TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00510-00-(03-05-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2021-00510-00-(03-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
SALA DE ORALIDAD
M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA
Ibagué, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Radicado: 73001-23-33-000-2021-00510-00
Medio de control: Nulidad y restablecimiento de derecho
Demandantes: José Gilberto Galeano
Apoderado: Huillman Calderón Azuero
Demandado: Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
Apoderado: No intervino
Demandado: Municipio de Ibagué
Apoderado: Renunció
Tema: Reconocimiento pensional
ASUNTO
Dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso anteriormente identificado.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor José Gilberto Galeano 1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Ibagué, con el fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas.
1.1.1. Pretensiones
Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 1700-2191 del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con lo
pensión de jubilación.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las demandadas reconocer la pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, con efectos a partir del 04 de noviembre de 2020.
Se declare la compatibilidad entre salario y pensión.
Se condene a las demandadas a pagar las sumas dejadas de percibir por mesadas pensionales desde la consolidación del derecho, con el respectivo incremento de acuerdo con el IPC. Asimismo, requiere que la liquidación de la prestación se efectúe tomando como base el 75% del promedio de lo devengado el año anterior
1 Por medio de apoderado.2
a la adquisición del estatus pensional, e incluyendo todas las contraprestaciones percibidas durante el periodo.
Se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo dispuesto en los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA.
Se condene en costas procesales a las demandadas.
1.1.2. Hechos
Indicó que el 18 de agosto de 2021, a través del derecho de petición con radicado IBA2021ER018427, se solicitó a los demandados el reconocimiento y pago de la pensión de José Gilberto Galeano, argumentando su derecho a pensionarse a los 55 años y con 20 años de servicio según la Ley 33 de 1985.
Comentó que, no obstante lo anterior, la Resolución 1700 - 2191, emitida el 25 de noviembre de 2021, menciona en sus considerandos que da respuesta a una petición presentada el 28 de octubre de 2 021 con radicado IBA2021ER023301, la
noviembre de 2021, menciona en sus considerandos que da respuesta a una petición presentada el 28 de octubre de 2 021 con radicado IBA2021ER023301, la cual no fue conocida ni radicada por el demandante.
Sostuvo que José Gilberto Galeano, nacido el 04 de noviembre de 1965, comenzó a trabajar y cotizar desde 1995. Dijo que tales supuestos permiten afirmar que para el 04 de noviembre de 2020 cumplía con los dos requisitos para pensionarse a los 55 años y con 1000 seman as cotizadas. No obstante, refiere que, a la fecha de la demanda, tiene 53 años y más de 23 años cotizados.
Afirmó que el tiempo de servicios de José Gilberto Galeano se resumen así:
- Cotizados a la empresa Protección (193.86 semanas), equivalente a tres años, ocho meses y siete días. - Semanas cotizadas y probadas en el expediente (208 semanas), equivalente a cuatro años, un mes y seis días. - Fue nombrado y vinculado al servicio de educación del Municipio de Ibagué mediante el Decreto 0229 del 30/03/2004, con efectos fiscales a partir del 01/04/2004, y ha desempeñado este cargo desde entonces hasta la presentación de la demanda, totalizando diecisiete años, siete meses y cinco días.
Coligió que, a la fecha de la presentación de la demanda, José Gilberto Galeano ha trabajado durante veinticinco años, cuatro meses y dieciocho días.
1.1.3. Concepto de violación
Como normas violadas citó: Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 6,
trabajado durante veinticinco años, cuatro meses y dieciocho días.
