TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00003-00-(14-03-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00003-00-(14-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
ACCIÓN: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SAS FONDO ABIERTO CON
PACTO DE PERMANENCIA CXC
DEMANDADO(S): NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
ANTECEDENTES
1. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el día 24 de mayo de 2011, dentro del expediente con radicado No. 2006 -01944, negando las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Honorable Consejo de Estado e n providencia del 26 de mayo de 2016, condenando a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios materiales y morales por privación injusta de la libertad de la víctima directa.
La sentencia base de título ejecutivo quedó ejecutoriada el 23 de junio de 2016.
2. El apoderado de la parte actora dentro del proceso identificado con radicado No. 73001 -23-31-000-2006-01944-00 suscribió un contrato de cesión de créditos el 03 de octubre de 2016, quien para efectos del contrato obró como CEDENTE y la señora Ángela León Merchán en su calidad de Representante Legal de la sociedad FACTOR LEGAL S.A.S.
de cesión de créditos el 03 de octubre de 2016, quien para efectos del contrato obró como CEDENTE y la señora Ángela León Merchán en su calidad de Representante Legal de la sociedad FACTOR LEGAL S.A.S. obró como CESIONARIA, sobre la totalidad de los Derechos Económicos reconocidos a los beneficiaros de la sentencia de segunda instancia proferida por e l Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera, Subsección “A”.
Luego, el 09 de marzo de 2017, se suscribió un contrato de cesión de créditos, entre la señora Ángela León Merchán, en su calidad de Representante Legal de la sociedad FACTOR LEGAL S.A.S., q uien para efectos del contrato obró como CEDENTE y la señora Sandra Patricia Lara Ospina, en su calidad de apoderada de ALIANZA FIDUCIARIA S.A. obró en calidad de CESIONARIA, sobre el 100% de los derechos económicos reconocidos en sede de segunda instancia.
Como consecuencia de la cesión de crédito, la Coordinadora del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones – Dirección Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, la entidad manifestó aceptar la cesión de créditos reconociendo a ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como la única titular de los derechos económicos reconocidos en la sentencia de segunda instancia.
3. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutante presenta demanda ejecutiva, teniendo como título ejecutivo la sentencia deRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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3. Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte ejecutante presenta demanda ejecutiva, teniendo como título ejecutivo la sentencia deRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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fecha 26 de ma yo de 2016 proferida por el Honorable Consejo de Estado, argumentando que la Fiscalía General de la Nación, a la fecha no ha satisfecho ni parcialmente, ni total las obligaciones dispuestas en la sentencia condenatoria1.
4. Mediante auto del 26 de septiembre de 20222, la Corporación dispuso librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Fiscalía General
de la Nación en los siguientes términos:
Así mismo, se dispuso que notificada la providencia y transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del mensaje, la parte ejecutada contaba con el término de cinco (05) días hábiles para cancelar la deuda y de diez (10) días, para proponer excepciones.
5. La anterior providencia fue objeto de recurso de reposición por la parte ejecutante, en el sentido de tener por daño emergente la suma de $16.497.676, valor que discrimina en el siguiente cuadro:
Igualmente, que los perjuicios morales sean tenidos en cuenta por un equivalente de 475 SMLMV, esto es, trescientos cuarenta y dos millones seiscientos ses enta y un mil ciento veintisiete pesos
Igualmente, que los perjuicios morales sean tenidos en cuenta por un equivalente de 475 SMLMV, esto es, trescientos cuarenta y dos millones seiscientos ses enta y un mil ciento veintisiete pesos (342.661.127), atendiendo a la siguiente relación:
1 Ver Documento No. 004 Demanda y anexos de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 010 Libra Mandamiento de Pago ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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6. Luego de surtir el respectivo traslado el recurso de reposición, mediante auto del 01 de diciembre de 20223, se dispuso no reponer el auto del 26 de septiembre de la misma anualidad, atendiendo que, en la sentencia de recaudo no se discriminó ni se indicó que los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente serían para cada uno de los demandados, debiendo entenderse que el valor de $8.248.838, es la suma que el H Consejo de Estado consideró para los dos demandantes y víctimas directas, señores Diego Romero López y
Edi Nelson Romero López.
