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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00453-00-(25-11-2021)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00453-00-(25-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Acción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSE ANDRES ROJAS VILLA

Ibagué, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2021-00453-00

ACCIÓN: HÁBEAS CORPUS

ACCIONANTE: SAMIR CAICEDO VALENCIA

ACCIONADO: JUZGADO 4º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE IBAGUÉ Y OTROS

De conformidad con los lineamientos consagrados en el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho en Sala unitaria1 la solicitud de Habeas Corpus, presentada por el señor Samir Caicedo Valencia , contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó Chocó , y los vinculados , Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Coiba - Picaleña e Inpec.

ANTECEDENTES El señor Samir Caicedo Valencia formuló Habeas Corpus el 25 de noviembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento en pr imera instancia a este Despacho quien actúa como Juez Individual.

Pretensión

El señor Samir Caicedo Valencia formuló Habeas Corpus el 25 de noviembre de 2021, correspondiéndole su conocimiento en pr imera instancia a este Despacho quien actúa como Juez Individual.

Pretensión El señor Samir Caicedo Valencia solicita se ordene su inmediata libertad por considerar que el juzgado fallador, es decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó Chocó le concedió la libertad condicional el 12 de noviembre de 2021 y luego haber cancelado la caución y haberlo comunicado a aquél, no se ha materializado su der echo. Por lo tanto, considera que se está prolongando ilícitamente la privación de su libertad.

1 Atendiendo las pautas establecidas desde el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, mediante el cual se imparten instrucciones en virtud del “Estado de Emergencia económico, social y ecológico” decretado en el territorio nacional, y con fundamento en los estragos de la pavorosa plaga clasificada como SARS -CoV-2 por las autoridades sanitarias mundiales de la OMS, causante de lo que se conoce como la enfermedad del Covid-19 o popularmente “coronavirus”; y el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se tomaron medidas por motivos de salubridad pública, la presente providencia fue discutida, aprobada y firmada por la Sala a través de correo electrónico y se notifica a las partes por el mismo medio.Acción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

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Hechos

las partes por el mismo medio.Acción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

2

Hechos De la solicitud y lo averiguado por el Despacho, se desprende lo siguiente: — Que el señor Samir Caicedo Valencia, purga una pena de 224 meses de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, vigilada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, según condena proferida el 5 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, Radicado 27 075 60 01114 2012 00011.

— Que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de abril de 2012 y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el 2 de junio de 2021 negó el beneficio de la libertad condicional solicitado por el actor, ante lo cual este interpuso el recurso de apelación.

— El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) en trámite de segunda instancia , el 12 de noviembre de 2021, concedió la libertad condicional al señor Samir Caicedo Valencia, sin embargo, para acceder a la misma debía cumplir con algunos requisitos como son el pago de la caución y la suscripción de diligencia de compromiso.

— El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) a raíz de la notificación de la acción de habeas corpus, conoció el recibo de pago de la caución,

de diligencia de compromiso.

— El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó (Chocó) a raíz de la notificación de la acción de habeas corpus, conoció el recibo de pago de la caución, por lo que procedió en forma inmediata a girar y enviar al Centro Carcelario de Ibagué la boleta de libertad No. 011 y el acta de compromiso para los efectos del auto del 12 de noviembre de 2021.

— El señor Samir Caicedo Valencia, al momento de interponer la acción constitucional, consideró que se le estaba prolongando ilegalmente la privación de la libertad.

INFORMES Luego del trámite efectuado por los canales electrónicos oficiales de los Despachos se obtuvo respuesta de algunas de las autoridades vinculadas a la actuación, así:

  • Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó Chocó.

