TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00443-00-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00443-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00443-00
Demandante: PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de primera instancia
La señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO , obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPART AMENTO DEL TOLIMA , con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
I.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 3652 del 6 de septiembre de 2021 y 5213 del 2 de diciembre de 2021, a través de las cuales el Secretario de Educación del Departamento del Tolima negó temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a Paula Andrea Valencia Gallego en calidad de compañera permanente del causante Humberto Rodríguez Montoya.
Educación del Departamento del Tolima negó temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a Paula Andrea Valencia Gallego en calidad de compañera permanente del causante Humberto Rodríguez Montoya.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se reconozca y ordene el pago de la sustitución pensional a favor de Paula Andrea Valencia Gallego en calidad de compañera permanente del señor Humberto Rodríguez Montoya desde el mismo momento en que se causó el derecho, esto es, desde el 12 de abril de 2020.
I.3. Que se reconozca y pague el retroactivo a que haya lugar, desde la fecha en que se hizo exigible el derecho, y hasta que se verifique el pago ajustado a la misma.
1 Ver fijación del litigio, índice 0039 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 2
I.4. Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes del valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
II.1. El señor Humberto Rodríguez Montoya (QEPD), fue docente oficial de la planta global de cargos de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima.
II.2. El señor Humberto Rodríguez Montoya (QEPD ), falleció el 12 de abril del 2020.
planta global de cargos de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima.
II.2. El señor Humberto Rodríguez Montoya (QEPD ), falleció el 12 de abril del 2020.
II.3. Que mediante la Resolución N° 0590 del 02 de junio del 2010 el Departamento del Tolima -Secretaria de Educación y Cultura del Tolima reconoce, ordena y paga una pensión de jubilación al señor Humberto Rodríguez Montoya.
II.4. Que el 01 de agosto del 2017 ante la Notaría Única del Circulo de Mariquita se realizó declaración de Unión Marital de Hecho entre Humberto Rodríguez Montoya, y la señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO, situación que fue inscrita en los registros civiles de nacimiento de cada uno de los contrayentes.
II.5. Que mediante solicitud radicada ante la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) seccional Tolima de la Secretaria de Educación y Cultura del Tolima con los números NURF II 2020 -PENS-011305 y radicado SAC No. TOL2020EE025746 con fecha del 05 de noviembre del 2020, además de los radicados TOL2020ER024082 y TOL2020EE027615 la señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO en calidad de compañera permanente, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión sustitución-sobreviviente por el fallecimiento del señor Humberto Rodríguez Montoya.
II.6. Que le fue negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a través de la resolución No. 3652 del 06 de septiembre del 2021.
del señor Humberto Rodríguez Montoya.
II.6. Que le fue negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a través de la resolución No. 3652 del 06 de septiembre del 2021.
II.7. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y apelación el 20 de septiembre del 2021.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El extremo demandante señaló que los actos administrativos demandados transgreden lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 13 de la Constitución Política, y en la Ley 91 de 1989.
Como concepto de violación indicó que la señora Paula Valencia Gallego llevaba más de 7 años de convivencia marital con el causante Humberto Rodríguez Montoya (Q.E.P.D), con quien compartió techo, lecho y mesa, y producto de ello se inscribió la escritura pública 1142 en la Notaría Única de Mariquita Tolima como compañeros permanentes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 3
Indicó que el señor Humberto Rodríguez designó como su beneficiaria a la señora Paula Andrea Valencia en los servicios de salud que ofrece el magisterio, sumado al hecho que obran testimonios de personas que vivieron con ellos y dan cuenta de los más de siete años continuos que compartieron como pareja.
Añadió que la señora Paula Valencia no es pensionada y que durante todo el tiempo
al hecho que obran testimonios de personas que vivieron con ellos y dan cuenta de los más de siete años continuos que compartieron como pareja.