En relación con los perjuicios morales, se precisó que, si bien en la providencia que libró mandamiento ejecutivo, se adujo que por concepto de perjuicios morales la ejecutada debía pagar la suma de 50 SMLMV y 25 SMLMV sin hacerse distinción alguna de los
providencia que libró mandamiento ejecutivo, se adujo que por concepto de perjuicios morales la ejecutada debía pagar la suma de 50 SMLMV y 25 SMLMV sin hacerse distinción alguna de los demandantes a los que se les había reconocido dicha suma, tal y como si lo hizo la sentencia base de recaudo, se consi deró procedente aclarar el literal c del auto del 26 de septiembre de 2022 , en el sentido de indicar que el pago por concepto de perjuicios morales en favor de la parte ejecutante sería de la siguiente manera:
“- CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales reconocidos a favor de Diego y Edil Nelson Romero López, Otoniel Romero Quintero, Luz Mila López Jarol Sebastián y Anyi Micel Romero Meneses para cada uno de ellos.
- VEINTICINCO (25) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de perjuicios morales reconocidos a favor de los señores
Joyce Smith, Luz Stella, Luz Nelly, Ángela Johanna, Olga Lucía Romero López, María Enoe y Veronidia María López, para cada uno de ellos”.
7. En escrito remitido vía correo electrónico4, la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación formuló la excepción de Pago Total de la Obligación, argumentando que su mandante mediante Resolución No. 2983 del 24 de junio de 2022, estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $893’739.670 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC , dando cumplimiento a la
No. 2983 del 24 de junio de 2022, estableció como monto de la obligación más intereses la suma de $893’739.670 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC , dando cumplimiento a la
3 Ver Documento No. 015 Resuelve Reposición ibidem. 4 Ver Documento 031 Contestación Fiscalía General de la Nación ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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sentencia del Consejo de Estado de fecha 26 de mayo de 2016, ejecutoriada el 23 de abril de 2016, por la cual se revocó la sentencia de la Corporación y se accedió parcialmente a las pretensiones.
Igualmente, puso de presente que la obligación fue debidamente cancelada, incluso antes que la Fiscalía fuera notificada del proceso ejecutivo; para lo cual aporta los documentos que sustentan su dicho, entre ellos, la orden de pago no presupuestal diferente de deducciones No. 283429222 del 07 de septiembre de 2022.
En consecuencia, solicitó se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, se nieguen las pretensiones de la demanda y se conde en costas a la parte actora.
8. De las anteriores excepciones, se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días, conforme el numeral 1 del artículo 443 del CGP5, quien procedió a pronunciarse frente al respectivo medio
8. De las anteriores excepciones, se corrió traslado a la parte ejecutante por el término de 10 días, conforme el numeral 1 del artículo 443 del CGP5, quien procedió a pronunciarse frente al respectivo medio exceptivo, señalando que, la entidad ejecutada, dando cumplimiento al anexo de la Resolución No. 2983 del 24 de junio del 2022, el día 09 de septiembre de 2022 consignó en la cuenta de ahorros No. 5069168207 del Banco Citibank Colombia, a favor de Alianza
Fiduciaria S.A., como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, la suma OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($893.739.670) M/cte. Sin embargo, por la diferencia entre la fecha a la que se liquidó la resolución y en la que ingreso el pago, la entidad ejecutada debe un saldo de DIECINUEVE MILLONES
CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS Y
NOVENTA CENTAVOS ($19.157.034.90) M/cte.
Por lo anterior, indicó que la entidad ejecutada cumplió parcialmente, solicitando se tenga en cuenta dicho pago, y se continúe el proceso frente al monto que aún se adeuda.
