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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00489-00-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00489-00-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

SALA DE ORALIDAD

M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA

Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00489-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho

Demandantes: Iván Yezid Penagos Ortiz y Julio César González Díaz

Apoderado: Huillman Calderón Azuero

Demandado: Departamento del Tolima

Apoderado: Lady Katherine Bernal Alvis

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG Apoderado: Enrique José Fuentes Orozco Tema: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

ASUNTO

Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso antes identificado.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Los docentes Iván Yezid Penagos Ortiz y Julio César González Díaz1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el Departamento del Tolima – Secretaría de Educación y Cultura, a fin de que se acojan l as declaraciones y condenas que se pasan a relacionar.

1.1.1. Pretensiones

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE03213 del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías.

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio TOL2021EE03213 del 16 de septiembre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías.

Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, piden el reconocimiento y pago de sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías, así:

Docente Inicio Finalización Julio César González Díaz 03/07/2021 01/08/2021 Iván Yezid Penagos Ortiz 18/03/2021 05/08/2021

Además, reclaman que se dé cumplimiento a los artículos 182, 192 y 195 del CPACA; y que se condene en costas a la parte demandada.

1 Por medio de apoderado.2

1.1.2. Hechos

Sucintamente, las circunstancias fácticas en que se soportan las pretensiones de la demanda son las siguientes:

-. Julio César González Díaz:

  • El 17 de marzo de 2021 pidió reconocimiento y pago de cesantías parciales, que fueron reconocidas a través de la Resolución 2062 del 30/06/2021 y canceladas el 06/08/2021. • El 16 de noviembre de 2021 reclamó el pago de sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías en comento, la cual fue negada por intermedio del Oficio TOL2021EE03213 del 16 de septiembre de 2021.

-. Iván Yezid Penagos Ortiz:

  • El 02 de diciembre de 2020 pidió reconocimiento y pago de cesantías

intermedio del Oficio TOL2021EE03213 del 16 de septiembre de 2021.

-. Iván Yezid Penagos Ortiz:

  • El 02 de diciembre de 2020 pidió reconocimiento y pago de cesantías parciales, que fueron reconocidas a través de la Resolución 1676 del 28/04/2021 y canceladas el 08/08/2021. • El 16 de noviembre de 2021 reclamó el pago de sanción mo ratoria por la cancelación tardía de las cesantías en comento, la cual fue negada por intermedio del Oficio TOL2021EE03213 del 16 de septiembre de 2021.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Relaciona como normas violadas los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la sentencia de unificación CESUJ-SII-012-2018 del Consejo de Estado.

Por concepto de violación se trae una relación de las normas que se invocan violadas con la expedición de los actos acusados. No obstante, de la lectura integral del escrito introductorio, se infiere que se acusa de ilegal los actos demandados por falta de aplicación del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, el cual establece el pago de sanción moratoria cuando no se paga en término las cesantías parciales o definitivas, como ocurrió en este asunto, en que la administración superó los términos para pagar las cesantías parciales reconocidas a los demandantes a través de las Resoluciones 2062 del 30 de junio de 2021 y 16 76 del 28 de abril de igual año.

términos para pagar las cesantías parciales reconocidas a los demandantes a través de las Resoluciones 2062 del 30 de junio de 2021 y 16 76 del 28 de abril de igual año.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG

Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que, bajo el amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria , por pago ta rdío de las cesantías de los docentes oficiales, causada desde el año 2020, inclusive, está a cargo de la entidad territorial a la que pertenezcan.

Con base en lo anterior, también sustentó la s excepciones que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR DECLARACIONES Y CONDENAS POR SANCION MORA, POSTERIORES AL 31 DE DICIEMBRE DE 2019” (sic) y “LEGITIMACION EXCLUSIVA EN LA CAUSA POR PASIVA DEL ENTE TERRITORIAL, PARA ASUMIR3

DECLARACIONES Y CONDENAS, DE RIVADAS DE SANCION MORATORIA

GENERADAS DESDE EL 01 DE ENERO DE 2020” (sic).

A la par, formuló las excepciones de improcedencia de la indexación de la sanción moratoria y de la condena en costas. La primera apoyada en que el Consejo de Estado así lo determinó en sentencia de unificación. La segunda se sustenta en que la condena en costas no puede ser objetiva, sino que esta ha de hacerse solo cuando se halle probado en el proceso su causación.

