TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00050-00-(16-03-2023)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00050-00-(16-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Ibagué, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Radicación Nº. 73001-23-33-000-2022-00050-00
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA
Demandado:
Tema:
NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÒN - FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERO – FOMAG
Y Otro. Reconocimiento pensión de jubilación docente
Expediente digitalizado
IASUNTO A DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a proferir sentencia anticipada dentro de presente asunto, al encontrar reunidos los requisitos previstos en el artículo 182A d el CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2001.
IIANTECEDENTES
1. 1. Pretensiones1
“1. Declarase la nulidad parcial del acto administrativo Resolución número 5516 del 30 de diciembre de 2021 con fecha de notificación 19 de enero de 2022 que nace a la vida jurídica al dar contestación a la so licitud realizada por el poderdante radicado bajo el número 2019-PES-806932 de fecha 0510-2019 mediante el cual reconocen el derecho a la pensión del poderdante aplicando la Ley 100 de 1993 y este se le debe aplicar la Ley 33 de 1985.
2. Como consecuencia de anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento de la pensión de
aplicando la Ley 100 de 1993 y este se le debe aplicar la Ley 33 de 1985.
2. Como consecuencia de anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese el reconocimiento de la pensión de la poderdante bajo los términos de las leyes 33 y 62 de 1985, desde la fecha de status el 16 de agosto de 20167 cuando adquirió el e status de pensionado. Pero como sigue laborando hasta el 18 de diciemb re de 2019 según la resolución número 8603 del 18-12-2019, se le debe liquidar con el salario y todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de acuerdo con la ley 33 de 1985 y normas del régimen e special del magisterio al que este tiene derecho.
3. Se declare que se le debe reliquidar la pensión al poderdante de acuerdo con el último salario y factores salariales devengados por este del 01 de enero de 2019 al 1º de enero de 2020 como son: bonificación mensual y la bonificación pedagógica.
4. Se declare la poderdante tiene la compatibilidad entre el salario y pensión, de acuerdo con el régimen excepcional del magisterio.
1 Ver archivo 05Demanda. pdfRad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA Vs NACION –FOMAG y Otros
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CONDENAS:
1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la
NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
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CONDENAS:
1. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la
NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que pague el señor (sic) docente JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, el valor de todas las mesadas pensionales desde el momento que obtu vo l status de pensionada esto es desde el 16d e agosto de 2006 , con el respectivo aumento año por año, de acuerdo al ipc (sic) y hacia futuro.
2. Se condene a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO REGIONAL TOLIMA – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, que pague al señor docente JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, la reliquidación de la pensión de jubilación con el último salario y factores salariales devengados desde el 01 de enero de 2019 al 1º de enero de 2020, fecha de retiro de la docencia de poderdante según resolución 8603 del 18-12-2019.
3. La liquidación de la mesada pensional del poderdante se debe ordenar en un 75% de los salarios y factores salariales del último año al status de pensionado el 16 de agosto de 2006 y reliquidarse con el último salario y factores salariales del último año laborado estos (sic) a p artir del 01 de enero de 2020.
4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse me diante sumas líquidas de moneda legal colombiana, y se ajustarán d ichas
del 01 de enero de 2020.
4. La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse me diante sumas líquidas de moneda legal colombiana, y se ajustarán d ichas condenas tomando como base el I.P.C.
5. Para el cumplimiento de la sentencia se ordenará dar aplicació n a lo establecido en los artículos 187, 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
4. (sic) Se condene en costas en caso de que se opongan a la demanda negando lo solicitado”.
2.- Fundamentos fácticos.
Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la p arte accionante expuso los siguientes hechos:
- A través de radicado No. 2019PES-806932 de fecha 0510-2019, l a demandante elevó solicitud de reconocimiento de la pensió n y como respuesta obtuvo la resolución No. 5516 del 30 de diciembre de 2021 mediante la cual reconocen su derecho a la pensión, aplicand o la Ley 100 de 1993, no obstante que se le debió reconocer, liquidar y aplicar la Ley 33 de 1985, pensionarse con 55 años de edad y 290 años de servicio.
- La accionante nació el 16 de agosto de 1949, cumpliend o 57 años de edad el 16 de agosto de 2006, y más de 20 años de servicio. En cuanto al tiempo de servicio porque inició a laborar desde el año 1973 aportan do a Colpensiones mediante diferentes modalidades de contratación hasta el 0101-2020, efectuando las siguientes cotizaciones:
- Con Colpensiones: 1210 semanas
de servicio porque inició a laborar desde el año 1973 aportan do a Colpensiones mediante diferentes modalidades de contratación hasta el 0101-2020, efectuando las siguientes cotizaciones:
- Con Colpensiones: 1210 semanas - Con el Magisterio en el FOMAG un total de 38 años, 7 meses y 3 días.
