TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00040-00-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00040-00-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Radicación: No.73001-23-33-000-2022-00040-00
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: WILLIAN PORTELA CUEVAS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA Asunto: Sentencia de primera instancia
ANTECEDENTES
El señor WILLIAN PORTELA CUEVAS, obrando a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, con el fin de que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
I.1. Que se declare la nulidad del acto Administrativo No. FAC-S-2021-015592-CE del 10 de junio de 2021 / MDN -COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JERLADIPERASEJU, mediante el cual le ne gó al señor Willian Portela Cuevas el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación y el retiro de la Fuerza Aérea Colombiana.
I.2. Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Fuerza Aérea Colomb iana realizar el trámite de retiro de la Institución del
I.2. Que en consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Fuerza Aérea Colomb iana realizar el trámite de retiro de la Institución del demandante, y gestione ante el Ministerio de Defensa Nacional el respectivo reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos estipulados en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 199 0, y a pagar las mesadas pensionales retroactivamente e indexadas, a partir de la fecha en que cumplió el estatus de pensionado el día 19 de julio de 2013 y hasta la inclusión en la nómina de pagos de pensionados.
I.3. Que se ordene a la accionada que d eclare la excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para que aplique en forma extensiva el régimen pensional previsto en artículo 98 del Decreto 1214 de 1990.
I.4. Que se ordene a la entidad demandada el pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en derecho.
I.5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 2
II. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes:
II.1. Que el señor Willian Portela prestó su servicio militar obligatorio desde el día 3 de
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II. HECHOS Como hechos relevantes de la demanda, se relacionan los siguientes:
II.1. Que el señor Willian Portela prestó su servicio militar obligatorio desde el día 3 de agosto de 1989, hasta el día 30 de julio de 1990, para un tiempo total de once (11) meses y veintisiete (27) días.
II.2. Que el accionante in gresó a laborar en la Fuerza Aérea Colombiana, a partir del día 16 de julio de 1994, en donde actualmente se encuentra laborando en forma continua.
II.3. Que para el día 19 de julio de 2013 el señor Willian Portela cumplió un tiempo total laborado en forma continua en la FAC de 19 años y 3 días, que sumado con el tiempo que prestó su servicio militar de 11 meses y 27 días, da un tiempo total laborado en el Ministerio de Defensa Nacional de 20 años.
II.4. Que el 2 de junio de 2021, a través de apoderad o judicial el actor radicó derecho de petición ante la Fuerza Aérea Colombiana donde solicitó que se iniciaran los trámites para su retiro de la institución y el respectivo reconocimiento de su pensión de jubilación de acuerdo con lo preceptuado en el Decr eto 1214 de 1990 en su artículo 98, por haber cumplido más de 20 años de servicio continuo, adicionando el tiempo del servicio militar obligatorio.
II.5. Que el día 9 de junio de 2021, le fue resuelta su petición mediante el acto administrativo No. FAC -S-2021-015592-CE/MDN-COGFM-FAC-COFACservicio militar obligatorio.
II.5. Que el día 9 de junio de 2021, le fue resuelta su petición mediante el acto administrativo No. FAC -S-2021-015592-CE/MDN-COGFM-FAC-COFACJEMFACODEH-JERLA-DIPER-ASEJU, expedido por el Jefe Jefatura Relaciones Laborales de la FAC, con el que se le negó lo solicitado.
II.6. Que el señor Willian Portela Cuevas, en la actualidad es orgánico del Departamento de Contratación CACOM -4 de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en el Municipio de Melgar-Tolima.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
El extremo demandante alega que el acto administrativo demandado fue expedido con trasgresión de lo dis puesto en los artículos 13, 29, 48, 53, 58 y 216 de la Constitución Política y el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 98 y 99 del Decreto 1214 de 1990 y el artículo 40 literal a de la Ley 48 de 1993.
Como concepto de violación inició indicando que el Consejo de Estado ha señalado que desconocer el tiempo laborado en el Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y no computarlo para poder acceder a la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 1990, es ir en contravía de los principios de equidad, justicia social, y pro Homine, así como a los tratados internacionales.
