TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00027-00-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00027-00-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS
Ibagué, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
EXPEDIENTE DIGITAL
Radicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: ELICENIA MONTERO CAICEDO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
DOCENTE
ANTECEDENTES
La señora ELICENIA MONTERO CAICEDO , actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, pretendiendo se realicen las siguientes:
“PRETENSIONES
DECLARACIONES:
1. Declárase la nulidad del acto administrativo oficio de fecha 01 de diciembre de 2021 con radicado de salida TOL2021EE042859 que nace a la vida jurídica al dar contestación al derecho de petición que presentó la poderdante el 22-10-2021 radicado TOL2021ER039769 mediante el cual niegan el derecho de pensión de la poderdante.
2. Como consecu encia de la anterior declaración, en calidad de
poderdante el 22-10-2021 radicado TOL2021ER039769 mediante el cual niegan el derecho de pensión de la poderdante.
2. Como consecu encia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento de l a pensión del poderdante bajo los términos de las Leyes 33 y 62 de 1985, desde el (19) de mayo de 2017 cuando ADQUIRIÓ EL ESTATUS DE PENSIONADA.
Con el salario y todos los factores sal ariales, devengados durante el año de servicios que obtuvo el status de pensionado. Incluyendo la totalidad de tiempo laborado en diferentes modalidades
3. Se declare que la poderdante tiene la compactibilidad entre sa lario y pensión, de acuerdo al régimen excepcional del magisterio.
CONDENAS:
1. Como consecuencia de las an teriores declaraciones se condene LA
NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que pague a la señora ELICENIA MONTERO CAICEDO el valor de todas las mesadas pens iónales desde el momento que obtuvo el status de pensionada esto es desde el (17) de mayoRadicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ELICENIA MONTERO CAICEDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
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de 2017. Con el respect ivo aumento año por año de acuerdo al IPC. Y
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de 2017. Con el respect ivo aumento año por año de acuerdo al IPC. Y hacia el futuro.
2. La liquidación de la mesada pensional de la poderdante se debe ordenar en un (75%) de los salarios y factores salariales del último año al status de pensionada.
3. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda legal colombiana, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor.
4. Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (ley 1437 de 2011).
5. Se condene en costas en caso de que se opongan a la demanda negando lo solicitado”.
Las anteriores pretensiones, tienen como fundamento los siguientes:
HECHOS
“1°. El 22 -10-2021 radicado TOL2021ER039769 mediante derecho de petición se solicita ante los demandados el reconocimiento y pago de la pensión de la poderdante por tener derecho a pensionase con 55 años y 20 de servicio de acuerdo a la ley 33 de 1985 y demás normas concordantes.
2°. Los demandados a la fecha de presentación de esta demanda dan contestación al derecho de petición presentado por la poderdante el 2210-2021 radicadoTOL2021ER039769. Naciendo a la vida jurídica el acto administrativo oficio de fecha 01 de diciembre de 2021con radicado de
contestación al derecho de petición presentado por la poderdante el 2210-2021 radicadoTOL2021ER039769. Naciendo a la vida jurídica el acto administrativo oficio de fecha 01 de diciembre de 2021con radicado de salida TOL2021EE042859.
3°. La poderdante nace el 19 de mayo de 1962 lo cual me permite desde ya afirmar que al 19 de mayo de 2017 tenía 55 años de edad y más de 20 años de servicio de la siguiente manera:
4°. Ahora en cuanto a tiempo de trabajo se podrá demostrar lo siguiente:
Tal y como lo ordeno e n el oficio de fecha 22 de septiembre de 23021 dirigido a la secretaria de educación del departamento del Tolima y al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magi sterio - REGIONAL TOLIMA solicito se ordene solicitar las entidades COLFONDOSPENSIONES Y CESANTÍAS el traslado del Bono pensional que reposa en esa entidad producto de la vinculación como docente al servicio del Departamento del Tolima comprendido desde el año 1994 hasta el año de 2003 para un total de (9)años que son (469) semanas.
Por últ imo, la prohijada es nombrada y vinculado al servicio de la educación mediante los Decretos 0516 del 01 -06-2004 y 0390 del 14/07/2006 como docente al servicio del Departamento del Tolima cargo que desempeña desde esa fecha hasta la presentación de esta demanda. Para un total de Quince (15) años un (1) meses nueve (9) días.
De acuerdo a lo anterior la poderdante cumple su estatus de pensionada
que desempeña desde esa fecha hasta la presentación de esta demanda. Para un total de Quince (15) años un (1) meses nueve (9) días.
De acuerdo a lo anterior la poderdante cumple su estatus de pensionada el 19 de mayo de 2017.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
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5°. La poderdante como se prueba no cobra mesada pensional por ninguna entidad prestadora del reconocimiento y pago de pensión”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DEPARTAMENTO DEL TOLIMA (Documento No. 016_Departamento del Tolima Contesta Demanda del Expediente Digital)
Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad territorial indicando que, que se opone a todas y cada una de las pretensiones descritas por la accionante a través de su apoderado, de tal forma que al ser denegadas las mismas, se condene en costas a la parte actora, al actuar sin fundamento legal, puesto que la entidad que rep resenta, no le ha causado perjuicio alguno, por no vulnerar los derechos del accionante.
