TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00061-00-(08-02-2024)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00061-00-(08-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
1
República de Colombia
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA
MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ
Ibagué, ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00061-00
Demandante: SOCIEDAD RAMIREZ CARDOSO - SOCIEDAD EN COMANDITA
SIMPLE
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Llamado en garantía: PEDRO ALFONSO ARCE BELTRÁN Asunto: Sentencia de primera instancia
La SOCIEDAD RAMIREZ CARDOSO S OCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió demanda contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE NACIÓN con el fin que se hagan las siguientes,
I. DECLARACIONES Y CONDENAS1
I.1. Que se declare que la Nación – Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la totalidad de los perjuicios patrimoniales de orden material causados a la Sociedad Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple, como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que gestó el Fiscal 35 Seccional de El Espi nal con la imposición, sin competencia, de la medida cautelar sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804, en el curso de la investigación penal radicado No. 730060993352019738.
inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804, en el curso de la investigación penal radicado No. 730060993352019738.
I.2. Que como consecuencia de lo anterior se condene a cancelar a la demandante:
- Por concepto de lucro cesante $1.055.459.896, más los intereses moratorios causados desde el 3 de febrero de 2020, en razón a que la medida cautelar impuesta impidió llevar a cabo el proyecto de construcción de una zona comercial denominada centro comercial el Pijao y una zona de vivienda.
- Por concepto de daño emergente:
- Cinco millones de pesos ($5.000.000) correspondiente a los gastos que tuvo que sufragar a los profesionales del derecho en el proceso penal para su respectiva defensa.
1Ver Índice 00041.Acta audiencia. Aplicativo Samai. .REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 2 - Veintitrés millones ochocientos mil pesos ($ 23.800.000) correspondiente al valor que tuvo que sufragar la sociedad demandante para la consultoría del proyecto centro comercial el Pijao en el Municipio de El Espinal - fase de pre-factibilidad”
II. HECHOS2
Como sustento fáctico relacionó: II.1. Que el 6 de diciembre de 2019 se presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación – Seccional Ibagué, en contra del señor Eduardo Ramírez Carrillo y Oscar Eduardo Galindo López por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, asignándole el
la Nación – Seccional Ibagué, en contra del señor Eduardo Ramírez Carrillo y Oscar Eduardo Galindo López por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza, asignándole el radicado 73-001-60-99355-2019-00783.
II.2. Los hechos de la denuncia tienen que ver con la apropiación de recursos por parte del Grupo Stirling en cabeza de Oscar Galindo, a los compradores de los proyectos Estación San Pedro Centro Comercial y Condominio Reserva San Pedro.
II.3. La denuncia le correspondió a la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, la cual ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal Tolima “Abstenerse de inscribir cualquier anotación en los folios de matrícula inmobiliaria registrado en el asunto MI 357 -55803 y MI 357 -55804) y se mantenga esta medida hasta tanto se decida de fondo por parte del juez de conocimiento del caso, a efectos de salvaguardar los derechos patrimoniales de las personas relacionadas como víctimas en la indagación”, lo cual se realizó sin control previo o posterior o autorización jurisdiccional.
II.4. La mencionada medida solo fue conocida por la Sociedad Ramírez Cardoso el 16 de junio de 2020, cuando se consultó en la base de datos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
II.5. Que el 13 de julio de 2020 la sociedad demandante presentó der echo de petición ante la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal, requiriendo todos los documentos que dieron lugar a la imposición e inscripción de la medida cautelar y la explicación del motivo por el cual no le habían comunicado que se adelantaba una investigación en su contra.
dieron lugar a la imposición e inscripción de la medida cautelar y la explicación del motivo por el cual no le habían comunicado que se adelantaba una investigación en su contra.
II.6. Que el 3 de agosto de 2020 la Fiscalía 35 Seccional de El Espinal dio respuesta a la petición elevada, argumentando que no era posible despacharla favorablemente ni entregar copias, por cuanto el asunto se encontraba en etapa de indagación. Igualmente le precisaron que el fundamento de la inscripción de la medida fue la denuncia realizada por varios promitentes compradores de los proyectos que se realizarían en los bienes objeto de litigio.
II.7. La Fiscalía igualmente le indicó que no se informó sobre la imposición de la medida cautelar sobre los bienes inmuebles 357-55803 y 357-55804 por cuanto son decisiones del resorte exclusivo del ente investigador, sumado al hecho de que la sociedad demandante no había sido vinculada formalmente a la investigación.
II.8. Que posteriormente ante los reparos elevados por el extremo interesado, en audiencia se ordenó por parte del juez de conocimiento el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la Fiscalía General de la Nación sob re los citados bienes inmuebles.
2 Ver Índice 00041.Acta audiencia. Aplicativo Samai.REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 3 II.9. Que los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de reposición y apelación contra esa decisión, no obstante, fueron resueltos nuevamente en favor de los ahora demandantes.”
