TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00008-00-(13-06-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00008-00-(13-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
EXPEDIENTE DIGITAL
RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP TEMA: Reconocimiento Pensión Gracia – Docente Con Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, pero de Naturaleza Nacional.
ANTECEDENTES
El señor HERNANDO NAVARRO BUSTOS, actuando mediante apoderado judicial, instaura demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP,
elevando las siguientes:
“DECLARACIONES
PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución número RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021 como respuesta a la solicitud del derecho de petición en agotamiento de actuación administrativa radicado ante el demandado el 13 -03-2021, donde se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación “Gracia”, de igual manera la nulidad de
actuación administrativa radicado ante el demandado el 13 -03-2021, donde se niega a mi poderdante el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación “Gracia”, de igual manera la nulidad de la Resolución número RDP 032770 del 01 de diciembre de 2021 que de nuevo niega la pensión gracia del poderdante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante el señor docente HERNANDO NAVARRO BUSTOS, tiene derecho a que la entidad demandada (…) – UGPP, le reconozca la pensión gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la educación.
CONDENAS
PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada (…) – UGPP, a reconocer a mi mandante el señor DOCENTERADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
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HERNANDO NAVARRO BUSTOS, la pensión gracia a que tiene derecho por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la educación.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la
por haber cumplido cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la educación.
SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar a mi mandate la mesada pensional correspondiente desde el momento en que adquirió el derecho o status de pensionada, esto desde el 26 -12-2015, que tenía más de 20 años de servicio y 50 años de edad.
TERCERA: Que se condene a la entidad accionada a pagar a favor de mi mandante al momento de liquidar las mesadas pensionales, todos los factores salariales al año inmediatamente anterior al que adquirió el status de pensionado.
CUARTA: ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 y 195 del CPACA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (I.P.C), en concordancia con la adición efectuada por la ley 446/1998 y la sentencia T-418/96 de la Corte Constitucional.
HECHOS
Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte accionante manifiesta lo siguiente:
“1. El (La) señor (a) DOCENTE HERNANDO NAVARRO BUSTOS, confiere, poder para presentar demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, y se ordene por intermedio de autoridad judicial el reconocimiento, liquidación y pago de una Pensión d e Gracia, la cual debe ser reconocida con todos los factores salariales, como docente que sirvió en la educación por más de veinte (20) años y tener más de
judicial el reconocimiento, liquidación y pago de una Pensión d e Gracia, la cual debe ser reconocida con todos los factores salariales, como docente que sirvió en la educación por más de veinte (20) años y tener más de cincuenta (50) años. Con los nuevos argumentos de la sentencia de unificación del Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero
ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Temas: Reconocimiento pensión gracia, situado fiscal y sistema general de participaciones; naturaleza jurídica de los recursos; fondos educativos regionales (FER); docentes nacionales, nacionalizados y territoriales; prueba de calidad de docente territorial. Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CESUJ-SII-11-2018.
2. El día -17-03-2021 mediante apoderado el docente HERNANDO NAVARRO BUSTOS solicita el reconocimiento y pago de la PensiónRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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DEMANDANTE: HERNANDO NAVARRO BUSTOS
DEMANDADO(S): UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
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mensual Vitalicia de Jubilación Gracia y anexa a ese escrito todos los documentos exigidos para dicho reconocimiento.
3. Frente a la solicitud de radicación 17-03-2021, ante el ente demandado, dio contestación mediante el acto administrativo Resolución número RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021, niegan lo solicitado por el poderdante y conceden el recurso de reposición y de apelación.
4. De acuerdo con lo anterior se interpuso recurso de apelación el 29-092021 contra la RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021.
5. Los demandados dan repuesta al recurso de apelación mediante el acto administrativos Resolución número RDP 032770 del 01 de diciembre de 2021, con la cual confirman la Resolución número RDP 023927 del 13 de septiembre de 2021 y niegan la solicitud de la p ensión gracia del poderdante.
