TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00481-00-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo del Tolima
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00481-00-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO
Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201 JUDICIAL
ADMINISTRATIVA
ANTECEDENTES
El señor David Martínez Lugo, actuando en causa propia, formula acción de tutela contra el JUZGADO D ÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y la PROCURADURÍA 201 JUDICIAL ADMINISTRATIVA, solicitando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
HECHOS
Como fundamento factico, el accionante indica lo siguiente:
“1. En la calidad ya precisada , presenté al Procurador 201 Judicial Administrativa, Dr. Alfonso Luis Suárez Espinosa, con fecha 11-11-2021, un derecho de petición solicitándole su intervención e información sobre el Radicado No. 7300133310120200026100, del Juzgado D écimo Administrativo de la ciudad de Ibagué, contentivo de una Acción Popular en la cual entre otros aparezco como accionado, dándoseme respuesta en forma prácticamente burlesca, mediante el oficio 201 -2021 de fecha 1Administrativo de la ciudad de Ibagué, contentivo de una Acción Popular en la cual entre otros aparezco como accionado, dándoseme respuesta en forma prácticamente burlesca, mediante el oficio 201 -2021 de fecha 112-2021, pues olvida el señor Procurador que es el garante del cumplimiento de la Constituci ón y la ley y aqu í cohonesta, la indebida actuación administrativa mediante la cual se violan los términos fijados para tal acción, se toman decisiones procesales sobre documentos falsos, precisados en el derecho de petici ón y sin que se haga p ronunciamiento alguno en su contestación.
Agrego que el señor Procurador olvida, que, según su respuesta, que los términos de esta acción son de 30 días (Art. 22 L.472 de 1.998), y que su trámite es preferente (Art. 6 ibidem) , y no como el afirma que no puede obligar al Juez a que se dedique exclusivamente a este proceso.
2. A su vez, con respecto al mismo radicado, el titular del Juzgado Décimo Administrativo, ha desatendido los t érminos f ijados para este tipo de acción (Ley 472 de 1.998) y los cuales se precisan con antelación, con el agregado de que a pesar de habérsele puesto en conocimiento el aporte de un acta falsa, firmada por funcionarios de la Alcald ía Municipal del Líbano (Tol.), omite hacer pronunciamiento alguno y continua con el trámite de la acción que data del año 2.020” (Documento No. 003 Escrito de Tutela y anexos del Expediente Digital).
En consecuencia, eleva las siguientes:
“PRETENSIONES
trámite de la acción que data del año 2.020” (Documento No. 003 Escrito de Tutela y anexos del Expediente Digital).
En consecuencia, eleva las siguientes:
“PRETENSIONES
“Sírvase Honorable Magistrado ordenar a la entidad accionada, dar respuesta clara y precisa de inmediato, al Derecho de Petici ón radicado el d ía 11 de noviembre de 2.021, ante la Procuraduría 201 JudicialExpediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201
JUDICIAL ADMINISTRATIVA
2
Administrativa, por el suscrit o en calidad de accionado, dentro de la Acción Popular con Radicado No. 7300133310120200026100 del Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué.
Igualmente, al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué se le requiera para que dé estricto cumplimiento a los términos que regulan la Acci ón Popular, ajustados al Debido Proceso, con respecto a l radicado No. 7300133310120200026100, en consideración a que no se le ha dado cumplimiento a los términos contemplados en la Ley 472 de 1998, que rige esta acción, donde se establece que la decisión será proferida en 30 días, y esta acción data del año 2020”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
PROCURADURÍA 201 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO
rige esta acción, donde se establece que la decisión será proferida en 30 días, y esta acción data del año 2020”.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
PROCURADURÍA 201 JUDICIAL I ADMINISTRATIVO
Dentro del término otorgado, se pronunció el Dr. Alfonso Luis Suárez Espinosa, en calidad de Procurador 201 Judicial Administrativo , quien manifiesta que, efectivamente el señor DAVID MART ÍNEZ LUGO, le envió un derecho de petic ión el día 10 de noviembre del presente año, solicitándo le interviniera como Agente del Ministerio Público en el proceso que se encuentra en el Juzgado 10 Administrativo de Ibagué, bajo el radicado 202000261-00.