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer, si hay lugar a seguir a delante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación,
lugar a seguir a delante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se configura la prosperidad de la excepción de pago total de la obligación, en los términos expuestos por la entidad ejecu tada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
ESTUDIO SUSTANCIAL
En cuanto a los procesos ejecutivos seguidos ante esta jurisdicción, los artículos 297 y 298 del C.P.A.C.A, establecen:
5 Ver Documento No. 033 Auto Ordena Correr Traslado ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisio nes en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro c oactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos,
exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro c oactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación de l contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos co n constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
“ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato.” (Negrilla fuera del texto original)
El artículo 422 del Código General del Proceso señala a su vez que existe título ejecutivo cuando se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del
una unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él.
Esa misma disposición, exige que esos documentos aparezcan a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible”.
Respecto de tales requisitos, la doctrina 6 ha señalado que, la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es decir, que el documento que contiene esa obligación deben constar en forma nítida, en primer término, el crédito del ejecutante y, en segundo término, la deuda del ejecutado; estar expresamente declaradas tales situaciones sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones.
La obligación es clara cuando además de ser expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o de una condición.
6 Morales Molina, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. El proceso Civil. Tomo II.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una
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Dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.
A su vez, el Código General del Proceso en su artículo 4 42, establece las excepciones que se pueden formular en los procesos ejecutivos, para lo cual es menester traer a colación lo que reza: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (1 0) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de
notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” Así las cosas, se evidencia que el numeral segundo del artículo 442 del CGP, establece que cuando las obligaciones sean derivadas de providencias judiciales, conciliaciones o transacciones, solamente se podrán alegar las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.
CASO CONCRETO
Descendiendo al sub judice, Alianza Fiduciaria SAS FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC , actuando por conducto de apoderado judicial presenta demanda ejecutiva en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación , con el fin de cobrar la condena impuesta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 26 de mayo de 2016, que revocó la sentencia expedida por la Corporación el día 24 de mayo de 2011, que negó las pretensiones de la de manda, dentro del expediente con radicado No. 2006-01944, Medio de Control Reparación Directa.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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las pretensiones de la de manda, dentro del expediente con radicado No. 2006-01944, Medio de Control Reparación Directa.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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Por su parte, l a apoderada judicial de la entidad ejecutada afirma que, mediante Resolución No. 2983 del 24 de junio de 2022, estableció como monto de la obliga ción más intereses la suma de $893’739.670 a favor del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC, dando cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado de fecha 26 de mayo de 2016, ejecutoriada el 23 de abril de 2016, configurándose a su juicio la excepción de pago total de la obligación.
En consideración a lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo 442, numeral 2º , se procederá a analizar lo relacionado con la excepción de pago, con el fin de determinar, si hay lugar a seguir adelante con la ejecución al encontrarse insatisfecha la obligación contenida en la sentencia base de recaudo; o si, por el contrario, se debe declarar la prosperidad de dicho medio exceptivo, en los términos expuestos por la entidad ejecutada y, por ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en mención las órdenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de ejecución, con
ende, se debe ordenar la terminación del proceso ejecutivo.
En aras de resolver la cuestión litigiosa, se hace necesario traer en mención las órdenes que fueron impartidas en la sentencia objeto de ejecución, con el fin de establecer con mayor claridad, las bases sobre las c uales la Nación – Fiscalía General de la Nación debía cimentar la liquidación de los perjuicios morales y materiales por privación injusta de la libertad.
En tal sentido, se advierte que, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de mayo de 2016, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 24 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios causados a los demandantes, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes indemnizaciones:
3.1. Por concepto de lucro cesante: para el señor Diego Romero López la suma de tres millones ciento cuatro mil doscientos setenta y dos pesos ($3.104.272) y para el señor Edil Nelson Romero López la suma de tres millones ochocientos dieciséis mil ochocientos noventa y dos pesos ($3.816.892).
3.2. Por concepto de daño emergente para los señores Diego y Edil Nelson Romero López la suma de ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil ocho ochocientos treinta y ocho pesos ($8.248.838).