Mediante documento digital, oportunamente allegado al diligenciamiento, expuso: … efectivamente este despacho judicial mediante auto Interlocutorio Nro. 179 del 12 de noviembre del año en curso, en trámite de segunda instancia concedió libertad condicional al señor SAMIR CAICEDO VALENCIA, se giró despacho comisorio en con destino al Establecimiento de la Picaleña en Ibagué, a efectos de que se procediera con la notificación del señor Caicedo Valencia, efectivamente el día 17 de noviembre recibimos la constancia de la notificación personal que se le realizó a procesado, sin embargo, el despacho no recibió el comprobante de pago de la caución prendaria impuesta al hoy accionante. De otro lado, y respecto a la situación jurídica del procesado, debemos señalar que este se

de la notificación personal que se le realizó a procesado, sin embargo, el despacho no recibió el comprobante de pago de la caución prendaria impuesta al hoy accionante. De otro lado, y respecto a la situación jurídica del procesado, debemos señalar que este se encuentra legalmente detenido en virtud de una condena impuesta por este despacho en su momento, ahora respecto a la libertad que le concedimos debe quedar claro Honorable Magistrado que esta no opera de manera inmediata en razón a que este para acceder a la misma debe cumplir con algunos requisitos como lo es el pago de la caución y la suscripción de la diligencia de compromiso. Situación que no había sido informada al despacho por ningún medio. Pues si bien, recibimos procedente d el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Ibagué, un oficio signado por el señor Caicedo Valencia en donde manifestaban que aportaban copia del recibo de pago de la caución a efectos de que se le girara la boleta de libertad, no es menos cierto, que en dicho documento no fue aportado tal recibo y esta situación fue comunicada tanto al Juzgado de Penas como alAcción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

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condenado mediante los oficios Nros. 2497 y 2498 del 22 de noviembre del año en curso. Sin obtener respuesta alguna. Aunado a lo anterior, debemos resaltar Honorable Magistrado que solo con el traslado del Habeas Corpus, conocimos el recibo de pago de la caución, por ello, procedimos en forma inmediata a girar y enviar el Centro Carcelario de Ibagué, la boleta de libertad Nro. 011 y el acta de compromiso.

Habeas Corpus, conocimos el recibo de pago de la caución, por ello, procedimos en forma inmediata a girar y enviar el Centro Carcelario de Ibagué, la boleta de libertad Nro. 011 y el acta de compromiso.

Aportó copia de las siguientes piezas procesales a) Boleta de Libertad No. 011, librada el día de hoy a favor del señor Samir Caicedo Valencia b) Acta de diligencia de compromiso a ser suscrita por el recluso, c) Auto del 12 de noviembre de 2021 por medio del cual resolvió la apelación contra la decisión adoptada por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Ibagué en el sentido de revocar la decisión y conceder la libertad condicional al actor.

  • Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué COIBA.

Mediante correo electrónico recibido el día de hoy a las 9:30 AM, informó:

ATENDIENDO LOS CORREOS QUE ANTECEDEN, ME PERMITO

INFORMAR QUE ACABA DE LLEGAR A ESTA DEPENDENCIA

DILIGENCIA DE COMPROMISO DEL ACCIONANTE PREVIO A INICIAR

LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS DE SU LIBERTAD CONDICIONAL

  • Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Ibagué. Se abstuvo de presentar informe.

  • Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Presentó informe vía correo electrónico en el que informó lo siguiente:

  1. Por hechos ocurridos el 27 de abril de 2012, el Juzgado Penal del Circuito
  • Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.

Presentó informe vía correo electrónico en el que informó lo siguiente:

  1. Por hechos ocurridos el 27 de abril de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Chocó, el 5 de octubre de 2012 condenó a SAMIR CAICEDO VALENCIA, al hallarlo responsable p or la comisión de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, a las penas principales de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión y dos mil trecientos treinta y cuatro punto cinco (2.334.5) s.m.l.m.v de multa, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la primera; asimismo, le denegó los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. ii. El sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta causa desde el 28 de abril de 2012 a la fecha. iii. Mediante proveídos del 31 de octubre de 2014, 14 de septiembre de 2015, 30 de diciembre de 2016, 27 de septiembre de 2017, 27 de febrero de 2018, 13 de septiembre de 2018, 11 de marzo de 2020, 17 de julio de 2020, 5 de abril de 2021, 2 de junio de 2021 y 4 de noviembre de 2021 se le redimió un total de treinta y un (31) meses, seis (6) días y seis (6) horas de pena infligida.

