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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00470-00-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00470-00-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00470-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Elsa Inés Lozada Andrade

Apoderado: Hulman Calderón Azuero

Demandado: Municipio de Ibagué

Apoderado: Diego Andrés Sotomayor Segrera

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Jarly David Flórez Zuleta Tema: Sanción moratoria - cesantías

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora Elsa Inés Lozada Andrade1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, y el Municipio de Ibagué – Secretaría de Educación, a fin de que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se relacionan.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 12 de marzo de 202 0, con radic ación 1-006064, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 12 de marzo de 202 0, con radic ación 1-006064, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de cesantías parciales.

Se declare la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición elevada el 03 de agosto de 2021 , con radicación IBA2021ER017124, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de sanción moratoria por cancelación tardía de las cesantías.

Se declare la nulidad de los actos fictos originados de las peticiones elevadas el 12 de marzo de 2020 y el 03 de agosto de 2021, respecto de las cuales no se notificaron las decisiones que las hubieran resuelto.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a las accionadas el pago de cesantías parciales solicitadas el 12 de marzo de 2020 y el pago de sanción moratoria por retardo en la cancelación de la prestación.

1 Por medio de apoderado.2

Además, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso según lo dispuesto en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

El 12 de marzo de 2020 , con radicación 1 -006064, la docente Elsa Inés Lozada Andrade solicitó el pago de cesantías parciales; prestación que fue denegada mediante acto ficto, por falta de notificación de la respuesta dada a dicha petición.

Andrade solicitó el pago de cesantías parciales; prestación que fue denegada mediante acto ficto, por falta de notificación de la respuesta dada a dicha petición.

El 03 de agosto de 2021, con radicación IBA2021ER017124, la demandante pidió el pago de sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por la tardanza en el pago de sus cesantías parciales; este requerimiento también fue denegado mediante acto ficto por falta de notificación de la decisión adoptada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Relaciona como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 244 de 1995, 734 de 2002, 1071 de 2006, 1437 de 2011 y 1955 de 2019, los Decretos 029 de 2012 y 1272 de 2018 y las sentencias de unificación SUJ-012-52 del 18 de julio de 2018 y SU 332 de 2019.

Por concepto de violación se trae una relación de las normas que se invocan transgredidas con la expedición de los actos acusados.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Expresó oposición a las pretensiones de la demanda argumentando que , una vez realizado el estudio legal de cada una de ellas, se pudo establecer que la presunta sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos

sanción moratoria se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados, el pago de la penalidad reclamada debe ser asumido por el ente territorial.

Indicó que aun cuando las Altas Cortes determinaron que la sanción por mora si es aplicable al pago de las cesantías del FOMAG, a pesar que no esté provisto en la s Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, la presencia de problemas operativos en las entidades territoriales imp ide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas resoluciones que reconocen las prestaciones sociales de los educadores oficiales.

Precisó que, si bien el Decreto 1272 de 2018 modific ó entre otras cosas el procedimiento para el reconoci miento de cesantías por parte de las entidades territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Comentó que el procedimiento para reconocer una prestación social de los docentes, incluyendo el pago de cesantías, es un procedimiento complejo que involucra a la entidad territorial y a la Fiduprevisora S.A., de acuerdo con el artículo3

56 de la ley 962 de 2005; también, expresó que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración

fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la secretaría de educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Manifestó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causada hasta el 31 de diciembre de 2019, en cualquiera de los casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que el retardo haya sido causado por la entidad territorial; situación diferente en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente causada desde el 01 de enero de 2020, pues, desde tal fecha el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

Reiteró que, en este caso, la sanción moratoria causada es exclusivamente del año 2020, en razón a que el periodo de mora se causó en ese año, y se prolongó hasta el día antes del pago de la prestación , cuyo responsable del pago, sería el ente territorial por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Alegó que como las cesantías reclamadas por la docente actora fueron puestas a su disposición el 30 de enero de 2021, hasta el día anterior se causó sanción moratoria.

Alegó que como las cesantías reclamadas por la docente actora fueron puestas a su disposición el 30 de enero de 2021, hasta el día anterior se causó sanción moratoria.

