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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00452-00-(30-08-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00452-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00452-00

Demandante: OLGA LUCÍA CAPERA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Asunto: Sentencia de primera instancia

La señora OLGA LUCIA C APERA, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ; DEPARTAMENTO DEL TOLIMA y MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN , con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS1

I.1. Que se declare la nulidad p arcial del parágrafo 1 y la nulidad total del parágrafo 2, contenidos en el artículo primero de la Resolución 601 del 2 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoce y ordena el pago

parágrafo 2, contenidos en el artículo primero de la Resolución 601 del 2 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una sustitución de pensión por el fallecimiento del docente ROM ÁN SÁNCHEZ

MORALES.

I.2. Que se declare la nulidad parcial del parágrafo 1 y la nulidad total del parágrafo 2, contenidos en el artículo primero de la Resolución 602 del 2 de febrero de 2018, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura - Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de un Seguro por Muerte por el fallecimiento del docente ROMAN SANCHEZ

MORALES.

I.3. Que como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la única y legitim a beneficiaria del 50% del reconocimiento de la sustitución pensional de jubilación y del 50% del seguro por muerte, dejados en suspenso por los actos administrativos atacados, es la señora OLGA LUCIA

CAPERA.

1 Ver fijación del litigio, índice 0028 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 2

I.4. Que se ordene a los entes demandados NACION MINISTERIO DE

EDUCACION NACIONAL , SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL

RAD. 2021-00452-00 2

I.4. Que se ordene a los entes demandados NACION MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL , SECRETARIA DE EDUCACION Y CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , cancelar a favor de OLGA LUCIA CAPERA , las prestaciones ya reconocidas y dejadas en suspenso, consistentes en:

  • Derecho a la Pensión de sobreviviente equivalente al 50% de las mesadas causadas
  • Ordenar el pago del 50% del Seguro por la muerte de ROMAN SANCHEZ MORALES equivalente a la suma de $17.956.896.oo.
  • Ordenar el pago de los demás emolumentos prestacionales y/o salariales que por ley le corresponde a la demandante.

I.5. Que se ordene cancelar las sumas que corresponden a las prestaciones dejadas en suspenso, debidamente indexadas

I.6. Que a la sentencia se le dé cumplimiento conforme al art. 192 del C.P.A.C.A.

I.7. Se condene en costas a los demandados.

II. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:

II.1. Que mediante Resolución 2422 del 30 de abril de 2014, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció pensión de jubilación al señor ROMAN SANCHEZ MORALES, por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como Docente Nacional de la Institución Educativa Félix Tiberio Guzmán de El Espinal Tolima.

al señor ROMAN SANCHEZ MORALES, por haber laborado en varias entidades de derecho público y últimamente como Docente Nacional de la Institución Educativa Félix Tiberio Guzmán de El Espinal Tolima.

II.2. Que mediante Resolución 0078 del 15 d e enero de 2016, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, “retiró del servicio activo por muerte” al docente referido en el hecho anterior, quien era docente en propiedad vinculado a la planta global de cargos de esa secretaría.

II.3. Que la señora OLGA LUCIA CAPERA, en calidad de cónyuge supérstite de ROMAN SANCHEZ MORALES (q.e.p.d.), solicitó ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TOLIMA, el reconocimiento de la Sustitución Pensional y el pago del Seguro por Muerte de su cónyuge, acreditando tal calidad con el correspondiente Registro Civil de Matrimonio.

II.4. Igualmente, con la misma solicitud concurrió el hijo común de los referidos

cónyuges, ROMAN ENRIQUE SANCHEZ CAPERA.