En tal sentido y de acuerdo a ello , indica que, procedió inmediatamente a remitirle vía correo electrónico al Juzgado accionado, con copia al Señor MARTÍNEZ LUGO y a comunicarme vía WhatsApp con el Señor Juez, Dr. LUIS MANUEL GUZMAN, indicándole que le había enviado el derecho de petición en mención, para que estuviera pendiente, de ser posible se le diera respuesta y, por ende , se procediera con lo pertinente . Agregando que, por su intervención es que el señor Juez 10 le informa que se había decretado unas pruebas.
Menciona que, si bien es cierto , el Despacho accionado no le dio respuesta expresa al Señor DAVID MARTÍNEZ LUGO, si se hizo tácitamente tanto con el correo enviado al Juzgado 10 administrativo de Ibagué y del cual desde el mismo día en que se recibió el derecho de petición, se le remitió copia a l
expresa al Señor DAVID MARTÍNEZ LUGO, si se hizo tácitamente tanto con el correo enviado al Juzgado 10 administrativo de Ibagué y del cual desde el mismo día en que se recibió el derecho de petición, se le remitió copia a l accionante, como el auto de pr uebas que expidió el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué y del cual fue notificado.
Señala que, con posterioridad, el accionante nuevamente lo requiere mediante petición del 25 de noviembre de la presente anualidad, para que le indique cual fu e su intervención dentro del medio de control de acción popular, por lo que aduce que, el 1º de diciembre vuelve y le responde, anexando copia de la respuesta.
Sostiene que, si lo que pretende el accionante con est e medio de amparo y con la solicitud de su intervención como Agente del Ministerio Publico, es para que en el término de la distancia intervenga ante el Juzgado 10 Administrativo para que se le falle ya y se acceden a sus pretensiones está equivocado, al no ser esa su función, además, que no es el superior jerárquico del Señor Juez para obligarlo a que cumpla con los términos, ni para disciplinarlo.
Así mismo, pone de presente que, el actor debe entender que por delante de ese proceso existen muchos más, que este medio no es el procedente para obtener el resultado de fondo que él espera, que su actuar debe ser imparcial y con la conducta desplegada por el actor, esta induciendo a que incurra en una posible conducta punible por tráfico de influencias.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
una posible conducta punible por tráfico de influencias.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201
JUDICIAL ADMINISTRATIVA
3
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al no advertirse vulneración o puesta en peligro de derecho fundamental alguno al accionante.
JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
Durante el término de t raslado, se pronunció el Juzgado accionado, por conducto del Dr. Luis Manuel Guzmán, en calidad de Juez Décimo Administrativo, quien manifestó que, es cierto que el señor David Martínez Lugo presentó derecho de petición ante la Procuraduría 201 Judicial 1, enviado el martes 9 de noviembre de 2021 a las 13:53 horas de la tarde, y remitido al correo institucional del Juzgado el día 10 de noviembre de 2021 a las 8:21 a.m. tal y como se evidencia en el archivo no. 39 del expediente digital, del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación 73001-33-33-010-2020-00261-00.
De igual forma, precisó que, no es cierto que el Juzgado esté desatendiendo los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 , en el trámite que se ha impartido dentro del medio de control de protección de los derechos e
De igual forma, precisó que, no es cierto que el Juzgado esté desatendiendo los términos establecidos en la Ley 472 de 1998 , en el trámite que se ha impartido dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, toda vez que dentro de la actuación se hacía necesaria la práctica y el recaudo de pruebas, motivo por el cual no es dable cumplir de manera exegética la norma transcrita, lo cual, no implica el desconocimiento de la naturaleza preferente de esta acción constitucional ni la violación del debido proceso.