RAD. 2022-00061-00 3 II.9. Que los apoderados de las víctimas interpusieron recurso de reposición y apelación contra esa decisión, no obstante, fueron resueltos nuevamente en favor de los ahora demandantes.”
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
III.1. Fiscalía General de la Nación Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandad a contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló3:
“… es de vital importancia re saltar y reiterar que se puede observar dentro del material probatorio que fue allegado con la demanda, que mi representada actuó diligentemente, resulta justo concluir que a la Fiscalía General de la Nación no se le puede imputar la comisión de los hechos expuestos en la demanda, por consiguiente no puede llegar a predicarse lo inexistente como anormalmente o como deficiente, simplemente en el caso que nos ocupa, mi representada en el giro ordinario de su actividad, cumple con unos deberes que le impone la ley y sus reglamentos cuyo desconocimiento acarrearía consecuencias desfavorables tanto penales como disciplinarias, al servidor que no cumpla con dicho mandato.
Es así como la actividad de la Fiscalía se enmarcó dentro de los parámetros legales y se ajustó a sus obligaciones de ente investigador, que debe recaudar las pruebas necesarias para proferir resoluciones sustentables en hechos probados, no siendo dable pr edicar falla del servicio manifiesta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Está decantado por la jurisprudencia de la instancia de cierre de esta jurisdicción, que un
del servicio manifiesta en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Está decantado por la jurisprudencia de la instancia de cierre de esta jurisdicción, que un requisito sine qua non para que proceda la responsabilidad p atrimonial del Estado, es la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al señor EDUARDO RAMIREZ CARRILLO, por ello se hace necesario es grimir como excepción la ausencia de daño con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación esto por cuanto además no todo daño implica necesariamente un perjuicio que se deb a reclamar.”
III.2. Llamamiento en Garantía del señor PEDRO ALFONSO ARCE BELTRAN
Dentro del término conferido, el llamado en garantía contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y además señaló que se presentó una culpa exclusiva de la víctima por los siguientes motivos4:
1. “El 13 de julio de 2020 el Señor Eduardo Ramírez Carrillo, interpuso derecho de petición ante el Señor Fiscal 35 seccional del Espinal Dr. Pedro Alfonso Arce Beltrán, en donde le solicita que le expida copia de las denuncias que existieran en su contra y copia del oficio en donde se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos del El Espinal la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados como 35755803 y 357-55804.
del oficio en donde se ordenó al Registrador de Instrumentos Públicos del El Espinal la anotación en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles identificados como 35755803 y 357-55804.
3 Ver índice 17 aplicativo Samai - doc. 19_AGREGARMEMORIAL_FISCALIAG_CONTESTACIONDEDEMA.. 4 Ver doc. Cuaderno de intervención de terceros. 29_AGREGARMEMORIAL_CONTESTAL_CONTESTACIONLLAMAMI.pdf. Aplicativo Samai.REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 4 Dicho derecho de petición se le dio respuesta mediante oficio Nº 0133-35 del 3 de agosto de 2020 firmado por el Señor Fiscal 35 seccional del Espinal Dr. Pedro Alfonso Arce Beltrán, providencia en la cual toma las siguientes decisiones administrativas: 1. Le informa al peticionario que en dicha Fiscalía reposan dos denuncias penales en su contra una por fraude procesal por hechos ocurridos el 8 de febrero de 2011 y que se encuentra en etapa de indagación y el de estafa por he chos ocurridos el 22 de septiembre de 2016 que se encuentra en etapa de indagación y que no era posible expedirle copias de los mismos por encontrarse en etapa de indagación (decisión administrativa de expedir copias de documentos); 2. Que no se podía expedir copias del oficio por el cual se ordenó que no se hicieran anotaciones en los folios de matrícula de los bienes involucrados en la indagación pero con lo s cuales se está garantizando los derechos de las víctimas en el
que no se hicieran anotaciones en los folios de matrícula de los bienes involucrados en la indagación pero con lo s cuales se está garantizando los derechos de las víctimas en el caso de que existiera el delito de nunciado; 3. Se le informa que no se le comunicó de la medida impuesta sobre los bienes toda vez que se encuentra en etapa de indagación la investigación que adelanta la Fiscalía. 4. Que la decisión tomada de ordenar la no anotación en los folios de matríc ulas antes mencionados se debía a las denuncias instauradas por varios promitentes compradores.
Como se puede apreciar de la decisión tomada por el Señor Fiscal la respuesta al derecho de petición no fue impugnada por el peticionario, quedando en firme di cha providencia proferida por el Señor Fiscal.