2021 y 4 de noviembre de 2021 se le redimió un total de treinta y un (31) meses, seis (6) días y seis (6) horas de pena infligida. iv. Este Despacho mediante p roveído 1146 de 2 de junio de 2021 dispuso negar el beneficio de la libertad condicional contemplado en el artículo 64 del Código Penal, pues los delitos por los cuales el accionante fue condenado revisten inusitada gravedad, lo que justifica ampliamente la negativa del referido sustituto, por lo que el sentenciado debe continuar con el fortalecimiento del tratamiento penitenciario en los términos establecidos por el fallador.Acción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

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  1. El día 10 de junio de 2021, se notifica personalmente al penado el contenido d el auto 1146 del día 2 de junio de los corrientes, interponiendo contra la citada providencia el recurso de reposición y, en subsidio, apelación. vi. En razón a lo anterior, mediante proveído número 1391 de 7 de julio hogaño, se dispuso no reponer el auto número 1146 del 2 de junio de 2021 y, en consecuencia, conceder en el efecto devolutivo, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Choco, el recurso de apelación presentado en forma subsidiaria por el sentenciado SAMIR CAICEDO VALENCIA, c ontra el auto número 1146 del 2 de junio de 2021. vii. Ahora bien, en atención a que el 21 de noviembre pasado, se allega copia del recibo

sentenciado SAMIR CAICEDO VALENCIA, c ontra el auto número 1146 del 2 de junio de 2021. vii. Ahora bien, en atención a que el 21 de noviembre pasado, se allega copia del recibo de pago de la caución prendaria prestada por el sentenciado el 19 de noviembre hogaño por el valor de novecientos och o mil quinientos veintiséis ($908.526) pesos, ello con el fin de acceder al beneficio de la libertad condicional, este despacho mediante oficio número 790 del 22 de noviembre último, remitió copia del mismo al Juzgado de conocimiento. viii. No obstante, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, Choco, en comunicado número 2497 del 22 de noviembre hogaño, informó que: “(…) efectivamente en ese despacho se recibió el expediente digital del señor SAMIR CAICEDO VALENCIA, procedente del Juzg ado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué – Tolima, el cual llegó para resolver segunda instancia frete al interlocutorio Nro. 1391 del 7 de julio del año en curso, que negó el beneficio de la Libertad Condicional al procesado. Posteriormente, este juzgado mediante Auto Interlocutorio Nro. 179 del 12 de noviembre de 2021, resolvió el recurso presentado y dentro del mimo le concedió la libertad condicional al sentenciado Caicedo Valencia, la cual se garantizará mediante el pago de una caución prendaria por el valor de 908.526 y la suscripción de una diligencia de compromiso. A la fecha es importante poner de presente, que este despacho no ha recibido el comprobante de pago de la caución prendaria impuesta al sentenciado Samir

y la suscripción de una diligencia de compromiso. A la fecha es importante poner de presente, que este despacho no ha recibido el comprobante de pago de la caución prendaria impuesta al sentenciado Samir Caicedo y como consecu encia de ello, no se le puede expedir la boleta de libertad. (…)” ix. En virtud de lo anterior, este despacho con oficio número 790 de la fecha, remitió al correo electrónico jpespqdo@cendoj.ramajudicial.goy.co, copia del recibo de pago de la caución prendaria prestada por CAICEDO VALENCIA para acceder al beneficio en cuestión. Así las cosas, no existe por parte del despacho acción alguna orientada a la violación o puesta en peligro de derecho fundamental alguno del penado, y mucho menos privación o prolong ación injusta de su libertad, dado que, evóquese, el juzgado de conocimiento le concedió la libertad condicional.

ACTUACIÓN PROCESAL Según acta de reparto del 24 de noviembre de 2021, le correspondió a este Despacho judicial el conocimiento de la presente acción de Habeas Corpus. Inmediatamente, se procedió a su admisión y se libraron las comunicaciones correspondientes.