6. Como consecuencia de lo anterior quedo agotada la actuación
Administrativa ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL. UGPP.
7. Es importante referir c omo está probado con los documentos que se anexan a este escrito que la poderdante fue nombrada y presto sus
servicios a la educación de la siguiente manera:
PROTECCIÓN SOCIAL. UGPP.
7. Es importante referir c omo está probado con los documentos que se anexan a este escrito que la poderdante fue nombrada y presto sus
servicios a la educación de la siguiente manera:
8. El señor DOCENTE HERNANDO NAVARRO BUSTOS, fue nombrado por primera vez como docente por la prefectura apostólica del ariari, mediante la Resolución número 003 del 1 de febrero de 1980, firmada por el Prefecto Apostólico del Aria ri coordinador de educación, trabajando hasta el 25 -12-1995, lo anterior me permite decir que en primera instancia es un docente nacional lo anterior solo para detallar que tal y como lo ha precisado el Honorable Consejo de Estado que tiene nombramiento al servicio de la educación antes del 31 de diciembre de 1980 y esos tiempo de nombramiento como nacional, no se tomara para la sumatoria del tiempo de servicio de los veinte años de nuevo aclara solo el nombramiento como primer requisito para obtener la expectativa del reconocimiento de la pensión gracia.
9. El Municipio de Ibagué Tolima, mediante Decreto número 001083 del 13 de diciembre de 1995, copia que se anexa a este escrito con su acta de posesión, realiza un nombramiento en propiedad al poderdante como docente como docente territorial.
10. Mi poderdante el señor DOCENTE HERNANDO NAVARRO BUSTOS trabaja como docente territorial al servicio municipio de Ibagué del Departamento del Tolima y está laborando a la fecha de presentación de esta demanda.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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Departamento del Tolima y está laborando a la fecha de presentación de esta demanda.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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11. De acuerdo a lo anterior el primer nombramiento de mi poderdante es nacional del cual no haremos uso en cuanto al tiempo laborado como docente nacional, PERO SI DEL NOMBRAMIENTO antes del 31-12-1980 el segundo nombramiento con el cual cumple los Veinte (20) años de servicio por lo tanto es territorial tal como lo refiere la sentencia del Honorable Consejo de estado si el nombramiento fuera nacional solo y únicamente se utilizaría para demostrar que se tiene un nombramiento antes de 1980, por cuanto el tiempo nacional es claro que no aplica. (…)
12. Ahora el ultimo nombramiento de nuevo directamente por el Municipio de Ibagué ente territorial me permiten afirmar que el poderdante es un DOCENTE TERRITORIAL.
13. Mi poderdante de acuerdo a las tantas sentencias y sobre todo a la última sentencia de unificación en cuanto a la pensión gracia el CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN
SEGUNDA Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C.,
veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-2342-000-2013-04683-01 (3805 -2014). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Temas Reconocimiento pensión gracia; situado fiscal y sistema general de participaciones: naturaleza jurídica de los recursos fondos educativos regionales (FER): docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, prueba de calidad de docente territorial. Actuación: Sentencia de unificación por importancia jurídica CESUJ-SII-11-2018. Donde se puede concluir que el prohijado en sus nombramientos su régimen laboral es Territorial.
14. Pero por error, o por indebida interpretación que le hacen a la ley, los demandados y quien expide los certificados de tiempo y de servicio y que ahora aclara la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA
DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA consejero
ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Se debe interpretar y expedir estas certificaciones laborales, donde legitiman que sus nombramientos después de 1980 son como docente del régimen territorial y no nacional pues es nombrado (a) por un ente territorial y el pago en cuanto a los recursos son tal y como lo ha explicado el Honorable Consejo De Estado en diferentes sentencias Inter
docente del régimen territorial y no nacional pues es nombrado (a) por un ente territorial y el pago en cuanto a los recursos son tal y como lo ha explicado el Honorable Consejo De Estado en diferentes sentencias Inter partes hasta llegar a la sentencia de unificación del año 2018 son dineros de los entes territoriales.
