🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00017-00-(21-03-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00017-00-(21-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00017-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Referencia: Sentencia de primera instancia

ANTECEDENTES La señora MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, con el fin de que se hagan las siguientes,

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Que se ordene el pago de las cesantías parciales reconocidas a la señora DOLLY GARCIA LAMPREA mediante el acto administrativo 0383 del 30 de enero de 2020 por valor de $21.753.107.

I.2. Que se declare que se configuró un acto administrativo presunto negativo frente a la petición con radicado TOL2021ER 032588 elevada el 20 de agosto de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

I.2. Que se declare que se configuró un acto administrativo presunto negativo frente a la petición con radicado TOL2021ER 032588 elevada el 20 de agosto de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Tolima y el Departamento del Tolima , negando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y que se declare la nulidad de aquel acto.

I.3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, con efectos desde el día en que debieron pagar las cesantías parc iales (31-05-2019) y hasta cuando se haga efectivo el pago.

I.4. Que se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo del salario y el pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMARAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

I.2. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda encontramos los siguientes:

RAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 2

I.2. HECHOS

Como hechos relevantes de la demanda encontramos los siguientes:

I.2.1. Que la Docente MARIA DOLLY GARCÍA, el día 14/02/2019 radicado 2019-CES705495, solicitó el pago de sus cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante acto administrativo 0383 del 30 de enero de 2020.

I.2.2. Que para la fecha de presentación de la demanda no le habían sido canceladas las cesantías parciales reconocidas.

I.2.3. Que el 20 de agosto de 2021 el demandante solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago cumplido de sus cesantías parciales, radicado

TOL2021ER032588.

I.2.4. Que el salario del demandante para la fecha en que presentó la solicitud de sus cesantías parciales (2019) era de $4.244.319.

I.2.5. Que para la fecha de presentación de la demanda habían transcurrido 944 días de mora.

II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante refiere que los actos administrativos acusados infringen lo dispuesto en el preámbulo y los artículos 2, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política, la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, el artículo 9 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 029 de 2012 y la Ley 734 de 2002.

Decreto 1272 de 2018, el artículo 9 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 029 de 2012 y la Ley 734 de 2002. Como concepto de violación manifestó que lo normal sería que una vez se reconoce una suma liquida de dinero, el empleado pueda retirarla y con ello logre atender la necesidad para la cual solicito el retiro parcial de sus cesantías , pero el retardo de la administración causa un daño económico bien sea por pérdida de la oportunidad de utilización efectiva de los fondos que impulsa la necesidad de contratar cr éditos mientras se produce el desembolso. Refirió que si bien desde el punto de vista de la entidad pública obligada, ésta no podría efectuar el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, es claro que el tiempo que transcurra entre la liquidación y el desembolso, incluso por causas presupuestales, implica un deterioro del poder adquisitivo de la moneda, y ese costo no debe asumirlo el trabajador, sino el patrono. Concluyó indicando que mientras se produce el pago efectivo, si el trabajador ha contratado un empréstito y debe pagar unos intereses, sería del todo injusto y profundizaría la desigualdad respecto del empleado a quien sí se le cancela con rapidez la cesantía parcial, pretender que aquel no tenga derecho a la actualización monetaria de las cantidades que la administración le adeuda.

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la

III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades accionadas contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y adicionalmente señalaron:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMARAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 3

III.1. Departamento del Tolima

A través de apoderado judicial indicó:

“ En primer lugar resulta necesario establecer que a la señora MARIA DOLLY GARCIA LAMPREA le fue reconocida y ordenado pagar, la liquidación de las cesantías que le corresponden por servicios prestados como docente nacional de las Instituciones Educativas del Departamento del Tolima mediante la Resolución No. 0383 del 30 d e enero de 2020, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, resultaría improcedente acceder a las pretensiones de la demanda en contra del Departamento del Tolima, pues como quedó plenamente demostrado, la secretaria de Educación Departamental al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales al demandante, lo hizo como función delegada por el Min isterio de Educación Nacional.

quedó plenamente demostrado, la secretaria de Educación Departamental al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales al demandante, lo hizo como función delegada por el Min isterio de Educación Nacional.