II.5. Mediante Resoluciones Nos. 0601 y 602 del 2 d e febrero de 2018 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, reconoció la Sustitución de la Pensión y el seguro por el fallecimiento de ROMAN SANCHEZ MORALES a favor de Román Enrique Sánchez Capera (50%), en condición de hijo, y Olga Lucía Capera (50%) en condición de cónyuge, no obstante dejó en suspensoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

MORALES a favor de Román Enrique Sánchez Capera (50%), en condición de hijo, y Olga Lucía Capera (50%) en condición de cónyuge, no obstante dejó en suspensoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 3

el pago a ésta última, en atención a que se presentó a reclamar más de una beneficiaria de la prestación (cónyuge y compañera permanente), ordenando la ventilación de sus diferencias ante la justicia ordinaria.

II.6. Que la señora MARTHA HELENA ALTURO GUZMAN , reclamó ante el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL TOLIMA , el seguro por muerte y la sustitución de la Pensión de Jubilación por el fallecimiento del señor ROMAN SANCHEZ MORALES (q.e.p.d.).

II.7. Que las reclamaciones referidas en el punto anterior, fueron resueltas mediante Resoluciones No. 434 y 435 del 31 de enero de 2018 por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento, mediante las cuales se le “Negó temporalmente el reconocimiento y pago del Seguro por muerte y la Sustitución de la Pensión de Jubilación del causante”, notificadas el 7 de febrero de 2018, sin que las hubiera impugnado.

II.8. Que la demandada MARTHA HELENA ALTURO GUZMAN ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, formuló demanda tendiente a que se

las hubiera impugnado.

II.8. Que la demandada MARTHA HELENA ALTURO GUZMAN ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo Tolima, formuló demanda tendiente a que se declarara la Unión Marital de Hecho y la respectiva disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, contra ROMAN SANCHEZ MORALES, proceso radicado No. 733193184001-2015-00158-00.

II.9. Que mediante auto del 15 de enero del año 2018, el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, tuvo por desistida tácitamente la actuación, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante auto del 25 de abril de 2018.

II.10. Que OLGA LUCIA CAPERA , conv ivió en unión libre compartiendo techo, lecho y mesa con el señor ROMAN SANCHEZ MORALES (q.e.p.d.) desde el 22 de mayo de 1992 hasta el día 25 de febrero de 2015, fecha en la que contrajo nupcias por el rito católico, en la Parroquia Inmaculado Corazón de María de la ciudad de Ibagué, a partir de esa fecha convivieron en calidad de cónyuges hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 24 de diciembre de 2015.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El extremo demandante señaló que los actos administrativos demandados transgreden lo dispuesto en los artículos 2, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; 47 de la Ley 100 de 1993, y 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969.

Como concepto de violación indicó que la decisión de suspender el pago de la

de la Ley 100 de 1993, y 52 y 53 del Decreto 1848 de 1969.

Como concepto de violación indicó que la decisión de suspender el pago de la sustitución pensional a la cónyuge supérstite de un docente pensionado, al igual que el pago de su seguro por su muerte, constituye una violación a sus derechos fundamentales, ya que si bien se le reconoce su derecho co mo cónyuge, también lo es, que se suspenden sus pagos, porque se realiza reclamación de parte de otra señora, quien sin acreditar calidad de compañera permanente, reclama en tal condición, generando en el ente demandado duda respecto de a quien se debe favorecer con el pago, desatendiendo lo resuelto o decidido en las Resoluciones 601 y 602 expedidas por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, demandadas parcialmente.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 4

Alega que la presunta compañera permanente, quien al parecer es la persona que concurre junto con la demandante a reclamar el beneficio pensional de su esposo, cuando presentó su demanda, que se entiende bajo la gravedad del juramento por su sola presentación, determinó expresamente que su presunta convivencia con el pensionado ROMAN SANCHEZ MORALES, perduró hasta el 25 de enero de 2015; y, no hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 24 de diciembre de 2015, hecho

pensionado ROMAN SANCHEZ MORALES, perduró hasta el 25 de enero de 2015; y, no hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 24 de diciembre de 2015, hecho que no podía pasar inadvertido por el ente demandado Secretaría de Educación, ya que conocía de las dos reclamaciones, en una la reclamante concurrente “presunta compañera permanente”, solamente tuvo tal calidad hasta la referida fecha, la que dista del fallecimiento del pensionado en aproximadamente 11 meses; es decir, no reunía con los presupuestos establecidos para acceder al beneficio pensional como lo establece el art. 47 literal a de la Ley 100.