15. De acuerdo al punto anterior al aportar esta demanda la certificación que expiden y confunden al operador jurídico y revisar la misma indican que es un docente nacional, hecho que no es cierto, cuando de verdad estamos frente a un docente de nombramiento territorial, hecho que se prueba con los documentos que se aportan en esta demanda, lo anterior además lo sustentaremos en el acápite violatorio y se podrá tenerRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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claridad de las transgresiones que han incurrido los actos administrativos demandados y dejar sentado con claridad que estamos frente a un docente territorial.
ACTUACIÓN PROCESAL
El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió mediante providencia del 28 de febrero de 2022 1, y se ordenó notificar al Ministerio Publico y a la UGPP, corriéndole traslado para contestar la demanda.
Posteriormente, con auto del 27 de marzo de 20232, se declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, donde se tuvo por no contestada la
contestar la demanda.
Posteriormente, con auto del 27 de marzo de 20232, se declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, donde se tuvo por no contestada la demanda y se dejó constancia que no se presentó solicitud probatoria por las partes, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar a las partes y a la agente del Ministerio Público, para que rindiera su concepto.
No obstante, el apoderado judicial de la UGPP formuló incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda3.
En consecuencia, con auto del 23 de mayo de 20234, se declaró la nulidad de todo lo actuado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda realizado el día 04 de abril de 2022, y como consecuencia de lo anterior, se ORDENÓ RETROTARER la actuación procesal, para que por Secretaría se realizara la notificación del auto admisorio de la demanda, proferido el día 28 de febrero de 2022, al buzón oficial de notificaciones judiciales de la UGPP, es decir, notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co, y se contabilizaran nuevamente los términos de traslado de la demanda y los que correspondan dentro del presente trámite procesal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
Dentro del término de traslado, se pronunci a la entidad accionada por conducto de su apoderado judicial, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que , no evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia
pretensiones de la demanda, por considerarlas infundadas, contrarias a derecho y por no encontrar respaldo en la realidad de los hechos, como quiera que , no evidencia la ocurrencia de una vía de hecho en materia pensional, que comprometa el debido proceso, no se desconocen derechos irrenunciables de carácter pensional, ni se ha ignorado la favorabilidad
1 Ver Documento No. 008 Auto Admite Demanda del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 016 Auto Dispone Asunto Para Sentencia Anticipada del Expediente Digital. 3 Ver Documentos Nos. 018_Solicitud de Incidente de Nulidad y No. 021 Reiteración Incidente de Nulidad ibidem. 4 Ver Documento No. 025_Auto Decreta la Nulidad de lo Actuado ibidem. 5 Ver Documento No. 031_Apoderado UGPP allega contestación y Expediente Adtivo ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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laboral y los derechos adquiridos de la demandante y no se afecta la seguridad social de sujetos de especial protección constitucional.
Argumenta que, conforme al contenido del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral fechado el 26 de octubre de 2020, que reposa en el expediente administrativo, el demandante se vinculó a la docencia de carácter NACIONAL.
del Certificado de Historia Laboral fechado el 26 de octubre de 2020, que reposa en el expediente administrativo, el demandante se vinculó a la docencia de carácter NACIONAL.
Por lo anterior, señala que, el demandante no cumple con los 20 años establecidos en la norma para ser beneficiari o de la prestación objeto de debate.
Finalmente, propone como excepciones de mérito: inexistencia de la obligación demandada, prescripción, innominada o genérica y buena fe; igualmente, presentó solicitud probatoria de carácter documental.
CONTINUACIÓN TRÁMITE PROCESAL
A través de auto del 21 de noviembre de 20236, se declaró que el asunto sería objeto de sentencia anticipada, se resolvió sobre el decreto de pruebas, y se negó la de naturaleza documental presentada por la UGPP, consistente en oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que expidiera el CERTIFICADO CETIL y aclarara el tipo de vinculación de ostentó el señor HERNANDO NAVARRO BUSTOS al servicio de la docencia , por considerarse innecesaria, dado que, con el expediente administrativo se habían aportado los certificados laborales del docente.