Agregó que como el actor es acreedor de la Ley 33 de 1985 de be probar 1.000 semanas y 55 años de edad, los cuales cumplió el 16 de agosto de 2006.Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00
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- El accionante cobra mesada pensional por parte de Colpensio nes, la cual le fue concedida mediante la Resolución No. DPE 5605 del 21 de julio de 2021.
2.1 Fundamentos legales
Como fundamentos legales de sus pretensiones invocó el contenido de los arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Carta Política, las l eyes 4ª de 1996, 91 de 1989, 115 de 1993, 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, Decreto Le y 2277 de 1979 y 100 de 1993, 91 de 1989, 812 de 2003, 33 y 62 de 1985, el Acto Legislativo No. 01 de
1985, el art. 279 de la Ley 100 de 1993, los decretos 22 85 de 1995, 224 de 1972, 1042 de 1975, y 2277 de 1979, los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
A juicio del apoderado actor la situación pensional del demandante está gobernada por el régimen contenido en la Ley 33 de 985, que se ap lica a todos los docentes que hayan cotizado al régimen pensional antes del 2003, enfatizando que por tal razón la demandada debe revocar parcialmente demandado y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión bajo el régimen pensi onal más beneficioso para el actor.
Precisó que de acuerdo con postura unificada frente al régimen pensional de los docentes oficiales contenida en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se fijaron las reglas relativas al IBL de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FOMAG, si empre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, precisando que de acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, cuya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo oficial, así: i) Los docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003, quienes en virtud de la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen d e pensión ordinaria de
oficial, así: i) Los docentes vinculados antes de la ley 812 de 2003, quienes en virtud de la ley 91 de 1989 gozan del mismo régimen d e pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, destacando así que el derecho a la pensión de jubil ación de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y n acionalizados, y de los nombrados a partir del 1º de enero de 1990, de acuerdo con las leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rigen por las siguientes reglas: edad: 55 a ños para hombres y mujeres, tiempo de servicio: 20 años, y tasa de reemplazo: 75%, en tanto que el IBL comprende el periodo del último año de servicio y los f actores que hayan servido para calcular los aportes indicados en la ley 62 de 1985.
Aseveró que el actor laboró y cotizó en entidad pública po r más de 20 años y cumplió los 65 años de edad, cumpliendo así los dos requisit os para reclamar el derecho a la pensión el 16 de agosto de 2016. Igualmen te laboró hasta el 01012020 que se retiró del servicio como docente según resolución No. 8603 del 18-122019, completando un tiempo laboral de 38 años, 7 meses y 3 días.
Aseveró que con el material probatorio se demuestra que el accio nante cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse bajo el régimen anterior, como es la Ley 33 de 1985. Además, para la fecha de causación del derecho enunciado, el actor se encontraba vinculado en el sect or docente oficial,
con los requisitos de edad y tiempo de servicio para pensionarse bajo el régimen anterior, como es la Ley 33 de 1985. Además, para la fecha de causación del derecho enunciado, el actor se encontraba vinculado en el sect or docente oficial, siendo este el régimen pensional de los docentes el que rige su prestación.
3.- Contestación de la demanda.
3.1 Ministerio de Educación - FOMAG2
Oportunamente el Ministerio de Educación – FOMAG, a través de mandatario judicial descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a las pretensiones del extremo accionante, argumentando que al demandante no le procede el trámite de
2 Ver archivo 19 – Contestación de la demanda.FOMAG.pdfRad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00
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reconocimiento de pensión dado que la vinculación al FOMAG se dio con posterioridad al año 2003, y de acuerdo a dicha disposición, artículo 81, los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de dicha ley, tendrán derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecida en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Por consiguiente, considera que el acto r no cumple con los requisitos establecidos en las normas precitadas.
Adicionalmente propuso las excepciones que denominó excepción genérica y legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad
4. Auto que dispuso variar el trámite procesal y proferir sentencia anticipada.
Adicionalmente propuso las excepciones que denominó excepción genérica y legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad
4. Auto que dispuso variar el trámite procesal y proferir sentencia anticipada.
Una vez trabada la relación jurídica procesal, el magistrado conductor del proceso profirió auto del 03 de octubre último, en el que consideró reunidos los presupuestos legales para proferir sentencia anticipada, apreciand o que se encuentran reunidos los presupuestos legales requeridos en el artí culo 13 del Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 2020, que adoptó medidas para implementar las tecnologías de la información y las comuni caciones en las actuaciones judiciales, agilizar procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.