Con base en las anteriores consideraciones también sustentó las excepciones que denominó: “DEBIDO A LA INEXISTENCIA DE MORATORIA, CON CORTE A 31 DE DICIEMBRE DE 2019, DEBE OPERAR LA DESVINCULACIÓN DEL PROCESO DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO” , “INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, Y A FAVOR DEL DEMANDANTE. AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO DE LA OBLIGAC ION. COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, PORQUE LA MORATOAI SE GENERÓ EN 2020” , “INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE OBJETO LITIGIOSO”, “COBRO DE LO NO DEBIO FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO ”, “AUSENCIA ACTUAL DE PRESUPUESTOS MATERIALES”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019”, “LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020”, SANCION MORATORIA

PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS, DERIVADAS DE SANCION MORATORIA GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020”, SANCION MORATORIA CAUSADA EN VIGENCIA DEL AÑO 2020 DEBE SER CANCELADA POR EL ENTE TERRITORIAL” y “COBRO DE LO NO DEBIDO, POR MORATORIA GENERADA EN EL

AÑO 2020, FRENTE A LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO”.

Finalmente, arguyó que en los asuntos de sanción moratoria no es procedente la indexación de la condena y que tampoco están dados los presupuestos para que haya condena en costas contra esta entidad, como quiera que no se evidencian maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de sus apoderados.

1.2.2. Municipio de Ibagué

Solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda frente a esta entidad, en atención a que no es la entidad legitimada para responder económicamente por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la actora.4

Explicó que el ente territorial no es el responsable del pago de las cesantías definitivas o parciales de los docentes nacionales o nacionalizados y, merced a ello, mal podría responder por el pago de una sanción con ocasión a la mora en el pago de dicha prestación social; así que, en ese sentido, el encargado de pagar la mencionada prestación social a los maestros es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduci aria estatal o de

Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica es la de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduci aria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital, es decir, por la Fiduciaria la Previsora S.A. según contrato de fiducia firmado en el año 1990.

Coligió que, en el evento de que en el presente asunto se acredite mora en el pago de las cesantías solicitadas por la convocante, necesariamente tendrá lugar la sanción moratoria prevista en el parágrafo único del artículo 5º de la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, empero, dicha sanción deberá ser cubierta por la entidad encargada del reconocimiento y pago de esa prestación social, es decir, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adicionó que la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada ulteriormen te por la Ley 1071 de 2006, es una sanción a cargo de la entidad encargada del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía parcial o definitiva en los términos de las mencionadas leyes, y en atención a la Ley 91 de 1989, dicha responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dijo que, como quiera que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 establece de

y en atención a la Ley 91 de 1989, dicha responsabilidad recae en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dijo que, como quiera que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 establece de manera clara e inequívoca que la entidad territorial únicamente será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías cuando el pago extemporáneo se g enere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es evidente que no es dado a la Alcaldía Municipal de Ibagué reconocer el emolumento que se está solicitando en la presente reclamación, pues, su Secretaría de Educación, profirió el acto administrativo de manera oportuna y no dio lugar a la mora reclamada, por lo que no le está dado acceder al reconocimiento de la sanción moratoria solicitada, pues, del estudio de la documentación, se advierte que la mora se generó en el pago y no en su reconocimiento , y toda vez que la norma limita la responsabilidad de la entidad territorial al reconocimiento oportuno, no se encuentra mérito para acceder a lo solicitado.

1.3. Decisiones relevantes adoptadas en la etapa inicial del proceso

1.3.1. Fijación del litigio

Se estableció que el proceso se ocuparía de establecer:

Desde el punto de vista fáctico

  • La oportunidad en la que la demandante hizo su petición de cesantías a la entidad demandada. • La oportunidad del reconocimiento de dicha prestación. • La oportunidad de pago de las cesantías.5

Desde el punto de vista fáctico

  • La oportunidad en la que la demandante hizo su petición de cesantías a la entidad demandada. • La oportunidad del reconocimiento de dicha prestación. • La oportunidad de pago de las cesantías.5

Lo anterior, a fin de esclarecer si existió o no mora en el pago de las cesantías solicitadas por la aquí demandante.

Desde el punto de vista jurídico

  • Si en este asunto es aplicable o no lo referido en la Ley 1071 del 2006. • Si la demandan te tiene o no derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de cesantías. • De encontrarse que hay lugar al reconocimiento y pago de la referida sanción, cuál sería la autoridad obligada a cancelar la condena, si el Ministerio de Educación - FOMAG o el Municipio de Ibagué. • En el mismo sentido, se establecerá la procedencia de indexar tal condena.

