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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00438-00-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00438-00-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Ibagué, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación Nº: 73001-23-33-000-2021-00438-00

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: EULALIA AGUIRRE NIETO

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL

– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAGDEPARTAMENTO DEL

TOLIMA.

I. ASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la norma, procede esta Sala de Decisión a emitir sentencia anticipada de primera instancia, dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada por Eulalia Aguirre Nieto en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAGy el Departamento del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 A del C.P.A.C.A.

II. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.1

“1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE033731 de 17 de septiembre de 2021, proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACION AL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  1. Se ordene a las demandadas NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.

1 Ver Archivo 23 – fls 2-3Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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  1. Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
  1. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

4) Condenar a NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO

  1. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
  1. Condenar a NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
  1. Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dichas sumas, conforme el IPC.
  1. Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del CPACA”.

2.- Fundamentos fácticos.2

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte acciona nte expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así:

a) La señora Eulalia Aguirre Nieto, ha prestado sus servicios como docente, durante los periodos y entidades que a continuación se relacionan:

  • Con el Municipio de Villarica, mediante OPS así: Desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1997; desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1998; desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999; dese el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2000; y de sde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 20013.

noviembre de 1998; desde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 1999; dese el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 2000; y de sde el 01 de febrero hasta el 30 de noviembre de 20013.

  • Con la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 17 de marzo de 2006 hasta el 30 de julio de 20104.
  • Con el Municipio de Ibagué, mediante OPS, desde el 07 de febre ro hasta el 30 de noviembre de 2011; y desde el 27 de febrero hasta el 14 de diciembre de 20125.

2 Ver archivo 23fl 2

3 Ver archivo 4 -fl 16 4 Ver archivo 4 -fl 17 5 Ver archivo 4 -fl 18Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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  • Con el Departamento del Tolima, desde el 04 de noviembre hasta el 10 de diciembre de 2010; y desde el 10 de septiembre de 2012 has ta la fecha de presentación de la demanda.
  • Con Colpensiones, desde el 02 de febrero de 1994 hasta el 30 de noviembre de 2012.

b) La señora Eulalia Aguirre Nieto, ingresó al servicio público de educación desde el 01 de febrero de 1997, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 10 0 de 1993.

desde el 01 de febrero de 1997, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, la cual incorporó a los docentes a la Ley 10 0 de 1993.

c) Según afirma el vocero judicial de la accionante, su patrocinada adquirió el status pensional el 01 de febrero de 2020.

d) Igualmente considera el apoderado judicial de la parte actora, que la pensión de jubilación de su prohijada debe ser reconocida conforme a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, es decir con 55 años de edad y 20 años de servicio.

e) Señala el vocero judicial accionante que la entidad accionada, cuando negó el reconocimiento pensional, omitió incluir los tiempos laborados por ésta a través de órdenes de prestación de servicio con el Municipio de Villarica, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 2001.

2.- Fundamentos legales6

Como fundamento de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política; las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo No. 01 de 2005, art. 279 de la Ley 100, y los decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 , y 2277 de 1979.

Manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la

y los decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 , y 2277 de 1979.

Manifestó que conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la vinculación laboral por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuentren hoy en el Decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003 , en lo referente al régimen pensional se le aplica la normativa anterior, que no es otra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Aseveró que el acto demandado es contrario a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del A.L. No. 1 de 2005, según el cual, el régimen pensi onal de los docentes nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

Invocó como fundamento de sus pretensiones las sentencias de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, Sentencia Rad. 5200123-33000-2012-00143 del 28 de agosto de 2018, sentencia Rad 0500123-33-0002014-00331-01(0509-16) de 15 de marzo de 2018, relacionadas con la

6 Ver Archivo 23fls 3-10Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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6 Ver Archivo 23fls 3-10Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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compatibilidad de la pensión de jubilación y el sueldo de los docentes, en el sentido que su disfrute no se encuentra condicionado al retiro del servicio; igualmente invocó la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado 2300123-33-000-2’013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-0005-16 relacionada con la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios.

3.- Contestación de la demanda.

3.1. Departamento del Tolima.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado del Departamento contestó el libelo introductorio, oponiéndose a las pretension es de la demanda, al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.

Manifestó que a los docentes nacionales se les debe reconocer la pensión de jubilación de acuerdo a la norma que se encentre vigente al momento de su vinculación como docente oficial, ya sea con el 75% o con el 65% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último a ño de servicios, siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos legales para su reconocimiento.

Sostuvo que, de conformidad con la historia laboral de la demandante, la misma tiene como fecha de vinculación al servicio público de la educación del

servicios, siempre y cuando hubiesen cumplido con los requisitos legales para su reconocimiento.

Sostuvo que, de conformidad con la historia laboral de la demandante, la misma tiene como fecha de vinculación al servicio público de la educación del Departamento del Tolima el 05 de noviembre de 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo cual su régimen pensional es el estipulado en dicha Ley y en la Ley 100 de 1993, conforme a la cual se obtiene la pensión a partir de los 57 años de edad y 20 años de servicio , requisitos estos que no acredita la demandante.

Finalmente propuso las expresiones de: i) inexistencia del derecho a reclamar; e ii) imposibilidad legal de departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas.

3.2. FOMAG.

No contestó la demanda7.