3.2. Por concepto de daño emergente para los señores Diego y Edil Nelson Romero López la suma de ocho millones doscientos cuarenta y ocho mil ocho ochocientos treinta y ocho pesos ($8.248.838).
3.3. Por concepto de perjuicios morales para l os señores Diego y Edil Nelson Romero López, Otoniel romero Quintero, Luz Mila López, Jarol Sebastián y Anyi Michel romero Meneses la suma equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos y, para los señores Joyce Smith, Luz Stella, Luz Nelly, Ángela Johanna , Olga Lucía Romero López, María Enoe y Veronidia María López, la suma de 25 SMLMV, para cada uno de ellos.
CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
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(...) SEXTO: Sin condena en costas”.
En virtud de dicha orden judicial, la Nación – Fiscalía General de la Nación emitió la Resolución No. 2983 del 24 de junio de 2022 7, “por la cual se discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en apl icación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022discriminan los montos y beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales se suscribieron acuerdos de pago en apl icación de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 1955 de 2019 – Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022Pacto por Colombia, pacto por la equidad., reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021”, y resuelve lo siguiente:
(…)
(…).
El anterior pago corresponde al total de la condena más intereses, como se desprende del Anexo 01 de la Resolución No. 2983 del 24 de junio de 2022:
Finalmente, se vislumbra que, se libró orden de pago no presupuestal diferente de deducciones, donde se desprende que el pago se hizo al Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CC el día 09 de septiembre de 2022, como se pasa a referenciar:
7 Ver folios 14 a 18 del Documento No. 031 Contestación Fiscalía General de la Nación del
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Así las cosas, el Contador de la Corporación procedió a realizar la siguiente liquidación: Perjuicios Materiales
Lucro Cesante
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Así las cosas, el Contador de la Corporación procedió a realizar la siguiente liquidación: Perjuicios Materiales
Lucro Cesante Diego Romero López $3’104.272 Edil Nelson Romero López $3’816.892 Total $6’921.164
Perjuicios Morales SMLMV8 Diego Romero López 50 $ 34.472.750,00 Edil Nelson Romero López 50 $ 34.472.750,00 Otoniel Romero Quintero 50 $ 34.472.750,00 Luz Mila López Jarol 50 $ 34.472.750,00 Sebastián Romero Meneses 50 $ 34.472.750,00 Anyi Micel Romero Meneses 50 $ 34.472.750,00 Total $ 206.836.500,00 Perjuicios Morales SMLMV Joyce Smith Romero López 25 $ 17.236.375,00 Luz Stela Romero López 25 $ 17.236.375,00 Luz Nelly Romero López 25 $ 17.236.375,00 Angela Johanna Romero López 25 $ 17.236.375,00 Olga Lucía Romero López 25 $ 17.236.375,00 María Enoe López 25 $ 17.236.375,00 Veronidia María López 25 $ 17.236.375,00 Total $ 120.654.625,00 Total Condena Perjuicios Materiales + Morales $342’661.127,00 Ahora, conforme al numeral 4 del Art. 195 del CPACA , se deben liquidar los intereses a la tasa DTF, por los primeros 10 meses de ejecutoriada la sentencia, es decir , desde el 23 de junio de 2016 hasta el 23 de abril de
Ahora, conforme al numeral 4 del Art. 195 del CPACA , se deben liquidar los intereses a la tasa DTF, por los primeros 10 meses de ejecutoriada la sentencia, es decir , desde el 23 de junio de 2016 hasta el 23 de abril de 2017, ante el no pago de la deuda; precisando que, la parte ejecutante acudió ante la entidad ejecutada a solicitar el cumplimiento de la sentencia base de recaudo, el 18 de agosto de 2016 , es decir, dentro término de los tres (03) meses siguientes a la ejecutoria de esta.