1.1.3. Concepto de violación
Como normas violadas citó: Constitución Política de Colombia: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 ; C. C.: artículos 27, 30 y 31 ; Ley 4 de 1966 ; Ley 91 de 1989 , artículo 15; Ley 115 de 1993 , artículo 115; Ley 153 de 1987 , artículo 2; Ley 33 de 1985, artículos 1 y 2 ; Ley 66 de 1985 ; Decreto Ley 2277 de 1979 , artículo 3; Ley 100 de 1993 , artículos 36, 150 y 279 ; Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 ; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), artículos 138 y 162 al 168.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante argumentó que este tiene derecho a que su situación pensional se rija por el régimen contenido en la Ley 33 de 1985.3
El apoderado del demandante explicó que este estuvo sujeto a la legalidad de la Ley 33 de 1985, ya que inició sus cotizaciones durante la vigencia de esta norma. Por lo tanto, argumentó que sus prestacione s pensionales deben regirse por el régimen contenido en dicha ley, con el régimen de transición aplicable de manera restrictiva. Se señaló que ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 establecieron un régimen "especial" para la pensión de jubilación. Además, se destacó que la Ley
restrictiva. Se señaló que ni la Ley 91 de 1989 ni la Ley 60 de 1993 establecieron un régimen "especial" para la pensión de jubilación. Además, se destacó que la Ley 115 de 1994 ratificó el régimen de jubilación existente en ese momento, lo que indicaba que la Ley 33 de 1985 seguía siendo aplicable para los docentes nacionales.
Mencionó que las pensiones de jubilación de los docentes , reconocidas anteriormente bajo la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 de 1968, predecesoras de la Ley 33 de 1985, se otorgaron bajo disposiciones "generales" de pensiones del sector administrativo y no tenían el carácter de "especiales". Además, se afirmó que el demandante cotizó al sistema de seguridad social desde 1995, por lo que su situación particular se rige por el artículo 15 numeral 1 de la Ley 91 de 1989, el cual establece que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régi men prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, según las normas vigentes.
Concluyó que al momento de formular la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al demandante le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, la cual establece que el tiempo de servicio requerido es de 20 años continuos o discontinuos y la edad mínima es de 55 años.
Expuso la regulación de los diferentes regímenes pensionales para destacar que reconocer la pensión según los requisitos establecido s en la Ley 33 de 1985 sería más favorable para el actor.
Afirmó que el demandante se vinculó al sector docente oficial en varias ocasiones,
reconocer la pensión según los requisitos establecido s en la Ley 33 de 1985 sería más favorable para el actor.
Afirmó que el demandante se vinculó al sector docente oficial en varias ocasiones, pero que su vinculación en propiedad ocurrió el 30/03/2004, según consta en el formato único para la expedición de certificados de historia laboral aportado al expediente. Por lo tanto, argumentó que, según la fecha de afiliación, el régimen pensional aplicable en primera instancia es el establecido en la Ley 33 de 1985 para los docentes.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Nación – Ministerio de Educación - FOMAG
No intervino en esta etapa procesal.
1.2.2. Municipio de Ibagué
La defensa de la entidad argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva, alegando que el acto demandado se expidió en representación de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no dentro de una actuación administrativa que comprometa a la entidad territorial.
Por otro lado, expresó que, tras revisar la historia laboral del demandante, se evidenció que solo tiene cotizadas 1214 semanas, lo cual resulta insuficiente para el reconocimiento de la pensión de acuerdo con lo establecido en el régimen pensional aplicable según las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que ingresó al servicio docente durante la vigencia de la Ley 812 de 2003.4
Precisó que, según el régimen aplicable al docente José Gilberto Galeano Rodríguez, es evidente que cumple con el requisito de edad para acceder a la
al servicio docente durante la vigencia de la Ley 812 de 2003.4
Precisó que, según el régimen aplicable al docente José Gilberto Galeano Rodríguez, es evidente que cumple con el requisito de edad para acceder a la pensión. Sin embargo, no cumple con el requisito de las semanas de cotización exigidas, que es de 1300.
Indicó que en caso de que se determine que existe el derecho al reconocimiento de la pensión solicitada, la condena para su reconocimiento y pago recaiga sobre la Nación - Ministerio de Educ ación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , por ser la autoridad llamadas a responder por las prestaciones sociales de los docentes oficiales.