Indicó que s i por alguna circunstancia, la presunta compañera permanente allegó con su reclamación de sustitución pensional, prueba sumaria donde se indicaba convivencia hasta el 24 de diciembre de 2015, ésta contradice la aportada con la demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo, tal como se observa en la copia auténtica de dicho expediente que se anexa con esta demanda, presentándose una tentativa o un consumado fraude procesal, ya que ante la autoridad judicial cuando demandó en procura de la declaratoria de unión marital estableció su convivencia hasta el 25 de enero de 2015; y, para hacerse beneficiaria de la pensión aduce como fecha de terminación de su convivencia, la del fallecimiento del pensionado, ocurrida el 24 de diciembre de 2015.

Frente al seguro por muerte s eñaló que para su reconocimiento también existen presupuestos legales, que establecen las condiciones que debe reunir todo reclamante para obtener su reconocimiento, y en este caso las únicas personas que

Frente al seguro por muerte s eñaló que para su reconocimiento también existen presupuestos legales, que establecen las condiciones que debe reunir todo reclamante para obtener su reconocimiento, y en este caso las únicas personas que reúnen concreta y efectivamente tales presupuestos, son la demandante , en su calidad de cónyuge, al igual que el hijo del fallecido (Arts. 52 y 53 del decreto 1848 de 1969). Insiste en que acreditó su cal idad de cónyuge del causante ROMAN SANCHEZ MORALES; y, no obstante, el reconocimiento expreso que se le hizo de su derecho, éste se lo dejó en suspenso sin justificación alguna, en desconocimiento de la Ley.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes

términos:

IV.1. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL2

“2. DE LA CONTROVERSIA ENTRE BENEFICIARIOS.

Los actos administrativos objeto de ataque se encuentran revestidos de legalidad, atendiendo a que de conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, que reza:

“Artículo 34. Controversia entre pretendidos beneficiarios. Cuando se presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones, se suspenderá

2 Índice 0014 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO

OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 5

el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho.”

En este sentido, no le quedaba otro camino a la entidad nominadora que dejar a disposición de la justicia ordinaria dicha controversia, razón por la que se solicita al H. Despacho, decidir de fondo respecto al conflicto de intereses entre la parte demandante y la señora MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN, en aplicación de la normatividad vigente para efectos de la sustitución pensional.

3. CONVIVENCIA CON EL CAUSANTE COMO REQUISITO PARA SER

BENEFICIARIO DE LA PRESTACIÓN PENSIONAL.

Sobre este tópico tal como fue mencionado en el numeral anterior, el legislador previo como requisito sine qua non la convivencia con el causante por un interregno no inferior a 5 años, requisito respecto del que recae la carga de la prueba en la parte actora y que tanto en el trámite administrativo como en el contencioso no logra demostrar más allá de toda duda como se verá a continuación, previo análisis de la posición de los diferentes órganos de cierre.

(…)

La ley acoge un criterio material - convivencia efectiva al momento de la muertey no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido. En consecuencia, el re conocimiento del derecho a la sustitución

y no simplemente formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada para gozar de la prestación económica producto del trabajo del fallecido. En consecuencia, el re conocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su compañera per manente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.

