TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00469-00-(27-01-2022)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00469-00-(27-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00469-00
Medio de control: NULIDAD ELECTORAL
Demandante: LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO
Demandado: ACTO DE ELECCIÓN COMO PERSONER A MUNICIPAL DE
IBAGUÉ DE FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR.
Asunto: Admite la demanda – resuelve solicitud de medida cautelar
I. DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia.
El actor LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicita que se declare la nulidad de la elección de la señora Francy Johanna Ardila Salazar como Personera Municipal de Ibagué para lo que resta del periodo legal y constitucional 2020-2024, la cual se llevó a cabo por el Concejo Municipal de Ibagué en sesión del 21 de octubre de 2021. I.1. Oportunidad para presentar la demanda: El literal a) del numeral 2° del Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de elección, el término para presentar la demanda será de 30
Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, establece que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de elección, el término para presentar la demanda será de 30 días contados, en los casos en que la elección se declare en audiencia pública como ocurrió en el sub lite, a partir del día siguiente a la misma. Conforme a lo anterior, observa la Sala que la demanda de la elección de la señora FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR fue presentada oportunamente (30 de noviembre de 20211), pues su designación como Personera Municipal de Ibagué se adelantó en sesión del 21 de octubre de 2021, de manera que los treinta (30) días hábiles fenecían el 6 de diciembre de 2021.
I.2. Aptitud formal de la demanda:
Sobre este tópico es menester de la Sala precisar que conforme a lo señalado en el artículo 139 del C .P.A.C.A., el presente medio de control está diseñado para analizar los actos de elección por cuerpos electorales, de manera que el único acto pasible de control de legalidad es el proferido el 21 de octubre de 2021 por el Concejo Municipal de Ibagué relacionado con la elección de la Personera Municipal de Ibagué FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR y que fue determinado en las pretensiones principales
1 Ver archivo 003 expediente digital - acta individual de reparto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 2
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
del líbelo genitor; todos los demás actos administrativos que se relacionan en el acápite de pretensiones subsidiarias , constituyen actos preparatorios para la expedición del acto definitivo de elección, que no resultan pasibles de control judicial, en los términos del artículo 75 del C.P.A.C.A., que indica: “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”
Teniendo como marco de referencia estas precisiones, la demanda de nulidad contra la elección de la señora Francy Johanna Ardila Salazar satisface las exigencias previstas en los artículos 162, 163 y 166 de la Ley 1437 de 2011, pues: i) están identificadas las partes; ii) también lo está su objeto o petitum, el cual es suficientemente claro y se encuentra debidamente individualizado; iii) los hechos y omisiones que sirven de fundamento a la pretensión están debidamente determinados, clasificados y numerados; iv) los fundamentos de derecho explican el concepto de violación de manera razonada; v) se indican el lugar y dirección para recibir las notificaciones; y, vi) contiene los anexos del caso. I.3. Competencia: Esta Corporación tiene competencia para conocer de este proceso electoral en primera instancia, por así disponerlo el numeral 8 ° de artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la nulidad que se solicita es la de la elección del
electoral en primera instancia, por así disponerlo el numeral 8 ° de artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que la nulidad que se solicita es la de la elección del Personero de Ibagué, capital del Departamento del Tolima:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de cor poraciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento.”
