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TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00504-00-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00504-00-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-23-33-000-2021-00504-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUCIA PERDOMO PENAGOS

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE

ANTECEDENTES

La señora LUCIA PERDOMO PENAGOS actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:

“DECLARACIONES

1. Se Declare la Nulidad del oficio TOL. 2021EE017057 del 19 de mayo del 2021, proferido por la Nación – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se niega el reconocimiento a una pensión a la señora LUCIA PERDOMO PENAGOS”.

CONDENAS

Con consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se condene a las demandadas NACION, MINISTER IO DE EDUCACION

CONDENAS

Con consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se condene a las demandadas NACION, MINISTER IO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTEIRO a reconocer y pagar a su mandante, la pensión de Jubilación a la que tieneExpediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Lucia Perdomo Penagos Demandado: Nación – Ministerio De Educación – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio

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derecho de acuerdo con lo establecido en la ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.

2. Que se condene a las demandas reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejo de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años de edad y 20 años de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobijan los docentes con vinculación antes de la expedición de la ley 812 de 2003.

4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que de estricto cumplimiento a la sentenci a conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo.

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que de estricto cumplimiento a la sentenci a conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo.

5. Condenar a las demandadas a reconocer y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

6. Condenar a las demandadas reconocer las mesadas adeudadas a la demandante, los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de precios del consumidor.

7. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS

“1. Mi mandante labora como docente al servicio público de ed ucación del departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:Expediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 01 de febrero de 2000, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.

febrero de 2000, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.

3. De acuerdo con lo anterior, su pensión Jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, Incluyendo la total idad de los respectivos factores salariales devengados, y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.

4. Mi poderdante adquirió su status pensional el 13 de agosto de 2020.

5. La entidad demandada niega la Pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que teniendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vigencia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación deExpediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser pensionada de

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prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser pensionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003.

6. La Entidad demandada omite incluir en el cálculo de la pensión los tiempos laborados por mi poderdante, mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de ALVARADO TOLIMA desde el 01 de febrero de 2000 hasta el 16 de diciembre de 2003 y con el Departamento del Tolima desde el 19 de enero de 2004 hasta el 03 de marzo de 2011.”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Durante el térmi no concedido para que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestara la demanda, lo hizo con escrito visto en el documento denominado “ 013_Contestación Dda. FIDUPREVISORA ” del expediente digital, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que acrece de sustento factico y jurídico.

Menciona, que los periodos laborados por la demandante bajo la modalidad de ordenes de prestación de servicios, los cuales no son consid erados aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que la

de ordenes de prestación de servicios, los cuales no son consid erados aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, toda vez que la docente estuvo bajo la modalidad de contratista mas no de docente afiliado al Magisterio.

En tal sentido, arg uye que esta probado que la actora prestó sus servicios como docente desde el 19 de enero de 2004, y por ello, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 812 de 2003, razones por las que no le asistiría el derecho pensional deprecado, sumado, a que tampoco es procedente que se reconozca la pensión percibiendo sueldo, pues afirma, que las mismas son incompatibles tal y como lo prevé la norma referenciada anteriormente, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones elevadas en el presente medio de control.

Propuso como excepciones las siguientes: factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el consejo de estado , la demandante no tiene derecho ni se encuentra cobijada por las disposiciones de la ley 71 de 1988 e improcedencia de la condena en costas.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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TRÁMITE PROCESAL

Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 02 de marzo de 2022 y

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TRÁMITE PROCESAL

Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 02 de marzo de 2022 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda.

Luego, con providencia del 27 de marzo de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adic ionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.

Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que allegara su concepto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

PARTE DEMANDANTE

Dentro del término concedido , e l apoderado judicial de la parte actora, allegó sus alegatos , ratificándose en los hechos y pretensiones de la demanda, afirmando que la señora LUCIA PERDOMO PENAGOS ingres ó al Servicio Público de Educación antes del 20 de abril de 1993, fecha de entrada en vigor de la Ley 812 del 2003, por lo cual, afirma que a esa fecha ya tenía una expectativa pensional, debiéndose respetar el derecho adquirido, tal y como lo ha sostenido el Consejo Estado.

Por lo anterior, alude, que la señora LUCIA PERDOMO PENAGOS adquirió su

una expectativa pensional, debiéndose respetar el derecho adquirido, tal y como lo ha sostenido el Consejo Estado.

Por lo anterior, alude, que la señora LUCIA PERDOMO PENAGOS adquirió su status pensional en el momento que cumplió con el requisito de 20 años de servicio y 55 años de edad, enmarcados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, debiéndose reconocer su derecho pensional bajo los parámetros de dichos preceptos no rmativos, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factor es salariales devengados, y recuperar la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.