Menciona que, conforme a los pronunciamientos del Alto Tribunal, no se puede
de los principios de equidad, justicia social, y pro Homine, así como a los tratados internacionales.
Menciona que, conforme a los pronunciamientos del Alto Tribunal, no se puede desconocer que se ha laborado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime cuando el artículo 279 de esta ley, se infiere que su aplicación es para los nuevos empleados integrantes del personal civilMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 3
vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados; de manera que no cabe lugar a dudas, que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional que fue incorporado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que habían laborado en el Ministerio con anterioridad a esa fecha “01 de abril de 1994” tienen derecho a que se les compute el tiempo discontinuo laborado y a que se les reconozca la pensión de conformidad con el artículo 99 del Decreto 1214 de 199 0, previo al cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin, sin que por el hecho que hayan sido nombrados en forma posterior al 01 de abril de 1994, pierdan ese derecho.
Posteriormente señaló que al demandante no se le está brindado el mismo trat o que ordena el artículo 13 constitucional y que el Ministerio de Defensa tiene la obligación de reconocer de manera incondicional, sin discriminar por cualquier motivo, los derechos de los empleados de la Fuerza Aérea Colombiana; es así que al reconocer l a pensión de
ordena el artículo 13 constitucional y que el Ministerio de Defensa tiene la obligación de reconocer de manera incondicional, sin discriminar por cualquier motivo, los derechos de los empleados de la Fuerza Aérea Colombiana; es así que al reconocer l a pensión de jubilación a los empleados que antes del 01 de abril de 2014 llevaban 20 años de servicio continuo incluido el servicio militar obligatorio, y al no reconocerlo al actor, encontrándose bajo las mismas circunstancias, está violando flagrantemen te el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 Superior, según el cual todas las personas son iguales y recibirán la misma protección y trato por parte de las autoridades sin discriminación alguna.
Aseguró que conforme lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, cuando se está ante la existencia de una duda en la interpretación de una norma, para este caso en la que el régimen especial es menos favorable que el régimen general, se debe aplicar el principio de favorabilidad para el trabajador.
Mencionó que el Decreto 1214 de 1990, en sus artículos 98 y 99 contempla varias posibilidades de acumulación de tiempo laborado en el MDN sea continua o discontinuamente, pero que en todo caso se tiene la prerrogativa de acumulación de tiempos servidos al MDN, y por consiguiente el accionante lleva vinculado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional un tiempo superior a los 20 años de servicio adicionando el tiempo de servicio militar obligatorio.
Refiere que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 en ningún momento exige que el servicio militar se haya prestado en forma continua, sino que por el contrario la norma es clara cuando dice que se puede computar el servicio militar que se haya prestado en
Refiere que el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 en ningún momento exige que el servicio militar se haya prestado en forma continua, sino que por el contrario la norma es clara cuando dice que se puede computar el servicio militar que se haya prestado en cualquier tiempo, de manera que para el 19 de julio de 2013 ya había cumplido 20 años de servicio continuo en el MDN.
Argumenta que un empleado como el demandante, que ingresó como civil al servicio el 16 de julio de 1.994, y a fecha 19 de julio de 2013, lleva laborado en forma continua 19 años y 3 días, y se le computa el tiempo del servicio militar obligatorio de 11 meses y 27 días, para un total veinte (20) años al servicio del MDN, por ende, tiene derecho a su pensión de jubilación, caso contrario se estaría violando el principio de igualdad.
Añade que al dar aplicación únicamente a la exclusión contemplada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resultaría inconstitucional, pues permitiría que a unos funcionarios civiles que laboran en el MDN se les pueda adicionar el tiempo prestado como servicio militar para poder acceder a su pensión de jubilación, mientras que a otros funcionarios, que incluso físicamente han laborado más tiempo, no se les pueda computar el tiempo de servicio militar, violando los principios constitucionales a la igualdad y al principio de favorabilidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 4
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
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IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones demandadoras por carecer de sustento factico y jurídico.
