TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00010-00-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00010-00-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00010-00
Demandante: GRACIELA ENCISO GUZMÁN
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Asunto: Sentencia de primera instancia - Pensión de jubilación
La señora GRACIELA ENCISO GUZMAN, obrando a través de apoderado j udicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , promovió demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con el fin que se hagan las siguientes:
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad del Oficio TOL 2021EE015456 del 6 de mayo de 2021 con el cual se negó el reconocimiento de una pensión a la demandante.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho a partir del 20 de abril de 2012 , de
I.2. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar a la demandante la pensión de jubilación a la que tiene derecho a partir del 20 de abril de 2012 , de acuerdo con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el respectivo aumento año por año de acuerdo al IPC y hacia el futuro.
I.3. Que la liquidación de la mesada pensional se ordene en un 75% de los salarios y factores salariales del último año al status de pensionada.
I.4.Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobija los docentes, de acuerdo al régimen excepcional del magisterio.
I.5. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que dé estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 187, 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
II. HECHOS
Como hechos de la demanda se relacionaron los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GRACIELA ENCISO GUZMAN VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2022-00010-00 2
II.1. Que el 20 de mayo de 2021 con radicación TOL2021ER018932, a través de derecho de petición se solicitó ante los demandados el reconocimiento y pago de la pensión de la actora por tener derecho a pensionarse con 55 años y 20 de servicio de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.
derecho de petición se solicitó ante los demandados el reconocimiento y pago de la pensión de la actora por tener derecho a pensionarse con 55 años y 20 de servicio de acuerdo a la Ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.
II.2. Los demandados a la fecha de presentación de esta demanda dan contestación al derecho de petición presentado el 20 de mayo de 2021 con radicación TOL2021ER018932 naciendo a la vida jurídica el acto administrativo oficio del 6 de mayo de 2021 radicación de salida TOL2021EE015456.
II.3. Que la demandante nació el 20 de abril de 1957, y por ende el 20 de abril de 2012 cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio, pues ingresó a laborar desde el año 1984 mediante diferentes modalidades de contratación hasta el año 2021, para un total de 1530 semanas.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante refiere que el acto administrativo acusado infringe lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 4 de 1966, Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1993, Leyes 33 y 62 de 1985, Decretos 2277 de 1979, 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Como concepto de violación manifestó que la demandante ha laborado en entidades públicas por más de 20 años y cumplió los 55 años de edad, de manera que cumplió con los requisitos para reclamar el derecho a la pensión el 20 de abril de 2012.
Como concepto de violación manifestó que la demandante ha laborado en entidades públicas por más de 20 años y cumplió los 55 años de edad, de manera que cumplió con los requisitos para reclamar el derecho a la pensión el 20 de abril de 2012. Luego de hacer un recuento de la aplicación de los diferentes regímenes pensionales concluyó que la demandante es beneficiaria de aquel contenido en la Ley 33 de 1985, como quiera que se vinculó al servicio oficial con anterioridad al año 2003, de manera que el acto acusado desconoce el régimen especial para los educadores que implica un tratamiento diferencial. Precisó que la decisión adoptada por los demandado s se constituye en una conducta que viola flagrantemente el artículo 53 de la Constitución Nacional, sin tener en cuenta el contexto de Estado Social de Derecho que encierra nuestra Carta Magna, donde el legislador le dio especial relevancia a la protección de los derechos del individuo. Solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho , y se revoque en su totalidad el acto administrativ o demandad o, para que en su lugar se reconozca y pague la pensión ordinaria de jubilación.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas guardaron silencio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GRACIELA ENCISO GUZMAN VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO
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V. TRÁMITE PROCESAL
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RAD. 2022-00010-00 3
V. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 8 de marzo de 20221; vencido el término de traslado, con proveídos del 21 de junio y 12 de julio de 2022 2 se requirió a las demandas para que al legaran los antecedentes administrativos de la actuación objeto de estudio; una vez reposó tal documentación, con proveído del 23 de agosto de 2022 , se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigi o y se ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión3, derecho del cual hizo uso la Nación – Ministerio de EducaciónFomag4; luego, el 14 de septiembre de 2022 ingresó al Despacho para sentencia. Encontrándose en esta etapa, se dispuso el decreto de una prueba de oficio mediante providencia del 10 de agosto de 2023, y una vez fue recaudada, con auto del 1º de septiembre de 2023 se puso en conocimiento de las partes, luego de lo cual nuevamente ingresó el expediente para fallo.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.
VII. CONSIDERACIONES
VII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto
Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º5 y 156 numeral 3º ibídem.
VII.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora GRACIELA ENCISO GUZMAN tiene derecho o no al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en aplicación del régimen legal previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 , es decir, se establecerá si el acto administrativo atacado, contenido en el Oficio No. TOL2021EE015456 del 6 de mayo de 2021, proferido por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra o no ajustado a derecho.