CONSIDERACIONES Por tener clara competencia funcional para desatar la petición constitucional de amparo libertario -artículo 2° de la Ley 1095 de 2006-, se formula el siguiente,Acción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

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Problema Jurídico. Corresponde determinar si le asiste razón al señor Samir Caicedo Valencia y se debe

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

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Problema Jurídico. Corresponde determinar si le asiste razón al señor Samir Caicedo Valencia y se debe ordenar su libertad inmediata por habeas corpus, por estarse prolongando ilegalmente su libertad al no darse cumplimiento a la orden libertad emitida a su favor el 12 de noviembre de 2021.

Lo que corresponde decir previo a razonar, La libertad de locomoción 2 y la acción de Habeas Corpus, son figuras de origen constitucional cuyo objeto es garantizar y controlar la legalidad de la privación de la libertad de las personas; está contemplado en el artículo 30 de la Carta y reglamentado por la Ley 1095 de noviembr e 2 de 2006, que en su artículo primero informa: “El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá, aun en estados de excepción.” , y puede ejercerse ante cualquier autoridad judicial3.

Al respecto, la Corte Constitucional4, al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: “5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad.

de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: “5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares. 5 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualda d, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. ...(...)...

2 “Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.

3 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido:

imprescriptibles”.

3 El inciso segundo del artículo 1º de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, e l hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio”. Cfr. Corte Constitucional, sentencia C - 187 de marzo 15 de 2006.

4 Corte Constitucional, sentencia C -187 de marzo 15 de 2006; Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

5 Nota original de la providencia citada: “Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Política permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos”.Acción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

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Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta

dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.

En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, así como que nadie pued e ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley”.

Así pues, la figura en comento tiene el propósito de conjurar la arbitrariedad de la autoridad que pudiere privar de la libertad o mantener su restricción con prolongación indebida, a alguna persona, en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un Juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.

La doctrina judicial 6, mutatis mutandi , supone que el amparo de Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento

procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamient o jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente.

  1. Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso su perior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello.

Sobre ésta última hipótesis, la Corte Suprema de Justicia7 tiene dicho: “4. De otra parte, debe reiterarse que dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o su indebida prolongación, es claro que al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de

constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento , pues de

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN ; Sentencia del 5 de abril de 2016, Expediente No. 27001233100020160002201,

Solicitante: Francisco Mosquera Córdoba, Referencia: Acción de Hábeas Corpus.

7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Magistrado: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS; Sentencia del 28 de enero de 2010. Proceso No. 33473.Acción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

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lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.

En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad o con su ilícita prolongación haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.”.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia8 también ha explicado:

pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.”.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia8 también ha explicado: “Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de hábeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.

Y para ello ha precisado9: “El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que

duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.

De igual manera, la Corte Suprema ha reiterado10: “Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sal a, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C -301 de 1993, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente y cuando de vulneración la de bido proceso, la solicitud de nulidad que se invoca ante el Funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho”.

8 Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007

9 Radicación 14153, sentencia del 27 de septiembre de 2000. Ver también rad. 27577, auto del 29 de mayo de

2007; rad. 28065, auto del 8 de agosto de 2007; rad. 28142, auto del 15 de agosto de 2007; rad. 28228, auto de 29 de agosto de 2007, entre otros.

10 Rad. 28598, auto del 23 de octubre de 2007.Acción Pública de Hábeas Corpus

Accionante: Samir Caicedo Valencia

Contra: Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Otros

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Y para ello debe quedar claro11: “(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características. “Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el leg islador al interior de cada trámite.

“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho funda mental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática”.

interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática”.

La actuación del juez de Hábeas Corpus, entonces, se limita a verificar objetivamente, si i. la captura o ii. detención del individuo se realizó conforme a las normas procesales que regulan la materia, sin que le sea posible hacer juicios de otra naturaleza, o iii. en el caso de llegar a determinar si esa privación de libertad se ha prolongado ilegalmente, a. no puede examinar aspectos subjetivos o b. probatorios relacionados con la implicación del capturado en el hecho punible que se le endilga, ni puede realizar juicios de responsabilidad.

Una interpretación lógica y armó

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