En cuanto a la aplicación del régimen de transición que pretende la demandante, afirma que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito leg islativo en materia pensional, para quienes no hubieren
demandante, afirma que, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito leg islativo en materia pensional, para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones.
En tal sentido, afirma que, l a Corte Constituc ional, en sentencia C-540 de 2008, analiz ó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la ex istencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las co ndiciones particulares de cada régimen, l a misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…)
Agrega que, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios
al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición (…)
En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Afirma que, l a aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por este significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, elRadicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
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cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos
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cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractiva dados a los mismos.
Lo a nterior cobra relevancia en la medida en que si bien , el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo as í uno lo s elementos del monto pensional.
La redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.
Sin embargo, arguye que, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibidem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La
en el inciso 3 ibidem, para establecer el monto de la pensión, solo se tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.
De acuerdo con lo expuesto, sostiene que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
Atendiendo los requisitos formales para la aplicación del régimen de transición, aplicando Ley 33 de 1985, estima que, la demandante no demuestra cumplir con tales presupuestos y, en consecuencia, no es posible reconocer y liquidar la pensión de acuerdo con sus pretensiones.
Finalmente, propuso como excepciones: Prescripción y declaratoria oficiosa de excepciones.
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG (Documento No. 017
Ministerio de Educación Contesta Demanda del Expediente Digital)
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, intervino por conducto de su apoderado judicial, argumentando que, se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas en el petitum demandatorio, habida consideración que, al demandante no le procede el trámite de reconocimiento de pensión, porque
judicial, argumentando que, se opone a la totalidad de las pretensiones incoadas en el petitum demandatorio, habida consideración que, al demandante no le procede el trámite de reconocimiento de pensión, porque la vinculación al FONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se dio con posterioridad al 2003, el 26 de octubre de 2005.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
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Así el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que, los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, normas que le son aplicables al demandante dada la fecha de su vinculación.
En ese orden de ideas , considera que, el demandante no cumple los requisitos establecidos en las normas precitadas, para que sea reconocida la pensión de jubilación, por lo que el acto demandado no está viciado de legalidad y, por el contrario , goza del principio de legalidad de los Actos Administrativos establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, hace alusión a la naturaleza jurídica de la entidad, indicando que, se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia
Administrativos establecido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
Posteriormente, hace alusión a la naturaleza jurídica de la entidad, indicando que, se trata de una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, sin personería jurídica y cuyos recursos son administrados por una Sociedad de Economía Mixta, de carácter indirecto del orden nacional, (Fiduciaria La Previsora S.A.), vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Finalmente, propone como excepciones: excepción genérica y legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
TRÁMITE PROCESAL
El presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se admitió mediante providencia del 23 de febrero de 2022 1, y se ordenó notificar al Ministe rio Publico , al FOMAG y al Departamento del Tolima , corriéndoles traslado para contestar la demanda.
Posteriormente, mediante auto del 23 de mayo de 2023 2 se procedió a resolver la excepción de inepta demanda, la cual se declaró no probada.
Luego, con providencia del 29 de agosto de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorpo rar al expediente los documentos a portados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes
documentos a portados por las partes con el escrito de demanda y la respectiva contestación, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes, se fijó el litigio y se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que allegara su concepto (Documento No. 032_Auto de Sentencia Anticipada del Expediente Digital).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme a la constancia secretarial del 14 de septiembre de 2023, el trece (13) de septiembre de 2023, venció EN SILENCIO el término de traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público allegara concepto (Documento No. 036 VT_A legar – Al Despacho par sentencia del Expediente Digital).
1 Ver Documento No. 010 Auto Admite Demanda del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 029 Auto Resuelve Excepciones del Expediente Digital.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
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CONSIDERACIONES
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20113.
PROBLEMA JURÍDICO
PARTE PROCESAL
Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20113.
PROBLEMA JURÍDICO
Tal como se indicó en auto del 29 de agosto de 2023, el problema jurídico en el caso bajo estudio , “se contrae a establecer, si a la señora ELICENIA MONTERO CAICEDO, le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineami entos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación”.
ESTUDIO SUSTANCIAL
De conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y reti ro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo relativo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.
Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depende del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:
Ley 6ª de 1945
En materia pensional estableció dicha prestación para l os servidores
de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:
Ley 6ª de 1945
En materia pensional estableció dicha prestación para l os servidores públicos nacionales, extendiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que r eguló la materia para ese grupo, mientras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.
Decreto Ley 3135 de 1968
Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el
3 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
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Demandante: ELICENIA MONTERO CAICEDO
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último año de servicio, con excepción de aquellas personas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.
Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.
Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.
Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factor es salariales que se tendrían en cuenta para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras,
para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:
a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,
- Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,
j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria d e inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.
La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de
general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalenteRadicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
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al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.
Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:
a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;
b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cum plido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.
servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.
c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley , tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;
d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.
A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.
La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:
a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturn a o en día de descanso obligatorio.
d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturn a o en día de descanso obligatorio.
De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00027-00
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Cabe señalar que esta previsi ón legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL , a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.
Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, confo rme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.
2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.
En efecto, respecto del régimen prestacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81:
“ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005, el número de semanas se incrementará en 50 y a partir de l 10 de enero de 2006 , se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en
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