Tal criterio jurisprudencial ha sido compartido por la Sección Segunda de esta Corporación en diversas sentencias, en todo caso analizando detalladamente cada situación concreta, según las pruebas existentes en el proceso…”

IV.2. DEPARTAMENTO DEL TOLIMA3

(…)

3 Ver índice 0015 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 6

V. TRÁMITE PROCESAL El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 22 de febrero de 20224; vencido el término de traslado, con providencia del 12 de julio de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial 5, la cual se instaló el 17 de agosto de 2022 6, no obstante en la etapa del saneamiento del proceso , el apoderado judicial de la señora Martha He lena Alturo Guzmán promovió incidente

agosto de 2022 6, no obstante en la etapa del saneamiento del proceso , el apoderado judicial de la señora Martha He lena Alturo Guzmán promovió incidente de nulidad por indebida notificación, siendo resuelto desfavorablemente en la diligencia. Contra aquella decisión se presentó recurso de apelación , el cual fue decidido por el H. Consejo de Estado con providencia del 15 de noviembre de 2023 confirmando la decisión7. Posteriormente, el 20 de febrero de 20248 se reanudó la audiencia inicial surtiendo el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, se

4 Ver índice 0004 aplicativo Samai. 5 Ver índice 0020 aplicativo Samai. 6 Ver índice 0028 aplicativo Samai. 7 Ver índice 0035 del aplicativo Samai. 8 Ver índice 0055 aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 7

fijó el litigio, se agotó la etapa de la conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo y finalmente se resolvió sobre el decreto de pruebas. Ulteriormente, el 12 de abril de 2024 se adelantó la audiencia de pruebas9 recolectándose la declaración de parte y de manera parcial la prueba testimonial decretada 10; finalmente se concedió el término de tres (3) días a los declarantes y demandada inasistentes a la diligencia para que presentaran justificación.

de parte y de manera parcial la prueba testimonial decretada 10; finalmente se concedió el término de tres (3) días a los declarantes y demandada inasistentes a la diligencia para que presentaran justificación.

Seguidamente, con providencia del 4 de junio de 202411, dado que no se presentó justificación de inasistencia de los testigos y ante el desistimiento presentado por el apoderado solicitante, se dio por concluida la etapa probatoria y se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso el Departamento del Tolima 12, la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG13, el extremo demandante14, y la demandada Martha Helena Alturo Guzmán15. El 26 de junio de 2024 ingresó el proceso al Despacho para sentencia.

VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto en el presente asunto.

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES

VII.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia, de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º16 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: De conformidad con los hechos y pretensiones relacionados, el problema jurídico

en los artículos 152 numeral 2º16 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver: De conformidad con los hechos y pretensiones relacionados, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Olga Lucía Capera tiene derecho al pago de la pensión de jubilación que en vida disfrutaba el señor Román Sánchez Morales, en calidad de cónyuge sobreviviente, así como al pago del seguro por la muerte de aquel, o si existe alguien con igual o mejor derecho que ella; es decir, se establecerá si los actos administrativos atacados contenidos en las resoluciones Nos. 601 y 602 expedidas el 2 de febrero de 2018, se ajustan o no a la legalidad.

9 Ver índice 0042 aplicativo Samai. 10 Ver índice 0058 del aplicativo Samai. 11 Ver índice 0062 del aplicativo Samai. 12 Ver índice 0065 del aplicativo Samai. 13 Ver índice 0068 aplicativo Samai.. 14 Ver índice 00069 aplicativo Samai 15 Ver índice 0070 aplicativo Samai. 16 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 8

VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes

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VII.3. Hechos Probados Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que el señor Román Sánchez Morales nació el 22 de noviembre de 1956 y falleció el 24 de diciembre de 2015.

  • Que laboró como docente desde el 23 de julio de 1981 y adquirió el status pensional el 22 de noviembre de 2013, fecha en la que se encontraba afiliado

al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

  • Que mediante Resolución No. 2422 del 30 de abril de 2014 el Secretario de Educación del Departamento del Tolima le recono ció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 23 de noviembre de 201317.
  • Que mediante Resolución del 15 de enero de 2016 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima dispuso el retiro del servicio activo por muerte, del señor Román Sánchez Morales18.
  • Que el señor Román Sánchez Morales contrajo nupcias con la señora Olga Lucia Capera el 25 de febrero de 2015.
  • Que de la unión de los señor es Román Sánchez Morales y Olga Lucia Capera nació Román Enrique Sánchez Capera el 9 de mayo de 199819.
  • Que mediante las Resoluciones Nos. 0434 y 0435 del 31 de enero de 2018 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó temporalmente el reconocimiento y pago de un seguro por muerte y la sustitución de la pensión de jubilación, respectivamente, a la señora Martha

el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima negó temporalmente el reconocimiento y pago de un seguro por muerte y la sustitución de la pensión de jubilación, respectivamente, a la señora Martha Helena Alturo Gu zmán, como beneficiaria del señor Román Sánchez Morales, al haberse presentado a reclamar más de un beneficiario, es decir, por existir conflicto entre las partes20.