Igualmente promovió la excepción de inepta demanda por cosa juzgada alegando que en audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2017 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia en la que existe identidad de partes y causa petendi al presente proceso, donde se negaron las pretensiones de la de manda iniciada por el señor William Portela Cuevas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana bajo el radicado 73001333300920140014700, siendo confirmada por esta Colegiatura mediante sentencia del 30 de agosto de 2018, Magistrado Ponente José Aleth Ruiz Castro.
De otra parte, indicó que si bien la Ley 100 de 1993 contempló una serie de excepciones, entre ellas el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, la misma aplicaría únicamente para aquellas personas que se vincularon co n anterioridad a la expedición de la precitada ley, esto es el 1º de abril de 1994, circunstancia que no aplica para el caso del señor William Portela Cuevas, como quiera que el servidor fue nombrado en la institución mediante Orden Administrativa de Personal FAC No. 1-014 para el 16 de julio de 1994.
aplica para el caso del señor William Portela Cuevas, como quiera que el servidor fue nombrado en la institución mediante Orden Administrativa de Personal FAC No. 1-014 para el 16 de julio de 1994.
Bajo este hilo conductor señaló que la historia laboral del actor permite evidenciar que sus derechos pensionales se rigen por lo consagrado en la Ley 100 de 1993, como quiera que, si bien prestó su servicio militar obligatorio desde el 3 de agosto de 1989 hasta el 30 de julio de 1990, dicho interregno de tiempo estuvo vinculado a la institución castrense en virtud al deber constitucional impuesto a los varones colombianos, más no en calidad de personal civil al servicio de la Fuerza.
Concluye que solo el personal civil que se vinculó con anterioridad al 1 de abril de 1994, debe entenderse excluido de la aplicación del sistema integral de seguridad social, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 y 279 de la Ley 100 de 1993.
V. TRAMITE PROCESAL
La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 08 de marzo 2022 con el fin que fueran subsanadas algunas falencias 1; posteriormente, mediante providencia del 10 de mayo de 2022 la demanda fue admitida disponiendo lo de Ley 2. Luego de trascurrido el término del traslado respectivo, con providencia del 28 de septiembre de 2022 se advirtió a las partes de la posible configuración de la excepción de cosa juzgada, dando lugar a la aplicación de la figura de la sentencia anticipada y por ende se corri ó traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión 3 derecho del que hicieron uso la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la parte
la aplicación de la figura de la sentencia anticipada y por ende se corri ó traslado a las partes por el término común de 10 días para que presentaran alegatos de conclusión 3 derecho del que hicieron uso la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y la parte demandante.
1 Índice 04 aplicativo Samai. 2 Índice 012 aplicativo Samai.. 3 Índice 28 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 5
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
VI.1. Parte Demandante 4
A través de apoderado judicial indicó que en la presente demanda se busca que se declare la nulidad del acto administrativo No. FAC-S-2021-015592-CE del 10 de junio de 2021/ MDN -COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JERLA-DIPER-ASEJU, exp edido por el Jefe Jefatura Relaciones Laborales de la FAC en el que se le negó el derecho de reconocimiento de la pensión de jubilación y el retiro de la Fuerza Aérea Colombiana, el cual dista mucho del alegado por la parte pasiva que hace referencia al ac to 20132530176251 del 25 de julio de 2013, emitido por la Jefatura Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea.
Seguidamente menciona que en esta instancia judicial se busca dilucidar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en
Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea.
Seguidamente menciona que en esta instancia judicial se busca dilucidar si el demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en los términos estipulados en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, y a recibir las mesadas pensionales retroactivamente e indexadas a partir de la fecha en que se presentó la solicitud de pensión ante la demandada, encontrándose probado que prestó su servicio militar por un tiempo de 11 meses y 27 días entre el 3 de agosto de 1989 y el 30 de julio de 1990, de manera que su vinculación al Ministerio fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
También alega que está probado que ingresó a laborar con la Fuerza Aérea Colombiana a partir del 16 de julio de 1994, donde trabaja de forma continua y supera actualmente los 20 años de servicio de manera que le resulta aplicable el régimen contenido e n el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento pensional, dando lugar a que se deba acceder a las pretensiones demandatorias.