Ahora, en el evento de acceder a lo pretendido, lo procedente es determinar que el restablecimiento del derecho se haga con cargo a los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y no del Departamento del Tol ima, por carecer este de competencia para disponer de los recursos para el pago de las cesantías de los docentes.

En el mismo escrito propuso la excepción denominada inexistencia de responsabilidad del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada.

III.2. NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio1

Por intermedio de su representante judicial señaló:

“… no le asiste el derecho a la parte demandante para reclamar el pago de la sanción moratoria sobre las cesantías no consignadas en los años 1993, 1994 y 1995 teniendo en cuenta que, para ese momento no se encontraba afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y que el mero hecho de haber sido nombrada mediante decreto proferido por el Alcalde del Municipio de Salamina (sic) no le daba la calidad de docente territorial del FOMAG.

(…) Así mismo, en reciente jurisprudencia del Consejo de Estado específicamente sobre el tema de cesantías no consignadas, su exigibilidad y prescripción, estableció la siguiente subregla:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo

tema de cesantías no consignadas, su exigibilidad y prescripción, estableció la siguiente subregla:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la Sección Segunda del Consejo de Estado, para señalar en cuanto a la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, las siguientes reglas jurisprudenciales:

1 Ver cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Electrónico pág.60 y siguientes.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMARAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 4

  1. El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
  1. En el evento en que se acumulen anualidades sucesivas de mora en la consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo de la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena

1990 deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria por la anualidad correspondiente, so pena de su extinción.”

En la parte resolutiva de la mencionada sentencia, el Consejo de Estado estableció que: “Señalar que las reglas jurisprudenciales que se definen en esta sentencia deben aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de decisión tanto en vía administrativa como en vía judicial, dejando a salvo por cosa juzgada los conflictos decididos con antelación.”

En este orden de ideas, se observa que las pretensiones de la demanda no encuentran vocación de prosperidad teniendo en cuenta que según la n ueva posición fijada por el máximo Tribunal de esta jurisdicción, la sanción moratoria prescribe dentro de los 3 años siguientes a su causación para el reclamo o solicitud de cada anualidad, por lo cual, en este caso se entiende que ha operado para estas el fenómeno prescriptivo.”

Finalmente formuló las excepciones de detrimento patrimonial del estado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, sostenibilidad financiera y compensación.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido por esta instancia judicial a través de auto fechado 8 de marzo de 2022 2; vencido el término de traslado, con providencia del 21 de junio de 2022 se requirió a las accionadas para que presentaran los antecedentes administrativos de la actuación objeto de estudio 3; posteriormente, con providencia s

de 2022 se requirió a las accionadas para que presentaran los antecedentes administrativos de la actuación objeto de estudio 3; posteriormente, con providencia s del 12 de julio, 23 de agosto y 14 de diciembre de 2022 se requirió nuevamente a las accionadas para que remitieran los antecedentes, reseñando de manera específica las piezas documentales que hacían falta4. Luego, con providencia del 18 de julio de 2023 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio y se ordenó presentar por escrito los alegatos de conclusión 5, derecho del cual hizo uso la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG; luego, el 10 de agosto d e 202 3 ingresó al Despacho para sentencia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no presentó concepto.

2 Índice 005 expediente Samai. 3 Ver índice 0022 expediente Samai. 4 Índices 0022, 0030, 0046, 055 expediente Samai. 5 Índice 62 expediente SamaiMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMARAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 5

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia

VI. CONSIDERACIONES

VI.1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º6 y 156 numeral 3º ibídem.

VI.2. Problema jurídico a resolver: Consiste en determinar si la señora MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA , tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, en la medida de sus competencias, en primer lugar, le paguen las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 0383 del 30 de enero de 2020, y en segundo lugar, le reconozcan y paguen la sanción moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 por la no cancelación oportuna de las citadas cesantías.

VI.3. Cuestión previa Conforme se indicó precedentemente, e l actor pretende , en primer lugar , el pago de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 0383 del 30 de enero de 2020, y, en segundo lugar, el pago de la sanción moratoria generada por la no cancelación oportuna de esas cesantías parciales.