De acuerdo con lo anterior, saneó el procedimiento y fijó el litigio en los siguientes términos: “se contrae a establecer, si el acto administrativo demandado, mediante el cual se ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor JORGE ELIECER CORREDOR URUEÑA, conforme lo preceptuado en la Ley 100 de 1993, se encuentra ajustado a derecho, o si, por el contrario, dicho a cto se encuentra viciado de nulidad, en razón a que el reconocimiento pension al aludido debió ordenarse de acuerdo a lo establecido en las leyes 33 y 62 de 1985”,
Adicionalmente, dispuso la incorporación al proceso de la pr ueba documental presentada con la demanda y la contestación de la misma, y ordenó a los sujetos procesales presentar los alegatos de conclusión en los términos de los artículos
Adicionalmente, dispuso la incorporación al proceso de la pr ueba documental presentada con la demanda y la contestación de la misma, y ordenó a los sujetos procesales presentar los alegatos de conclusión en los términos de los artículos 181 del C.P.A.C.A., y 13 num. 1º del D.L. 806 de 2020.
5.- Los alegatos de conclusión
5.1 Ministerio Público.
Señaló que los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 tienen derecho a la pensión de jubilación con 20 o más años de servicios, sean continuos o discontinuos y 55 años de edad, sea hombre o mujer, y e n respaldo de tal afirmación invocó el concepto 2048 del 10 de agosto de 2 011 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
En relación con el derecho a percibir pensión de jubilación y seguir laborando hasta la edad de retiro forzoso de los docentes beneficiarios del régimen de transición constitucional pensional, precisó que el artículo 5º del Decre to 224 de 1972 estableció que el ejercicio no sería incompatible con el go ce de la pensión de jubilación, siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente apto para la tarea decente y no haya llegado a la edad de retiro forzoso. Agregó que si bien es cierto el art. 45 del Decreto 1178 de 2002 estableció que el ejercicio de cargos en el sector educativo estatal es incompatible con el goce de la pensión de jubilación, vejez, gracia o similares, dicha norma fue declarada inexequi ble por la Corte Constitucional según sentencia C-11567 del 04 de diciembre de 2003, concluyendo
vejez, gracia o similares, dicha norma fue declarada inexequi ble por la Corte Constitucional según sentencia C-11567 del 04 de diciembre de 2003, concluyendo así que los docentes beneficiarios del régimen de transición pensional docente, es decir, los vinculados antes del 27 de junio de 2003, también son beneficiarios de la garantía de compatibilidad de la pensión con el salario docente, siempre y cuando cumpla con lo estipulado en el art. 5º del Decreto 224 de 1972.
A juicio de la vista fiscal el demandante ha realizado ap ortes al Sistema General de Pensiones desde el 02 de enero de 1973 hasta el 31 de agosto de 1998, aportes que hizo en calidad de trabajador del sector privado; entre el 1º de septiembre deRad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00
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1998 hasta el 10 de diciembre de 2003 hizo aportes como em pleado de la Universidad de Cundinamarca. Igualmente laboró como docente al servicio público de educación del Departamento del Tolima, afiliado al FOMAG entre el 12 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2021, concluyendo que, al no haber tenido ninguna vinculación con anterioridad al 27 de junio de 2003, no es beneficiario del régimen de transición pensional para los docentes establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Estima que el demandante pretende derivar el derecho reclamado bajo la
de transición pensional para los docentes establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2005.
Estima que el demandante pretende derivar el derecho reclamado bajo la convicción de haber estado vinculado a la Universidad de Cundi namarca entre el 01 de septiembre de 1998 y el 10 de diciembre de 2003, y que por ser esta una entidad pública, el tiempo en ella laborado le es útil para ser acreedor al régimen de transición pensional docente, lo cual considera equivocado dado que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el A.L. 1 de 1995 solo aplica para aquellos que con anterioridad al 27 de junio de 2003 hubiesen laborado en el ejercicio docente estatal y en esa calidad así sea con posterioridad completen el tiempo de servicios establecido en las leyes 33 y 62 de 1985.
5.2 Parte Demandada.3
Reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, ya que de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, el régimen aplicable por remisión expresa de dicha disposición es el contemplado en l a Ley 100 de 1993, que establece requisitos rigurosos frente al tiempo de cotización y la edad. Señaló que a dicha pensión tienen derecho aquellos que fueron vi nculados laboralmente al sector oficial, y que no opera para tiempos de servicio ba jo la modalidad de contratos de prestación de servicios, concluyendo que no se cumpl e con los requisitos para acceder a dicha pensión.
