TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00435-00-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00435-00-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00435-00
Acción: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS.
Demandante: HECTOR JULIO GUZMÁN OSPINA Y RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMAMUNICIPIO DE IBAGUÉ- AGUSTÍN RIVERA MARTÍNEZ Y MARIA
ARNOBIA BOCANEGRA.
Asunto: Sentencia de primera instancia
1. ANTECEDENTES
Los señores HÉCTOR JULIO GUZMÁN OSPINA y RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ , en ejercicio de la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, instaur aron demanda contra el Municipio de Ibagué y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, con el fin que se amparen los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos humanos para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la
conservación de especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, así como la preservación y restauración del medio ambiente, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas.
1.1. PRETENSIONES
Como pretensiones de la demanda la parte actora solicita:
1.1.1. Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima por la vulneración de los intereses colectivos señalados en el artículo 4 literales a, c, d y g de la Ley 472 de 1998.
1.1.2. Que se ordene al Municipio de Ibagué , a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra Valencia cesar en forma inmediata y definitiva las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que desarrolla en el predio La Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué, por no cumplir las condiciones mínimas sanitarias, no tener permisoACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00 2 ambiental, el uso del suelo, ni contar con una certificación del ICA como granja biosegura.
1.1.3. Que se ordene al Municipio de Ibagué , a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra
biosegura.
1.1.3. Que se ordene al Municipio de Ibagué , a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y a los señores Agustín Rivera Martínez y María Arnobia Bocanegra Valencia la demolición de la estru ctura de galpones construidas en el predio La Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué para el desarrollo de actividades avícolas, por no contar con licencia de construcción.
1.1.4. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima controlar, hacer seguimiento, prohibir y sancionar las actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) que desarrolla en el predio La Gaviota de la Vered a Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué.
1.1.5. Disponer la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que se consideren necesarias.
1.1.6. Condenar en costas a los demandados.
1.2. HECHOS
Como sustento fáctico relevante de la demanda, el actor popular indicó: 1.2.1. Que la Vereda de Ramos y Astilleros se encuentra ubicada en el corregimiento de Llanitos del Municipio de Ibagué , en la vía nevado del Tolima, aproximadamente a un (1) kilómetro del centro poblado de Chapetón , cuenta con un número aproximado de doscientos (200) habitantes, con vocación económica de agricultura (café, banano,
un (1) kilómetro del centro poblado de Chapetón , cuenta con un número aproximado de doscientos (200) habitantes, con vocación económica de agricultura (café, banano, plátano, yuca, maíz, cacao y aguacate), ganadería y fincas de recreo.
1.2.2. Que sin permiso ambiental, licencia de construcción y desconocimiento del uso del suelo permitido para la vereda Ramos y Astillero del Corregimiento de Llanitos de Ibagué, la señora María Arnobia Bocanegra y el señor Agustín Rivera Martínez construyeron en el predio La Gaviota, unas estructuras de galpones con capacidad aproximada para doce mil (12.000) aves, en el cual se desarrollan hace varios años actividades de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización).
1.2.3. Que las actividades de explotación avícola desarrolladas en el predio la Gaviota de la Vereda Ramos y Astilleros del Corregimiento de Llanitos de Ibagué, no cumple las condiciones mínimas sanitarias, pues presenta galpones en mal estado (animales muertos, la descomposición de pollinaza – gallinaza y el material utilizado para la cama de los pollos.
1.2.4. Que como consecuencia de lo anterior los habitantes de la Vereda Ramos y Astilleros tiene que soportar todo el día y todos los días olores nauseabundos (ofensivos), circunstancia que trasciende el límite de lo soportable y perturba de maneraACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00
3
RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00 3 directa la intimidad de los hogares en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales.
1.2.5. Que al no contar con certificación del ICA como granja biosegura, la s actividades de explotación avícola ponen en riesgo la sanidad y calidad de los productos (influenza aviar y newcastle) circunstancia que expone a sus consumidores a graves enfermedades.