VI.2. Parte demandada5
A través de apoderado judicial respecto de la excepción inepta demanda por cosa juzgada, reitera que en acta de audiencia inicial celebrada el día 24 de agosto de 2017, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, la cual fue apelada por la parte actora, recurso que fue resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima a través de providencia del 30 de agosto de 2018 Magistrado Ponente José Aleth Ruiz Castro, actuaciones que fueron surtidas dentro del proceso de Nulidad y
parte actora, recurso que fue resuelto por el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima a través de providencia del 30 de agosto de 2018 Magistrado Ponente José Aleth Ruiz Castro, actuaciones que fueron surtidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por Willian Portela contra la NaciónMinisterio de Defensa-Fuerza Aérea Colombiana, bajo el radicado 73001333300920140014700.
Posteriormente indicó:
“Así para que tenga lugar la cosa juzgada habrá de verificarse la convergencia de tres elementos, esto es, que sea el mismo objeto de estudio, que haya identidad de las partes,
4 Índice 35 aplicativo Samai. 5 Índice 32 aplicativo Samai.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 6
y que exista una sentencia ejecutoriada anterior, que verse sobre el mismo objet o; en orden a ello, para el caso sub examine ternemos:
Descendiendo al caso de marras, es palmariamente apreciable que:
1. Existe identidad de partes, entre el proceso radicado bajo el N° 73001333300920140014700 que curso en el Juzgado 6 Administrativo del Circuito del Ibagué y el caso sub examine, pues en ambos el demandante es el señor WILLIAM
PORTELA CUEVAS.
2. Si bien es cierto, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 6 Administrativo del Circuito del Ibagué bajo el N° 73001333300620160029800 la causa pretendí de la acción
PORTELA CUEVAS.
2. Si bien es cierto, dentro del proceso adelantado en el Juzgado 6 Administrativo del Circuito del Ibagué bajo el N° 73001333300620160029800 la causa pretendí de la acción incoada era la declaratoria de la nulidad del Acto Administrativo contenido en la 20132530176251 del 25 de julio de 2013, emitido por la Jefatura Desarrollo Humano del Ministerio de Defensa Nacional — Fuerza Aérea, que negó el r econocimiento de la pensión de jubilación del señor William Pórtela Cuevas y la causa pretendí de la presente acción es la declaratoria de la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio FAC-S-2021-015592-CE/MDN-COGFM-FAC-COFAC-JEMFA-CODEH-JERLADIPER-ASEJU de fecha 10 de junio de 2021, no es menos cierto que los dos actos administrativos que fueron expedidos por Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana negaron al demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación dando aplicación a lo establecido en el decreto 1214 de 1990.
3. Existe sentencia de I y II instancia debidamente ejecutoriadas dentro del proceso radicado bajo el N° 73001333300620160029800.
Por lo anterior, solicitamos muy respetuosamente se declare probada la presente excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 180 del C.P.A.C.A., y se dé por terminado el presente litigio con las correspondientes costas a la parte actora.”
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
terminado el presente litigio con las correspondientes costas a la parte actora.”
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término concedido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación rindió concepto solicitando que se declare probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se termine el trámite del proceso. Para arribar a esta conclusión señaló:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00
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VIII. CONSIDERACIONES
VIII.1. Competencia
Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 3º6 y 156 numeral 2º ibídem.
VIII.2. Sobre la procedencia de la sentencia anticipada.