(Resaltos de la Sala). Por otra parte , corresponde a la Sala 2 abordar el estudio de la medida cautelar presentada por el señor Luis Carlos Hoyos Quimbayo en los siguientes términos:
II. DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA II.1. Fundamentos de la solicitud
El accionante solicita que se suspenda provisionalmente los efectos del acto de elección como Personer a Municipal de la ciudad de Ibagué de FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR, adelantada por el Concejo Municipal en sesión plenaria del 21 de
2 Conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 277 de l CPACA, cuando se haya pedido en la demanda la suspensión
ARDILA SALAZAR, adelantada por el Concejo Municipal en sesión plenaria del 21 de
2 Conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 277 de l CPACA, cuando se haya pedido en la demanda la suspensión provisional del acto acusado, dicha petición deberá resolverse al admitirse la demanda, auto que debe ser emitido por el Juez , Sala o Sección, según el caso, actuación contra la cual sólo procede en única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 3
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
octubre de 20 21, por cuanto , a su juicio, en el respectivo proceso se infringió lo dispuesto en lo s artículo s 95 numeral 2º y 174 literal b de la Ley 136 de 1994, Resolución No. 10687 del 9 de octubre de 2019 expedida por el Ministerio de Educación al no convalidar el título de Magister y las Resoluciones Nos. 197 del 10 de agosto y 245 del 6 de octubre de 2021 que reglamentaron la convocatoria y el proceso de concurso público para la elección de Personero Municipal.
Como fundamentos de la media cautela r de suspensión de los efectos de la elección de FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR como Personera Municipal de la ciudad de Ibagué, la parte accionante indicó:
“-DE LA INHABILIDAD CON SUS NORMAS VULNERADAS
Entonces, la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de
Ibagué, la parte accionante indicó:
“-DE LA INHABILIDAD CON SUS NORMAS VULNERADAS
Entonces, la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección.
La causa de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 comprende a quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, en tanto que la del literal b del artículo 174 a quien durante el año anterior hubiera ocupado cargo o empleo público en la administ ración del correspondiente distrito o municipio.
Son distintos los supuestos de una y otra inhabilidades. Ocurre, entonces, que no puede ser personero tanto quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración del municipio respectivo.
Por mandato del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, el Personero ejerce en el municipio las funciones de ministerio público y según el artículo de la citada ley los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina, la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos
iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarles emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. Estas facultades se enmarcan dentro de las definidas como constitutivas del ejercicio de autoridad civil, para los efectos de dicha ley.
El alcalde de Ibagué Andrés Fabián Hurtado Barrera mediante decreto 1000-0450 del 2 de septiembre de 2.020, designó como Personera encargada en razón a la falta temporal del titular a la doctora Francy Johanna Ardila Salazar, C.C. No. 65.824.016 de Melgar, quien venía desempeñándose como directora administrativa y financiera de la Personería de Ibagué. Este encargo se indicó “hasta que se superen las condiciones que dieron origen a la suspensión del titular del cargo”.
(…) La doctora Francy Johanna Ardila Salazar, titular de la cédula de ciudadanía No. 65.824.016 expedida en Melgar, al momento de la inscripción SE ENCONTRABAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 4
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
INHABILITADA para participar como aspirante al concurso público y de méritos convocado para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué en propiedad, por el periodo restante 2.020 – 2.024, en razón a que durante el año anterior a la elección, desempeño el cargo de directora administrativa y financiera de la
convocado para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué en propiedad, por el periodo restante 2.020 – 2.024, en razón a que durante el año anterior a la elección, desempeño el cargo de directora administrativa y financiera de la Personería Municipal de Ibagué, cumpliendo las funcio nes contenidas en la Resolución No. 155 del 30 de mayo de 2.019, Manual de funciones y competencias laborales de la Personería Municipal de Ibagué, durante los periodos comprendidos entre 13 de marzo de 2.020 al 16 de septiembre de 2.020 y del 10 de febrero de 2.021 al 05 de julio de 2.021, según certificación expedida el 30 de agosto de 2.021 por la señora Martha Cecilia Ospina Avilés, directora administrativa y financiera de la personería municipal de Ibagué encargada, que se adjunta como prueba.
(…) - CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN REFERENTE VIOLACIÓN CRASA DE LA RESOLUCIÓN No. 10687 DEL 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2019 EXPEDIDA
POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, QUE OBLIGA A HOMOLOGAR O CONVALIDAR UN TITULO OBTENIDO EN EL EXTERIOR, LO CUAL NO SE HIZO Y SE LE EVALUÓ UNA MAESTRÍA SIN DICHO
REQUISITO LEGAL Y DEL REGLAMENTO DEL CONCURSO, QUE
IGUALMENTE FUE VIOLADO.