VII.3. Hechos Probados
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas en debida for ma a las presentes diligencias, encontramos como hechos probados los siguientes: - Que la señora Graciela Enciso Guzmán nació el 20 de abril de 19576.
1 Índice 6 expediente Samai. 2 Ver índice 22 y 30 aplicativo Samai. 3 Índice 39 expediente Samai 4 Ver índice 43 aplicativo Samai. 5 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 6 Ver página 164 archivo demanda – Aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
5 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia. 6 Ver página 164 archivo demanda – Aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GRACIELA ENCISO GUZMAN VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2022-00010-00 4
- Que prestó servicios como Secretaria del Concejo Municipal de Rovira entre el 1º de noviembre y el 31 de d iciembre de 1984 ; el 1º de enero al 31 de diciembre de 1985; el 1º de enero al 9 de diciembre de 19867.
- Que prestó sus servicios como docente a través de distintas modalidades de contratación (contrato de prestación de servicios – cooperativa de trabajo asociado) en el Municipio de Rovira durante los siguientes periodos de
tiempo8:
DESDE HASTA
15/04/1993 30/11/1993 07/02/1994 06/12/1994 10/02/1995 30/11/1995 15/02/1996 30/11/1996 02/03/1997 30/11/1997 04/02/1998 05/12/1998 15/02/1999 29/02/1999 01/03/1999 30/11/1999 01/03/2001 06/12/2001 05/09/2002 01/12/2002 06/05/2003 06/11/2003 01/12/2003 12/12/2003 - Que se vinculó como docente del Departamento del Tolima a través del Decreto 1063 de 2003, y prestó sus servicios desde el 19 de enero de 2004
01/12/2003 12/12/2003 - Que se vinculó como docente del Departamento del Tolima a través del Decreto 1063 de 2003, y prestó sus servicios desde el 19 de enero de 2004 hasta el 17 de junio de 200 5; posteriormente se vinculó a la entidad departamental en virtud del Decreto 0819 de 2007 desde el 27 de diciembre de 2007 y hasta el 5 de mayo de 2010; luego mediante Decreto 0908 de 2010 desde el 14 de septiembre de 2010 y h asta el 11 de abril de 2012; seguidamente se vinculó mediante Decreto 2672 de 2013 desde el 06 de septiembre de 2013 hasta el 28 de julio de 2015 y finalmente se vinculó mediante Decreto 1741 de 2016 desde el 19 de septiembre de 2016 hasta el 23 de agosto de 2023, según certificación de historia laboral expedida por el la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima9.
- Que el 23 de marzo de 2021, a través de apoderado judicial, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación y Cultur a del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, petición que fue resuelta desfavorablemente a través del oficio TOL2021EE015456 del 6 de mayo de 2021 , expedida por la citada entidad , en representación de l
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10.
7 Ver página 54 archivo demanda – Aplicativo Samai. 8 Ver certificación del 29 de agosto de 2023 suscrita por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Rovira índice
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio10.
7 Ver página 54 archivo demanda – Aplicativo Samai. 8 Ver certificación del 29 de agosto de 2023 suscrita por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de Rovira índice 55 aplicativo Samai y certificación suscrita por la Auxiliar Administrativa del Macroproceso de Gestión de Talento Humano del Departamento del Tolima el 23 de agosto de 2023, índice 55 aplicativo Samai. 9 Ver índice 55 aplicativo Samai. 10 Ver páginas 21-22 demanda - aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GRACIELA ENCISO GUZMAN VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2022-00010-00 5
- Que el 20 de mayo de 2021 el apoderado judicial de la demandante insistió en la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación11.
- Que ni Colpensiones, el Fondo Territorial de Pensiones del Depa rtamento del Tolima , ni la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le ha n reconocido pensión de jubilación a la demandante12.
VII.4. Marco jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiales. La Ley 100 de 1993 unificó el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión; sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los
públicos, respetando los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión; sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.
Así las cosas, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece el régimen jurídico prestacional y pensional que rige para el personal docente nacional y nacionalizado, así como el de aquellos que se vinculen con posterioridad al 1º de enero de 1990 en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de
excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener der echo a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
11 Ver página 23 demanda – aplicativo Samai. 12 Ver páginas 45-49 demanda – aplicativo Samai.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GRACIELA ENCISO GUZMAN VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2022-00010-00 6
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Con relación al específico asunto del régimen pensional y los parámetros que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación de tales servidores en el
público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Con relación al específico asunto del régimen pensional y los parámetros que se deben tener en cuenta para la liquidación de la prestación de tales servidores en el marco de la Ley 91 de 1989 , el Honorable Consejo de Estado en sentencia de Unificación dictada el 25 de abril de 2019 se pronunció haciendo las siguientes precisiones13: “(…) El literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley, equivalente al 75% sobre el salario mensual promedio del último año de servicio docente. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985.