Añadió que la señora Paula Valencia no es pensionada y que durante todo el tiempo de convivencia dependía económicamente del señor Rodríguez, por lo que solicita que las entidades demandadas reconozcan la pensión de sobrevivientes.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Departamento del Tolima contestó la demanda de la siguiente manera: “… la ley 100 de 1993, al crear el Sistema Integral de Seguridad Social, reguló la materia con el nombre de pensión de sobrevivientes tanto en el Título II, “Régimen solidario de prima media con prestación definida” (capítulo IV, artículos 46 a 49) como en el Título III, “Régimen de ahorro individual con solidaridad” (capítulo IV, artículos 73 a 78). En el artículo 46, específicamente señalado por el
consultante, dispuso:
Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez de riesgo común, que fallezca, y
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por
Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte.
Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. Evolución de los requisitos para tener derecho a la prestación y determinación de los beneficiarios. Para que se diera la sustitución pensional, la ley 33 de 1973 exigía que el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, estuviera pensionado o que al momento de su fallecimiento tuviera el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.
Respecto de los beneficiarios, inicialmente la sustitución pensional fue establecida a favor de la viuda del trabajador o empleado fallecido, por un lapso d e 2 años, ampliado después a 5 años. La ley 33 de 1973 prescribió que la viuda podía reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia, compartiéndola con los hijosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 4
menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él y hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez, debiendo pagarse el 50%
menores del causante incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él y hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez, debiendo pagarse el 50% al cónyuge y el resto para los hijos, por partes iguales. Pero, desde la fecha en que entró en vigencia de ley 100 de 1993, según el artículo 49 ibídem, “los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a percibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley”. Concluía entonces la Sala que después de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, el régimen legal es el siguiente: La sustitución pensional fue reemplazada por la pensión de sobrevivientes conforme a las disposiciones de la ley 100, y “los miembros del grupo familiar que, en la fecha de la muerte del beneficiario de la pensión, no reúnan los requisitos para obtener el reconocimiento de pensión de sobrevivientes, tienen derecho a la indemnización sustitutiva prescrita por el artículo 49 de la ley 100 de 1993”. Respecto del último aspecto mencionado, conviene aclarar que conforme al sentido del artículo 46 de la ley, no es el grupo familiar el que debe reunir los requisitos de que habla dicha norma, sino que los requisitos se predican del afiliado fallecido, el cual tenía que haber cotizado 26 semanas, como mínimo, para que su grupo familiar tuviera
artículo 46 de la ley, no es el grupo familiar el que debe reunir los requisitos de que habla dicha norma, sino que los requisitos se predican del afiliado fallecido, el cual tenía que haber cotizado 26 semanas, como mínimo, para que su grupo familiar tuviera derecho a la pensión de sobrevivientes, en la cuantía legalmente determinada; en caso contrario, el grupo de beneficiarios sólo tendrá derecho a la indemnización sustitutiva del artículo 49 en concordancia con el 37 ibídem. Conclusiones. El grupo f amiliar, en las condiciones y con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, percibirá la pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:
Cuando fallece el pensionado; Cuando fallece el afiliado al sistema de seguridad social que se encontraba cotizando y lo hubiera hecho por lo menos durante 26 semanas;
Cuando fallece el afiliado que, sin estar cotizando en dicho momento, hubiere cotizado por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior.
De no darse las condici ones expuestas, el grupo familiar tendrá derecho a una indemnización sustitutiva de la pensión, que en el régimen de prima media con prestación definida es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado”.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y un a compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y un a compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cin co años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 5
El legislador exige unos requisitos específicos para quienes pretenden ser beneficiarios de aquella, regulados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y normas complementarias. De modo que cuando es una prestación de la que no gozaba el afiliado o el trabajador se ha entendido que es nueva. Igualmente, debe agregarse que el derecho a la pensión de sobrevivientes se enmarca en los siguientes principios definidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1035 de 200837, que se resumen así:
- Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Al respecto la Corte afirmó que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
Al respecto la Corte afirmó que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evide nte desprotección y posiblemente a la miseria”
ii)Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, consistente en que “la sustitución pensional busca impedir que, sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales”.