1.2.2. Departamento del Tolima

la condena en costas no puede ser objetiva, sino que esta ha de hacerse solo cuando se halle probado en el proceso su causación.

1.2.2. Departamento del Tolima

Solicitó que se nieguen las pretension es de la demanda frente a esta entidad, en atención a que no es la autoridad legitimada para responder económicamente por la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a los demandante , en tanto el ente territorial solo actúa en ejercicio de un a función delegada por el Ministerio de Educación Nacional, es decir, que no goza de autonomía para el reconocimiento de derechos prestacionales, máxime cuando el pago de los emolumentos ya autorizados le compete a la Fiduprevisora S.A.

Además, argumentó que el personal docente goza de un régimen especial, dentro del cual no dispone que por el pago tardío de las cesantías el nominador o empleador deba pagar una sanción y, menos aún, que la misma sea equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

1.3. Decisiones relevantes adoptadas en la audiencia inicial

1.3.1. Fijación del litigio

Se estableció que el proceso se ocuparía de resolver, desde el punto de vista fáctico, la oportunidad del pago de las cesantías que la entidad demandada le reconoció a los aquí demandantes. Ahora, de concretarse que, en efecto, hubo mora en el pago de las cesantías reconocidas a los aquí demandantes, desde el punto de vista jurídico, se fijó que el proceso se ocuparía de hacer claridad sobre quien es la autoridad obligada a pag ar indemnización moratoria por el pago tardío de la prestación en cita, el Departamento del Tolima o la Nación – Ministerio de Educación

– FOMAG.

autoridad obligada a pag ar indemnización moratoria por el pago tardío de la prestación en cita, el Departamento del Tolima o la Nación – Ministerio de Educación

– FOMAG.

1.4. Alegatos de conclusión

La Nación – Ministerio de Educación – FOMAG reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte actora, el Departamento del Tolima y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según constancia secretarial que antecede a esta providencia2.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Saneamiento

No se observa causal que invalide la actuación hasta ahora surtida.

2.2. Competencia

2 SAMAI, expediente electrón ico, archivo 60_ALDESPACHOPARASENTENCIA_ALDESPACH_00020210048900(.pdf) NroActua 71.4

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 152-2 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como éste sometido a estudio de la Corporación.

Ahora, por mandato del artículo 125 ibidem esta providencia será de Sala.

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si l os demandantes, en condición de docentes del sector oficial, se encuentra

2.3. Problema jurídico

De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si l os demandantes, en condición de docentes del sector oficial, se encuentra cobijada por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa; luego, se deberá establecer si existió o no mora en el pago de las cesantías solicitadas por los aquí demandantes, reconocidas a través de las Resoluciones 2062 del 30 de junio de 2021 y 1676 del 28 de abril de igual año.

De concluirse que en este asunto hay lugar al rec onocimiento de sanción moratoria a favor de l os accionantes, se hará precisión sobre el periodo de causación de la sanción y la autoridad(es) responsable(s) de su pago.

2.4. Análisis de la Sala

2.4.1. Hechos probados

La documental aportada al proceso merece plena credibilidad, en la medida en que fue arrimada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Así, la Sala encuentra probados los siguientes fundamentos fácticos:

  • El 17 de marzo de 2021 , el docente Julio César González Díaz pidió reconocimiento y pago de cesantías parciales 3, que fueron reconocidas a través de la Resolución 2062 del 03 de junio de 20214, la cual fue notificada el 14 de julio de 20215. El pago de la prestación en comento se realizó mediante entidad bancaria el 06 de agosto de 20216.

través de la Resolución 2062 del 03 de junio de 20214, la cual fue notificada el 14 de julio de 20215. El pago de la prestación en comento se realizó mediante entidad bancaria el 06 de agosto de 20216.

  • El 02 de diciembre de 2020, el docente Iván Yezid Penagos Ortiz solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales 7, que fueron reconocidas a través de la Resolución 1676 del 28 de abril de 20218, la cual fue notificada el 18 de junio de 20219. El pago de las cesantías en cita se dio mediante entidad bancaria el 08 de agosto de 202110.