1.3. Alegatos de conclusión
En esta etapa procesal, las partes y el Ministerio Público no intervinieron.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Saneamiento
No se observa ninguna causal que invalide las actuaciones hasta ahora surtidas en el proceso.
2.2. Competencia
Según el artículo 152 -2 del CPACA, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en primera instancia, los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho laboral que no provengan de un contrato de trabajo en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso sometido a estudio por la Corporación.
Además, de acuerdo con el artículo 125 del mismo estatuto procesal, esta providencia será de Sala.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes presentados, el primer aspecto a considerar será
por la Corporación.
Además, de acuerdo con el artículo 125 del mismo estatuto procesal, esta providencia será de Sala.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con los antecedentes presentados, el primer aspecto a considerar será establecer la fecha en que el demandante ingresó al servicio docente del sector oficial.
Una vez determinado lo anterior, se procederá a determinar el régimen pensional que le resulta aplicable, esto es, la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, o la pensión de vejez dispuesta en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. La pensión por aportes se contempla debido a que en sede administrativa fue el fu ndamento legal para la solicitud pensional presentada.
En caso de proceder el reconocimiento de la pensión al demandante, se deberán precisar los factores computables en el Ingreso Base de Liquidación (IBL), y se verificará si tiene derecho al beneficio de percibir salario y pensión simultáneamente.
2.3.1. Tesis de la Sala5
La Sala negará las pretensiones de la demanda debido a que se acreditó que el actor ingresó al servicio docente el 01 de abril de 2004, en vigencia de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, es claro que no tiene derecho a la pensión de jubilación bajo el régimen establecido ni en la Ley 33 de 1985 ni en la Ley 71 de 1988. Lo que le corresponde es el régimen pensional regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo el cual se analizó su sol icitud pensional en sede administrativa. En
corresponde es el régimen pensional regulado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, bajo el cual se analizó su sol icitud pensional en sede administrativa. En consecuencia, el acto demandado es legal.
2.4. Análisis de la Sala
2.4.1. Hechos probados
La documentación presentada en el proceso merece plena credibilidad, ya que fue aportada oportunamente por las partes y en ningún momento fue desconocida o tachada. Por lo tanto, conforme a dichas pruebas, en el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
-. José Gilberto Galeano Rodríguez nació el 04 de noviembre de 1965, como se observa en la copia de su Registro Civil de Nacimiento.2
-. Ha trabajado como docente para el Municipio de Ibagué , con vinculación en propiedad, desde el 01 de abril de 2004 hasta la actualidad, de manera continua, según se constata en el certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaría de Educación de ese ente territorial el 14 de mayo de 2021.3
-. Tiene un total de 401.86 semanas de cotización a pensión realizadas en Protección, según lo certifica dicho fondo de pensiones en el reporte de historia laboral expedido el 22 d e mayo de 2021, comprendidas entre abril de 1995 y abril de 2021.4
-. En el referido reporte de historia laboral se detalla que José Gilberto Galeano Rodríguez ha trabajado para los siguientes empleadores, por los períodos que se pasan a relacionar:5
- Colegio Tolimense: De abril y julio de 1995. • Parroquia Espíritu Santo: De agosto a diciembre de 1995.
Rodríguez ha trabajado para los siguientes empleadores, por los períodos que se pasan a relacionar:5
- Colegio Tolimense: De abril y julio de 1995. • Parroquia Espíritu Santo: De agosto a diciembre de 1995. • Inmaculado Corazón de María: De abril a diciembre de 1996. • Parroquia Inmaculado Corazón de María: Enero de 1997. • Ejército Nacional: De abril de 1997 hasta diciembre de 1999. • Alcaldía Municipal de Anzoátegui: De julio a diciembre de 2001, y de enero a septiembre de 2003. • Aldeas Infantiles SOS Colombia: De enero a marzo de 2004. • Universidad del Tolima: De marzo a noviembre de 20 17, de marzo a noviembre de 2018, de agosto a noviembre de 2019, de marzo a noviembre de 2020, y abril de 2021.