1.2.6. Que los afluentes aledaños a la finca La Gaviota, en el sector Vere da Ramos y Astilleros del Municipio de Ibagué, presentan un alto grado de contaminación ambiental, generados con ocasión al vertimiento al aire libre de aguas residuales y residuos sólidos (sangre, cloacas, plumas, pollos muertos, camas) que produce la explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización).
1.2.7. Que pese a haber sido impuesta medida preventiva por infracción a los señores Agustín Rivera Martínez y la señora María Arnobia Bocanegra Valencia, Cortolima ha omitido garantizar a los habitantes de la Vereda Ramos y Astilleros la protección de los intereses colectivos alegados.
1.2.8. Que son reiteradas las solicitudes presentadas ante la Inspección de Policía del corregimiento de Villa Restrepo, sin que a la fecha se haya dado solución a la problemática presentada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término otorgado, ni las entidades públicas ni los particulares demandados contestaron la demanda1.
problemática presentada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término otorgado, ni las entidades públicas ni los particulares demandados contestaron la demanda1.
3. TRAMITE PROCESAL
La demanda de la referencia fue admitida mediante providencia de l 9 de diciembre de 20212; luego de surtido el respectivo traslado 3, con providencia del 22 de abril de 2022 se fijó fecha para audiencia de pacto de cumplimiento 4, la cual se llevó a cabo el 3 de junio de 20225 con la comparecencia de todas las partes convocadas, y ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, fue declarada fallida.
Ulteriormente, mediante proveído del 27 de octubre de 2022 se abrió a pruebas el proceso6; el 17 de enero de 202 3 se desarrolló la audiencia de pruebas, llevando a cabo la recolección de la prueba testimonial y parte de la prueba documental decretada, motivo por el cual se requirió nuevamente a las entidades accionadas para que las allegaran en su integridad 7. Una vez reposó en el plenario la totalidad de la prueba documental decretada, con providencia del 25 de julio de 2023 se corrió traslado de la
1 Ver índices 0011 y 0018 aplicativo Samai 2 Ver índice 004 aplicativo Samai. 3 Ver índice 00018 aplicativo Samai. 4 Ver índice 0021 aplicativo Samai. 5 Ver índice 00031 aplicativo Samai. 6 Ver índice 00035 aplicativo Samai. 7 Ver índice 00042 aplicativo Samai.ACCIÓN POPULAR
4 Ver índice 0021 aplicativo Samai. 5 Ver índice 00031 aplicativo Samai. 6 Ver índice 00035 aplicativo Samai. 7 Ver índice 00042 aplicativo Samai.ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00 4 misma a las partes 8. Posteriormente, se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, derecho del cual hizo uso únicamente la Corporación Autónoma Regional de Tolima9.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO10
El Procurador 27 Judicial II Administrativo rindió concepto en el que pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda por carencia de prueba de la presunta vulneración y/o amenaza de los derechos e intereses colectivos invocados , y solicitó que se exhorte a Cortolima y al Municipio de Ibagué para que hagan un acompañamiento permanente a los campesinos del Cañón de Combeima, con el fin de que sus actividades económicas tradicionales sean realizadas de conformidad con la normatividad ambiental y sanitaria. Concretamente indicó:
8 Ver índice 00056 aplicativo Samai. 9 Ver índice 00065 aplicativo Samai 10 Ver índice 0063 aplicativo Samai .ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00
5
Así las cosas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la
RAD: 2021-00435-00
5
Así las cosas, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
5. CONSIDERACIONESACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00
6
5.1. Respecto de la competencia del Tribunal:
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es competente este Tribunal para conocer en primera instancia la presente controversia, habida cuenta que la demanda se ha dirigido en contra una entidad del orden nacional (Corporación Autónoma Regional del Tolima).
Así las cosas, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento en esta instancia del medio de control impetrado.
5.2. Las acciones populares y su procedencia
La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 1998 y 1437 de 18 de enero de 2011, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos , cuando estos resulten perturbados por un daño continge nte; por un peligro o amenaza ; o por un agravio o vulneración , atribuibles a la conducta activa u omisiva de cualquiera persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado11.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 como del Consejo de Estado13 han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a
persona, natural o jurídica, sea esta de derecho público o privado11.
Tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 como del Consejo de Estado13 han reiterado que el derecho colectivo es aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.
Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación. Es por ello que, respondiendo a esa realidad, el artículo 12 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, sea incoado por “toda persona natural o jurídica”.
11 Ley 472 de 1998, artículos 2. °, 9. ° y 14. La acción popular es el instrumento procesal público, de rango constitucional y carácter principal, diseñado específicamente para proteger derechos e intereses colectivos; en tal virtud, al juez de la acción popular le asiste la obligación de disponer de las medidas necesarias y adecuadas dirigidas a evitar el daño contingente ( finalidad preventiva ) y/o hacer cesar el peligro o la amenaza, así como la vulneración o el agravio que se presente contra los mismos ( finalidad preventiva/suspensiva). De igual forma, en caso de que se haya consumado el daño s obre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior ( finalidad restitutiva).
que se haya consumado el daño s obre los derechos e intereses colectivos, el operador judicial está en el deber, en tanto sea posible, de adoptar las órdenes apropiadas para restituir las cosas a su estado anterior ( finalidad restitutiva). 12 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -622 de 14 de agosto de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil: “[…] las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e in tereses transindividuales o colectivos de importante t rascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […]. En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, e xiste para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular. […]. [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado e stá legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del dere cho”. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005. C.P: María Elena Giraldo Gómez. Radicación nro. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP): “[…] El derecho colectivo, ha dicho la Sala, no se deduce en su existencia porque varias
personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos […]”. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010. C.P. (E): María Claudia Rojas Lasso. Radicación nro. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC): “[…] Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” […]”.ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00
7 La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones 14 acerca de la naturaleza de la acción popular, y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por:
“[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario
por:
“[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales; (ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar lo s derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su obje tivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’; (iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]”15.
En relación con el carácter preventivo de las acciones populares , tanto la Corte Constitucional16 como el Consejo de Estado17, han establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada 18, los supuestos
se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.
Según lo ha señalado el Consejo de Estado en forma reiterada 18, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales 19, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados20.
5.3. Planteamiento del problema jurídico
En el asunto bajo examen, la parte actora atribuye responsabilidad a las entidades y particulares accionados, ante la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución ; l a conservación de las especies animales y vegetales, la
14 Al respecto, se pueden consultar las sentencias C -215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T -466 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-443 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y T -254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T -443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.
15 Corte Constitucional, Sentencia T -443 de 2013; M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 16 Sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 2 de septiembre de 2004, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez. Radicación número 2002 -2693-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Pr imera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015. Radicación número 15001 -23-33-000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del PuebloRegional Boyacá. Demandado: Fiscalía General de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Radicación número 25000 -23-27-000-2005-00654-01 (AP). En aquella ocasión la Sección Primera estableció que la amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos, se examina a la luz de la conducta dili gente o negligente de las autoridades públicas o de los particulares, en cuanto al cumplimiento de sus deberes legales te ndientes a protegerlos o a abstenerse de lesionarlos. 20 Sobre el particular ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de
2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP).ACCIÓN POPULAR
2011. Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Radicación número 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP).ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00 8 protección de áreas de especial impor tancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la seguridad y salubridad públicas.
Tal quebrantamiento , ante la presunta actividad irregular de explotación avícola (cría, engorde, cuidado, sacrificio y comercialización) realizada por los señores María Arnobia Bocanegra y Agustín Rivera Martínez en el predio la Gaviota Vereda Ramos y Astilleros del corregimiento de Llanitos de Ibagué Tolima , ya que, según lo alegado en la demanda, de acuerdo con el POT tal actividad no es permitida, y además no cumplen con certificación del ICA como granja biosegura.