3.4.1.- En desarrollo de la convocatoria el Concejo Municipal de Ibagué, em itió un escrito publicado en la página web de la Corporación denominado
“INSTRUCCIONES PARA EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y ENTREGA DE
DOCUMENTOS”, donde se indicó:
escrito publicado en la página web de la Corporación denominado
“INSTRUCCIONES PARA EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y ENTREGA DE
DOCUMENTOS”, donde se indicó:
“Apreciado Aspirante: Por favor tenga en cuenta las siguientes (sic), ello le garantizará la entrega satisfactoria de su documentación y su correcta inscripción.”
“6. Copia del título de postgrado. Se debe adjuntar copia del diploma o acta de grado. Si dicho título es obtenido en el exterior es necesario aportar copia del diploma y del acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones aplicables.”
3.4.2.- Por cuanto al calificarse por la entidad contratada por el Concejo, se le valoró UNA MAESTRÍA EN EL EXTERIOR SIN QUE SE CUE NTE CON LA
HOMOLOGACIÓN EXIGIDA NECESARIA DE PARTE DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL.
3.4.4.- Al validar y calificar dicha maestría como experiencia a la doctora FRANCY JOHANA ARDILA SALAZAR, se vulner ó lo establecido en la Resolución No. 10687 del 09 de octubre del año 2019 expedida por el Ministerio de Educación nacional.
Igualmente se violó el numeral. 6 de las “INSTRUCCIONES PARA EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN Y ENTREGA DE DOCUMENTOS” expedido por el Concejo de Ibagué
- SE VULNERO EL REGLAMENTO AL NO RETIRAR DEL CONCURSO A LAMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 5
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
DOCTORA FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR O VALORARLA CON CERO (0) AL LEER Y CONTAR CON AYUDAS ESCRITAS DURANTE LA ENTREVISTA - INTERVENCIÓN EN EL RECINTO DEL CONCEJO DE IBAGUÉ, CON UNA DURACIÓN DE CASI EL 50% DEL TIEMPO CONCEDIDO A CADA ENTREVISTADO. SE LE PERMITI Ó CONTINUAR COMO SI EL FRAUDE Y LA VIOLACIÓN AL REGLAMENTO NO HUBIERA EXISTIDO Y SE LE VALOR Ó CON EL MAYOR PUNTAJE COMO SI NADA H UBIERA
SUCEDIDO
La Mesa Directiva del H. Concejo Municipal de Ibagué, con fundamento en la Resolución 197 del 10 de agosto de 2.021 que reglamentó la convocatoria y el proceso de concurso público y de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal por el tiempo restante del periodo 2.020 – 2.024, expidió la Resolución 245 del 6 de octubre de 2.021 por medio de la cual “establece el procedimiento para la realización de la prueba de entrevista dentro del concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Ibagué (Tolima) para lo que resta del período institucional 2.020 – 2.024”.
Mediante las Resoluciones 260 del 9 de octubre y 287 del 13 de octubre de 2.021 , la Mesa Directiva del H. Concejo Municipal de Ibagué, publicó los resultados de la prueba de entrevista.
Mediante las Resoluciones 260 del 9 de octubre y 287 del 13 de octubre de 2.021 , la Mesa Directiva del H. Concejo Municipal de Ibagué, publicó los resultados de la prueba de entrevista.
(…) 2.- Resulta insólito que, a la aspirante FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR, actual Personera Municipal de Ibagué encargada, se le haya otorgado puntaje 81,67 en la prueba de entrevista, cuando ha debido calificársele con 0.0 (CERO) toda vez que se evidenció en su presentación ante el Honorable Concejo Municipal y ante toda la comunidad ibaguereña que seguía la transmisión a través de las redes sociales que, durante tres minutos de la entrevista estuvo leyendo, como se aprecia en video y apoyándose en un “libreto” previamente elaborado, que llevaba con sigo, contraviniendo lo reglado en el inciso tercero del parágrafo 3 artículo 1 de la Resolución No. 245 de 2.021. (Verificar Registro de la transmisión de a udio y video 3:06:28 a 3:09:08).