Finalmente, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado para alegar a las partes y a la agente del Ministerio Público, para que rindiera su concepto.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes mencionada, el Apoderado Judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin que se accediera al decreto de la prueba solicitada 7;
Dentro del término de ejecutoria de la providencia antes mencionada, el Apoderado Judicial de la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin que se accediera al decreto de la prueba solicitada 7; acreditando su envió por correo electrónico a la parte demandante.
Según constancia Secretarial del 29 de noviembre de 20238, se indica que, el treinta (30) de noviembre de 2023, comienza el termino de traslado para que la parte demandante se pronuncie respecto de los recursos impetrados por la entidad demandada, contra el auto fechado 21 de noviembre de 2023 ; término durante el cual guardó silencio.
6 Ver Documento No. 034 Auto Sentencia Anticipada del Expediente Digital. 7 Ver Documento No. 037 Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación ibidem. 8 Ver Documento No. 039_Traslados Recursos ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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Mediante auto del 29 de abril de 2024 9, se dispuso no REPONER la decisión adoptada en el numeral tercero del auto proferido el 21de noviembre de 2023, por medio del cual negó una prueba documental a la entidad accionada y se concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
2023, por medio del cual negó una prueba documental a la entidad accionada y se concedió en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Apoderado Judicial Entidad Accionada10
Manifiesta el apoderado judicial de la UGPP que, a la demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que, no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, porque no cuenta con 20 años de servicio como docente de orden distrital, municipal o departamental, requisito sine qua non para ser beneficiario de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta que, su vinculación al servicio de la educación desde el 01 de febrero de 1980 al 15 de julio de 1994 y el 13 de diciembre de 1995 hasta 01 de octubre de 2015 es de carácter NACIONAL, tal como consta en el contenido de la documental que reposa en el expediente, en especial del contenido del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral expedido en el año 2020.
En tal sentido, señala que, el demandante laboró como DOCENTE NACIONAL y no nacionalizado, tiempo que no se puede sumar para la obtención de la pensión gracia que se persigue, pues conforme a la Ley, en estos casos tienen que excluirse los tiempos servidos a la Nación.
Lo anterior, en aras de evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
así garantizar la administración racional de los recursos del Estado, cumpliendo el precepto constitucional sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley.
Sostiene que, si bien existe acto de posesión de la alcaldía de Ibagué, en virtud de la Ley 4 de 1913 y reiterada por la Ley 24 de 1988 Art. 54, se otorga a gobernadores y alcaldes función nominadora de plazas nacionales; por tanto, que el acto administrativo sea expedido por la Gobernación o la alcaldía, no convierte per se la plaza en nacionalizada o territorial.
Posteriormente, hace alusión a abundante jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre el tema en cuestión, precisando que, el actuar de LA UGPP se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el reconocimiento de la pensión gracia, dado que, la parte actora no
9 Ver Documento No. 045_No Repone Auto y Concede Apelación ibidem. 10 Ver Documento No. 043_ Alegatos Conclusión Demandada ibidem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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cumple con los requisitos exigidos por la ley, es decir, con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital;
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cumple con los requisitos exigidos por la ley, es decir, con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital; de lo contrario, se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría un pago prestacional a cargo de su representada que no le corresponde.
Conforme a lo anterior, puntualiza que, los actos administrativos expedidos por la UGPP, se encuentran ajustados a derecho y no existen nuevos elementos de juicio que permitan variar las decisiones adoptadas por su representada, para lo cual, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 167 del C.G.P., que señala que, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, afirmando que, no sucedió en el sub judice.