Finalmente, insistió en que, al docente demandante, de acuerdo con la fecha de vinculación como docente oficial (12 de julio de 2005), no le asiste el derecho que
requisitos para acceder a dicha pensión.
Finalmente, insistió en que, al docente demandante, de acuerdo con la fecha de vinculación como docente oficial (12 de julio de 2005), no le asiste el derecho que pretende reclamar en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, dado que no cumpl e con los requisitos establecidos en la Ley 812 de 2003.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Sobre la competencia
Es competente esta Colegiatura para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, según voces de los arts. 152 num. 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o, y 86 de la Ley 2080 de 2001, publicada el 25 de enero de 2021, al se ñalar que son de competencia de los tribunales administrativos, conocer en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que no pro vengan de un contrato de trabajo, cuando se controviertan actos administrativ os de cualquier autoridad cuya cuantía exceda los 50 SMLMV.
2.- Problema jurídico.
¿Cuál es el régimen jurídico aplicable en materia pensional a los docentes incorporados al servicio con posterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003?
3. Marco Legal
3.1 Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento de su pensión de jubilación
3 Ver Archivo 34 Alegatos de conclusión Fiduprevisora.pdfRad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00
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pensión de jubilación
3 Ver Archivo 34 Alegatos de conclusión Fiduprevisora.pdfRad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00
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Bajo el marco de la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no se alteraron aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.
Con esta norma, el legislador pretende la estandarización de los regímenes pensionales que antes de su promulgación, se encontraban dif usos en el ordenamiento jurídico, estableciendo reglas comunes aplicabl es a todos los trabajadores del país, sin considerar la naturaleza de su relación laboral.
Sin embargo, de manera expresa en su artículo 279 enumera algunos servidores públicos y trabajadores, cuyas situaciones pensionales no son re guladas por ella, entre otros, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Milita res y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vinculen a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exce ptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
De esta manera, se exceptúan de la aplicación de la Ley 1 00 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.
Así, la Ley 91 de 1989, «Por la cual se crea el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio», establece:
«Artículo 1o.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del
Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. (...)
Artículo 15.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (...)».Rad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00
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De acuerdo con lo anterior, a los docentes nacionales vinculados a partir del 1o de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el
1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada enti dad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Por su parte, la Ley 60 de 1993, en cuanto al régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, dispone:
«Artículo 6o. (...)
El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocida s serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraci ones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y muni cipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (...)»
De lo anterior resalta que los docentes nacionales y nacionali zados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales de ed ucación en las condiciones señaladas en la Ley 60 de 1993 quedan sometid os en cuanto a la pensión de jubilación – ordinaria o derecho prevista en la Ley 91 de 1989, la cu al es de origen “ordinario”, como ya se dijo. Y los docentes territoriales en cuanto a la citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a q ue las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por
citada pensión tenían que estar sometidos a la ley pensional “ordinaria” pertinente (salvo situaciones especiales que se deben demostrar) debido a q ue las autoridades locales no tenían facultad constitucional para regular esa materia; por eso algunas disposiciones dictadas en materia pensional para los empleados territoriales por autoridades locales resultan contrarias al régimen co nstitucional; claro está que las situaciones definidas y consolidadas en aplicación de un régimen local gozan de protección conforme al Art. 146-1 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 115 de 1994, en la parte final del inciso 1o de l artículo 115 claramente dispone: “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente Ley”.
Como ya se vio, en materia de pensión de jubilación – ordinaria o de derecho, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”; ahora, la actual ley, tampoco lo hace. Y se aclara que el hecho que esta Ley disponga lo dicho sobre el régimen pensional en su artículo 115 que intitula “Régimen Especial de los Educadores Estatales ”, dado el contenido de la norma, como ya se vio, realmente no consagra un régimen especial en materia de pensión de jubilación – derecho de los docentes. Así, esta ley no hizo otra cosa que ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de
siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de las docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6a de 1945 o el D.L. 3135 de 1968 (antecesoras de la Ley 33/ 85) lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo , que no tuvieron carácter de especiales».
Ahora bien, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 – 2006, hacia un Estado comunitario», estableció lo siguiente :
«Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es elRad. No.73001-23-33-000-2022-00050-00
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establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensio nal de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, (...)».
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:
La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad del anterior artículo, mediante la sentencia C–369 del 27 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre Lynett, expresó:
«Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente, esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que l as diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conju nto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio.
Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pe nsiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen espe cial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos”
Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quie nes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, está n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas par a el régimen común, pues no es equitativo que una persona se ben eficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema g eneral de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le ext iendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más
régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema g eneral de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le ext iendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.
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