  • Que mediante Resolución No. 0601 del 2 de febrero de 2018 el Secretario de Educación y Cul tura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago, a partir del 25 de diciembre de 2015, de una sustitución de pensión de jubilación por fallecimiento de Román Sánchez Morales, a favor de Román Enrique Sánchez Capera en calidad de hijo en un 50% , y de Olga Lucia Capera en calidad de cónyuge en un 50%, no obstante , esta última porción la dejó en suspenso por existir conflicto entre las partes21.

17 Ver folios 98-99 archivo 10 subsanación – expediente digital 18 Ver folios 12-13 archivo 02 demanda – expediente digital. 19 Ver folios 160-161 archivo 10 subsanación – expediente digital. 20 Ver folios 28-32 archivo 10 subsanación – expediente digital. 21 Ver folios 35-37 archivo 10 subsanación – expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 9

  • Que el anterior acto administrativo fue aclarado mediante Resolución No.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO

RAD. 2021-00452-00 9

  • Que el anterior acto administrativo fue aclarado mediante Resolución No. 0744 del 7 de febrero de 2018 en lo relativo al número de cedula del hijo del causante22.
  • Que mediante Resolución No. 0602 del 2 de febrero de 2018 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima reconoció y ordenó el pago del seguro por muerte a favor de Román Enrique Sánchez Capera en calidad de hijo en un 50%, y de Olga Lucia Capera en calidad de cónyuge en un 50%, no obstante, esta última porción la dejó en suspenso por existir conflicto entre las partes23.
  • Que el anterior acto administrativo fue aclarado med iante Resolución No. 0743 del 7 de febrero de 2018 en lo relativo al recurso procedente24.
  • Que la señora Martha Helena Alturo Guzmán promovió el 1º de septiembre de 2015 demanda ordinaria de existencia de unión marital de hecho y disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes contra el señor Román Enrique Sánchez Morales, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo – Tolima, quien mediante auto del 15 de enero de 2018 declaró desistido tácitamente el proceso por incumplimiento de la carga procesal de notificación impuesta, decisión contra la que se promovió recurso de apelación, siendo resuelto desfavorablemente por el Tribu nal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil Familia con providencia del 25 de abril de 201825.

notificación impuesta, decisión contra la que se promovió recurso de apelación, siendo resuelto desfavorablemente por el Tribu nal Superior de Distrito Judicial – Sala Civil Familia con providencia del 25 de abril de 201825.

  • Que los señores Román Sánchez Morales y Martha Helena Alturo Guzmán adquirieron mediante compraventa elevada a escritura pública No. 86 del 9 de marzo de 2007 , el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

360-22555 ubicado en la calle 3 5 -128/136, casa lote del municipio de Guamo, acto que quedó registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Guamo el 26 de marzo de 200726.

  • Que l as señoras Rosalba Guarnizo Guzmán y María Norma Luna presentaron declaración juramentada ante la Notaría Única del Círculo de El Guamo el 4 de agosto de 2015, y en ella indicaron que eran residentes del barrio el Carmen en El Guamo – Tolima, y como vecinas d e los señores Román Sánchez Morales y Martha Helena Alturo Guzmán conocieron de la relación que como pareja sostuvieron durante muchos años , compartiendo techo y lecho27.

