplimiento a la obligación expresa contenida en el fallo, y posterior ser cancelado, encontrando que este no es el medio para controvertir la liquidación realizada, sino la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no había argumento válido para que se librara mandamiento de pago, pues la obligación no es clara, en tanto es un título complejo, y este mecanismo no era para discutir la liquidación realizada en caso de existir inconformidad.
Finalmente, precisó que los dineros que están en el patrimonio autónomo a los que se refiere la Ley 91 de 1989, provienen entre otros de la Nación, aportes fiscal es y parafiscales, componentes del presupuesto de la Nación, razón por la cual gozan de protección e inembargabilidad.
4. TRÁMITE PROCESAL
De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P.4, y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos5.
De las excepciones propuestas, se corrió el traslado establecido en el numera 1 del artículo 443 del C.G.P.4, y la parte ejecutante presentó escrito pronunciándose sobre los medios exceptivos5.
La secretaría procedió a ingresar el expediente al despacho para fijar la audiencia del artículo 443 C.G.P, sin embargo, a través de providencia del 31 de octubre de 20226, el Despacho acogió la figura de sentencia anticipada en el presente proceso, ante el cumplimiento de los presupuestos determinados en el artículo 182 A del CPACA, al
4 Expediente SAMAI: ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “025_T EXCEPCIONES.” y “027_VT DE EXCEPCIONES - INGRESA DESPACHO LECO” 5 Expediente SAMAI: ii) carpeta comprimida “7_ED_ONEDRIVE_1_2092022(.zip)”; iii) archivo digital denominado “026_DESCORRE TRASLADO EXCEPCIONES 2021-431” 6 Expediente SAMAI, índice Nro. 00035.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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concluir que no habían pruebas que practicar, que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento, así como, que las pruebas pedidas eran impertinentes, inconducentes o inútiles.
concluir que no habían pruebas que practicar, que las allegadas por las partes no fueron objeto de tacha o desconocimiento, así como, que las pruebas pedidas eran impertinentes, inconducentes o inútiles.
De igual manera, en esa misma providencia, se ordenó correr traslado para alegar, en caso, de no ser recurrida esa decisión, por lo que, d entro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las siguientes partes presentaron sus alegaciones finales, así:
4.1. Parte ejecutada – Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio7.
Inició reiterando que las entidades territoriales son las que atienden las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, como también son las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduciaria la Previsora S.A., quien es la encargada del manejo y la administración de los recursos del Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio, para su aprobación, a efecto de que previo visto bueno, efectué el respectivo pago en virtud de lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, suscrito entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria la Previsora. Por ello, aseguró que es necesario que el ente territorial informe la trazabilidad con los respectivos soportes de la gestión realizada, concerniente para la consecución del pago de lo ordenado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
la trazabilidad con los respectivos soportes de la gestión realizada, concerniente para la consecución del pago de lo ordenado mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.
Además, precisó que la Fiduciaria la Previsora S.A., funge como administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que dentro de sus competencias se encuentre la de disponer libremente de los recursos de dicho fondo con la mera solicitud de un beneficiario, a menos que medie orden expresa por parte del Ministerio de Educación Nacional, para lo cual, una vez se beneficie un docente ya sea de un acuerdo conciliatorio o una sentencia que determine el reconocimiento de un derecho y en consecuenc ia el pago de una obligación, es deber de dicho beneficiario remitir el documento que presta merito ejecutivo inicialmente ante la secretaria de Educación que corresponda para que esta a su vez remita la correspondiente información y autorice el pago de la obligación ante la entidad administradora de los recursos del FOMAG toda vez, que de conformidad con el contrato de fiducia no puede la entidad administradora de los recursos del fondo disponer libremente de los mismos sin orden expresa del Ministerio.