Alude, que en este caso se debe tener en cuenta lo expuesto por el Consejo de Estado en relación a la contabilización de los tiempos de servicios bajoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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la modalidad de Orden de prestación de servicios, periodos que deben ser computados para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada a favor de la demandante, razones en las que se funda para solicitar que se acceda a las pretensiones de la demanda.

ENTIDAD DEMANDADA

Dentro del término concedido , el apoderado judicial de LA NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

a las pretensiones de la demanda.

ENTIDAD DEMANDADA

Dentro del término concedido , el apoderado judicial de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, donde reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, señalando, que la actora, al haberse vinculado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, no le asistiría el reconocimiento y pago del derecho pensional deprecado, sumado, a que tampoco sería procedente percibir simultáneamente la mesada pensional junto con el sueldo, al ser incompatibles entre sí , por lo que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

MINISTERIO PÚBLICO

El representante del Ministerio Público, dentro del término concedido allegó su concepto, manifestando que respecto a la prestación de servicio que alude la demandante laboró como contratista en el Municipio de Alvarado, allegó unas ordenes de trabajo, las cuales unas tenían firmas y otras no, sin que se hubiera allegado otro medio probatorio que permita acreditar los tiempos de servicios alegados por la accionante.

Sostiene, que la demandante fue vinculada mediante nombramiento al servicio del Departamento del Tolima a partir del 19 de enero de 2004 hasta el 03 de marzo de 2011 y luego desde el 18 de abril de 2011 hasta el 23 de febrero de 2021, tal y como se deprende de las certificaciones aportadas.

Aunado a ello, arguye que dentro del proceso no hay prueba idónea que de fe que la demandante efectivamente prestó sus servicios como docente en

febrero de 2021, tal y como se deprende de las certificaciones aportadas.

Aunado a ello, arguye que dentro del proceso no hay prueba idónea que de fe que la demandante efectivamente prestó sus servicios como docente en el Municipio de Alvarado, aunado a que en la Sentencia C-555 de 1994 de la Corte Constitucional, no allega al expediente el pronunciamiento previó del juez, mediante el cual le otorga allí al demandante docente - contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, con ello, afirma q ue la demandante incumplió con su deber procesal consagrado en el articulo 167 del C.G.P, razón por las que las pretensiones e este caso deben negarse.

En consecuencia, arguye que al no haber certeza de la prestación del servicio como docente por parte de la demandante antes del 27 de junio de 2003, no sería beneficiaria del régimen de transición docente establecido en el ActoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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Legislativo 01 de 2005, atendiendo que los docentes que se vincularon con posterioridad al 27 de junio de 2003, su pensión esta re gulada por la Ley 100 de 1993, es decir, 1.300 semanas y 57 años de edad para las mujeres, y en este caso, la demandante acreditaría la edad hasta el 13 de diciembre de 2022, sumado a que no cuenta con el tiempo exigido para acceder a la

100 de 1993, es decir, 1.300 semanas y 57 años de edad para las mujeres, y en este caso, la demandante acreditaría la edad hasta el 13 de diciembre de 2022, sumado a que no cuenta con el tiempo exigido para acceder a la pensión, motivos p or el que solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE POSTERIOR

Posteriormente a los alegatos de conclusión, se profirió auto de fecha 29 de mayo de 2023, donde el Tribuna atendiendo su facultad oficiosa, ordenó que se allegara el certificado de historia laboral de la actora, con corte a la fecha, en tanto el que reposa en el plenario fue expedido el 23 de febrero de 2021, y el certificación de salarios con inclusión de factores salariales de la señora LUCIA PERDOMO PENAGOS , pruebas q ue fueron allegadas al expediente digital y que reposan en la documentación denominada “ 027_Ap Dte allega certificado de salarios”.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio , se contrae a establecer si a la señora LUCIA PERDOMO PENAGOS, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho

y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación.

ESTUDIO SUSTANCIAL

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del

1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.

Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depend e del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:

Ley 6ª de 1945

En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros

alcance y características, tal como se observará a continuación:

Ley 6ª de 1945

En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nac ionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.

Decreto Ley 3135 de 1968

Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.

Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.

Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o disco ntinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50

cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.

Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o disco ntinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 d e 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cincoExpediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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(75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.

Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:

a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por u n término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por u n término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.

La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es

al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficialesExpediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:

a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;

b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando d ichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.

c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley , tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;

d) Los empleados oficiales que a la fec ha de vigencia de la ley hubiesen

una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;

d) Los empleados oficiales que a la fec ha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.

A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.

La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimien to de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:

a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mis mos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

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De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mis mos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Cabe señalar que esta previsión legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artícul o 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con presta ción definida contenido en el Sistema General de Pensiones.

En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81:

“ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la

público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art ículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.Expediente: 73001-23-33-000-2021-00504-00

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De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docentes incorporados a partir de la entrada en vigencia de l a ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así:

Año Semanas cotizadas

vigencia de l a ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así:

Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150

Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Régimen pensional de prima media

Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable N

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