TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00445-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00445-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº: 73001-23-33-000-2021-00445-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLINA MELO SOLANO
Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN NACIONAL –
FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAGExpediente digital
I. ASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 152-2 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia de primera instancia en el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora CARLINA MELO SOLANO contra La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG-, en el que se pide el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubi lación a la cual considera tener derecho la demandante, conforme lo dispuesto en las leyes 91 de 1989, 33 y 62 de 1985, y al no observarse causal de nulidad que afecte en todo o en parte la presente actuación.
II. ANTECEDENTES
1. Declaraciones. 1
“1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL2021EE022527 del 06 de Julio de 2021, proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
proferido por la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento de una pensión a mi poderdante.
Condenas
Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
- Se ordene a la demandada NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, a reconocer, liquidar y pagar a mi mandante la pensión de jubilación a que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.
- Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a mi mandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio
1 Ver fls. 1 y 2, Archivo 27 Demanda - Anexos.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00445
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro. Página 2 de 31
de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
FOMAG y Otro. Página 2 de 31
de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.
- Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
- Condenar a NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del CPACA.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
- Condenar a las entidades demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas a mi mandante, los ajustes de valor sobre dicha sumas, conforme el
IPC.
- Condenar en costas a la demandada tal y como lo dispone el artículo 188 del
CPACA”.
2.- Fundamentos fácticos2
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la p arte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizan así:
- La actora labora como docente al servicio de la educación pú blica del Departamento del Tolima, afilada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:
ENTIDAD DESDE HASTA
01/02/1990 30/11/1990 01/02/1994 30/12/1994
Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:
ENTIDAD DESDE HASTA
01/02/1990 30/11/1990 01/02/1994 30/12/1994 01/01/1995 30/12/1995
01/01/1996 30/12/1996 01/01/1997 30/12/1997
MUNICIPIO DE VILLARRICA O.P.S. 01/02/1999 15/06/1999
07/02/2000 15/06/2000 24/07/2000 30/11/2000 01/02/2001 15/06/2001 16/06/2001 30/11/2002 15/02/2002 15/06/2000 15/07/2002 15/12/2002
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
O.P.S. 01/03/20003 12/09/2003 . 26/09/2003 16/12/2003
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA 18/06/2004 A LA FECHA
- La accionante ingresó al servicio público de educación desde el 01 de febrero de 1990, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de ent rada en vigencia de la Ley 812 de 2003, que incorporó a los docentes a la Ley 1 00, excluyendo únicamente la edad.
2 Ver archivo ibídem.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00445
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro.
2 Ver archivo ibídem.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00445
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro. Página 3 de 31
- De acuerdo con lo anterior, su pensión de jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, con 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la ad quisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
- La actora adquirió su status pensional el 1º de agosto de 2018, y la entidad demandada negó su reconocimiento pensional bajo lo establ ecido en la Ley 100 de 1993, argumentando que, teniendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar con base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, que ordena una liquidación de prima media y el cumplimiento de los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues según las leyes vigentes y jurispruden cia del Consejo de Estado, al demandante tiene derecho a ser pensionado de acuerd o con lo establecido en la ley 33 de 1985 y 62 de mismo año, y 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente, y tener un derecho adquirido al trabajar desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
- Además, la entidad accionada omitió incluir en el cálculo de la pensión los
al régimen especial docente, y tener un derecho adquirido al trabajar desde antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
- Además, la entidad accionada omitió incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por la accionante mediante órdenes de prest ación de servicios con el Municipio de Villarrica desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 15 de diciembre de 2002, y con el Departamento del Tolima Ibagué desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 16 de diciembre del mismo año.
2.1Fundamentos legales
Como fundamento de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política; las leyes 91 de 1989, 812 de 2003, leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo No. 01 de 2005, art. 27 9 de la Ley 100, y os decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978, y 2277 de 1979.
A juicio del apoderado accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la vinculación laboral por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, independientemente que se encuen tren hoy en el Decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, en lo referente al régimen pensional se le aplica l a normativa anterior, que no es otra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Decreto 1278, si la vinculación como docente fue con anterioridad al 27 de junio de 2003, en lo referente al régimen pensional se le aplica l a normativa anterior, que no es otra que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Igualmente asevera que el acto demandado es contrario a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 1 del A.L. No. 1 de 2005, según el cual e l régimen pensional de los docentes nacionalizados y territoriales vinculados al servicio educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones lega les vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de ésta.