- Principio material para la definición del beneficiario, según el cual la convivencia es el elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.
Principios que en el presente proceso no se cumplen dado que sin existir dependencia económica por parte de la Accionante ni de haber convivencia mutua por los principios definidos por la Corte Constitucional no se ven reflejados. Ahora bien, es preciso señalar que la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, solo requerían la existencia del vínculo matrimonial y la convivencia al momento del fallecimiento para que procediera la sustitución pensional, en el caso del cónyuge, o un año de conviven cia, en el caso del compañero permanente, y precisamente en ese contexto surgieron las reformas pensionales de 1993 y 2003, donde aparece el requisito de convivencia de 5 años, que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Justamente a las normas del Sistema
precisamente en ese contexto surgieron las reformas pensionales de 1993 y 2003, donde aparece el requisito de convivencia de 5 años, que deben cumplir los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Justamente a las normas del Sistema General de Pensiones remite el Acto Legislativo 01 de 2005, al disponer que los requisitos para la pensión de sobrevivencia son los previstos en el citado sistema. Lo cual en todo caso se debe leer con la protección de los derecho s adquiridos en materia pensional dispuesta en el inciso cuarto del prenotado acto legislativo.”
V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 27 de abril de 20232; vencido el término de traslado, con providencia del 13 de septiembre de 2023 se fijó fecha para audiencia inicial 3, la cual se llevó a cabo el 18 de octubre de 20234; en ella se surtió el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se fijó el litigio, se agotó la etapa de
2 Ver índice 0012 aplicativo Samai. 3 Ver índice 0027 aplicativo Samai. 4 Ver índice 0039 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 6
la conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas. Ulteriormente, el 01 de diciembre de 2023 se adelantó la audiencia de pruebas 5 recolectándose la declaración de parte y la prueba
la conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas. Ulteriormente, el 01 de diciembre de 2023 se adelantó la audiencia de pruebas 5 recolectándose la declaración de parte y la prueba testimonial decretada; finalmente, al considerarse innecesario el adelantamiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG6, y el extremo demandante7. El 19 de diciembre de 2023 ingresó el proceso al Despacho para sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto solicitando que se denieguen en su integridad las pretensiones demandatorias. Para arribar a tal conclusión indicó:
5 Ver índice 0042 aplicativo Samai. 6 Ver índice 0044 aplicativo Samai.. 7 Ver índice 00045 aplicativo SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00
7NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS
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Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
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Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º8 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión reconocida al señor Humberto Rodríguez Montoya, en calidad de compañera permanente, o si por el contrario no reúne las condiciones para ser c onsiderada como tal; es decir, se determinará si las Resoluciones Nos. 3652 del 6 de septiembre de 2021 y 5213 del 2 de diciembre de 2021, expedidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima, están o no ajustadas a derecho.
VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que el señor Humberto Rodríguez Montoya nació el 1º de diciembre de 1954.
- Que el señor Humberto Rodríguez Montoya laboró por más de 20 años como docente nacionalizado, y en razón a ello, mediante resolución No. 0590 del 2 de junio de 2010 la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento
- Que el señor Humberto Rodríguez Montoya laboró por más de 20 años como docente nacionalizado, y en razón a ello, mediante resolución No. 0590 del 2 de junio de 2010 la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima , en representación del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, con efectos a partir del 2 de diciembre de 20099.
- Que el 1º de agosto de 2017 ante la Notaría Única del Circulo de Mariquita
Tolima, se elevó la escritura pública No. 1.142 Declaración de Unión Marital de Hecho por los señores Paula Andrea Valencia Gallego y Humberto Rodríguez Montoya, declarando que habían convivido bajo el mismo techo desde hacía 5 años y hasta esa fecha de manera ininterrumpida10.
- Que en el registro civil de nacimiento de Humberto Rodríguez Montoya
aparece la siguiente anotación:
8 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 9 Ver folios 10-12 anexos de la demanda-expediente digital. 10 Ver folios 13-14 anexos de la demanda – expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 9
- Que la demandante Paula Andrea Valencia Gallego nació el 31 de mayo de 1994 en Villahermosa Tolima11.
