TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00508-00-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00508-00-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Radicación: No. 73001-23-33-000-2021-00508-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandantes: RUTH DALIA PALOMA TOVAR
HUMBERTO AYALA BOCANEGRA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Sentencia de primera instancia
ANTECEDENTES Los señores RUTH DALIA PALOMA TOVAR y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovieron demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Tolima, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
I.1. Demandante Ruth Dalia Paloma Tovar
I.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 10/12/2021 con radicado de s alida número TOL2021EE043567 que nace a la vida jurídica al dar respuesta al derecho de petición presentado el 26/10/2021 radicado TOL2021ER040245 a nte la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo
jurídica al dar respuesta al derecho de petición presentado el 26/10/2021 radicado TOL2021ER040245 a nte la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y el Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura, medio el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ante el pago tardío de las cesantías parciales a la demandante.
I.1.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la s demandadas a reconocer y pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006 , con efectos desde el día en que debieron pagar las cesantías parciales (31-05-2019) y hasta cuando se haga efectivo el pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
I.1.3. Que se dé cumplimiento de conformida d con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1 Ver expediente SAMAI índice 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021 (.rar) NroActua 8 – 005 Demanda pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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I.1.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados por la oposición a un derecho legal.
I.2. Demandante Humberto Ayala Bocanegra.
I.2.1. Que se decrete la nulidad del acto administrativo Oficio de fecha 10/12/2021 con radicado de salida número TOL2021EE043567 que nace a la vida jurídica al dar respuesta al derecho de petición presentado el 26/10/2021 radicado TOL2021ER040245 a nte la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria al demandante, consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia de la morosidad en el pago de las cesantías parciales.
I.2.2. Que consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se condene a la s demandadas al reconocimiento y pago de la sanción de que trata el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
I.2.3. Que se dé cumplimiento de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
I.2.4. Que se condene en costas y agencias en derec ho a los demandados por la oposición a un derecho legal.
I.3. HECHOS2
Ley 1437 de 2011.
I.2.4. Que se condene en costas y agencias en derec ho a los demandados por la oposición a un derecho legal.
I.3. HECHOS2
Como hechos relevantes de la demanda encontramos los siguientes:
I.3.1. Los demandantes son docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y laboran en el Departamento del Tolima.
I.3.2. Solicitaron ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y el Departamento del Tolima - Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, respectivamente, en razón a que cumplían con todos los requisitos legales para acceder a la prestación.
I.3.3. Que las demandadas no cumplieron con los plazos establecidos en la Ley y la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para expedir la resolución de reconocimiento y realizar el pago de las cesantías solicitadas.
I.3.4. Los demandantes a través de apoderado solicitaron a las demandadas mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de la sanción consagrada en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, como consecuencia del pago tardío de las cesantías parciales respectivamente.
2 Ver expediente SAMAI índice 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021 (.rar) NroActua 8 – 005 Demanda pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
2 Ver expediente SAMAI índice 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021 (.rar) NroActua 8 – 005 Demanda pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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I.3.5. Los demandados negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a través de los actos administrativos demandados en el presente medio de control.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación manifestó que lo normal sería que una vez se reconoce una suma liquida de dinero, el empleado pueda reti rarla y con ello logre atender la necesidad para la cual solicit ó el retiro parcial de sus cesantías , pero el retardo de la administración causa un daño económico bien sea por pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos que impulsa la n ecesidad de contratar cr éditos mientras se produce el desembolso. Refirió que hay una violación al derecho constitucional de igualdad ya que la decisión tomada por los demandados constituye una conducta que trasgrede el artículo 53 de la Constitución Nacional, que le da especial protección a los derechos del individuo, no
Refirió que hay una violación al derecho constitucional de igualdad ya que la decisión tomada por los demandados constituye una conducta que trasgrede el artículo 53 de la Constitución Nacional, que le da especial protección a los derechos del individuo, no puede una entidad del mismo Estado tomar decisiones que van en contravía de los principios constitucionales, sobre todo en la condición de los demandantes que s on trabajadores, por lo cual requieren una especial protección y la garantía de poder gozar los derechos adquiridos. Señaló que el Estado Colombiano ha incorporado dentro de la legislación el derecho al trabajo, y por consiguiente el derecho de las personas a las prestaciones que de él se derivan, postulados que han sido desconocidos por las entidades demandadas. Por otro lado, refiere que las entidades accionadas no están dando aplicación al mandato de la Ley 244 de 1995, por cuanto están sujetando el pago de prestaciones económicas (cesantías parciales) a la disponibilidad presupuestal, siendo estos dineros propiedad de los trabajadores y se entiende que el Estado ya debe de tener un presupuesto provisionado para entregarlos a sus propietarios, una vez estos los solicitan y cumplan con los requisitos legales.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señaló:
“Demandante Ruth Dalia Paloma Tovar
“…Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No.
prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señaló: “Demandante Ruth Dalia Paloma Tovar
“…Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. resolución No. 1235 del 18 de marzo de 2021, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 15 de marzo de 2021, se evidencia, que el ente Territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término y también tardó hasta el 02 de junio de 2021, para remitirla a la fiduprevisora, y la fiduprevisora dio la orden de pago al FOMAG el 13 de julio de 2021 y el FOMAG puso a disposición al docente desde el 17 de julio de 2021, lo cual implica
3 Ver expediente SAMAI índice 3_EXPEDIENTEDIGITAL_7300123330002021 (.rar) NroActua 8 – 005 Demanda pdf.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.
Demandante Humberto Ayala Bocanegra
“Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No.
de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.
Demandante Humberto Ayala Bocanegra
“Es preciso indicar que mediante acto administrativo de reconocimiento y pago No. resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 27 de enero de 2020, se evidencia, que el ente Territorial no profirió la resolución de reconocimiento de la cesantía en término y también tardó hasta el 25 de enero de 2021, para remitirla a la fiduprevisora, y la fiduprevisora dio la orden de pago al FOMAG el 18 de febrero de 2021 y el FOMAG puso a disposición los dinero del docentes desde el 20 de febrero de 2021, lo cual implica una transgresión a los términos establecidos por el legislador, en cuanto el trámite para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales, y de ahí la necesidad de que esta entidad sea llamada a responder dentro del presente litigio.
Respecto de la entidad que represento, únicamente cancelaria la sanción respecto del año 2019, esto teniendo en cuenta el parágrafo transitorio del artí culo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Por lo anterior, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad (…)
Es necesario su señoría que se remita al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley
MAGISTERIOFOMAG, debe ser DESVINCULADO del proceso por carecer de responsabilidad (…)
Es necesario su señoría que se remita al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria E S EXCLUSIVA de la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, en el que se indica lo siguiente: “El parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” estableció lo siguiente:
Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazo s previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO
entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventosMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Mag isterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”
(…)
“Atendiendo a la naturaleza del fondo, por lo tanto, se tiene que no puede el fondo expedir los actos administrativos los cuales se busca declarar nulos, y contrarios a la ley. Y en particular, respecto a la presente controversia, no es posible si quiera pensar en tener al FOMAG como parte en el proceso, puesto que este no tiene rol alguno dentro del trámite y reconocimiento de las cesantías de la docente.
(…)
“Debe entenderse la presen te demanda como una demanda, si bien debidamente motivada frente a la secretaria de educación del ente territorial, ilegal frente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, toda vez que una eventual condena iría en contra de lo dispuesto por parte de la c onstitución y la ley al pretender destinar de manera errónea los recursos públicos.”