Considera que, en el presente asunto se debe acudir al principio constitucional de la prevalecía del interés general sobre el particular, pues condenas como las pretendidas con esta demanda podrían hacer colapsar el pasivo pensional, por el déficit que presentaría el cálculo actuarial presentado por la UGPP, el cual se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En ese contexto, solicit a proferir fallo desfavorable a los intereses de la demandante y, en consecuencia, declarar probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda inicial.
Apoderado Judicial Parte Demandante
Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la parte accionante guardó silencio.
propuestas al contestar la demanda inicial.
Apoderado Judicial Parte Demandante
Durante el término de traslado, el apoderado judicial de la parte accionante guardó silencio.
Concepto Agente del Ministerio Público – Procurador 27 Judicial II Administrativo11
Dentro del término otorgado, se pronunció el Agente del Ministerio Público argumentando que, en el sub judice se configura la excepción de inexistencia del derecho a la pensión gracia para el demandado.
Como sustento de su argumento, señala que, se encuentran probado, que el demandante nació el 20 de mayo de 1958, laboró como docente así: entre el 01 de febrero de 1980 y el 25 de diciembre de 1995, como docente nacional, nombrado mediante Resolución No. 003 del 01 de febrero de 1980, expedida por el Prefecto Apostólico del Ariari; luego el Municipio de Ibagué, lo nombra docente territorial, mediante Decreto 001083 del 13 de diciembre de 1995 en propiedad laborando desde dicha fecha hasta la actualidad.
11 Ver Documento No. 041_Concepto Final Ministerio Público Ibídem.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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Así las cosas, esgrime que, el tiempo laborado y por el cual se encontraba
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Así las cosas, esgrime que, el tiempo laborado y por el cual se encontraba vinculado a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad hasta 1995, es de carácter nacional. Que ni siquiera bajo la sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018 12, le asistir ía el derecho reclamado, pues la Sección Segunda indica que, el nombramiento debe provenir de la entidad territorial, y, en el caso del demandante el nombramiento provino directamente del Ministerio de Educación, al haberse realizado a través de la Resolución No. 003 del 01 de febrero de 1980 expedida por el Prefecto Apostólico del Ariari, en razón de convenio entre dicha prefectura y el Ministerio de Educación.
De lo anterior, aduce que, al demandante no le asiste el derecho reclamado, en consecuencia, solicita que las pretensiones de la demanda sean denegadas en su totalidad.
CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 PROBLEMA JURÍDICO Tal y como se determinó al momento de fijar el litigo en providencia del 21 de noviembre de 2023 , e l problema jurídico en el caso bajo estudio, “se contrae a establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la parte demandante y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos
contrae a establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a favor de la parte demandante y, en consecuencia, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos atacados o, por el contrario, los mismos se encuentra n ajustados a derecho”.
MARCO JURÍDICO DE LA PENSIÓN GRACIA
La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191312 para los educadores de enseñanza primaria que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada, y 50 años de edad, siempre que demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observado buena conducta, que no posean bienes de fortuna, y que no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa nacional; de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º y 4º ibidem.
12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.”RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00008-00
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Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ; se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la
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Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 ; se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues la Ley 116 citada, en su artículo 6º señaló que, tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley.
Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, al precisar que , la referida Ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, la pensión aludida, sin cambio alguno respecto a los requisitos.
Con la expedición de la ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y oficial, siendo asumida dicha carga por la Nación , a partir del 1º de enero de 1976, mediante el pago del 20% de los gastos de funcionamiento (personal) al ente territorial, aumentando en las vigencia subsiguientes en un 20% su aporte a dichos gastos, hasta llegar a asumir el gasto en su totalidad (100%) al 31 de diciembre de 1980 (artículo 3º ibidem), los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER), que darían cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales,
gasto en su totalidad (100%) al 31 de diciembre de 1980 (artículo 3º ibidem), los cuales serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (FER), que darían cuenta de la diferenciación de los docentes territoriales, nacionales y nacionalizados, conforme lo prevé el artículo 6º ibidem.
En consideración, la ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestac
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