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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00034-00-(19-10-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00034-00-(19-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS

Ibagué, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SULMA FLOR DIAZ BARRAGAN

DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN

DOCENTE

ANTECEDENTES

La señora SULMA FLOR DIAZ BARRAGÁN actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presenta demanda contra la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pretendiendo se realicen las siguientes declaraciones:

“DECLARACIONES

1. Se Declare la Nulidad del oficio 1700-2022 de fecha 25 de noviembre de 2021 , proferido por la Nación – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE L MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, mediante el cual se niega el reconocimiento a una pensión a mi poderdante.

CONDENAS

Con consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se condene a las demandadas NACI ON, MINISTERIO DE EDUCACION

CONDENAS

Con consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

1. Se condene a las demandadas NACI ON, MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTER IO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ - DEa reconocer y pagar a su mandante, laRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SULMA FLOR DIAZ BARRAGAN

DEMANDADO: FOMAG

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pensión de Jubilación a la que tiene derecho de acuerdo con lo establecido en la ley 91 de 1989 y leyes 33 y 62 de 1985.

2. Que se condene a las demandas reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexadas en su valor, las sumas que dejo de percibir por concepto de pensión de jubilación, desde el momento en que adquirió su status pensional (55 años de edad y 20 años de servicio) tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados.

3. Reconocer la compatibilidad entre pensión y sueldo que cobijan los docentes con vinculación antes de la expedición de la ley 812 de 2003.

4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL , a

4. Condenar a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IBAGUÉ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL , a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo disponen los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo.

5. Condenar a las demandadas a reconocer y pagar los intereses de mora sobre las sumas adeudadas conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

6. Condenar a las demandadas reconocer las mesadas adeudadas a la demandante, los ajustes del valor de dichas sumas, conforme al índice de precios del consumidor.

7. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.”

Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes:

HECHOS

“1. Mi mandante labora como docente al servicio público de educación del departamento del Tolima, afiliado al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, y ha venido prestando sus servicios así:RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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DEMANDANTE: SULMA FLOR DIAZ BARRAGAN

DEMANDADO: FOMAG

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2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 20 de abril de 1993, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada

DEMANDADO: FOMAG

3

2. Mi mandante ingresó al servicio Público de Educación desde el 20 de abril de 1993, es decir, antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2.003, la cual incorporó a los docentes a Ley 100 de 1993, excluyendo únicamente la edad.

3. De acuerdo con lo anterior, su pensión Jubilación debe ser reconocida según lo establecido en las Leyes 33 de 1985 y Ley 91 de 1989, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio, tomando como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición de su status pensional, Incluyendo la totalidad de los respectivos factores salariales devengados, y respetando la compatibilidad que debe tener entre sueldo y pensión.

4. Mi poderdante adquirió su status pensional el 05 de marzo de 2018.

5. La entidad demandada niega la Pensión de mi poderdante bajo lo establecido en la Ley 100 de 1993, con el argumento de que teniendo en cuenta la fecha de vinculación se debe liquidar en base al régimen de pensión vige ncia Ley 812 de 2003, la cual ordena una liquidación de prima medial y el cumplimiento de los requisitos del Articulo 33 de la Ley 100 de 1993, según la las leyes vigentes y Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser p ensionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido

Consejo de Estado su poderdante tiene derecho a ser p ensionada de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 y 62 de 1985 y Ley 91 de 1989, por pertenecer al régimen especial docente y tener un derecho adquirido al trabajar antes de la expedición de Ley 812 del año 2003.

6. La Entidad demandada omite incluir e n el cálculo de la pensión los tiempos laborados por mi poderdante, mediante órdenes de prestación de servicios con el Municipio de Mariquita desde el 20 de abril de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1996 y con el Departamento del Tolima desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 24 de diciembre de 2018”

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDARADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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DEMANDANTE: SULMA FLOR DIAZ BARRAGAN

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MUNICIPIO DE IBAGUÉ

El Municipio de Ibagué , a través de su apoderada contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el histórico la boral es un hecho que debe estar sujeto al régimen probatorio, por lo que únicamente se acepta lo reflejado en el certificado emitido por la autoridad administrativa competente, aclarando que fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del año 2005.