-. Durante los años 2018 a 2021 José Gilberto Galeano Rodríguez devengó asignación básica, bonificación mensual, bonificación pedagógica y primas de navidad, vacaciones y servicios, de acuerdo con el certificado de salarios emitido por la Secretaría de Educación de Ibagué.6
2 SAMAI, Expediente digital, archivo 004Escrito Demanda JOSE GILBERTO GALEANO RODRIGUEZ, página 31. 3 SAMAI, Expediente digital, archivo 004Escrito Demanda JOSE GILBERTO GALEANO RODRIGUEZ, páginas 33-36.
4 SAMAI, Expediente digital, archivo 004Escrito Demanda JOSE GILBERTO GALEANO RODRIGUEZ, páginas 37-42. 5 SAMAI, Expediente digital, archivo 004Escrito Demanda JOSE GILBERTO GALEANO RODRIGUEZ, páginas 37-42. 6SAMAI, Expediente digital, archivo 004Escrito Demanda JOSE GILBERTO GALEANO RODRIGUEZ, páginas 43-44.6
-. Según certificaciones emitidas por la Dirección Territorial de Pensiones del Tolima, la UGPP, Colpensiones, Protección, Colfondos y Porvenir, ninguna de estas autoridades ha reconocido pensión a José Gilberto Galeano Rodríguez.7
-. El 18 de agosto de 2021, mediante apoderado, el señor José Gilberto Galeano Rodríguez solicitó ante el FOMAG el reconocimiento de una pensión por aportes.8
-. Mediante la Resolución 1700-2191 del 25 de noviembre de 2021, se negó a José Gilberto Galeano Rodríguez el reconocimiento de una pensión de jubilación, analizada bajo el régimen pensional de la Ley 100 de 1993, debido a la falta de acreditación del requisi to de tiempo de servicios. A pesar de haber acreditado un total de 1,214 semanas, las exigidas bajo ese régimen eran 1,300 semanas.9
2.5. Marco normativo
2.5.1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público
El Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910, precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del
servicio público
El Consejo de Estado, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 201910, precisó que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, de la siguiente manera:
“I) Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.”
Para efectos metodológicos, la menciona da Corporación resumió los regímenes pensionales de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial en la siguiente tabla:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985
pensionales de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial en la siguiente tabla:
ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005
Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 Régimen pensional de prima media
Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
7 SAMAI, Expediente digital, archivo 004Escrito Demanda JOSE GILBERTO GALEANO RODRIGUEZ, páginas 45-50. 8 SAMAI, Expediente digital, archivo 004Escrito Demanda JOSE GILBERTO GALEANO RODRIGUEZ, páginas 26-28. 9 SAMAI, Expediente digital, archivo 004Escrito Demanda JOSE GILBERTO GALEANO RODRIGUEZ, páginas 21-25. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.7
oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años
- Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994
Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto
75% 65% - 85%25 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003). Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Período Factores Período Factores Último año de servicio docente
(literal B numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
(Artículo 1º de la Ley 62 de 1985)
El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al
obligatorio
(Artículo 1º de la Ley 62 de 1985)
El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna
De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este8
régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. (Decreto 1158 de 1994)
Fuera de lo expuesto , en providencias reciente s, el Consejo de Estado 11 ha precisado que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 1 de 2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio),
2005, respecto del régimen pensional de los docentes al servicio educativo oficial procede distinguir entre la aplicación de dos sistemas normativos, según las fechas de vinculación del maestro y la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio), esto es, los conformados por (i) las Leyes 91 de 1989 (letra B del numeral 2 del artículo 15) y 33 de 1985 o 71 de 1988 (en caso de acumulación de tiempo públicos y privados) y (ii) las Leyes 812 de 2003 (artículo 81) y 100 de 1993, las primeras concernientes al régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores estatales y las segundas atinentes al de prima media con prestación definida del sistema integral de seguridad social.
