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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00432-00-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00432-00-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00432-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Rosa Emilia Lozano de Lozano

Apoderado: Huillman Calderón Azuero

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Diana Jazmín Osorio García

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Luis Alfredo Sanabria Ríos (principal) Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Rosa Emilia Lozano de Lozano 1, en ejercicio del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 23 de marzo de 2021, con radicación TOL2021ER010958, tendiente a obtener la materialización del pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante

Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 23 de marzo de 2021, con radicación TOL2021ER010958, tendiente a obtener la materialización del pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 002577 del 28 de agosto de 2020 y el reconocimiento de sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente la referida prestación.

Se ordene el cumplimiento de la Resolución 002577 del 28 de agosto de 2020, que ordenó el pago de cesantías definitivas.

Se declare la nulidad del acto ficto originado de la petición con radicación TOL2021ER010958 del 23 de marzo de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 002577 del 28 de agosto de 2020 y el reconocimiento y pago de sanción moratoria por no haberse cancelado

1 Por medio de apoderado.2

oportunamente la referida prestación, consistente en un día de salario por cada día de mora, desde el “02 de julio de 2020” hasta el 16 de noviembre de 2021.

Además, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El 13 de marzo de 2020 la docente Rosa Emilia Lozano de Lozano solicitó el pago de cesantías definitivas.

Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El 13 de marzo de 2020 la docente Rosa Emilia Lozano de Lozano solicitó el pago de cesantías definitivas.

Por medio de la Resolución 002577 del 28 de agosto de 2020 se accedió al pago de la pre stación en comento. Este acto fue objeto de aclaración a través de la s Resoluciones 1114 del 06 de marzo de 2021 y 4577 del 03 de noviembre del mismo año, en punto a establecer el monto de la prestación.

El 23 de marzo de 2021 la señora Rosa Emilia el evó petición ante las accionadas reclamando el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución 002577 del 28 de agosto de 2020; asimismo, pidió el pago de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la tardanza en el pago de las cesantías.

La solicitud anterior no fue resuelta por las autoridades accionadas.

Luego de la presentación de la demanda, la parte actora informó que el pago de las cesantías definitivas acaeció el 17 de noviembre de 2021, por valor de $95.512.821.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Relaciona como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política y las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Por concepto de violación , se trae una relación de las normas que se invocan

Política y las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

Por concepto de violación , se trae una relación de las normas que se invocan transgredidas con la expedición de los actos acusados. No obstante, de la lectura integral del escrito introductorio, se infiere que se acusa de ilegal los actos demandados por falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el cual establece el pago de sanción moratoria cuando no se paga en término las cesantías parciales o definitivas, como ocurrió en este asunto, en que la administración superó los términos para pagar las cesantías definitivas reconocidas a la dema ndante, a través de las Resoluciones 002577 del 28 de agosto de 2020 y 1114 del 06 de marzo de 2021.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

El apoderado de esta entidad expresó oposición a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, sus declaraciones y condenas, argumentando que carecen de fundamentos de derecho.

Formuló la excepción de prescripción del derecho, no obstante, en la sustentación de la misma, refiere que la demandante esta reclamando sanción moratoria por las3

cesantías no consignadas en los años 1993, 1994 y 1995 , lo cual parece ser un error de formato, pues, lo expresado por la parte actora es que hubo mora en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 002577 del 28 de agosto de 2020.

error de formato, pues, lo expresado por la parte actora es que hubo mora en el pago de sus cesantías definitivas, reconocidas mediante la Resolución 002577 del 28 de agosto de 2020.

También, formuló las excepciones que denominó: “DETRIMENTO PATRIMONIAL DEL ESTADO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COMPENSACIÓN”, “SOSTENIBILIDAD FINANCIERA”, “LA CONDENA EN COSTAS NO ES OBJETIVA, SE DESVIRTUAR LA

BUENA FE DE LA ENTIDAD”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENERICA”.