Asegura, que al haberse vinculado al Fondo el 12 de julio de 2005, a la docente se le debe aplicar el régimen de prima media previsto en la Ley 100

del año 2005.

Asegura, que al haberse vinculado al Fondo el 12 de julio de 2005, a la docente se le debe aplicar el régimen de prima media previsto en la Ley 100 de 1993

Considera, que a la accionante, se le debe aplicar el régimen introducido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, en concordancia con la Ley 100 de 1993

Señala, que existe imposibilidad legal del Municipio de Ibagué para acceder a lo pretendido por la demandante, al no ser competencia de la entidad torritorial, siendo el llamado a responder por ser de su competencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Durante el término concedido para que la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestara la demanda, lo hizo con escrito visto en el documento denominado “ 013_Contestación Dda. FIDUPREVISORA ” del expediente digital, oponiéndose a la prosperidad de las pre tensiones de la demanda, al considerar que acrece de sustento factico y jurídico.

Arguye que est á probado que la actora prestó sus servicios como docente con posterioridad al 2003, y por ello, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 812 de 2003, razones por las que no le asistiría el derecho pensional deprecado, por lo que el acto demandado no está viciado de legalidad.

TRÁMITE PROCESAL

Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y

deprecado, por lo que el acto demandado no está viciado de legalidad.

TRÁMITE PROCESAL

Esta corporación admitió el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto d el 22 de febrero de 2022 y corrió traslado a la entidad accionada para que contestara la demanda.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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DEMANDANTE: SULMA FLOR DIAZ BARRAGAN

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Luego, con providencia del 30 de mayo de 2023, se declaró que el presente asunto sería objeto de sentencia anticipada en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, y se ordenó incorporar al expediente los documentos aportados por las partes con el escrito de demanda, a los cuales se les imprimiría el valor legal correspondientes y se fijó el litigio.

Así mismo, dentro del mismo auto se ordenó correr traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión, y al representante del Ministerio Público para que allegara su concepto , término dentro del cual, lo hicieron la parte demandante y el Municipio de Ibagué.

TRÁMITE POSTERIOR

Posteriormente a los alegatos de conclusión, se profirió auto de fecha 3 de agosto de 2023, donde el Tribuna l atendiendo su facultad oficiosa, ordenó que se allegara el c ertificado de historia laboral de la actora, con corte a la

Posteriormente a los alegatos de conclusión, se profirió auto de fecha 3 de agosto de 2023, donde el Tribuna l atendiendo su facultad oficiosa, ordenó que se allegara el c ertificado de historia laboral de la actora, con corte a la fecha, en tanto el que reposa en el plenario fue expedido el 10 de mayo de 2021, y el certificación de salarios con inclusión de factores salariales de la señora SULMA FLOR DIAZ BARRAGÁN , pruebas que fueron al legadas al expediente digital.

CONSIDERACIONES

PARTE PROCESAL

Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 152 de la Ley 1437 de 20111.

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el caso bajo estudio , se contrae a establecer si a la señora SULMA FLOR DIAZ BARRAGÁN , le asiste derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de jubilación conforme a los lineamientos fijados en las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y 91 de 1989, o si, por el contrario, no le asiste el derecho deprecado, al no acreditar los requisitos para acceder a dicha prestación.

1 Al haberse radicado la demanda antes del cambio de competencia efectuado con la Ley 2080 de 2021, ver artículo 86 de dicha norma.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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DEMANDANTE: SULMA FLOR DIAZ BARRAGAN

DEMANDADO: FOMAG

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ESTUDIO SUSTANCIAL

Ahora bien, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, al referirse al régimen especial de los docentes, es claro que la especialidad de este régimen, comprende entre otros aspectos, el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de estos servidores (artículo 3º del Decreto 2277 de 1979) pero no regula lo rela tivo al régimen pensional, por lo que resulta obligatoria, para ese propósito, la remisión a las normas que disponen esta prestación para los empleados públicos del orden nacional.