3 SAMAI, expediente digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 55 a 58. 4 SAMAI, expedie nte digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 55 a 58. 5 SAMAI, expediente digital, documento 53_RTA DOCUMENTOS DPTO TOLIMA(.pdf) NroActua 65, página 23. 6 SAMAI, expediente digital, documento 43_PODER_ANEXOS_RTA_REQUERIMIENTO(.pdf) NroActua 55, páginas 7 a 8. 7 SAMAI, expediente digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 66 a 68.

7 SAMAI, expediente digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 66 a 68. 8 SAMAI, exp ediente digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 66 a 68. 9 SAMAI, expediente digital, documento 38_RTA_REQUERIMIENTO_DOCUMENTOS_DEPARTAMENTO_TOLIMA(.pdf) NroActua 50, pagina 10 SAMAI, expediente digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, página 69.5

  • El 16 de noviembre de 2021 , por intermedio de apoderado, los referidos docentes reclamaron el pago de sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías en comento11, la cual fue negada por intermedio del Oficio TOL2021EE03213 del 16 de septiembre de 202112.

2.4.2. Marco normativo

Lo primero es precisar que los docentes SÍ están cobijados por las disposiciones de liquidación parcial y definitiva de las cesantías consagradas en la Ley 1071 de 2006; así lo definió la Corte Constitucional 13, en sentencia que se transcribe a continuación:

“En la sentencia C -741 de 2012 14 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila

continuación:

“En la sentencia C -741 de 2012 14 la Corporación precisó que aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación se asimila a la de estos últimos, pues el estatuto docente (artículo 2º) los define como ‘empleados oficiales de régimen especial’, al tiempo que la Ley General de Educación (artículo 2º 105, parágrafo 2º, de la Ley 115 de 1994) los denomina servidores públicos de régimen especial. También se explicó que los docentes oficiales podrían considerarse empleados públicos, por hacer parte de la Rama Ejecutiva y porque su misión se cumple dentro de las secretarías de educación territoriales. (…)

En este orden de ideas, corresponde al FOMAG reconocer y pagar las prestaciones sociales y la asistencia en salud. En lo que tiene que ver con el pago de las cesantías, debe aclararse que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Públicas y de la Policía Nacional, al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, a los miembros de las comisiones públicas y a los “ afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En consecuencia, los docentes oficiales se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías.

de la Ley 100 de 1993 y del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, que modificó el Código Sustantivo del Trabajo y estableció un nuevo régimen para el pago de cesantías.

Al respecto, la Ley 244 de 1995 fijó los términos para el pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos , en esa direcci ón, estableció que la entidad responsable cuenta con quince (15) días hábiles para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías; y un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para realizar el pago, contados desde que la resolución de reconocimiento quede en firme. Estos términos deben contarse de conformidad con el artículo 76 del CPACA, donde se indica que contra la resolución que concede o niega el beneficio, se cuenta con un término de diez días para la presentación de los recursos de ley.

En otros términos, cuando el artículo 19 (sic) de la ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos. (…)

En conclusión, de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especial es. En

11 SAMAI, expediente digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 31 a 36.

11 SAMAI, expediente digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 31 a 36. 12 SAMAI, expediente digital, documento 4_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDDIGI_7300123330002021 (.zip) Nro Actua 8archivo 004ESCRITO DEMANDA.pdf, páginas 43 a 44. 13 Corte Constitucional, sentencia C-486/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 14 Cita propia del texto transcrito: MP. Nilson Pinilla Pinilla. SV. Jorge Iván Palacio Palacio.6

lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 4º que establece el término máximo de quince (15) días para proferir la resolución de la solicitud y el artícul o 5º, según el cual la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago. El interés de mora en esta normativa equivale a “…un día de salario por cada de retardo hasta que se haga efectivo el pago”. (Se resalta).

El citado planteamiento fue materia de unificación por el máximo tribunal constitucional15, y al respecto resaltó:

“Bajo ese entendido, la aplicación de este régimen a los docentes estatales se adecúa a los postulados constitucionales, por las siguientes razones:

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual

(i) El pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y a la seguridad social, y desarrolla la finalidad constitucional por la cual fue establecida esa prestación social bajo el principio de integralidad. De igual forma, se acompasa con lo establecido en los diferentes tratados internacionales sobre la materia ratificados por Colombia.