Por lo anterior, se efectúa la siguiente liquidación:
8 El salario establecido para el año 2016 -fecha de emisión de la sentencia objeto de recaudo - era de $689.455. Daño Emergente Diego Romero López y Edil Nelson Romero López $8’ 248.838
Total $8’ 248.838RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
ACCIÓN: EJECUTIVO
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Tasa de interésefectiva anual Vigencia desde (dd/mm/aaaa) Vigencia hasta (dd/mm/aaaa) DTF %
DIARIO CAPITAL
DIAS
DE MORA TOTAL MORA 17/04/2017 23/04/2017 6,43 0,00017075 $ 342.661.127,00 7 $ 409.558,33
(dd/mm/aaaa) DTF %
DIARIO CAPITAL
DIAS DE MORA TOTAL MORA 17/04/2017 23/04/2017 6,43 0,00017075 $ 342.661.127,00 7 $ 409.558,33 10/04/2017 16/04/2017 6,49 0,00017229 $ 342.661.127,00 7 $ 413.262,65 03/04/2017 09/04/2017 6,58 0,00017461 $ 342.661.127,00 7 $ 418.815,24 27/03/2017 02/04/2017 6,65 0,00017641 $ 342.661.127,00 7 $ 423.130,69 20/03/2017 26/03/2017 6,71 0,00017795 $ 342.661.127,00 7 $ 426.827,40 13/03/2017 19/03/2017 6,57 0,00017435 $ 342.661.127,00 7 $ 418.198,52 06/03/2017 12/03/2017 6,83 0,00018103 $ 342.661.127,00 7 $ 434.214,60 27/02/2017 05/03/2017 6,78 0,00017974 $ 342.661.127,00 7 $ 431.137,61 20/02/2017 26/02/2017 6,72 0,00017820 $ 342.661.127,00 7 $ 427.443,32
13/02/2017 19/02/2017 6,81 0,00018051 $ 342.661.127,00 7 $ 432.983,98 06/02/2017 12/02/2017 6,91 0,00018308 $ 342.661.127,00 7 $ 439.134,81 30/01/2017 05/02/2017 7,12 0,00018845 $ 342.661.127,00 7 $ 452.032,90 23/01/2017 29/01/2017 6,81 0,00018051 $ 342.661.127,00 7 $ 432.983,98 16/01/2017 22/01/2017 6,84 0,00018128 $ 342.661.127,00 7 $ 434.829,83 09/01/2017 15/01/2017 6,82 0,00018077 $ 342.661.127,00 7 $ 433.599,32 02/01/2017 08/01/2017 6,86 0,00018180 $ 342.661.127,00 7 $ 436.060,11 26/12/2016 01/01/2017 6,86 0,00018180 $ 342.661.127,00 7 $ 436.060,11 19/12/2016 25/12/2016 6,94 0,00018385 $ 342.661.127,00 7 $ 440.978,94 12/12/2016 18/12/2016 7,03 0,00018615 $ 342.661.127,00 7 $ 446.508,24
05/12/2016 11/12/2016 6,98 0,00018487 $ 342.661.127,00 7 $ 443.436,98 28/11/2016 04/12/2016 7,00 0,00018538 $ 342.661.127,00 7 $ 444.665,65 21/11/2016 27/11/2016 7,05 0,00018666 $ 342.661.127,00 7 $ 447.736,34 14/11/2016 20/11/2016 7,06 0,00018692 $ 342.661.127,00 7 $ 448.350,31 07/11/2016 13/11/2016 6,93 0,00018359 $ 342.661.127,00 7 $ 440.364,29 31/10/2016 06/11/2016 7,36 0,00019459 $ 342.661.127,00 7 $ 466.742,74 24/10/2016 30/10/2016 6,99 0,00018513 $ 342.661.127,00 7 $ 444.051,34 17/10/2016 23/10/2016 6,93 0,00018359 $ 342.661.127,00 7 $ 440.364,29 10/10/2016 16/10/2016 7,07 0,00018718 $ 342.661.127,00 7 $ 448.964,21 03/10/2016 09/10/2016 7,24 0,00019152 $ 342.661.127,00 7 $ 459.391,92