Para lo cual, se advierte que e ste régimen pensional, depend e del tiempo y de la entidad en la que se prestó el servicio, dilucidándose variaciones en su alcance y características, tal como se observará a continuación:

Ley 6ª de 1945

En materia pensional estableció dicha prestación para los servidores públicos nacionales, ext endiéndose posteriormente, en aplicación de otros mandatos, a los servidores públicos del orden territorial. Esta ley dejó de aplicarse para los empleados nacionales con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1968 que reguló la materia para ese grupo, mient ras que los empleados territoriales dejaron de estar sometidos a esta ley con la expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.

expedición de la Ley 33 de 1985. En el interregno, el legislador promulgó algunos regímenes especiales en materia pensional y también dictó algunas normas relevantes sobre el mismo asunto, aplicables para determinadas actividades.

Decreto Ley 3135 de 1968

Señaló, para el ámbito nacional que el empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón, o 50 si es mujer, tendría derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, con excepción de aquellas p ersonas que se desempeñen en actividades expresamente determinadas por ley.

Igualmente estableció, que a los empleados que a la fecha del Decreto, hubiesen cumplido dieciocho años continuos o discontinuos de servicios, en cuanto a la edad de jubilación, se les seguiría aplicando las disposiciones anteriores.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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Respecto a quienes se hallaren retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

labor continua o discontinua, tendrían derecho cuando cumplieran los 50 años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Decreto No. 1848 de 1969 , reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, estableció que la cuantía de la pensión, sería el equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados durante el último año de servicios.

Decreto Ley 1045 de 1978, en su artículo 45 , modificó el anterior decreto al señalar expresamente los factores salariales que se tendrían en cuent a para el reconocimiento de la pensión de jubilación, así:

a. La asignación básica mensual, b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y feriados, d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio,

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones qu e hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones qu e hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

De esa manera, la pensión de jubilación consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968 se continuó reconociendo, pero ya no sobre los salarios y primas de toda especie como lo indicaba el Decreto 1848 de 1969, sino sobre los factores señalados explícitamente en el artículo 45 del Decreto Ley.

La Ley 33 de 1985, que sirvió de preámbulo al régimen pensional de carácter general, señaló en su artículo primero, que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja deRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que haya servido de base para los aportes durante el último año de servicio.

Del contenido del artículo 1º de esta ley, se deduce que la misma le es aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:

a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su

aplicable al sector público sin distinción, es decir, a los empleados oficiales de todos los niveles (nacional y territorial), exceptuando de su aplicación a los siguientes servidores:

a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza just ifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones;

b) Los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de esa ley hubiesen cumplido quince (15) años continuos o dis continuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley, siempre y cuando dichas disposiciones hubiesen sido expedidas conforme a la Constitución.

c) Quienes con veinte (20) a ños de labor continua o discontinua como empleados oficiales, estuviesen retirados del servicio a la entrada en vigencia de esa Ley , tendrían derecho, cuando cumplieran 50 años de edad, en el caso de las mujeres, o 55 años, en el caso de los varones, a una pensión de jubilación que se reconocería y pagaría de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro;

d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hubiesen cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarían sometidos a las normas anteriores a la misma.

A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.

A su vez, que el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 señala que todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja.

La Ley 62 de 1985, modificó el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, señalando en forma explícita los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los empleados del orden nacional, así:

a) asignación básica; b) gastos de representación; c) primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación;RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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d) dominicales y feriados; e) horas extras; f) bonificación por servicios prestados; y g) trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De manera expresa señaló dicha modificación que, en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Cabe señalar que esta previsió n legal se incluyó en los mismos términos como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en

como una disposición de carácter CONSTITUCIONAL a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de nuestra Carta Magna.

Por último, si bien es cierto que el régimen de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993 no resultaba aplicable a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo señalado en el inciso segundo de su artículo 279, también lo es que, conforme a la Ley 812 de 2003, los docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma -27 de junio de 2003 -, les resulta aplicable el régimen de prima media con prestación definida contenido en el Sistema General de Pensiones.