De otra parte, insistió que en el presente caso al encontrarnos en el medio de control ejecutivo, la obligación que pretende ejecutarse debe ser clara, expresa y exigible, por lo que, esta obligación debe desprenderse de un título ejecutivo complejo dado qu e esta resulta de una decisión judicial la cual posteriormente debe ser materializada a través de un acto administrativo emitido idóneamente por el respectivo ente territorial, por ello, advierte que en este caso, no se cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos
resulta de una decisión judicial la cual posteriormente debe ser materializada a través de un acto administrativo emitido idóneamente por el respectivo ente territorial, por ello, advierte que en este caso, no se cumple a cabalidad con los requisitos mínimos exigidos para su cumplimiento atendiendo a que la sentencia judicial se emitió en abstracto, situación que conlleva a generar que será el ente territorial el órgano encargado de emitir el reconocimiento y liquidación de tales obligaciones y no la parte, pues al encontrarse inconforme debió proceder a través del incidente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de lograr conde en concreto.
Luego, reiteró los argumentos respecto de las costas procesales, la inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado.
7 Expediente SAMAI, índice Nro. 00040.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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4.2. Parte ejecutada – Rosario Cardozo Ibagón8.
Planteó que deben declararse imprósperos los medios exceptivos propuestos, toda vez que carecen de fundamentos plausibles de hecho y de derecho.
Frente a la compensación, afirmó que la ejecutada se limitó a solicitar que de resultar probado pago alguno el mismo debe ser compensado, pero no allegó en su oportunidad soporte de pago respecto de las condenas ejecutadas, ni tampoco ha sido incluida en nómina de pensionados.
probado pago alguno el mismo debe ser compensado, pero no allegó en su oportunidad soporte de pago respecto de las condenas ejecutadas, ni tampoco ha sido incluida en nómina de pensionados.
Sobre la prescripción, advirtió que se efectuó una transcripción del mandato legal para finalmente solicitar que en caso de una condena se evaluara si tuvo ocurrencia, situación que en este caso no se consolida porque se presentó en debida forma, por lo que no esta llamada a prosperar el medio exceptivo.
Finalizó señalando que, atendiendo al trámite ejecutivo, solamente es válido analizar las excepciones propuestas en el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., las cuales deben plantearse debidamente sustentadas con actuaciones posteriores a la sentencia, por lo que, en este caso, debe inexorablemente ordenar se seguir adelante con la ejecución y practicar la liquidación actualizada del crédito.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
Es competente esta corporación para dictar la sentencia anticipada que corresponde dentro del proceso ejecutivo promovido en este asunto, tal como lo establecen los artículos 125, 156 y 182 A del CPACA.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Conforme los planteamientos de la demanda y la contestación, se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
a) Determinar si se efectuó un pago de lo adeudado que permita la configuración de la compensación de lo adeudado. b) Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo, y, si en este evento se consolidó la prescripción como extinción de la obligación.
la compensación de lo adeudado. b) Determinar si la prescripción bajo los argumentos expuestos por la demandada constituye un verdadero medio exceptivo que enerva el título ejecutivo, y, si en este evento se consolidó la prescripción como extinción de la obligación.
3. GENERALIDADES DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS.
Los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tienen tal característica, respectivamente.
El artículo 422 del Código General del Proceso, reza:
“Art. 422. Títulos Ejecutivos . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (Se
8 Expediente SAMAI, índice Nro. 00041.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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subrayó). (...)”.
En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
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subrayó). (...)”.
En virtud a lo anterior, se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
Ahora bien, el artículo 297 del CPACA9 establece que puede constituir un título ejecutivo en materia de lo contencioso administrativo, a saber (i) cierto tipo de providencias judiciales que cumplan con determinados requisitos; (ii) el contrato estatal y en general, cualquier otro acto que sea proferido con ocasión de la actividad contractual, y (iii) los actos administrativos, siempre y cuando tengan constancia de ejecutoria y la autoridad administrativa que los expidió de fe de que se tratan del primer ejemplar expedido.
En virtud a lo hasta aquí expuesto, encontramos, primero, que los títulos ejecutivos deben cumplir determinados requisitos formales y de fondo para su ejecución, y segundo, que éstos pueden ser singulares o complejos.