Con relación a la primera pretensión debe señalar la Sala que el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda ya está reconocido por la administración en un acto administrativo (Resolución No. 0383 del 30 de enero de 2020) frente al que no se

Con relación a la primera pretensión debe señalar la Sala que el pago de las cesantías parciales para reparación de vivienda ya está reconocido por la administración en un acto administrativo (Resolución No. 0383 del 30 de enero de 2020) frente al que no se eleva ningún reparo por el extremo actor, y que por ende contiene una obligación clara, expresa y exigible que , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 constituye título ejecutiv o susceptible de cobro . Concretamente señala la norma en cita:

“ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: (…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” Teniendo en cuenta lo anterior, el medio de control procedente para obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas por la administración (derecho cierto) no es el declarativo de nulidad y restablecimiento del derecho , sino el ejecutivo , que se constituye como el medio judicial para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. Es decir , es el medio para que el acreedor

6 Sin las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta que inició el trámite antes de su vigencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMARAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 6

haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada.

Ahora, si bien la Ley 1437 de 2011 establece la figura de la acumulación de pretensiones según la cual se pueden formular varias solicitudes a la vez para que sean resueltas en una sola sentencia, con lo cual se busca disminuir el número de controversias y evitar fallos contradictorios en actuaciones idénticas, para que proceda, debe existir entre estas un nexo bien porque provengan de la misma causa, se refieran al mismo objeto o tengan relación de dependencia unas de otras o exista comunidad probatoria. Habrá una indebida acumulación de pretensiones cuando no puedan ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque, simplemente, son incompatibles.

El artículo 165 del C.P.A.C.A. señala que en la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y , entre otros requisitos, se deban tramitar por el mismo procedimiento.

Revisado el sub lite, es evidente que no se cumple con tales requisitos, pues se

contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y , entre otros requisitos, se deban tramitar por el mismo procedimiento.

Revisado el sub lite, es evidente que no se cumple con tales requisitos, pues se itera, la primera pretensión se debe tramitar bajo un proceso ejecutivo y la segunda pretensión sí a través de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dando lugar a que, frente a aquella la Sala deba declarar probada de oficio la inepta demanda por indebida acumulación.

Bajo este hilo conductor, la Colegiatura únicamente se ocupará d el análisis de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales solicitadas por la

señora MARÍA DOLLY GARCIA LAMPREA.

VI.4. Hechos Probados - Que la señora María Dolly García Lamprea ingresó a laborar como docente del orden nacional desde el 27 de enero de 1994.

  • Que el 14 de febrero de 2019 la demandante solicitó ante la Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales para reparación de vivienda.
  • Que mediante Resolución No. 0383 del 30 de enero de 2020 , el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Tolim a reconoció a la señora María Dolly García Lamprea la suma de $ 47.264.681 por concepto de liquidación parcial de cesantías con destino a reparación de vivienda, ordenando descontar un anticipo de $25.511.574 , arrojando como saldo líquido $21.753.107 y un anticipo de $12.720.588.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

un anticipo de $25.511.574 , arrojando como saldo líquido $21.753.107 y un anticipo de $12.720.588.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMARAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 7

  • Que la anterior decisión le fue notificada a la señora María Dolly García el 17 de febrero de 2020.
  • Que el 20 de agosto de 202 1, por intermedio de apoderado judicial, la señora MARIA DOLLY GARCÍA LAMPREA solicitó ante la Se cretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas el 14 de febrero de 20197.
  • Que los dineros reconocidos a la demandante mediante Resolución 0383 del 30 de enero de 2020 ($12.720.588) quedaron a disposición de la interesada a partir del 15 de julio de 2022, a través del banco BBVA Colombia por ventanilla, en la sucursal San Simón y fueron cobradas el 26 de julio de 2022.

VI.5. Acto administrativo acusado.