5.4. De los derechos e intereses colectivos cuya protección se invoca
Como se indicó, las acciones populares buscan proteger a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulne rados o
persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común, por eso al momento de decidir estos asuntos, debe establecerse si existe uno o varios derechos o intereses con la connotación de colectivos, vulne rados o amenazados, quién es el responsable o responsables, y cuál es la mejor manera de conjurar el peligro o hacer cesar el menoscabo. Es decir, que, al abordar el estudio de las acciones populares, lo que primero debe establecerse, es si está de por med io algún derecho colectivo amenazado o conculcado y luego si habría de entrar a analizarse si las partes vinculadas al proceso son las responsables de estas transgresiones, para determinar posteriormente su amparo.
En el presente caso, los demandantes han sido claros y precisos en determinar que los derechos e intereses colectivos que demandan protección, son los contenidos en los literales a), c), d) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, a saber:
“Artículo 4º. Derechos e intereses colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con:
a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con los establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; (…) c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de lo s ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
protección de áreas de especial importancia ecológica, de lo s ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente;
d) El goce a un espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público. (…) g) La seguridad y salubridad públicas;
(…)ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00 9 - Goce de un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
Este derecho colectivo ha sido objeto de pronunciamiento en numerosas oportunidades por parte del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, en los siguientes términos21:
"La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho. E n cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado "Constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección.
"El derecho al medio ambiente no se puede des ligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente
gran medida, propugnan por su conservación y protección.
"El derecho al medio ambiente no se puede des ligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la exis tencia de la humanidad"
La Constitución Política establece como obligación del Estado y de las personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (artículo 8º) y como derecho de todas las personas, gozar de un ambiente sano (artículo 79). Consagra también el deber de las autoridades de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica (ídem), y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrol lo sostenible, conservación, restauración o sustitución; así como prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados (artículo 80).
Cuando la acción popular reviste carácter preventivo puede ser ejercida para evitar la amenaza de daños al medio ambiente y al equilibrio ecológico, pero, en todo caso, la prosperidad de la misma implica que las amenazas estén debidamente fundadas, lo cual implica que deben probarse pues, de lo contrario, no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, de manera que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posi ble deducir de qué acción u omisión se trata, de lo contrario, el juez de la
pretensiones de la demanda, de manera que para la prosperidad de la acción popular, es necesario que tal acción u omisión sea probada por el actor, o que del expediente sea posi ble deducir de qué acción u omisión se trata, de lo contrario, el juez de la acción popular no podrá impartir mandamiento alguno en la sentencia.
De otra parte, el desarrollo sostenible 22, como parte integrante del derecho colectivo al medio ambiente, pla ntea que el crecimiento económico debe tomar en cuenta los límites que derivan de los equilibrios ecológicos, por lo cual la solidaridad intergeneracional debe ser un criterio básico para regular la explotación de los recursos
21 Corte Constitucional, Sentencia C -671 de 2001. 22 El artículo 3 de la Ley 99 de 1993 define al desarrollo sostenible como “el que conduzca al crecimiento económico, a la eleva ción de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni de teriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades”.ACCIÓN POPULAR RAMIRO VALENCIA GUTIERREZ Y OTRO Vs. MUNICIPIO DE IBAGUÉ - CORTOLIMA Y OTROS
RAD: 2021-00435-00 10 naturales23; es decir que busc a conciliar el derecho al desarrollo con las restricciones fundadas en el afán de proteger el derecho al medio ambiente.
De lo dicho se colige que el desarrollo sostenible es, a la vez, parte integrante del medio ambiente y mecanismo para lograr la efect ividad de este último, pues la relación de interdependencia que existe entre ellos permite que los planteamientos del primero conduzcan a la protección del segundo.
medio ambiente y mecanismo para lograr la efect ividad de este último, pues la relación de interdependencia que existe entre ellos permite que los planteamientos del primero conduzcan a la protección del segundo.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo, en virtud del artículo 79, inciso primero de la Constitución Política, con lo cual el Constituyente de 1991 consagró un derecho constitucional y colectivo: El derecho de toda persona en Colombia a disponer y disfrutar de un medio ambiente sano, que de suyo es determinante de las condiciones y posibilidades para satisfacer las n
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.