Agregó que, en la audiencia especial de pacto de cumplimiento celebrada el día 07 de octu bre de 2021 (archivo no. 34 del E.D.) se indicó a los sujetos procesales que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 6 literal b artículo 27 de la Ley 472 de 1998, se decretarían las pruebas pertinentes mediante auto separado, que se notificaría a la s partes mediante estado electrónico, decisión respecto de la cual no se interpuso recurso alguno.
En tal sentido, señaló que, mediante auto de sustanciación No. 813 de fecha 09 de noviembre del año en curso, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes (archivo no. 38 del E.D.), el cual fue objeto de recurso de reposición interpuesto por la parte accionada (archivo no. 40 del E.D.), que fue resuelto mediante auto interlocutorio No. 253 del 07 de diciembre de 2021.
Así mismo, informó que, con respecto de las irregularidades que puso de presente el señor David Martínez Lugo, en el auto interlocutorio no. 253 del
mediante auto interlocutorio No. 253 del 07 de diciembre de 2021.
Así mismo, informó que, con respecto de las irregularidades que puso de presente el señor David Martínez Lugo, en el auto interlocutorio no. 253 del 07 de diciembre de 2021 se ordenó compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el marco de cada un a de sus competencias, adelanten la investigación correspondiente s, relacionada con la posible falsedad e ilegalidad del acta No. 07 del 6 de octubre de 2021 suscrita por el Secretario General y del Interior, la Secretaria de Hacienda y el Secretario de Planeación del municipio del Líbano (archivo no. 33 del E.D.) y del oficio no. 4039 del 12 de octubre de 2021, por medio del cual se aclara y corrige la mencionada acta suscrita por el Secretario General y del Interior del Municipio del Líbano (archivo no. 36 del E.D.).
Finalmente, aduce que, el Juzgado no ha desconocido la norma procesal que rige el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, así como tampoco , ha desatendido los requerimientos que ha realizado la parte accionada, circunstancia que torna en improcedente la acción de tutela, ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Igualmente, remitió link del expediente de la referencia para corroborar las actuaciones adelantadas en el medio de co ntrol (Documento No. 0 11 Contestación Juzgado del Expediente Digital).Expediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA
actuaciones adelantadas en el medio de co ntrol (Documento No. 0 11 Contestación Juzgado del Expediente Digital).Expediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201
JUDICIAL ADMINISTRATIVA
4
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
COMPETENCIA
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto Número 333 de 2021 1, al ser una acción constitucional dirigid a en contra de un Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , esta corporación es competente en primera instancia, por ser el respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Corporación, establecer en primer lugar, si la Procuraduría 201 Judicial Administrativa vulneró el derecho de petición presentado por el señor David Martínez Lugo, el 10 de noviembre de 2021, al presuntamente no emitir una respuesta clara, concreta y de fondo con lo solicitado, o si, por el contrario, no hay lugar a emitir orden de amparo, al evidenciarse que la solicitud de información ya fue debidamente atendida por el Procurador.
Analizado l o anterior, en segundo lugar, la Sala entrará a analizar si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué transgrede el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al presuntamente
Analizado l o anterior, en segundo lugar, la Sala entrará a analizar si el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué transgrede el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al presuntamente desconocer los términos judicial es para em itir pronunciamiento de fondo dentro del Medio de Control de la Acción Popular, con radicado No. 2020261-00, o si, por el contrario, no se configura la vulneración del derecho invocado, al advertirse que se le está impartiendo el trámite procesal correspondiente al mismo.