En efecto, respecto del régimen pres tacional de los docentes, la ley 812 de 2003, mediante la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, dispuso en su artículo 81:

“ARTICULO 81. REGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales , nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinc ulen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez

del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 estableció como exigencia que el solicitante pensional debe haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo; a partir del 1o de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 10 de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.

De ahí que los presupuestos para acceder a la pensión de vejez del régimen del magisterio para los docentes incorporados a partir de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 son: i) 57 años de edad para hombres y mujeres, ii) 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que a partir de 2005 aumentaron así:

Año Semanas cotizadas Año Semanas cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250

cotizadas 2003 1000 2010 1175 2004 1000 2011 1200 2005 1050 2012 1225 2006 1075 2013 1250 2007 1100 2014 1275 2008 1125 2015 1300 2009 1150

Como conclusiones generales del análisis normativo efectuado anteriormente, respecto del régimen pensional aplicable a los docentes públicos, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, este Tribunal trae el siguiente cuadro comparativo realizado por nuestro órgano de cierre:

RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS DOCENTES VINCULADOS AL SERVICIO PÚBLICO

EDUCATIVO OFICIAL

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985

Régimen pensional de prima mediaRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Para los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985

entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Normativa aplicable Normativa aplicable • Literal B, numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 62 de 1985 • Artículo 81 de la Ley 812 de 2003 • Ley 100 de 1993 • Ley 797 de 2003 • Decreto 1158 de 1994 Requisitos Requisitos ✓ Edad: 55 años (H/M) ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Edad: 57 años (H/M) ✓ Semanas de cotización: Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo - Monto Tasa de remplazo - Monto

75%

65% - 85%2 (Artículo 34 Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003).

Ingreso Base de Liquidación – IBL Ingreso Base de Liquidación – IBL Periodo Factores Periodo Factores

Último año de servicio docente

(literal B nume ral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 / artículo 1º de la Ley 33 de 1985) ▪ asignación básica ▪ gastos de representación ▪ primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación ▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio

▪ dominicales y feriados ▪ horas extras ▪ bonificación por servicios prestados ▪ trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Artículo 1º de la Ley 62 de 1985) El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión

(Artículo 21 de la Ley 100 de 1993) ▪ asignación básica mensual ▪ gastos de representación ▪ prima técnica, cuando sea factor de salario ▪ primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario ▪ remuneración por trabajo dominical o festivo ▪ bonificación por servicios prestados ▪ remuneración por trabajo

2 Los porcentajes varían de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.RADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

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DEMANDANTE: SULMA FLOR DIAZ BARRAGAN

DEMANDADO: FOMAG

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De acuerdo con el artículo 8º de la Ley 91 de 1989 los docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna

docentes a quienes se les aplica este régimen, gozan de un esquema propio de cotización sobre los factores enlistados. suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna

(Decreto 1158 de 1994)

En consecuencia, se puede establecer que el régimen jurídico aplicable a los docentes oficiales para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación puede ser uno de dos, a saber: el correspondiente a los vinculados como docentes oficiales con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, que es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, siempre y cuando acrediten con el cumplimiento de los requisitos previstos en dicha norma, y el segundo, el régimen pensional de prima media general aplicable a aquellos docentes que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley 812 de 2003. Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público ed ucativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada

nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público ed ucativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos fRADICACION: 73001-23-33-000-2022-00034-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: SULMA FLOR DIAZ BARRAGAN

DEMANDADO: FOMAG

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previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres3.”

Se concluye de todo lo anterior que el régimen pensional de un docente oficial depende de su vinculación como servidor público, en su calidad de docente, lo que exige un nombramiento en un cargo existente en una planta da cargos que cuenta con disponibilidad presupuestal y la correspondiente posesión. Estas exigencias adquieren singular importancia en el caso de los beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 cuyos

da cargos que cuenta con disponibilidad presupuestal y la correspondiente posesión. Estas exigencias adquieren singular importancia en el caso de los beneficiarios del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 cuyos destinatarios eran exclusi

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