De igual forma invocó como fundamento de sus pretensiones las sentencias de unificación del 25 de abril de 2019, Sentencia SUJ014-CE-S2-2019, y del 28 de agosto de 2018, expte. 52001-23-33-000-2012-00143, así como la sentencia de 15 de marzo de 2018, con radicado 0500123-33-000-2014-00331-01(0509-16) en referencia a la compatibilidad de la pensión de jubilació n y el sueldo de los docentes, en el sentido que su disfrute no se encuentra cond icionado al retiro del servicio; igualmente invocó la sentencia del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado 2300123-33-000-2’013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-0005-16 atinente a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios. 3.- Contestación de la demanda.3
atinente a la vinculación de docentes a través de contratos de prestación de servicios. 3.- Contestación de la demanda.3
3 Ver Archivo 11-Contestación demanda-FOMAG.pdf.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00445
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro. Página 4 de 31
3.1 Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A través de vocero judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que a la demandante no le procede el trámite de reconocimiento de pensión, dado que la vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociale s del Magisterio se dio con posterioridad al año 2003, y que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 tendrán derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, normas que le son aplicables al demandante dada la fecha de su vinculación, enfatizando así que la deman dante no cumple los requisitos establecidos en las normas para que le sea reconocida la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, razón por la cual sostiene que el acto demandado no está viciado de nulidad.
Adicionalmente propuso las excepciones que denominó genérica, y legalidad de los actos administrativos demandados.
3.2 Departamento el Tolima.4
Oportunamente el apoderado de la entidad territorial descorrió el traslado de la demanda, aseverando que la demandante no tiene derecho a que le sea
los actos administrativos demandados.
3.2 Departamento el Tolima.4
Oportunamente el apoderado de la entidad territorial descorrió el traslado de la demanda, aseverando que la demandante no tiene derecho a que le sea reconocida su pensión, ya que, de acuerdo con el artículo 81 de la ley 812 de 2003, los docentes que se vinculen a partir de su vigencia, tendrá n los derecho s pensionales de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
Señaló que conforme se demuestra con el certificado de Histo ria Laboral de la accionante, la actora tiene como fecha de vinculación al se rvicio público de educación del Departamento del Tolima el 04 de mayo de 2010, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812.
Igualmente propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad legal del Departamento para acceder a lo pretendido por inaplicación de las normas y excepción genérica.
4.- Auto que dispuso proferir sentencia anticipada.5
Una vez trabada la relación jurídica procesal, el magistrado conductor del proceso expidió auto el 15 de febrero último, en el que consideró reunidos los presupuestos legales para proferir sentencia anticipada, apreciando que se encuentran reunidos los presupuestos legales requeridos en el artículo 13 del Decret o Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, así como el
806 del 04 de junio de 2020, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones ju diciales, agilizar procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, así como el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con lo anterior, fijó el litigio en los siguient es términos: “Se deberá establecer, si la demandante, señora CARLINA MELO SOLANO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo preceptuado en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, los actos administrativos acusados y que negaron dicho reconocimiento pensional, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico”.
Adicionalmente, dispuso la incorporación al proceso de la prue ba documental presentada con la demanda y la contestación de la misma, y ordenó a los sujetos procesales presentar los alegatos de conclusión en los términos d e los artículos 181 del C.P.A.C.A., y 13 num. 1º del D.L. 806 de 2020, de cisión que quedó debidamente ejecutoriada, ya que n fue recurrida por los sujetos procesales.
4 Ver Archivo 15 –Contestación de la demanda Dpto. Tolima.pdf 5 Ver Archivo 54, auto que dispone impartir trámite de sentencia anticipada.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00445
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro. Página 5 de 31
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro. Página 5 de 31
5.- Los alegatos de conclusión
5.1 Parte Demandante.6
Reiteró los hechos de la demanda y enfatizó que su represen tada labora como docente al servicio público de educación afiliada al FOMAG, y ha venido prestando sus servicios desde el año 1990, por lo que su pensión de jubil ación debe ser reconocida según lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989, con 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respect ivos factores salariales devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.