IV. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido por esta instancia jud icial a través de auto fechado 22 de febrero de 20224; vencido el término de traslado, con providencia del 21 de junio de 2022 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la Nación – Ministerio
22 de febrero de 20224; vencido el término de traslado, con providencia del 21 de junio de 2022 se resolvieron las excepciones previas propuestas por la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, y se requirió a las accionadas para que presentaran los antecedentes administrativos de la actuación objeto de estudio.5 Posteriormente, a través de autos del 12 de julio y 14 de diciembre de 2022 se requirió nuevamente a las entidades demandadas para que remitieran de manera íntegra los antecedentes administrativos6, y ante el incumplimiento a esta orden, con auto del 18 de julio de 2023 se dispuso la apertura de incidente de desacato7, el cual fue resuelto sin sanción con auto del 30 de abril de 20248; con auto de la misma fecha se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporó la prueba documental y los antecedentes administrativos allegados y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión, derecho del que hizo uso la Nación – Ministerio de Educación Nacional9 y el Departamento del Tolima10. El 23 de mayo de 2024 ingresó al Despacho para sentencia de primera instancia11.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO12
El Procurador 27 Judicial II Administrativo delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se acceda parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos que negaron el reconocimiento y pago
4 Índice 004 aplicativo Samai. 5 Índice 0021 aplicativo Samai. 6 Índice 0030 aplicativo Samai. 7 Ver índice 0049 aplicativo Samai.
4 Índice 004 aplicativo Samai. 5 Índice 0021 aplicativo Samai. 6 Índice 0030 aplicativo Samai. 7 Ver índice 0049 aplicativo Samai. 8 Ver índice 0071 aplicativo Samai. 9 Ver índice 0080 aplicativo Samai. 10 Ver índice 0081 aplicativo Samai. 11 Ver índice 0084 del aplicativo Samai. 12 Índice 0082 aplicativo SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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de la sanción moratoria a los demandantes, y que el Departamento del Tolima incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los demandantes.
Concretamente señaló:
“La parte d emandante indica que con el radicado 2021 -CES019388 y radicado SACTOL2021ER009962 DE 15/03/2021 solicitó el pago de sus cesantías parciales, prestación que fue reconocida mediante las resoluciones No. 1235 del 18/03/2021 y resolución 0880 del 24/02/2020, p ero con mora en el reconocimiento y pago de la prestación. A la fecha de la presentación de la demanda las entidades no habían pagado las cesantías ni dado respuesta a la petición de sanción moratoria.
Del contenido de las Resoluciones No. 1235 del 18/03/ 2021, se puede establecer la siguiente trazabilidad:
pagado las cesantías ni dado respuesta a la petición de sanción moratoria.
Del contenido de las Resoluciones No. 1235 del 18/03/ 2021, se puede establecer la siguiente trazabilidad:
- Fecha de solicitud de cesantías: 15/03/2021. - Fecha de expedición del acto administrativo: 18/03/2021. - Notificación del auto administrativo: 14/04/2021 (por aviso).
Según la certificación emitida por la FIDUPREVISORA el día 7 de mayo de 2022 las cesantías quedaron a disposición de la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR el día 17 de julio del 2021 las cuales no fueron cobradas y por ende se reprogramo para el día 27 de abril del 2022 por un valor de $16.141.06 5 igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro. Del contenido de la Resolución No. 0880 del 24/02/202, se puede establecer la siguiente trazabilidad: - Fecha de solicitud de cesantías: 27/01/2020. - Fecha de expedición del acto administrativo: 24/02/2020. - Notificación del auto administrativo: 14/04/2021 (por aviso).
Según la certificación emitida por la FIDUPREVISORA el día 7 de mayo de 2022 las cesantías quedaron a disposición del señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA el día 20 de febrero del 2021 las cuales no fueron cobradas y por ende se reprogramo para el día 19 de mayo del 2021 por un valor de $31.000.000 igualmente de verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.
para el día 19 de mayo del 2021 por un valor de $31.000.000 igualmente de verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.
Se debe pasar a establecer si las entidades de mandadas incurrieron en mora en el pago de las cesantías, de ser positiva la respuesta cual o si todas las demandadas son responsables de la respectiva sanción mora, de conformidad a lo normado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 942 del 01 de junio de 2022 en la modificación del que modifica articulo2.4.4.2.3.2.28, del Decreto 1075 de 2015.
