TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00454-00-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00454-00-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00454-00
Demandante: NELIDA BALLEN SIERRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de primera instancia
La señora NELIDA BALLEN SIERRA, obrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL 2021EE030892 del 25 de agosto de 2021 proferido por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, mediante la cual se niega el reconocimiento de una pensión.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la
cual se niega el reconocimiento de una pensión.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho, de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y Leyes 33 y 62 de 1985.
I.3. Que se condene a las d emandadas a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejó de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su estatus pensional (55 años y 20 de servicio), tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados. I.4. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes con vinculación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.
I.5. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 2
I.6. Condenar a las entidades deman dadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el
RAD. 2021-00454-00 2
I.6. Condenar a las entidades deman dadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.
I.7. Condenar a las demandadas a reconocer sobre las mesadas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al índice de precios al consumidor.
I.8. Condenar en costas a la demandada, tal y como lo dispone el artículo 188 del
C.P.A.C.A.
II. HECHOS
Como hechos relevantes de la demanda se relacionaron los siguientes:
II.1. Que la demandante labora como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima, afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:
II.2. Que adquirió su status pensional el 19 de diciembre de 2016.
II.3. Que la entidad negó la pensión bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, argumentando que su régimen pensional es el consagrado en la Ley 812 de 2003.
II.4. Que la entidad demandada omite incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Villarrica desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 28 de agosto de 2001 y con el Departamento del Tolima desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 28 de agosto de 2001 y con el Departamento del Tolima desde el 29 de agosto de 2001 hasta el 16 de diciembre de 2003.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 3
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que l os actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en los Artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Leyes 33 y 62 de 1985, Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Decretos 2285 de 1955, 224 de 1972, 1042 y 1045 de 1978 y 2277 de 1979. Como concepto de violación manifestó que la vinculación por primera vez es la que determina el régimen pensional de los docentes, de manera que, si la vinculación del docente se hizo con anterioridad al 27 de junio de 2003, el régimen pensional aplicable es el contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; lo cual fue ratificado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005. Así las cosas, refiere que la demandante, si bien es cierto en este momento se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es m enos cierto que
Así las cosas, refiere que la demandante, si bien es cierto en este momento se encuentra escalafonada en el Decreto Ley 1278 de 2002, no es m enos cierto que estuvo vinculada y escalafonada antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual se hace acreedor a del régimen prestacional anterior a la promulgación de dicha ley, ya que crea y debe respetar la expectativa pensional, y también tiene derecho a recuperar la compatibilidad entre pensión y sueldo. Precisó que el tiempo trabajado bajo la modalidad de orden de prestación de servicios, es computable y se debe tener en cuenta en la sumatoria del tiempo para el reconocimiento de la pensión.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Departamento de Tolima contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló: “(…) En consecuencia, a los docentes nacionales, se les debe reconocer y liquidar su pensión de acuerdo a la norma que se encuentre vigente al momento de vincularse como docente oficial, ya sea con el 75% o 65% de los factores que hayan servido de base para calcul ar los aportes durante al último año de servicio, siempre que hayan cumplido con los requisitos legales para su reconocimiento.
Ahora, ha de tenerse en cuenta, que conforme se demuestra con el certificado de Historia Laboral de la accionante, la docente NELIDA BALLEN SIERRA, tiene como fecha de vinculación al servicio Público de Educación del Departamento del Tolima el 31 de diciembre del 2003, fecha posterior a la
de Historia Laboral de la accionante, la docente NELIDA BALLEN SIERRA, tiene como fecha de vinculación al servicio Público de Educación del Departamento del Tolima el 31 de diciembre del 2003, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; por lo anterior su régimen pensional es el estipulado en la Ley 812 de 2003 y 100 de 1993, conforme al cual se obtiene la pensión a partir de 57 años de edad y 20 años de servicio, por tanto, dicha disposición le es aplicable, en su integridad, luego para que acceda al reconocimiento y pago de la pensió n de jubilación debe cumplir con los requisitos señalados en las citadas disposiciones, presupuestos que aún no cumple la actora.
De igual manera, la entidad territorial que represento, no le ha causado perjuicio alguno, por no vulnerar los derechos de l a accionante, en primer lugar, se hace necesario remitirnos a los preceptos que amparan el reconocimiento de la pensión en cuestión y la evolución normativa que ha tenido…NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 4
El Decreto 1272 de 2018.-
“Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones…” (Negrilla fuera de texto).
En su artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de
Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones…” (Negrilla fuera de texto).
En su artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
Es así como, le fue comunicado el procedimiento por el cual se debe adelantar el trámite para la solicitud, a través del oficio TOL2021EE030892 de fecha 25 de agosto de 2021, indicándose que tenía un término para subsanar la solicitud inicial, a lo cual el solicitante hizo caso omiso guardando silencio, por lo que debe radicar la solicitud nuevamente conforme lo indica el Decreto 1272 de 2018.”
de agosto de 2021, indicándose que tenía un término para subsanar la solicitud inicial, a lo cual el solicitante hizo caso omiso guardando silencio, por lo que debe radicar la solicitud nuevamente conforme lo indica el Decreto 1272 de 2018.”