2. No interpuso los recursos de ley respecto al acto administrativo del registro de los folios de matrículas de los inmuebles identificados con los números N° 357 -55803 y N° 357-55804, los cuales salieron publicados en los certificados de tradición y matrícula inmobiliaria de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal. El accionante debió interponer recurso ante el Registrador de Instrumentos Públicos por el registro q ue establecía la medida cautelar una vez se dió cuenta de la situación como lo menciona en el libelo demandatorio, al considerar que era una medida ilegal, para que éste corrigiera el error de existir, situación que no ocurrió, de la misma manera debió haber recurrido la decisión ya conocida ante el Fiscal 35 Seccional de El Espinal, situación que no ocurrió.
Por lo cual al no interponer los recursos de ley omite un deber ciudadano y una carga
el error de existir, situación que no ocurrió, de la misma manera debió haber recurrido la decisión ya conocida ante el Fiscal 35 Seccional de El Espinal, situación que no ocurrió. Por lo cual al no interponer los recursos de ley omite un deber ciudadano y una carga procesal que debía de haber cumplido para así indilgar al Estado en este caso a la Fiscalía General de la Nación responsabilidad por error judicial,
Al no haberse recurrido dicha providencia originada en el derecho de petición y del registro en los folios de matrícula inmobiliaria de los inmuebles se está adecuando la conducta en la culpa exclusiva de la víctima ya que debió haber impugnado mediante los recursos de ley la decisión tomada por el ente acusador y la inscripción realizada por el Registrador de Instrumentos Públicos de El Espinal.
INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
1. Inexistencia de nexo causal, se actuó con el convencimiento errado e invencible que no se vulnero ninguna disposición legal.
En ese sentido el Señor Fiscal 35 Seccional de El Espinal, no actúo con la intención de realizar daño a un particular, sino todo lo contrario con el fin de garantizar que no se siguiera cometiendo un presunto delito y de amparar los intereses económicos de las víctimas.REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 5 El delito, en el cual se realiza la indagación contra el hoy demandante es el de estafa y abuso de confianza, es posible tramitarse por el proceso abreviado establecido por la Ley 1826 de 2017, el cual eliminó la audiencia de imputación de cargos.
El delito, en el cual se realiza la indagación contra el hoy demandante es el de estafa y abuso de confianza, es posible tramitarse por el proceso abreviado establecido por la Ley 1826 de 2017, el cual eliminó la audiencia de imputación de cargos.
En ese sentido el Dr. Pedro Alfonso Arce Beltrán, actuó con diligencia, como lo exige la dignidad de su cargo como Fiscal 35 Seccional de El Espinal. (…)
Mi poderdante en este orden de ideas actúo con diligencia, lo cual es una característica de todo servidor público, en ese sentido al solicitar la medida cautelar al Registrador de Instrumentos Públicos de El Esp inal, protegía el interés jurídico de las víctimas denunciantes, ya que dichos bienes afectados serían la garantía mientras se adelantaba la indagación correspondiente.
(…)
Es importante señalar que el demandante argumenta que el Daño Antijurídico se causa al haber interpuesto el Fiscal 35 Seccional de El Espinal la medida cautelar sobre los inmuebles en los cuales construiría y que por tal razón no lo pudo hacer, este argumento carece de todo valor, ya que el plazo que se había puesto para la realización del proyecto inmobiliario Reserva de San Pedro, estaba más que vencido, debió ser entregado por tarde a sus compradores en el año 2018, al no pasar esto fue que se dieron las denuncias penales por quienes fueron afectados. En ese sentido no puede alegar su propia culpa y trasladarla al Estado en este caso a la Fiscalía General de Nación que adelanta su función de investigador de presuntos delitos.
De otra parte los inmuebles señalados no estaban fuera del comercio, no tenían medida de embargo ni secuestro que le impidiera adelantar las obras correspondientes así
investigador de presuntos delitos.
De otra parte los inmuebles señalados no estaban fuera del comercio, no tenían medida de embargo ni secuestro que le impidiera adelantar las obras correspondientes así estuviera por fuera de los tiempos ofrecidos a sus clientes.
Así las cosas, al no infligir ninguna disposición legal, mi representado no se da nexo causal entre los hechos planteados en la demanda y el presunto daño causado, por lo que no se constituye en una obligación de indemnización por parte del Estado.
2. Inexistencia del daño por no existir los inmuebles en que presuntamente se generó.
La demandante solicita se declare la responsabilidad civil extracontractual contra la fiscalía debido al erróneo procedimiento que se di o por la Fiscalía 35 seccional de El Espinal al solicitar la medida cautelar de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias N° 357-55803 y N° 357-55804.
Al respecto hay que aclarar, que los folios anteriormente mencionados que identifican los bienes inmuebles de donde se pregona el daño no existen, ya que sus matrículas inmobiliarias fueron cerradas, como se puede apreciar en los certificados de tradición y matricula inmobiliaria expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal.