26/09/2016 02/10/2016 7,13 0,00018871 $ 342.661.127,00 7 $ 452.646,47 19/09/2016 25/09/2016 7,04 0,00018641 $ 342.661.127,00 7 $ 447.122,32 12/09/2016 18/09/2016 7,21 0,00019076 $ 342.661.127,00 7 $ 457.552,94 05/09/2016 11/09/2016 7,22 0,00019101 $ 342.661.127,00 7 $ 458.165,99 29/08/2016 04/09/2016 7,24 0,00019152 $ 342.661.127,00 7 $ 459.391,92 22/08/2016 28/08/2016 7,23 0,00019127 $ 342.661.127,00 7 $ 458.778,98 15/08/2016 21/08/2016 7,13 0,00018871 $ 342.661.127,00 7 $ 452.646,47 08/08/2016 14/08/2016 7,22 0,00019101 $ 342.661.127,00 7 $ 458.165,99 01/08/2016 07/08/2016 7,29 0,00019280 $ 342.661.127,00 7 $ 462.455,76 25/07/2016 31/07/2016 7,59 0,00020045 $ 342.661.127,00 7 $ 480.808,92
18/07/2016 24/07/2016 7,01 0,00018564 $ 342.661.127,00 7 $ 445.279,91 11/07/2016 17/07/2016 7,07 0,00018718 $ 342.661.127,00 7 $ 448.964,21 04/07/2016 10/07/2016 6,83 0,00018103 $ 342.661.127,00 7 $ 434.214,60 27/06/2016 03/07/2016 6,93 0,00018359 $ 342.661.127,00 7 $ 440.364,29RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00003-00
ACCIÓN: EJECUTIVO
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA SAS FONDO ABIERTO CON PACTO DE
PERMANENCIA CXC
DEMANDADO(S): NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
11
23/06/2016 26/06/2016 6,95 0,00018410 $ 342.661.127,00 4 $ 252.339,16 Total $ 19.280.726,55
A continuación, se proceden a tasar los intereses moratorios desde el 24 de abril de 2017 hasta el 09 de septiembre de 2022 (fecha de pago de la condena por la entidad ejecutada), así:
FECHA DE
EXIGIBILIDAD
DÍA - MESAÑO
FECHA DE
CORTE DE
INTERES
MENSUAL
DÍA - MESAÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL
DIAS DE
MORA TOTAL MORA
EXIGIBILIDAD
DÍA - MESAÑO
FECHA DE
CORTE DE
INTERES
MENSUAL
DÍA - MESAÑO CORRIENTE MORA DIARIO CAPITAL
DIAS DE MORA TOTAL MORA 24/04/2017 30/04/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 342.661.127,00 7 $ 1.899.241,42 1/05/2017 31/05/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 342.661.127,00 31 $ 8.410.926,31 1/06/2017 30/06/2017 22,33 33,50 0,00079180 $ 342.661.127,00 30 $ 8.139.606,11 1/07/2017 31/07/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 342.661.127,00 31 $ 8.296.157,27 1/08/2017 31/08/2017 21,98 32,97 0,00078100 $ 342.661.127,00 31 $ 8.296.157,27 1/09/2017 30/09/2017 21,48 32,22 0,00076549 $ 342.661.127,00 30 $ 7.869.111,44 1/10/2017 31/10/2017 21,15 31,73 0,00075521 $ 342.661.127,00 31 $ 8.022.174,07
1/11/2017 30/11/2017 20,96 31,44 0,00074927 $ 342.661.127,00 30 $ 7.702.346,93 1/12/2017 31/12/2017 20,77 31,16 0,00074332 $ 342.661.127,00 31 $ 7.895.873,03 1/01/2018 31/01/2018 20,69 31,04 0,00074081 $ 342.661.127,00 31 $ 7.869.213,59 1/02/2018 28/02/2018 21,01 31,52 0,00075083 $ 342.661.127,00 28 $ 7.203.863,15 1/03/2018 31/03/2018 20,68 31
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