Respecto a la demandante RUTH DALIA PALOMA TOVAR, se tiene que al ser presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el día 15/03/2021 el plazo máximo para el pago de la prestación era el 29 de junio de 2021 y fueron puestas a disposición de la mencionada señora para su cobro el día 17 de julio de 2021 las cuales no fueron cobradas y por ende se reprogramo para el día 27 de abrilMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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de 2022 por un valor de $16.141.065 igualmente se verifico en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.
Es decir que las entidades incurrieron en una mora de 17 días. Con relación al
de 2022 por un valor de $16.141.065 igualmente se verifico en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro.
Es decir que las entidades incurrieron en una mora de 17 días. Con relación al tiempo transcurrido a partir del 17 de julio de 2021, la mora no es atribuible a las entidades demandadas, sino a la demandante, pues fue ella quien no cobró la prestación por lo cual la entidad bancaria devolvió los recursos a la Fiduciaria La Previsora SA. Reprogramado el pago por segunda vez el 27 de abril de 2022, tampoco fueron cobradas por la beneficiaria. Es de indicar, el desistimiento de la demandante respecto del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, que el acto administrativo las cesantías le fue notificado por aviso, de lo cual se deduce que comunicada para que se notificara personalmente del acto no lo hizo, por lo cual las entidades demandadas debieron acudir a la modalidad sucedánea de notificación que es el aviso.
Respecto al demandante HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, se tiene que al ser presentada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el día 27/01/2020 el plazo máximo para el pago de la prestación era el 08 de mayo de 2020. Aquí es de tener en cuenta que los términos estuvieron suspendidos entre el 16 de marzo a 1 de julio de 2020, decretado a través del decreto de la emergencia sanitaria por parte del Gobierno Nacional (Decreto No. 491 de 2020) y Departamento del Tolima (Decreto 296 del 17 de marzo de 2020). A la fecha de suspensión de los términos
del Gobierno Nacional (Decreto No. 491 de 2020) y Departamento del Tolima (Decreto 296 del 17 de marzo de 2020). A la fecha de suspensión de los términos habían transcurrido 34 de los 70 días. Reanudando los términos el 02 de julio de 2020, los setenta días se cumplieron el 25 de agosto de 2020.
Las cesantías fueron puesta a disposición del señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, en la respectiva entidad bancaria para su cobro el día 20 de febrero de 2021 las cuales no fueron cobradas y por e nde se reprogramo para el día 19 de mayo de 2021 por un valor de $31.000.000 igualmente se verificó en el sistema que se realizó el reintegro por no cobro. Es decir que la mora atribuible a las entidades demandadas corresponde a la causada entre el 26 de agosto de 2020 y el 19 de febrero de 2021.
(…)
“En conclusión, se tiene que las entidades demandadas incurrieron en mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los demandantes así: respecto a la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR, la mora causada entre el 29 de junio y el 16 de julio de 2021. Respecto al demandante HUMBERTO AYALA BOCANEGRA la mora causada entre el 26 de agosto de 2020 y el 19 de febrero de 2021.
De conformidad a lo no rmado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 942 del 01 de junio de 2022 en la modificación del que
De conformidad a lo no rmado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado por el Decreto 942 del 01 de junio de 2022 en la modificación del que modifica artículo 2.4.4.2.3.2.28, el Decreto 1075 de 2015; las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago de las c esantías de los docentes son responsables de la mora de manera individual por el tiempo que cada una haya dado lugar a la misma.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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Respecto a la entidad responsable del pago de la mora, se tiene que, de acuerdo con la trazabilidad presentada por el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la contestación de la demanda, el Departamento del Tolima remitió a la Fiduciaria La Previsora S.A. para el respectivo pago, los expedientes así:
a) Respecto a la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR, fue enviado el 02 de junio de 2021, los 45 días con que contaba dicha entidad para el pago vencían el 10 de agosto de 2021 y las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante para el cobro el 17 de julio de 2021. De lo cual es dable concluir que la Fiduciari a La Previsora no incurrió en mora, por lo cual la totalidad de ésta es atribuible al Departamento del Tolima.