La Ley 2080 de 25 de enero de 2021 es aplicable en el presente asunto, en el que se resolverá sobre la prosperidad de la excepción de cosa juzgada del medio de control, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma Ley, relativo a su vigencia y transición, en tanto que prevé lo siguiente:
resolverá sobre la prosperidad de la excepción de cosa juzgada del medio de control, en virtud de lo estipulado en el artículo 86 de la misma Ley, relativo a su vigencia y transición, en tanto que prevé lo siguiente:
“La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)
6 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 en lo relativo a las competencias.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 9
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
(…)” (Negrilla fuera de texto).
Ahora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021: “Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A” (Negrilla de la Sala).
legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A” (Negrilla de la Sala).
A su vez, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 182A a la Ley 1437 de 2011 y en su numeral 3° dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada: “(…) En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.
Bajo este hilo conductor, es viable concluir que las excepciones conocidas como mixtas, entre estas la de cosa juzgada, deben declararse fundadas a través de sentencia anticipada, la cual puede proferirse en cualquier estado del proceso.
VIII.3. Problema jurídico a resolver
Consiste en determinar si existe identidad de partes, objeto y causa petendi entre el presente proceso y aquel de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo la radicación No. 73001 -33-33-009-2014-00147-00, en el que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primera instancia el 24 de agosto de 2017 negando las pretensiones demandatorias, la cual fue confirmada por esta Corporación el 30 de agosto de 2018 con ponencia del Magistrado José Aleth Ruiz Castro.
VIII.4. De la figura jurídica de la cosa juzgada
En primer lugar, observa la Sala que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal
Castro.
VIII.4. De la figura jurídica de la cosa juzgada
En primer lugar, observa la Sala que la cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas; advirtiéndose que los citados efect os se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica7. Sobre el propósito de esta institución, la Corte Constitucional ha precisado8:
“El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de febrero de 2013. Radicación número: 11001 -03-25-000-20070011600(2229-07). M.P Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 8 Sentencia C -543 de 1992 M.P José Gregorio Hernández GalindoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 10
el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.”
independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.”
En relación con el tema, el Consejo de Estado igualm ente ha señalado que 9, “La figura en referencia tiene como objeto efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De esta manera, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura por la eficiencia en la administración de justicia”.
Conforme a lo anterior, se puede establecer que la cosa juzgada tiene una doble función, la primera que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre asuntos ya resueltos, y la segunda dotar de seguridad a las relaciones jurídicas.
Ahora bien, de manera general existe cosa juzgada, según el primer inciso del artículo 303 del C.G.P., cuando:
“ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proc eso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes…”
La Sección Segunda del H. Consejo de Estado 10 frente al tema de los elementos que configuran la cosa juzgada, indicó lo siguiente:
«[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye
«[…] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:
a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.
b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el anál isis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.
c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».
9 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación: 25000 -23-25-000-2005-07696-02 (0618-12) C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 28 de febrero de 2013. Expediente 11001-0325000-2007-0011600 (2229-07).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA
000-2007-0011600 (2229-07).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILLIAM PORTELA CUEVAS VS MINISTERI O DE DEFENSA – FUERZA AEREA COLOMBIANA RAD. 2022-00040-00 11
En asuntos contenciosos administrativos, en especial frente a actos administrativos, el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
“ARTÍCULO 189. EFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada (…) (…)” En este pu nto, es imperioso mencionar que a pesar que el derecho pensional es imprescriptible y por lo tanto, puede elevarse la petición en la que se pretenda su reconocimiento y/o reajuste en cualquier tiempo ante la administración, una vez se inicie, tramite y decida de fondo en un proceso judicial dicho tema, la providencia que lo resuelva produce efectos erga omnes y por lo tanto no podrá adelantarse un nuevo litigio en el mismo sentido.
La figura de la cosa juzgada en consecuencia permite brindar a los ciudadanos la certeza de que una vez resuelta su controversia, ella quedará en firme evitando así la aparición de cadenas interminables de decisiones judiciales sobre un mismo asunto que afectarían la seguridad jurídica y la confianza en la administración de justicia.
VIII.5. Caso concreto
En aplicación de lo preceden
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