Material Probatorio
En el expediente obran, las siguientes pruebas:
- Copia del derecho de petición del 11 de noviembre de 20212. - Copia del derecho de petición del 25 de noviembre de 20213. - Copia de la respuesta emitida por la Procuraduría 201 Judicial Administrativa, al derecho de petición del 25 de noviembre de 20214. - Copia del Acta No. 07 de la Reunión del Comité de Conciliación del 06 de octubre de 20215. - Pantallazo de envío por parte de la Procuraduría 201 Judicial Administrativa del de recho de petición presentado por el actor, al correo electróni co del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , con copia al accionante, solicitando se diera respuesta al mismo6. - Pantallazo de conversación de WhatsApp entre las entidade s accionadas7. - Copia del Link del Expediente Electrónico de la Acción Popular con radicado No 2020-261-008.
1 Ver numeral 5º del Artículo 1º del Decreto en mención.
accionadas7. - Copia del Link del Expediente Electrónico de la Acción Popular con radicado No 2020-261-008.
1 Ver numeral 5º del Artículo 1º del Decreto en mención. 2 Ver folio 3 del Documento No. 003 Tutela y anexos del Expediente Digital. 3 Ver folio 4 ibidem. 4 Ver folio 5 ibidem. 5 Ver folio 6 ibidem. 6 Ver folio 4 del Documento 10 Contesta acción de tutela procurador del Expediente Digital 7 Ver folio 5 ibidem 8 Ver folio 4 del Documento No. 011 Contestación Juzgado del Expediente Digital.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201
JUDICIAL ADMINISTRATIVA
5
GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Mediante el Decreto 2591 de 1991, se reglamentó la Acción de Tutela, consagrada en el Art. 86 de nuestra Carta Constitucional.
El Art. 86 de nuestra Carta Magna, establece, que quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública, aún de los particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción
particulares, en los casos expresamente previstos en la Constitución o la Ley, pueden invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo, la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún ot ro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dándole de ésta manera la condición de procedimiento preferente y sumario.
Es menester anotar, que la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, a objeto de lograr la protección del derecho, es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias, en que por carencia de previsiones normativas espe cíficas, el afectado queda sujeto de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos y omisiones de quien lesiona un derecho fundamental, de ahí que la acción no es procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado.
Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-543, Dijo:
“Dos de las características esenciales de ésta figura en el ordenamiento jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante
jurídico son la subsidiaridad y la inmediatez: La primera por cuanto sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que se busque evitar un perjuicio irremediable; la segunda puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es pr opio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diferentes ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a la existente, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el Art. 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Sobre el Derecho Fundamental de Petición
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina sobre el derecho fundamental de petición y las reglas básicas que lo rigen. De manera esquemática en la Sentencia T-377 de 2000, señaló que tal derecho como fue concebido en el artículo 23 de la Carta Política, consiste en la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y
la facultad que tienen las personas de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares en los casos establecidos por la ley, y a obtener de éstos una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201
JUDICIAL ADMINISTRATIVA
6
Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple un a doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido9.
De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos:
“… i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta
planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”
Igualmente ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y que, para el caso en concreto, el Tribunal resalta los literales c), b) y g), que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constituc ionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
9 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)Expediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201
JUDICIAL ADMINISTRATIVA
7
Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201
JUDICIAL ADMINISTRATIVA
7
particulares que n o actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de
distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Por otra parte, la ley 1755 del 2015 establece el objeto y unas pautas por las cuales deberá regirse el derecho de petición y el término que se debe tener en cuenta para que las autoridades respondan las peticiones incoadas por los solicitantes:
“..Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a pres entar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docu mentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en rela ción a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en rela ción a las entidades dedicadas a su protección o formación.
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince ( 15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: V
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos alExpediente: 73001-23-33-000-2021-00481-00
Naturaleza: ACCIÓN DE TUTELA Accionante: DAVID MARTÍNEZ LUGO Accionado: JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Y PROCURADURÍA 201
JUDICIAL ADMINISTRATIVA
8
peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto..”
Cabe precisar que, en virtud a la Declaratoria de Emergencia Sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, a consecuencia del COVID19, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por medio del cua l, se ampliaron los términos para contestar peticiones, así:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las m
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.