II.2. Traslado de la medida cautelar Mediante providencia del 14 de diciembre de 2021, previo a resolver la medida cautelar se corrió traslado a las partes involucradas para que se pronunciaran sobre la misma, haciéndolo de la siguiente manera: II.2.1. FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR indicó: “De la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. (…) Sobre el particular impera destacar que, si bien es cierto, el numeral 1 del artículo 174 de
“De la inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994. (…) Sobre el particular impera destacar que, si bien es cierto, el numeral 1 del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 establece que las inhabilidades del alcalde se extienden al personero municipal, también lo es, que la norma dispone que solo en lo que resulte aplicable. (…) En este sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 6
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
mediante sentencia del 24 de junio de 2021, dentro del expediente de radicado 1900123-33-000-2020-00067-01, se pronunció sobre la aplicabilidad a los personeros municipales de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 2º y 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por remisión del literal a) del artículo 174 y, además, precisó que el personero municipal no pertenece a la administración central o descentralizada de los entes territoriales… Así las cosas, fácil es concluir que el hecho de haber ejercido la señora FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR autoridad en el empleo de directora administrativa de la personería
descentralizada de los entes territoriales… Así las cosas, fácil es concluir que el hecho de haber ejercido la señora FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR autoridad en el empleo de directora administrativa de la personería municipal de Ibagué no conlleva inhabilidad alguna que impidiera su designación en el cargo de personera municipal por parte del Concejo de Ibagué. De la violación a la resolución No. 10697 del 9 de octubre de 2019. Con relación a la presunta violación de la resolución No, 10697 del 9 de octubre de 2019, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, importa señalar que esta no establece la obligación de homologar los títulos obtenidos en el exterior, como erróneamente lo entendió el apoderado de la parte actora. La referida resolución determina los requisitos que debe cumplir quien desee homologar un título obtenido en el exterior. Por tanto, no re sulta acertado asegurar que en el proceso de selección del personero municipal el concejo transgredió el mencionado acto administrativo. De otra parte, en este estadio procesal no existe prueba que determine si el diploma de maestría conferido p or la universidad oberta de catalunya fue objeto de puntuación; razón por la cual, este aspecto deberá ser dilucidado en la respectiva sentencia, luego de agotado el respectivo debate probatorio. (…) debe aclararse que los requisitos para el emp leo de personero municipal se encuentran determinados en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, por medio del cual se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, esto son:
encuentran determinados en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, por medio del cual se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, esto son: “Para ser elegido personero municipal se requiere: En los municipios de ca tegorías especial, primera y segunda títulos de abogado y de postgrado...” Por tanto, el requisito para ser personero municipal de Ibagué se satisfacía con el hecho de ser abogado titulado y tener título de post grado. En el evento en que los documentos que acreditarán el cumplimiento de dichos requisitos hubiesen sido obtenidos en el exterior, resultaba inevitable el acto administrativo de homologación, pues se trataba del cumplimiento de los presupuestos mínimos exigidos por la ley para ejercer el empleo. Bajo este panorama, la señora FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR acreditó con suficiencia el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo de personero municipal, de un lado, aportó el diploma de abogada expedido por la universidad Cooperativa de Colombia de fecha 26 de junio de 2013; de otro, proporcionó el título de especialista en derecho administrativo y constitucional, otorgado por la universidad Católica de Colombia el 17 de mayo de 2014. De la violación al reglamento interno de la convocatoria. (…) la irregularidad denunciada no tiene la virtualidad o identidad suficiente para provocar la suspensión del acto de elección de la personera municipal de Ibagué. El hecho de que la concursante al inicio de la entrevista hubiese procedido a dar lectura sobre su hoja de vida no comporta una conducta fraudulenta como lo plantea el apoderado