- Que en el registro civil de nacimiento de Paula Andrea Valencia Gallego
9
- Que la demandante Paula Andrea Valencia Gallego nació el 31 de mayo de 1994 en Villahermosa Tolima11.
- Que en el registro civil de nacimiento de Paula Andrea Valencia Gallego aparece la siguiente anotación del 8 de junio de 2020:
- Que el señor Humberto Rodríguez Montoya falleció en la ciudad de Ibagué – Tolima el día 12 de abril de 202012.
- Que la demandante Paula Andrea Valencia Gallego no cuenta con pensión reconocida por la UGPP ni por Colpensiones13.
- Que mediante Resolución No. 3652 del 6 de septiembre de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó temporalmente el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión a Paula Andrea Valencia Gallego, en calidad de compañera permanente del causante
Humberto Rodríguez Montoya, argumentando:
11 Ver folios 2-3 anexos de la demanda – expediente digital. 12 Ver folio 8 anexos de la demanda – expediente digital. 13 Ver folios 21-22 anexos de la demanda – expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 10
- Que mediante resolución No. 5213 del 2 de diciembre de 2021 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima decidió confirmar en todas sus partes la resolución No. 3652 del 6 de septiembre de 2021 que negó temporalmente el reconocimiento pensional14.
Declaraciones extra proceso
de Educación y Cultura del Departamento del Tolima decidió confirmar en todas sus partes la resolución No. 3652 del 6 de septiembre de 2021 que negó temporalmente el reconocimiento pensional14.
Declaraciones extra proceso - Reposa en el plenario la declaración extra proceso rendida el 8 de julio de 2021 ante la Notaría 5ª del Círculo de Ibagué por la señora CLARA EDY TELLO VASQUEZ, en la que señaló15:
- Declaración extra proceso rendida el 09 de julio del 2021 ante la Notaría Quinta del Círculo de Ibagué por el señor JHON AGUDELO HERNANDEZ,
en la que indicó16:
14 Ver índice 35 del aplicativo Samai. 15 Ver folio 27 anexos de la demanda – expediente digital. 16 Ver folio 27 anexos de la demanda – expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 11
- Declaraciones extra proceso rendidas el 12 de mayo de 2020 y el 21 de julio de 2021 ante la Notaría Octava y Quinta del Círculo de Ibagué , respectivamente, por PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO, en la s que
indicó17:
Declaración del 21 de julio de 2021
VII.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial recaudada.
- PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO
indicó17:
Declaración del 21 de julio de 2021
VII.4. Interrogatorio de parte y prueba testimonial recaudada.
- PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO
17 Ver folio 28 anexos de la demanda – expediente digital e índice 35 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 12
Dentro de la audiencia de pruebas realizada el día 1 de diciembre de 202 3, se recepcionó la declaración de la señora PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO , quien indicó ser licenciada en Educación Física, Recreación y Deportes y futbolista profesional. Precisó que se conoció con el señor Humberto Rodríguez en el año 2008, en el municipio de Villahermosa – Tolima cuando él era docente del colegio en el que ella estudiaba . Indicó que posteriormente, por el año 201 0 -2011 se trasladó a la ciudad de Ibagué a jugar fútbol a la selección Tolima y retomó contacto con el señor Humberto, empezando a salir en el año 2012, quien la acompañaba a los partidos y estaba pendiente de sus cosas, iniciando una relación más cercana.
Expuso que luego de transcurridos 6 u 8 meses de noviazgo decidieron iniciar una convivencia entre abril a mayo de 2012 y más adelante tomaron la decisión de casarse. Indicó que el señor Humberto era una persona muy tranquila , cariñosa, noble, con quien compartió muchas cosas en su vida . Precisó que fue la persona
convivencia entre abril a mayo de 2012 y más adelante tomaron la decisión de casarse. Indicó que el señor Humberto era una persona muy tranquila , cariñosa, noble, con quien compartió muchas cosas en su vida . Precisó que fue la persona que la impulsó a estudiar a nivel profesional y la acompañó a nivel deportivo.