1.4. Alegatos de conclusión

Las autoridades accionadas reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

El Ministerio Público y la parte actora no intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier

a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.

Ahora, por mandato del artículo 125 ibidem esta providencia será de Sala.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas el 12 de marzo de 2020.

De establecerse que la aquí demandante reunió los requisitos para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, lo siguiente es determinar si existió o no mora en el pago de la prestación.

De concluirse que en este asunto hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria a favor de la accionante, se hará precisión sobre el periodo de causación de la sanción y la autoridad(es) responsable(s) de su pago.

Igualmente, se deberá analizar si la actuación adelantada por la demandante para obtener el reconocimiento de cesantías parciales, se pudo haber afectado por la suspensión de términos de las actuaciones administrativas, en el marco de la emergencia sanitaria causada por el COVID-19.6

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Así, la Sala encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:

-. El 12 de marzo de 2020 la señora Elsa Inés Lozada Andrade pidió el pago de cesantías parciales para reparación de vivienda , la cual quedó radicada bajo el número 1-0060642. Como documentos adjuntos a esta solicitud aportó: formato de solicitud de cesantías parciales3; dos copias de su cédula de ciudadanía4; certificado de tiempo de servicios expedido el 10/02/20205; certificado de salarios expedido el 24/02/20206; extracto de intereses de las cesantías7; contrato de obra para arreglo de vivienda8; copia de la cédula del contratista, de su matrícula profesion al y de su acta de grado 9; certificado de libertad y tradición del inmueble con número de matrícula 350-1982975, expedido el 04/03/2020 , propiedad de la señora Elsa Inés Lozada Andrade y del señor Ciro Lozano Guarnizo 10; copia del registro civil de matrimonio de Elsa Inés Lozada Andrade y Ciro Lozano Guarnizo 11; copia de la cédula de ciudadanía del señor Ciro Lozano Guarnizo 12; y, autorización del señor Ciro Lozano Guarnizo a la señora Elsa Inés Lozada Andrade para realizar remodelaciones al inmueble ubicado en la carrera 9 n° 79-00, apto 3 204.

Ciro Lozano Guarnizo a la señora Elsa Inés Lozada Andrade para realizar remodelaciones al inmueble ubicado en la carrera 9 n° 79-00, apto 3 204.

-. El 03 de agosto de 2021, al no obtener notificación de la decisión que resolviera la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales, reclamó el pago de esta prestación y la cancelación de sanción moratoria por el pago tardío de la misma13. Frente a esta petición tampoco se advierte la adopción de respuesta alguna por parte de las autoridades accionadas.

2.4.2. Marco normativo

2.4.2.1. Sanción por mora en el pago de cesantías

Lo primero es precisar que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional 14, en sentencia que se transcribe a continuación:

“En la sentencia C -741 de 2012 15 la Corporación precisó que aunque los docentes

2 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 18 a 41. 3 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 18 a 20. 4 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 21 a 22. 5 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 24 a 25.

a 22. 5 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 24 a 25. 6 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 26 a 27. 7 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 28 a 29. 8 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. página 30. 9 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 32 a 34. 10 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 35 a 38. 11SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. página 39. 12 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 40. 13 SAMAI, actuación Expediente digital, archivo 004ESCRITO DEMANDA ELSA INES LOZADA ANDRADE.pdf. páginas 50 a 51. 14 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Cita propia del texto transcrito: MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio.7

oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila

15 Cita propia del texto transcrito: MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio.7

oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. (…)

En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “ afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías.

de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías.

Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos , en esa dirección, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley.

En otros términos, cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. (…)

En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales. En lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º,

es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artículo 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. (Se resalta).

El citado planteamiento fue materia de unificación por el máximo tribunal constitucional16, y al respecto resaltó:

“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

16 Corte Constitucional, sentencia SU 336/17, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.8

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y

Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, el Consejo de Estado 17, en sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para

previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala).

(…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definit ivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efe cto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efe cto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ -012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.9

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo pre visto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, nuestro máximo órgano de cierre, estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplica ción de la Ley 244 de 1995 18 modificada por la Ley 1071 de 2006 19 a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Como primer punto, se itera, dicha providencia unificó jurisprudencia para establecer que a los docentes oficiales por su carácter de servidor público les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Una vez dilucidado lo anterior y atendiendo a que la problemática de la aplicación de la sanción moratoria ahora se configuraba f

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