Indicó que el régimen pensional aplicable a la demanda nte se determina dependiendo de la fecha de su ingreso o vinculación al servici o educativo, lo cual aconteció antes del 27 de junio de 2003, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable la Ley 91 de 1989, que establece que, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, los docentes ma ntendrán el régimen prestacional de que han venido gozando en cada en tidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
la actora ingresó al servicio público de la educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual ya tenía una
conformidad con las normas vigentes.
la actora ingresó al servicio público de la educación antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual ya tenía una expectativa pensional y se debe respetar como establece el Consejo de Estado.
Aseveró que la demandante adquirió el status pensional en el momento que cumplió con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 y 91 de 1989.
Insistió que el régimen pensional aplicable al demandante se determina dependiendo de la fecha de su ingreso o vinculación al servicio educativo, pues si la docente fue vinculada antes del 27 de junio de 2003, le es aplicable la Ley 91 de 1989, reafirmando que la actora cumple con los requisitos para ser destinatario del régimen pensional contenido en la referida legislación.
Reiteró que la demandante cumple con los requisitos para ser destinataria del régimen pensional contenido en la Ley 91 de 1989, ya q ue fue incorporada como docente desde el 02 de febrero de 1998, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
Destacó que la demandante cuenta con más de 55 años de edad, pues nació el 08 de julio de 1962, se vinculó al magisterio antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, pues prestó sus servicios como docente desde e l 02 de febrero de 1998, y se encuentra afiliada al FOMAG, cumpliendo así con los re quisitos establecidos en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 para el reconocimiento y
1998, y se encuentra afiliada al FOMAG, cumpliendo así con los re quisitos establecidos en las leyes 33 de 1985 y 91 de 1989 para el reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 7 5% de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional..
5.2 Ministerio Público.7
Indicó que declarada judicialmente la existencia del contra to realidad de un docente-contratista, si esa vinculación contrato realidad tuvo lugar con anterioridad al 27 de junio de 2003 y luego con posterioridad tiene vi nculación formal com o docente, es beneficiario del régimen de transición pensional docente consagrado en el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto legislativo No. 1 de 2005. Y para hacer efectivo su derecho pensional por parte del FOMAG, puede hacerse uso de la acumulación de los aportes de pensión por aportes trasladando estos al FOMAG a efectos de sumar dichas semanas cotizadas para el respectivo t iempo de
6 Ver Archivo 56 Alegatos parte Actora.pdf 7 Ver archivo 65 Concepto Ministerio Pùblico.pdfRad. No. 73001-23-33-000-2021-00445
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro. Página 6 de 31
servicios que se requiere como requisito para completar los requisitos necesarios para la adquisición del status pensional.
Destacó que no importa que la vinculación legal con anterioridad al 27 de junio de 2003 haya sido precaria, pero si con esta y los tiempos posterio res a dicha fecha
para la adquisición del status pensional.
Destacó que no importa que la vinculación legal con anterioridad al 27 de junio de 2003 haya sido precaria, pero si con esta y los tiempos posterio res a dicha fecha se cumplen los 20 años de servicio, el docente tiene dere cho al reconocimiento pensional de conformidad con el régimen de transición establecido en el A.L. 01 de 2005.
En ese orden de ideas precisó igualmente que los docentes be neficiarios del régimen de transición pensional docente, es decir, aquellos v inculados antes del 27 de junio de 2003, también son beneficiarios de la ga rantía de la compatibilidad de la pensión con el salario docente, siempre y cuando cumpla con lo estipulado en el artículo 5º del Decreto 224 de 1972.
Con relación a las certificaciones de tiempo de servicios expedida por el municipio de Villarrica señaló que la expedida por el señor Olmedo Pineda Morales en calidad de Auxiliar Administrativo del Archivo municipal y el señor Alonso Rodríguez Bernal en calidad de rector de la Institución Educativa María Inmacul ada, además de ser expedidas por empleados respecto de los cuales no se aporta p rueba de la competencia funcional para expedir dichas certificaciones para que estas se tengan como válidas para efectos pensionales, considera que las mis mas son contradictorias, pues en el mismo periodo de 1990 certifican q ue la demandante laboró en instituciones educativas distintas, es decir, que d ichas certificaciones dejan dudas de si efectivamente la demandante prestó o no los servicios docentes en el municipio de Villarrica.