Señaló que se fue a vivir con el señor Humberto cuando iba a cumplir 18 años de edad, y antes de eso vivía con el profesor Jhon Agudelo y la señora Clara Tello en su casa. Precisó que acompañó al señor Humberto en varias recaídas de salud, una de ellas que generó su hospitalización en la ciudad de Neiva hasta donde lo acompañó.
Indicó que para los días en que el señor Humberto fallece ella se encontraba en un campeonato, no obstante, hablaban telefónicamente a diario y le comentaba que estaba algo delicado, que debía asistir al médico para que le controlaran el tema del azúcar. Precisó que cuando el causante se enfermó de gravedad en el año 2020 tomó la decisión de internarse en el hospital y posteriormente en su recuperación indicó que quería pasarla con sus hijos, compartir tiempo con ellos ya que no lo había hecho cuando trabajaba.
● Testigo Clara Edy Tello Vásquez
Refirió ser ama de casa, con estudios de Auxiliar Contable y Estilista. Indicó que conoce a Paula desde el año 2012 por cuestiones deportivas, ya que su esposo era entrenador de futbol y la acogió en su domicilio. Expuso que fue testigo de la convivencia que tuvo Paula con su esposo Humberto en la calle 27 entre carreras 3
entrenador de futbol y la acogió en su domicilio. Expuso que fue testigo de la convivencia que tuvo Paula con su esposo Humberto en la calle 27 entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Ibagué donde tomaron en arriendo una habitación con entrada común a la casa en la que ellos también vivían. Señaló que no le conoció más familia al señor Humberto.
Aclaró que el señor Humberto trabajaba en la ciudad de Mariquita y viajaba los fines de semana a la casa, y ente semana Paula viajaba en su moto a visitarlo.
Expuso que para el momento en que el señor Humberto fallec ió ya no vivían con ellos por cuanto habían cambiado de casa, y en el nuevo lugar no había posibilidad de arrendarles una habitación, no obstante, mantenían contacto con la pareja. Indicó que muchas veces compartieron conversaciones comunes, ya que Humberto y Paula eran personas muy educadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PAULA ANDREA VALENCIA GALLEGO – NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y OTROS RAD. 2021-00443-00 13
Aclaró que en la habitación la pareja tenía su cama, televisor, y una nevera pequeña; que no contaban con comedor.
● Testigo Jhon Agudelo Hernández
Expresó que es profesional de Deportes de la Universidad del Magdalena y entrenador profesional de fútbol. Indicó que conoció a Paula en un evento deportivo departamental y posteriormente en el año 2012 ella se trasladó para Ibagué, en donde la acogieron junto a su pareja Humberto, arrendándole una habitación en la que convivieron por cerca de 8 años . Indicó que era una pareja normal,
departamental y posteriormente en el año 2012 ella se trasladó para Ibagué, en donde la acogieron junto a su pareja Humberto, arrendándole una habitación en la que convivieron por cerca de 8 años . Indicó que era una pareja normal, interactuaban con respeto , se querían . Precisó que el señor Humberto tenía un problema de diabetes y que previo a su muerte ya no vivían con ellos, justamente por el tema médico.
Expuso que la pareja tenía su cama, televisor y nevera, y podía hacer uso de la cocina si querían para preparar sus alimentos, pero que lo usual cuando el señor Humberto llegaba de su trabajo era que fueran a comer por fuera. Finalmente indicó no recordar cuál era el valor del canon de arrendamiento que ellos cancelaban por la habitación, ni quien realizaba el pago.
VII.5. De la naturaleza jurídica de la sustitución pensional.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 48 consagró la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, que se deberá prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, teniendo como principios orientadores la eficiencia, la universalidad y la solidaridad.
Atendiendo tales principios, la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha señalado que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”.18
En el mismo sentido, la guardiana de la Constitución mediante sentencia T-701 de
pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección y posib
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