El hecho de que la concursante al inicio de la entrevista hubiese procedido a dar lectura sobre su hoja de vida no comporta una conducta fraudulenta como lo plantea el apoderado de la parte demandante, pues con ello no se pretendió engañar al elector.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 7
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
Por su parte, el parágrafo 3º de la Resolución No. 2845 del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual se estableció el procedimiento para la realización de la entrevista, contempló que el aspirante que se negará a cumplir las disposiciones sería excluido de la prueba; en esta dirección no existe prueba si quiera sumaría que infiera de que la señora FRANCY JOHANNA ARDILA SALAZAR se rehusó al cumplimiento de las reglas establecida sen el referido acto administrativo; por cuanto, en el instante mismo que el Concejo la requirió para que se abstuviera de continuar leyendo acató dicho requerimiento. Además, el Concejo municipal como cuerpo elector consideró que este acto no tenía la identidad necesaria para excluir a la concursante del proceso de selección, tanto fue así, que la entrevista fue objeto de calificación, y los miembros del concejo dentro de la autonomía e independencia que les caracteriza optaron por asignarle puntosa la entrevista.” II.2.2. Concejo Municipal de Ibagué El cabildo municipal a través de apoderada judicial se pronunció frente a la solicitud de
caracteriza optaron por asignarle puntosa la entrevista.” II.2.2. Concejo Municipal de Ibagué El cabildo municipal a través de apoderada judicial se pronunció frente a la solicitud de suspensión provisional, señalando respecto al cargo de inhabilidad planteado que el Honorable Consejo de Estado Sala Plena en sentencia del 24 de junio de 2021 (radicado 1900 -23-33-000-2020-00067-01) aclaró que la personería municipal no pertenece a la administración central o descentralizada de los entes territoriales, de manera que el hecho que la señora Francy Johanna Ardila Salazar haya ejercido autoridad en el empleo de directora administrativa de la person ería municipal de Ibagué, no le genera inhabilidad alguna para asumir en propiedad el cargo. Con relación a la lectura realizada en la sesión de la entrevista, refiere que la misma es comprobable al revisar el video a través de la plataforma Facebook; no o bstante señala que la misma se hizo únicamente con relación a la presentación parcial de la hoja de vida, más concretamente a su historial académico y laboral, situación que no tiene la entidad suficiente para viciar el procedimiento, siendo subsanada inmediatamente después de que se le realizó el llamado de atención correspondiente. Adicionalmente señaló que el mismo día de la entrevista se suscribió el Acta No. 002 del 8 de octubre de 2021, la cual fue firmada por el Presidente y el Secretario del Concejo, y los delegados de la Procuraduría Regional del Tolima y de la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima con el propósito de dejar constancia del proceso llevado a cabo y donde se dispuso que “(…) queda subsanada la falla al momento de ser
Concejo, y los delegados de la Procuraduría Regional del Tolima y de la Defensoría del Pueblo Regional del Tolima con el propósito de dejar constancia del proceso llevado a cabo y donde se dispuso que “(…) queda subsanada la falla al momento de ser observada, de conformidad con lo señalado parágrafo 3 (sic) del artículo 1 de la Resolución 245 de 2021.”. Finalmente, frente a la presunta puntuación del título de Magister señaló que si bien es cierto que en el archivo publicado como “instrucciones para el proceso de inscripción y entrega de documentos, convocatoria Resolución No. 197 de 2021 para proveer el cargo de personero Municipal de Ibagué ” se establece que dentro de los documentos físicos que deben ser presentados por los aspirantes está el acto administrativo de convalidación expedido por las autoridades competentes cuando se trate de un título obtenido en el exterior, también lo es que en el texto de la Resolución 197 de 2021 – artículo 14-, dentro de los documentos requeridos señala el título de posgrado, y en el parágrafo 3 del artículo 31 que “El aspirante que haya adelantado estudios de pregrado o de posgrado en el exterior, podrá acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior, siempre y cuando se encuentre debidamente apostillados ante el Ministerio de Relaciones Exteriores…” Bajo este hilo conductor refiere que se presenta un conflicto normativo y que debe serMEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 8