Las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacio nal que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de
gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la base de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriado s; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes
13C o nse j o d e E st a d o, Sa la d e lo C o nt e nc io so A dm inist r a t ivo , S e cc ió n S e g und a , C onse j e r o
13C o nse j o d e E st a d o, Sa la d e lo C o nt e nc io so A dm inist r a t ivo , S e cc ió n S e g und a , C onse j e r o
P o ne nt e : Cé sa r P a lom ino C or t é s. B o go t á, D. C ., ve int ic inc o ( 2 5 ) de a b r il de d o s m il d iec inue ve ( 2 0 1 9 ). R a d icac ió n nú m e r o : 6 80 0 123 - 33 - 0 002015 - 0 0 56 901 ( 0 93 51 7) S UJ01 4-ce - s2 - 19 .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GRACIELA ENCISO GUZMAN VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO
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de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron en los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensu al del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente. (…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la
respectivamente. (…) La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, q ue gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos ap ortes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las
la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “ Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º d e la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de t ransición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) añosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GRACIELA ENCISO GUZMAN VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2022-00010-00 8
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para adquirir el derecho, será e l promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DAN E”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
En resumen, el derecho a l a pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas:
Edad: 55 años
Tiempo de servicios: 20 años
Tasa de remplazo: 75%
Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Le y 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noc turna o en día de descanso obligatorio.”
representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada noc turna o en día de descanso obligatorio.”
A través de la mentada providencia, se precisó que según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los doc entes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, así:
- El derecho a la pensión de jubilación de los docente s vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de
1985.
- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por
dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO GRACIELA ENCISO GUZMAN VS MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FOMAG Y OTRO RAD. 2022-00010-00 9
VII.5. Docentes vinculados a través de contratos de prestación de servicios
En este sentido la Sala debe precisar que el Honorable Consejo de Estado inicialmente tenía como criterio aplicable a aquellos casos en los que se solicitaba el reconocimiento de los tiempos de servicios prestados por un docente vinculado al Estado mediante contratos de prestación de servicios, aquel según el cual el interesado debía previamente solicitar y el juez en consecuencia declarar, la existencia de una relación de carácter laboral , luego de cual sí podían ser tenidos en cuenta para el cómputo pensional.
Es así como encontramos la providencia dictada el 28 de agosto de 2014 en la que el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó: “La demandante en el recurso de apelación que decide la Sala mediante la presente providencia, sostuvo que los años 1990 y 1991, en los cuales se vinculó como docente del Departamento de Norte de Santander en virtud de contratos de prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta como tiempo de servicios al momento de reconocer su pensión de jubilación por cuanto concurrieron los elementos de una relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sala considera que dicho argumento no tiene vocación
prestación de servicios, deben ser tenidos en cuenta como tiempo de servicios al momento de reconocer su pensión de jubilación por cuanto concurrieron los elementos de una relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperidad por cuanto si bien el Tribunal Administrativo de Norte de Santander mediante la sentencia de 30 de abril de 2002, declaró que entre la demandante y el Departamento de Norte de Santander medió una relación laboral en los años 1992, 1993 y 1994, es decir, se configuró contratos realidad, no efectuó un análisis jurídico ni probatorio de la vinculación de la actora durante los años 1990 y 1992.
La autoridad judicial estableció como pretensiones de la demanda que fue resulta por medio de la sentencia de 30 de abril de 2002 “que se declare la nulidad de la Resolución número 00243 del 11 de marzo de 1996, proferida por el Gobernador del Departamento de Norte de Santander, me diante la cual se negaron las peticiones de reconocimiento y pago de las diferencias salariales, vacaciones, (…), a los docentes temporales que laboraron en el Departamento de Norte de Santander durante los años 1992, 1993 y 1994”
Teniendo en cuenta lo a nterior, se evidencia que la accionante no solicitó la declaratoria del contrato realidad durante los años 1990 y 1991 en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que decidió el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia de 30 de abril de 2002, motivo por el cual no es procedente que esta Sala se pronuncie al respecto ya que transcurrieron cerca de 20 años entre la celebración de los contratos de prestación de servicios
de Norte de Santander en la sentencia de 30 de abril de 2002, motivo por el cual no es procedente que esta Sala se pronuncie al respecto ya que transcurrieron cerca de 20 años entre la celebración de los contratos de prestación de servicios que supuestamente configuraron una relación laboral, y la presentación de la acción que se decide en Segunda Instancia.
Si bien es cierto que esta Corporación ha sostenido en sus pronunciamientos que los derechos derivados de un contrato realidad solo son exigibles luego de que la autoridad judicial declare su configuración mediante una providencia14, n
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