(ii) En la exposición de motivos de la iniciativa legislativa de la Ley 1071 de 2006 se señaló que su ámbito de aplicación cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder, así como a las entidades que prestan servicios públicos y de educación, es decir, involucra a todo el aparato del Estado no solo a nivel nacional sino territorial.

(iii) Al igual que los demás servidores públicos, los docentes oficiales en calidad de trabajadores tienen derecho a que se les reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, por lo que proceder en contrario significaría desconocer injustificadamente el derecho a la igualdad, respecto de quienes sí les fue reconocida la sanción por la mora en el pago de las cesantías.

(iii) Existen importantes semejanzas entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, a saber: pertenecen a la rama ejecutiva, cumplen dentro de ella una tarea típicamente misional respecto de la función que compete a las secretarías de educación de las entidades territoriales y, en su momento, al Ministerio de Educación Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de

Nacional, se encuentran sujetos a un régimen de carrera y su vinculación se produce por efecto de un nombramiento.

(iv) En tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies de servidores públicos, han de ser considerados como empleados públicos.

(v) El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Negrilla fuera del texto).

Adicionalmente, el Consejo de Estado 16, en sentencia de unificación definió que a los docentes oficiales sí les son aplicables, en materia de sanción moratoria, las previsiones de la Ley 244 de 1995 y disposiciones complementarias. Así discurrió:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementar ias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

15 Corte Constitucional, sentencia SU 336/17, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-201400580-01, número interno 4961-15.7

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley , o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. (Resalta la Sala).

(…)

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improceden te la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, nuestro máximo órgano de cierre, estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza

CPACA.” (Resaltado de la Sala).

Como se observa, nuestro máximo órgano de cierre, estimó pertinente proferir sentencia de unificación jurisprudencial sobre los siguientes puntos: i) la naturaleza del empleo docente y la aplicación de la Ley 244 de 1995 17 modificada por la Ley 1071 de 2006 18 a los docentes del sector oficial; ii) la exigibilidad de la sanción moratoria; iii) el salario base de liquidació n de la sanción moratoria; y iv) la compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación.

Como primer punto, se itera, dicha providencia unificó jurisprudencia para establecer que a los docentes oficiales por su carácter de servidor público les es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Una vez dilucidado lo anterior y atendiendo a que la problemática de la aplicación de la sanción moratoria ahora se configuraba frente a cómo debían contabilizarse los términos a partir de los cuales se hacía exigible la penalidad, la sección segunda del máximo órgano de lo contencioso administrativo, para ponerle fin a la discusión, dispuso las siguientes reglas jurisprudenciales:

“3.5.2. Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley19 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el p eticionario renuncia a los términos

17 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 18 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 19 Artículos 68 y 69 CPACA.8

de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pa go de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…).”

También se advierte que la determinación de unificar jurisprudencia giró en torno a establecer que la sanción moratoria por la cancelación fuera del plazo legal de las cesantías definitivas se causa cuando la administración no realice el pago oportuno del referido auxilio en los siguientes eventos:

  1. Cuando el acto administrativo se expide por fuera de los 15 días previstos por el legislador, en cuyo caso la sanción moratoria corre a par tir de los 70 días hábiles siguientes a la petición de reconocimiento de la prestación social;
  1. Cuando el acto fue expedido en tiempo o se renunció a los términos de ejecutoria, en cuyo caso el pago de la prestación social debe hacerse dentro de los 45 días siguientes a su firmeza;
  1. Cuando la decisión se profirió en tiempo, pero no fue notificada, la administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y
  1. Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto

administración cuenta con 55 días para cancelar el emolumento; y

  1. Cuando se interpone recurso en contra del acto de liquidación, en dicho evento los 45 días correrán desde el día siguiente a la notificación del acto que lo resuelve, o en ausencia de este, dentro de los 60 días siguientes, discriminados así, 15 para que la administración profiera respuesta y 45 para que realice el respectivo pago.

En esa medida, una vez vencidos estos términos, la penalidad por mora prevista en las Leyes 244 de 199520 y 1071 de 200621 se hará exigible.

De acuerdo con el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 22, la entidad territorial será responsable d el pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006, en los siguientes términos:

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial

“Artículo 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solic itante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad

20 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.” 21 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 22 Entró en vigencia a partir de su publicación ocurrida el 25 de mayo de 2019.9

fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962

Artículo 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la

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