El extremo demandante solicita que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto negativo consecuencia de la falta de pronunciamiento de la administración frente a la petición elevada el 20 de agosto de 2021, tendiente a obtener

El extremo demandante solicita que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto negativo consecuencia de la falta de pronunciamiento de la administración frente a la petición elevada el 20 de agosto de 2021, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación inoportuna de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 0383 del 30 de enero de 2020.

Ahora bien, se tiene que el silencio administrativo ficto o presunto, nace como un mecanismo con el que cuentan los administrados para accionar judicialmente frente a la omisión de respuesta por parte de la entidad pública, esto es, cuando transcurrido un plazo de tres (03) meses desde la fecha de presentac ión de una petición, no se ha resuelto la misma ni favorable ni desfavorablemente, ésta garantía permite accionar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que medie una manifestación expresa y escrita, tal y como lo señala el artículo 83 del Có digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la letra reza:

“Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir

se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.” Al descender en el sub examine, advierte la Sala que efectivamente la señora María Dolly García Lamprea radicó el 20 de agosto de 2021 la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria objeto de análisis, y transcurridos los tres (3) meses de

7 Ver páginas 19-23 anexos de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMARAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 8

que trata la norma en cita, e incluso para el momento de presentación de est a demanda, el Departamento del Tolima, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le había notificado ninguna decisión sobre el particular8, de manera que no existe duda de que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, siendo de caso entrar a considerar la legalidad del referido acto ficto o presunto.

VI.6. El régimen salarial y prestacional docente

particular8, de manera que no existe duda de que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo, siendo de caso entrar a considerar la legalidad del referido acto ficto o presunto.

VI.6. El régimen salarial y prestacional docente Por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende algunas prerrogativas, tales como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), y de gozar de la denominada pensión gracia, (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933) prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989; 100 de 1993, artículo 279 y; 115 de 1994, artículo 115. En virtud de la potestad consagrad a en el numeral 19, literal e, del artículo 150 Superior9, el Congreso de la República expidió la Ley 91 de 1989 10, con la cual se instituyó el régimen prestacional especial del personal docente, el cual es administrado por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, organismo que se encarga de atender las prestaciones sociales de los docentes en lo relacionado con salud, pensiones y cesantías, efectuando el pago de las prestaciones económicas y garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral

garantizando la prestación de los servicios médico - asistenciales. En orden a resolver lo pertinente, encuentra la Sala que el régimen prestacional especial del personal docente contemplado en la Ley 91 de 1989, regula en el numeral 3° de su artículo 15, lo atinente al reconocimiento de las cesantías, así: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 3.- Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los d ocentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo

8 Si bien en los antecedentes administrativos allegados por el Departamento del Tolima se advierte la existencia del oficio TOL2021ER032588 del 23 de septiembre de 2021 con el que presuntamente se dio respuesta a la petición elevada por la demandante, no se presentó la constancia de la notificación de tal acto administrativo a la interesada , pese a los múltiples requerimientos realizados por la Corporación para que se allegara al proceso tal .

demandante, no se presentó la constancia de la notificación de tal acto administrativo a la interesada , pese a los múltiples requerimientos realizados por la Corporación para que se allegara al proceso tal .

9 Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…)

e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…)”

10 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MARÍA DOLLY GARCÍA LAMPREA vs NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMARAD. 2022-00017-00

Sentencia de Segunda Instancia PÁG. 9

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certif icación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas

sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional (…)”. (Resalta la Sala).

A su turno, la Ley 60 de 1993, al disponer la forma de organización de las plantas de personal docente, aclaró que el régimen de prestaciones sociales a favor de los nuevos docentes, será el establecido en la precitada Ley 91 de 1989 . Así quedó previsto en el artículo 6º, al señalar:

“ARTICULO 6o. Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos est atales. Ningún departamento, distrito o municipio podrá vincular docentes y administrativos sin el lleno de los requisitos del estatuto docente y la carrera administrativa respectivamente, ni por fuera de las plantas de personal que cada entidad territorial adopte. Todo nombramiento o vinculación que no llene los requisitos a que se refiere este artículo, serán ilegales y constituyen causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal para quien lo ejecute. El régimen prestacional apl icable a los actuales docente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...