Respecto a los requisitos formales y de fondo, el Consejo de Estado, en providencia del siete (07) de diciembre de 2017, dentro del proceso con radicado 85001-23-33-000-201400201-01(52702), M.P. Danilo Rojas Betancourth, indicó:
“(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del
“(…) con la revisión de los requisitos formales, se busca determinar si los documentos que integran el supuesto título ejecutivo conforman unidad jurídica, son auténticos, y emanan del deudor o de la autoridad judicial o administrativa correspondiente, de modo que se pueda colegir que tienen la capacidad de imponer la ejecución de un crédito en cabeza de quien los expide o de un tercero10.
Ahora, respecto a la verificación de las condiciones de fondo, la misma Corporación ha sostenido que se propende por determinar si el cumplimiento de la obligación que contiene el título puede ser conminado sin óbice alguno o, en otras palabras, si presta mérito ejecutivo, para lo cual, aquél vínculo jurídico debe ser (i) exigible, en el sentido de que sea factible ejecutarlo por no encontrarse sujeto a plazo o condición, esto es, que se trate de una obligación pura y simple; (ii) expreso, es decir, que el crédito debe aparecer de forma manifiesta en el documento sin necesidad de acudir a suposiciones que hagan necesario aplicar razonamientos lógicos complejos, y (iii) claro, en el entendido de que la obligación sea fácilmente apreciable a partir del contenido literal del documento o documentos que la contienen o la demuestran11.”
De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma
9 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cua les se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos
9 “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cua les se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.//2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.//3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entid ades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a tra vés del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.//4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales cons te el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que e xpida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 24 de enero de 2007, exp. 85001-23-31-000-2005-00291-01(31825), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de octubre de 2004, exp. 23989, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Radicación: 73001-23-33-000-2021-00431-00
Acción: Ejecutivo
Acción: Ejecutivo Demandante: Rosario Cardozo Ibagón Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
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como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.
En cuanto a la diferencia entre títulos ejecutivos singulares y complejos, la misma Corporación, en auto del 31 de mayo de 2016, expediente 25000-23-26-000-2014-0060801, sostuvo que la determina el número de documentos necesarios para establecer la obligación. Sobre el particular, indicó: “ se está frente a los primeros cuando el título ejecutivo está compuesto por un solo documento que da cuenta de la obligación clara, expresa y exigible, mientras que los últimos están integrados por varios medios que, únicamente juntos, pueden llegar a certificar la existencia de ese crédito”.
4. CASO CONCRETO
4.1. Previo a entrar en el estudio de fondo de las excepciones propuestas, la Sala considera relevante efectuar varias precisiones que, si bien no son asuntos de los establecidos como excepciones de fondo en el artículo 442 del C.G.P., corresponden a unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada , tal como
unos argumentos que reitera en todas sus intervenciones la ejecutada y que se evidencia son la base para el incumplimiento que se avizora de la sentencia ejecutada , tal como inexistencia de la obligación al no ser clara, expresa y exigible y al no tener competencia para su cumplimiento. Por lo tanto, se pasará a analizarlos con fines a conseguir la efectiva ejecución del título ejecutivo.
En ejercicio del presente medio de control, la ejecutante Rosario Cardozo Ibagón, pretende que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconozca y pague pensión de jubilación desde su causación y hasta la fecha de inclusión en nómina, y que las mesadas sean indexadas según el artículo 187 del CPACA hasta la fecha en que se produzca el pago total de la prestación. Igualmente, solicitó que se ordenara el pago de los intereses de mora de que trata el artículo 192 del CPACA, y las costas procesales del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
Dichas pretensiones las fundamenta en la condena impuesta por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Rosario Cardozo Ibagón contra Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con radicado Nro. 73001 -23-33-001-2017-0032700, en sentencia de primera instancia calendada el 23 de enero de 202012 y corregida en providencia del 20 de febrero de ese año 13, en las que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente:
“Segundo: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación
providencia del 20 de febrero de ese año 13, en las que, tras declarar la nulidad del acto administrativo demandado, ordenó lo siguiente:
“Segundo: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación
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