22 Ver folio 39 archivo 10 subsanación – expediente digital. 23 Ver folios 41-43 archivo 10 subsanación – expediente digital. 24 Ver folios 45-46 archivo 10 subsanación – expediente digital. 25 Ver folios 58-62 archivo 10 subsanación – expediente digital. 26 Ver folios 79-91 archivo 10 subsanación – expediente digital. 27 Ver folios 45-48 archivo 02 demandaexpediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

26 Ver folios 79-91 archivo 10 subsanación – expediente digital. 27 Ver folios 45-48 archivo 02 demandaexpediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 10

  • Que el 01 de abril de 2007 los señores Román Sánchez Morales (principal) y Martha Helena Alturo Guzmán (segundo asegurado) adquirieron un seguro de vida de grupo con la compañía Seguros Bolívar, y en él se relacionaron

los siguientes beneficiarios28:

  • Que la señora Martha Helena Alturo Guzmán presentó declaración extra proceso el 18 de mayo de 2016 ante la Notaría 1ª del Círculo de Espinal, en

la que señaló29:

VII.4. Declaración de parte y prueba testimonial recaudada.

- OLGA LUCÍA CAPERA

En la audiencia de pruebas realizada el día 12 de abril de 2024, se recepcionó la declaración de la demandante Olga Lucía Capera , quien señaló que hizo vida

28 Ver folios 93-95 archivo 10 subsanación – expediente digital. 29 Ver folio 26-27 archivo 10 subsanación – expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO OLGA LUCÍA CAPERA VS NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO RAD. 2021-00452-00 11

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MARTHA HELENA ALTURO GUZMÁN Y OTRO

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marital con el señor Román Sánchez Morales desde el 22 de mayo de 1992 en el municipio de El Espinal Tolima , primero frente al colegio Técnico Industrial en la carrera 10 No. 16-02; posteriormente en la calle 17 donde duraron 5 años, luego en la calle 16 No. 6-78 barrio El Triángulo donde nació su hijo Román Enrique Sánchez el 9 de mayo de 1998; y posteriormente retornaron nuevamente a la carrera 10 No. 16-02 Barrio Santa Margarita María, lugar en el que obtuvo la pensión el causante. Aclaró que en el año 201 3 el causante enfermó de cáncer; que posteriormente decidieron casarse, lo cual ocurrió el 25 de febrero de 2015 en María Inmaculada del Barrio Ricaurte de Ibagué. Refirió que permanentemente iban a donde los padres del señor Román en el barrio San Martín del municipio de El Guamo-Tolima, lugar en el que precisamente falleció el 24 de diciembre de 2015 cuando disfrutaban de sus vacaciones. Precisó que lo acompañó durante su enfermedad hasta el día de su muerte.

  • Testigo María Dolores Sánchez de Solórzano

Precisó que vive en la carrera 10 No. 16 -02 frente al Colegio Técnico Industrial de El Espinal-Tolima, lugar en el que en el año 1992 arrendó un apartamento al señor Román Sánchez Morales y a la señora Olga Lucía, quienes pusieron una tienda de venta de paquetes para los niños del colegio en el que él trabajaba que quedaba al

Román Sánchez Morales y a la señora Olga Lucía, quienes pusieron una tienda de venta de paquetes para los niños del colegio en el que él trabajaba que quedaba al frente, residiendo allí durante un periodo de 5 años . Precisó que luego se fueron a vivir al Triángulo a media cuadra de su casa. Señaló que posteriormente el profesor le pidió nuevamente que le arrendara su casa y volvieron a vivir allí, pero ya no solos, sino también con su hijo Román Enrique Sánchez Capera. Expuso que ellos convivieron allí hasta los últimos días del señor Román y que por ello se percató que la señora Olga se encargaba de acompañarlo a sus citas médicas y de estar con él en todo momento, no obstante , el cáncer se fue agravando y finalmente falleció. Indicó que luego de ese evento, la señora Olga y su hijo vivieron otro tiempo en la casa y luego se fueron. Precisó que el señor Román falleció en la ciudad de Ibagué, mientras se encontra

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