el 17 de julio de 2021. De lo cual es dable concluir que la Fiduciari a La Previsora no incurrió en mora, por lo cual la totalidad de ésta es atribuible al Departamento del Tolima. b) Respecto a la señora (sic) HUMBRETO AYALA BOCANEGRA, fue enviado el 25 de enero de 2021, los 45 días con que contaba dicha entidad para el pago vencían el 30 de marzo de 2021 y las cesantías fueron puestas a disposición de la demandante para el cobro el 20 de febrero de 2021. De lo cual es dable concluir que la Fiduciaria La Previsora no incurrió en mora, por lo cual la totalidad de ésta es atribui ble al Departamento del Tolima. Con lo anterior se tiene que la entidad responsable del pago de la mora de las cesantías de los demandantes es el Departamento del Tolima.
“3.1.1. Solicitud del Ministerio Público.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta vist a fiscal, con el acostumbrado respecto, solicita al honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, lo siguiente:
3.11.1. Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se niega a los demandantes el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por mora en el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas.
3.11.2. Declarar que el Departamento del Tolima, incurrió en mora en el reconocimiento y pago de las cesa ntías de los demandantes así: Respecto de la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR, la mora causada entre el 29 de junio y el
reconocimiento y pago de las cesa ntías de los demandantes así: Respecto de la señora RUTH DALIA PALOMA TOVAR, la mora causada entre el 29 de junio y el 16 de julio de 2021. Respecto al demandante HUMBERTO AYALA BOCANEGRA la mora causada entre el 26 de agosto de 2020 y el 19 de febrero de 2021. En consecuencia, condenar a la entidad al pago de la respectiva sanción moratoria de un día de salario por cada día de mora a los demandantes.
3.11.3. Negar las demás pretensiones de la demanda”.
VI. CONSIDERACIONES
VI.1. Competencia
Es competente e sta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º13 y 156 numeral 3º ibídem.
13 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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VI.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si los señores RUTH DALIA PALOMA TOVAR y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, tienen derecho a que la Nación – Ministerio de Educación –
VI.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si los señores RUTH DALIA PALOMA TOVAR y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA, tienen derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, en la medida de sus competencias, le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales reconocidas e n las Resoluciones números 1235 del 18 de marzo de 2021 y 0880 del 24 de febrero de 2020 , respectivamente; es decir, se establecerá la legalidad o no del oficio TOL2021EE043567 del 10 de diciembre de 2021.
VI.3. Hechos Probados - Que los señores H umberto Ayala Bocanegra y Ruth Dalia Paloma Tovar son docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y prestan sus servicios en el Departamento del Tolima.
- Que el 27 de enero de 2020 el señor Humberto Ayala Bocanegra radicó ante el Departamento del Tolima solicitud de cesantía parcial para reparación y ampliación de vivienda.
- Que mediante resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020 el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolima le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales a favor del señor Humberto Ayala Bocanegra por $44.673.197 para reparación de vivienda , precisando que se giraría un valor de $31.000.000 como anticipo.
cesantías parciales a favor del señor Humberto Ayala Bocanegra por $44.673.197 para reparación de vivienda , precisando que se giraría un valor de $31.000.000 como anticipo.
- Que la Resolución No. 0880 del 24 de febrero de 2020 fue notificada por la Oficina de Prestaciones Sociales del Magisterio al señor Humberto Ayala Bocanegra mediante aviso fijado el 14 de septiembre de 2020 y desfijado el 25 del mismo mes y año.
- Que el 25 de enero de 202114 la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima remiti ó a la Fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento de las
cesantías del señor Humberto Ayala Bocanegra:
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14 Ver contestación de la demanda Nación – Ministerio de Educación Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERE CHO RUTH DALIA PALOMA TOVAR Y HUMBERTO AYALA BOCANEGRA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Y OTROS
RAD. 2021-00508-00
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- Que el 20 de febrero de 2021 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuó el pago de las cesantías reconocidas a favor del señor HUMBERTO AYALA BOCANEGRA por valor de $31.000.000.
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