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 22 de febrero de 20221; vencido el término de traslado, con proveído del 27 de julio de 2022 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión2, derecho del cual hizo uso la parte demandante; luego, el 18 de agosto de 2022 ingresó al Despacho para sentencia.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia
1 Índice 4 expediente Samai. 2 Índice 25 expediente SamaiNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 5
consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º3 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver:
consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º3 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora NELIDA BALLEN SIERRA tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen legal previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 y 62 de 1985 , es decir, se establecerá si el acto administrativo atacado, contenido en el oficio TOL 2021EE030892 del 25 de agosto de 2021, proferida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra o no ajustado a derecho.
VII.3. Hechos Probados
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida forma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que la señora Nélida Ballen Sierra nació el 19 de diciembre de 19614.
- Que prestó sus servicios como docente a través de órdenes de prestación de servicios y convenios interadministrativos en el Municipio de Villarrica, en los
siguientes periodos5:
DESDE HASTA Tipo de vinculación 01/02/1990 30/11/1990 Orden de trabajo municipal 01/02/1991 30/11/1991 Orden de trabajo municipal 01/02/1992 30/11/1992 Orden de trabajo municipal 01/02/1993 30/11/1993 Orden de trabajo municipal 01/02/1994 30/11/1994 Orden de trabajo municipal
municipal 01/02/1992 30/11/1992 Orden de trabajo municipal 01/02/1993 30/11/1993 Orden de trabajo municipal 01/02/1994 30/11/1994 Orden de trabajo municipal 01/02/1995 30/11/1995 Orden de trabajo municipal 01/02/1996 30/11/1996 Orden de trabaj o municipal 01/02/1997 31/01/1998 Convenio interadministrativo Departamento - Municipio 24/07/1998 24/11/1998 Contratemos 01/02/1999 30/11/1999 Orden de trabajo municipal
3 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 4 Ver copia de cédula de ciudadanía folio 15 archivo 005 demanda y anexos – expediente digital. 5 Ver copia de la certificación expedida el 18 de enero de 200, página 18 archivo 005 demanda anexosexpediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 6
01/02/2000 22/06/2000 Orden de trabajo municipal 24/07/2000 30/11/2000 Orden de trabajo municipal 01/02/2001 19/04/2001 Orden de trabajo municipal 20/04/2001 20/07/2001 Contrato departamental 21/07/2001 28/08/2001 Orden de trabajo municipal 29/08/2001 29/11/2001 Contrato departamental
municipal 20/04/2001 20/07/2001 Contrato departamental 21/07/2001 28/08/2001 Orden de trabajo municipal 29/08/2001 29/11/2001 Contrato departamental 12/03/2003 12/09/2003 Orden de prestación de servicios del Departamento del Tolima 26/09/2003 16/12/2003 Orden de prestación de servicios del Departamento del Tolima
- Que se vinculó como docente del Departamento del Tolima a través del Decreto 1046 de 2003, y prestó sus servicios desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 14 de junio de 2005; posteriormente se vinculó nuevamente a la entidad departamental en virtud del Decreto 0485 de 2003 desde el 14 de septiembre de 2005 y hasta el 19 de abril de 2021, según certificación de historia laboral expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio6.
- Que el 26 de abril de 202 1 la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima , el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del oficio TOL 2021EE030892 del 25 de agosto de 2021, expedida por la citada entidad , en representación de l Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio7.
VII.4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada
VII.4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión; sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 91 de 19 89 establece el régimen jurídico prestacional y pensional que rige para el personal docente nacional y nacionalizado, así como el de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990
6 Ver páginas 39-43 archivo 005 demanda y anexos – expediente digital. 7 Ver páginas 25-27 archivo 005 demanda y anexos – expediente digital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 7
en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir d el 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviese n o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatib le con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Con relación al específico asunto del régimen pensional y los parámetros que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación de tales servidores en el marco de la Ley 91 de 1989 , el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación dictada el 25 de abril de 2019 se pronunció haciendo las siguientes precisiones8:
“(…) El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando
8 C on s ej o d e E s t ad o, S al a d e l o C on t en c i os o A d m i n i s t r at i v o, S ec c i ón S eg u n d a, C o n s ej er o P on en t e: C és ar P al om i n o C or t és . B og ot á, D . C . , v ei n t i c i nc o ( 2 5 ) d e ab r i l d e d os m i l d i ec i n u e v e
( 2 0 1 9 ) . R ad i c ac i ón n ú m er o: 6 8 0 0 123 - 33 - 000 - 2015 - 0 0 5 6 90 1 ( 0 9 3 517) S U J014 - ce - s2 - 19.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 8
cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplement ario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios
y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio pú blico oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacionalNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 9
previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los qu e se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la
con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían t odos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensi ón de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los d ocentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años
Tiempo de servicios: 20 años
Tasa de remplazo: 75%
Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcularNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO
año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcularNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO NELIDA BALLEN SIERRA VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2021-00454-00 10
los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”
A través de la mentada providencia, se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, así:
- El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de
1985.
- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en
1985.
- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2 003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Dec reto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
VII.5. Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios
En este sentido la Sala debe precisar que el Honorable Consejo de Estado inicialmente tenía como criterio aplicable a aquellos casos en los que se solicitaba el reconocimiento de los tiempos de servicios prestados por un docente vinculado al Estado mediante contratos de prestaci
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