1.2.2. Departamento del Tolima

Según constancia secretarial, la contestación a la demanda fue extemporánea.2

1.3. Decisiones relevantes adoptadas en la etapa inicial del proceso

1.3.1. Fijación del litigio

Se estableció que el proceso se ocuparía de determinar, desde el punto de vista fáctico, si existió o no mora en el pago de las cesantías solicitadas por la aquí demandante; para lo cual, se debía concretar sobre:

  • La oportunidad en la que la demandante hizo su petici ón de cesantías a las entidades demandadas. • La oportunidad del reconocimiento de dicha prestación. • La oportunidad de pago de las cesantías.

Ahora, también se dispuso, desde el punto de vista jurídico, que se haría claridad respecto a los siguientes aspectos:

  • Si en este asunto es aplicable o no lo referido en la Ley 1071 del 2006. • Si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías. • De encontrarse que hay lugar al reconocimiento y pago de la referida
  • Si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías. • De encontrarse que hay lugar al reconocimiento y pago de la referida sanción, cuál sería la autoridad obligada a cancelar la condena, si el Ministerio de Educación - FOMAG o al Departamento del Tolima.

1.4. Alegatos de conclusión

Las partes y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en prim era instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un

2 SAMAI, anotación del 27 de mayo de 2022.4

contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad.

Ahora, por mandato del artículo 125 ibidem esta providencia será de Sala.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la aquí demandante , en condición de docente del sector oficial, se encuentra cobijada por las disposiciones de liquidaci ón parcial y definitiva de las cesantías consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa; luego, se deberá establecer si existió o no mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandan te,

consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa; luego, se deberá establecer si existió o no mora en el pago de las cesantías solicitadas por la demandan te, reconocidas a través de la Resolución 002577 del 28 de agosto de 2020.

De concluirse que en este asunto hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria a favor de la accionante , se hará precisión sobre el periodo de causación de la sanción y la autoridad(es) responsable(s) de su pago.

Igualmente, se deberá analizar si la actuación adelantada por la demandante para obtener el reconocimiento de cesantías definitivas , se pudo haber afectado por la suspensión de términos de las actuaciones administra tivas, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Marco normativo

2.4.1.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

Lo primero es precisar que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional 3, en sentencia que se transcribe a continuación:

“En la sentencia C -741 de 2012 4 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación

oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, par ágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. (…)

En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Le y 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “ afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

3 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Cita propia del texto transcrito: MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio.5

En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código

En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías.

Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos , en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley.

En otros términos, cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. (…)

En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con caracterís ticas especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término

han sido considerados como servidores públicos con caracterís ticas especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitu d y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. (Se resalta).

El citado planteamiento fue materia de unificación por el máximo tribunal constitucional5, y al respecto resaltó:

“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad

prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de

5 Corte Constitucional, sentencia SU 336/17, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.6

educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, el Consejo de Estado 6, en sentencia de unificación , definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las

(Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, el Consejo de Estado 6, en sentencia de unificación , definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Le y 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Al respecto, indicó:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y s us normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción m oratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala).

(…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiter ando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, el máximo órgano de cierre en esta jurisdicción, estimó pertinente proferir s entencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 7, modificada por la Ley 1071 de 2006 8, a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Como primer punto, se itera, dicha providencia unificó jurisprudencia para

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de j ulio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15. 7 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.»

00580-01, número interno 4961-15. 7 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 8 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»7

establecer que a los docentes oficiales por s u carácter de servidor público les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Una vez dilucidado lo anterior y atendiendo a que la problemática de la aplicación de la sanción moratoria ahora se configuraba frente a cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la sección segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, para ponerle fin a la discusión, dispuso las s iguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la s olicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la

ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurs o no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

También, se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio, en los siguientes eventos:

establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio, en los siguientes eventos:

  1. Cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a partir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social;
  1. Cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la pres tación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza;
  1. Cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y
  1. Cuando se interpone recurso en con tra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

9 Artículos 68 y 69 CPACA.8

En esa medida, una vez vencidos estos términos, la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611 se hará exigible.

2.4.1.2. Autoridad responsable en caso de mora en el pago de cesantías

De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 12, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las

De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 12, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de l a respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial

un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad terri torial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

10 “Por medio de la c ual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 11 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 12 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.9

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio su scribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del

a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

Parágrafo 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de

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