4.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.8

Mediante proveído del pasado 03 de agosto de 2022, y en cumplimiento de lo preceptuado el en el artículo 182A del C.P.A.C.A , se dispuso que el presente litigio sería objeto de sentencia anticipada, como quiera que el mismo obedecía a un asunto de pleno derecho y no se requería la práctica de pruebas; así mismo en la referid a providencia se fijó el litigio y se saneó el procedimiento al no advertir irregularidad que afectara la actuación procesal. Por último, se orden ó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

5.- Los alegatos de conclusión

7 Ver Archivo 15

advertir irregularidad que afectara la actuación procesal. Por último, se orden ó correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión.

5.- Los alegatos de conclusión

7 Ver Archivo 15 8 Ver Archivo 16Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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5.1. Parte Demandante.9

Reiteró los hechos de la demanda y enfatizó que su representada adquirió el status pensional con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.

Insistió que el régimen pensional aplicable a la demandante se determina dependiendo de la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo, pues si la docente fue vinculada antes del 27 de junio de 2003, le es aplicable la Ley 91 de 1989, reafirmando que la accionante cumplía con los requisi tos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la referida legislación.

5.2. Departamento del Tolima10.

El apoderado judicial del Departamento ratificó la argumentación jurídica expuesta en la contestación de la demanda, enfatizando que a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, pues su vinculación con el FOMAG, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

5.3. FOMAG.

no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos solicitados, pues su vinculación con el FOMAG, fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

5.3. FOMAG.

Dentro de la oportunidad conferida el apoderado del FOMAG presentó los alegatos de conclusión, señalando en ellos que la demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, por cuanto su vinculación al FOMAG surgió con posterioridad al 27 de junio de 2003, es decir, durante la vigencia de la Ley 812 de 2003; además señaló que esta última norma fue clara al establecer q ue tienen derecho al reconocimiento pensional quienes se hubiesen vinculado al sector oficial, por lo cual los tiempos laborados bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios no pueden ser computados para efectos pensionales.

Precisó que conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable a la accionante es el contemplado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cual establece unos requisitos de edad y tiempo de cotización.

5.4. Ministerio Público.11

Indicó que la demandante no había allegado al proceso pronunciamiento previo del juez, mediante el cual se le otorga a la demandante (docente-contratista) el carácter de trabajadora al servicio del Estado, incumpliendo con su deb er procesal consagrado en el artículo 167 del C.G.P.; igualmente señaló que las pruebas relacionadas con las cotizaciones a COPENSIONES y por contratos

carácter de trabajadora al servicio del Estado, incumpliendo con su deb er procesal consagrado en el artículo 167 del C.G.P.; igualmente señaló que las pruebas relacionadas con las cotizaciones a COPENSIONES y por contratos de prestación de servicios con el Municipio de Villarrica y la Fundación FUNIMEDIS, no son idóneas para demostrar la calidad de docente oficial.

En razón a lo anterior, consideró que las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, por cuanto la parte actora no demostró el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición pensional docente.

9 Ver Archivo 19 10 Archivo 42 11 Ver archivo 50Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Sobre la competencia

Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces del art. 152 num. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al señalar que es competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no prov engan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativo s de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV.

2.- Problema jurídico.

Se deberá determinar si la demandante, señora EULALIA AGUIRRE NIETO,

cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV.

2.- Problema jurídico.

Se deberá determinar si la demandante, señora EULALIA AGUIRRE NIETO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión jubilación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, po r el contrario, como lo sostiene la entidad demandada, los actos administrativos acusados y que negaron dicho reconocimiento pensional, se encuentran plenamente ajustados al ordenamiento jurídico.

Para efectos de resolver el anterior problema jurídico, deberá establecer este Tribunal, si el periodo durante el cual la demandante se desempeñó como docente a través de contratos u ordenes de prestación de servicios, pu eden considerarse desarrollados en virtud de una relación laboral, al punto de poder computarlos para efectos del reconocimiento pensional.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; ii) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados; y iv) Caso concreto.

3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.

3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación

Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban difusos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicables a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.

Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 describe algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son reguladas por ella, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, conRad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamenta ción que para el efecto se expida.

compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamenta ción que para el efecto se expida.

De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Así pues, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:

«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(...)

Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(...)».

De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o. de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes na cionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa d eRad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando e n cada

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conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando e n cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:

«Artículo 6o. (...)

El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

(...)»

De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de educación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometidos en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho previsto en la Ley 91 de 1989, la cual es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensiona l “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucion al para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia

“ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a que las autoridades locales no tenían facultad constitucion al para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen constitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.

La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o del artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.

Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, n i la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial” . Ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho qu e esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de

docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron carácter de especiales».

Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario ”, establece

lo siguiente:Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

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«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:

La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:

“Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.

Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos.

Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos

social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del sistema general de seguridad social y otros del régimen especial, lo cual desfiguraría totalmente la regulación establecida por la Constitución y la ley en materia de seguridad social”.

De la misma manera el parágrafo transitorio 1o del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2005, consagra:

«Artículo 1o. (...)

Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.

(...)».Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00438-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

AULALIA AGUIRRE NIETO Vs NACION – MEN –FOMAG y Otro.

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Las disposiciones anteriores, prevén que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de e ntrada en vigencia

docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de e ntrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, que no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público», que en su artículo 1o señala:

ARTICULO 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva C

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