En términos de la misma Corporación, quienes con anterioridad al 27 de junio de 2003 estuviesen vinculados como docentes nacionales, nacionalizados y territoriales tendrán derecho a adquirir la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad12 y 20 de servicios, o según lo establecido en la Ley 71 de 1988 que la otorga con 60 años si es hombre o 55 si es mujer, cuando se acrediten 20 años o más de cotizaciones continuas o discontinuas en el Instituto de Seguros Sociales (hoy Administradora Colombiana de Pensiones) y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público; en ambos casos, con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios. Por su parte, los e ducadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley
con una tasa de reemplazo del 75% y sobre lo aportado durante el último año de servicios. Por su parte, los e ducadores que ingresaron con posterioridad a dicha fecha podrán acceder a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003), al colmar el número de semanas de cotización establecido en esta última norma y llegar a la edad de 57 años de edad (sin importar el género, pues la Ley 812 de 2003 unificó el requisito de edad para hombres y mujeres), por lo que su liquidación será con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado e l afiliado durante los últimos 10 años de labores (artículo 21 de la Ley 100) y en atención a los factores enunciados en el Decreto 1158 de 199413.14
Con base en lo anterior, para el Consejo de Estado resulta procedente aplicar la Ley 71 de 1988, sin necesidad de acudir a la transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el régimen pensional de los docentes está sujeto a la fecha de vinculación al sector educativo oficial15, según se anotó, y aquella norma
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001 -23-33000-2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 12 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y
12 A menos que el maestro sea beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 33 de 1985, pues en tal caso le será aplicable la edad pensional prevista en la Ley 6ª de 1945 (50 años, para los educadores territoriales y nacionalizados) y el Decreto 3135 de 1968 (50 años si son mujeres y 55 si son hombres, para los del orden nacional). 13 Que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001 -23-33000-2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 15 En similar sentido, se ha pronunciado la subsección A, mediante fallos de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42000-2015-01757-01 (2315-2018); 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017); y 7 de abril de 2022, radicación 63001-23-33-000-2018-00184-01 (4983-2019).9
también rige a los servi dores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación
también rige a los servi dores públicos que tengan tiempos privados para alcanzar una pensión de jubilación, sin que la Ley 91 de 1989 haya restringido la aplicación del régimen general de pensiones de los empleados oficiales únicamente a la Ley 33 de 1985.16
Sobre ese aspecto, nuestro máximo órgano de cierre se ha pronunciado 17, en los siguientes términos:
“(…) Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado para los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres. (…)
En consecuencia, (…) las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos en el régimen transición (…)”
En este orden de ideas, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado y se vinculen con anterioridad a la entrada en vigor
en el régimen transición (…)”
En este orden de ideas, los docentes que acumulen aportes por servicios prestados en los sectores oficial y privado y se vinculen con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, también les son aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, comoquiera que, se insiste, comporta la norma que regula la pensión de los servidores públicos inmersos en tal situación.18
2.5.2. Postura unificada sobre IBL en pensión de jubilación y vejez de los docentes
En la misma sentencia de unificación referida en el apartado anterior, la SUJ -014CE-S2-2019 del 25 de abril de 201919, se establecieron las reglas para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, de la siguiente manera:
“a) En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001 -23-33000-2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 17 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia de 27 de agosto de 2020, radicación 25000-23-42-000-201501757-01 (2315 -2018); en similares términos ver fallo de la misma subsección de 30 de enero de 2020, expediente 08001233300020140119901 (2751-2017). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Expediente: 15001 -23-33000-2021-00528-01 (4468-2022, Actor: Clemencia Duque Ocampo. Sentencia del 06 de julio de 2023. 19 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019.
Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17), Actor: Abadía Reynel Tolosa.10
los enlistados en el mencionado artículo.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigor de la Ley 812 de 200 3, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 5 7 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotiz
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