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
superado aplicando el principio lex superior, debiendo prevalecer la Resolución No. 197 sobre el instructivo, por cuanto su naturaleza jurídica tiene supremacía jerárquica, y en este caso se debía estar sujeto a lo dispuesto sobre la misma, tal como lo realizó Francy Johanna Ardila Salazar, quien aportó su título de posgrado debidamente apostillado. Por último, señala que la Presidencia del Concejo Municipal de Ibagué ofició a la Universidad del Atlántico3 el 5 de enero de 2022, solicitando que certificara si el título de Magister fue puntuado o no dentro del concurso público de méritos, sin que hasta la fecha se haya obtenido respuesta sobre el particular, de manera que no existe prueba que permite determinar si el diploma de maestría conferido por la Universidad Obertura de Catalunya fue objeto de puntuación. II.2.3. Ministerio Público Refiere que la mayoría de los cargos está relacionada con el debate probatorio que debe darse en la actuación procesal, por tanto, no existen los elementos de convicción necesarios para socavar en una etapa primigenia de la actuación la presunción de legalidad que cobija el acto enjuiciado. Así mismo el argumento de la presunta inhabilidad por haber desempeñado cargo público los doce meses anteriores se justifica en jurisprudencia anterior a la expedición de la ley que reguló la elección de personeros a través del concurso de méritos, y que tiene incidencia sustancial en la eventual configuración de la inhabilidad alegada. II.3. Consideraciones de la Sala
de la ley que reguló la elección de personeros a través del concurso de méritos, y que tiene incidencia sustancial en la eventual configuración de la inhabilidad alegada. II.3. Consideraciones de la Sala Bajo este panorama, para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos (en este caso acto de elección), el artículo 231 del C.P.A.C.A., dispone: “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LA S MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos”. (Destaca la Sala). Así las cosas, se examinará si en el sub judice convergen los requisitos previstos en el artículo 231 del C.P.A.C.A., para decretar la medida cautelar solicitada. El órgano de cierre jurisdiccional ha indicado que 4 “el juez administrativo está habilitado para confrontar el acto demandado y las normas invocadas como transgredidas, a partir de la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una
la ley y la jurisprudencia y el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, lo que significa hacer un análisis profundo, detallado y razonado, para verificar si se vulnera el ordenamiento jurídico, sin perder de vista que, en todo caso, se trata de una
3 Universidad que adelantó el proceso de selección para la elección de personero del Municipio de Ibagué. 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, 16 de septiembre de 2021
Radicación número: 20001-23-33-000-2021-00001-01 (2021-00009-00 y 2021-00007-00).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL 9
LUIS CARLOS HOYOS QUIMBAYO Vs ACTO ELECCIÓN PERSONERA MUNICIPAL DE IBAGUÉ FRANCY JOHANNA
ARDILA SALAZAR
RAD. 00469-21
decisión provisional, que no implica prejuzgamiento, según las voces del artículo 229 ibidem5. Así mismo, aunque este presupuesto, puede coincidir con el examen del fondo de la litis, debe precisarse que, por tratarse de un juicio preliminar, no tiene un carácter definitivo, pues, de conformidad con el artículo 235 del mismo estatuto procesal, existe la posibilidad de modificar o revocar la medida y aún de dictar un fallo.”
En el caso sub examine, la parte accionante sustentó su solicitud de medida cautelar en cuatro cargos puntuales contra el acto acusado, primero por haber incurrido la elegida en la inhabilidad dispuesta en los artículos 95 numeral 2º y 174 literal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.