Frente a los otros tiempos certificados por los alcaldes, considera contradictorias
dejan dudas de si efectivamente la demandante prestó o no los servicios docentes en el municipio de Villarrica.
Frente a los otros tiempos certificados por los alcaldes, considera contradictorias las certificaciones, dado que se superponen, y de acuerdo con lo indicado en la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 1994, no se allegó al expediente el pronunciamiento previo del juez, otorgando al demandan te docente contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado.
Para la vista fiscal son válidas la certificación del 02 de abril de 1998, expedida por el Alcalde de Villarrica, indicando que la demandante laboró como docente de ese municipio con nombramiento y posesión entre el 31 de diciembre de 1994 y 31 de diciembre de 1997; y las certificaciones expedidas por el FOMAG que dan cuenta de la vinculación docente de la actora desde el 18 de juni o de 2004 y 15 de abril de 2021.
Considera que el tiempo laborado entre el 31 de diciembre de 1994 y 31 de diciembre de 1997 es útil para computar tiempo para efectos de pensión de jubilación docente, de lo cual igualmente se deriva que al demandante estuvo vinculada a la docencia antes del 27 de junio de 2003, por lo cual si con vinculación posterior completa los 20 años o más de servicio docente y cumpla 55 años, tendrá derecho a la pensión de conformidad al régimen de transici ón pensional docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del A.L. 01 de 2005.
derecho a la pensión de conformidad al régimen de transici ón pensional docente consagrado en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo transitorio 1 del artículo 1 del A.L. 01 de 2005.
Advirtió que sumando los tiempos se tiene que para el día 15 de abril de 2021, la demandante había laborado 19 años 9 meses y 27 días, fal tándole solamente 2 meses y 3 días para completar los 20 años de servicio. Por consiguiente, concluye que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero no desde la fecha en que cumplió los 55 años como lo pretende, sino desde la fecha en que cumplió 20 años de servicio, el día 06 de julio de 2021.
5.3 Parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. No presentaron alegatos de cierre.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00445
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro. Página 7 de 31
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para proferir sentencia de primera instancia, según voces del artículo 153-2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2021, según acta de reparto contenida en el archivo 26.
2.- Problema jurídico.
Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 19 de noviembre de 2021, según acta de reparto contenida en el archivo 26.
2.- Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación de la señora CARLINA MELO SOLANO, incluyendo el periodo laborado a través de órdenes de prestación de servicios como docente al servicio de la educación oficial en el Departamento del Tolima, y, de ser positiva la respuesta, si resulta procedente incluir en el IBL todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios, o si, por el cont rario, los actos expedidos por la entidad accionada, mediante los cuales se negó la re liquidación pensional del extremo accionante se encuentran ajustados a derecho. Igualmente, si resulta procedente rreconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobi ja a los docentes con vinculación anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente esquema: i) Marco jurídico de la pensión de jubilación; i i) Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios; (iii) Hechos probados en el proceso; y iv) Caso concreto.
3. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificó el Sist ema General de Pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adqu iridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumpli do los requisitos para
Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unificó el Sist ema General de Pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adqu iridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hubieran cumpli do los requisitos para acceder a una pensión. No obstante, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
En efecto, la Ley 91 de 1989, en su artículo 15 dispone:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.Rad. No. 73001-23-33-000-2021-00445
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
CARLINA MELO SOLANO Vs NACION – MEN –
FOMAG y Otro. Página 8 de 31
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Frente al régimen pensional de los docentes oficiales, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido los parámetros que deben tenerse en cuenta para efect os de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de tales se rvidores establecida en la Ley 91 de 1989, así:8
“(…)
de Estado ha referido los parámetros que deben tenerse en cuenta para efect os de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de tales se rvidores establecida en la Ley 91 de 1989, así:8
“(…)
El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriad os; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”9.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre
de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”9.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente l os señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado art
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.