Por lo tanto, lo señalado en la demanda de los valores a indemnizar basados en la identificación de dichos inmuebles no existen por lo que no hay un objeto material en donde recae el presunto daño que se presume reparar por la parte accionante, esto se puede probar con la lectura de dichos folios que se anexan con este documento.
(…)REPARACIÓN DIRECTA
donde recae el presunto daño que se presume reparar por la parte accionante, esto se puede probar con la lectura de dichos folios que se anexan con este documento.
(…)REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RAD. 2022-00061-00 6 De otra parte, es importante señalar que la presunta pérdida económica señalada en la demanda no es posible que se haya dado ya que conforme al encargo fiduciario suscrito con las personas que realizaron la denuncia penal debería estar terminado el proyecto a más tardar en el año 2018, lo que implica que tuvo el tiempo establecido para realizar la obra ofrecida, sin que a la fecha se haya realizado.”
IV. TRÁMITE PROCESAL
El libelo introductorio fue admitido a través de auto del 08 de marzo de 20225; vencido el término de traslado , la entidad demandada además de contestar la demanda, llamó en garantía al señor Pedro Alfonso Arce Beltrán, llamamiento que fue admitido mediante providencia del 6 de octubre de 20226. Luego surtir el traslado respectivo, con providencia del 6 de febrero de 2023 se fij ó fecha para la audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 28 de febrero de 2023, surtiéndose el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio, la etapa de conciliación sin lograr una fórmula de arreglo, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 24 de abril de 2023 se instaló la audiencia de pruebas recolectando la documental, el
fórmula de arreglo, y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. El 24 de abril de 2023 se instaló la audiencia de pruebas recolectando la documental, el interrogatorio de parte, la prueba testimonial y la sustentación del dictamen pericial; al finalizar, por considerar innecesario el adelant amiento de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenó a las partes la presentación por escrito de los alegatos de conclusión8, derecho del que hizo uso la parte demandante9, el llamado en garantía10 y la entidad demandada11.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término de traslado el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicitó que se denieguen las pretensiones demandatorias, bajo los siguientes argumentos12:
5 Ver índice 00004.AdmiteDemanda. Aplicativo Samai. 6 Ver índice 0021 aplicativo Samai. 7 Ver índice 034 aplicativo Samai. 8 Ver índice 45 aplicativo Samai. 9 Ver índice 47 aplicativo Samai. 10 Ver índice 049 aplicativo Samai. 11 Ver índice 050 aplicativo Samai. 12 Ver doc. 54_AGREGARMEMORIAL_RADICADO_S20230380.pdf. Aplicativo SamaiREPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 7
(…)REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RAD. 2022-00061-00
RAD. 2022-00061-00 7
(…)REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
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8REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RAD. 2022-00061-00 9
(…)”
VI. CONSIDERACIONES VI.1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuest o en los artículos 152 numeral 6º13 y 156 numeral 6º ibídem.
VI.2. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo decretada por el Fiscal 35 Seccional de El Espinal sobre los bienes inmuebles identificados con número de matrícula inmobiliaria 357 -55803 y 357 -55804 en el marco de la investigación penal No. 73-001-60-99355-2019-00783, constituye un daño antijurídico que deba ser reparado a la Sociedad Ramírez Cardoso Sociedad en Comandita Simple , por parte de la Fiscalía General de la Nación.
13 Antes de la reforma de la Ley 2080 de 2021, por iniciar el proceso antes de su vigencia.REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 10
RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RAD. 2022-00061-00 10 Igualmente, en caso de resultar favorables las pretensio nes de la demanda, se deberá establecer si el señor PEDRO ALFONSO ARCE BELTRAN (llamado en garantía), está obligado a responder por todo o parte de la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación.
VI.3. De los hechos relevantes probados en el sub lite:
- Que RAMIREZ CARDOZSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE se encuentra matriculada en la Cámara de Comercio del Sur y Oriente del Tolima desde el 11 de febrero de 2002, registrando como actividad económica principal la construcción de edificios residenciales y su representante legal es Eduardo Ramírez Carrillo14.
- Que el 17 de septiembre de 2015 el representante legal de la Sociedad Ramírez Cardoso S. EN C. en condición de promitente tradente y Oscar Eduardo Galindo López como representante legal de la Sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. en calidad de promitente Fideicomitente suscribieron Memorandum de Entendimiento para la constitución de un contrato de Fideicomiso de Parqueo sobre los bienes inmuebles identificados con matrícula inmo biliaria 357 -55803 y 35755804 de El Espinal – Tolima, de propiedad inicialmente de la Sociedad Ramírez
Cardoso15, cuyo objeto específico fue:
“Las partes acuerdan suscribir el presente MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO en el que el PROMITENTE TRADENTE se compromete a entregar el inmueble denominado LOTE 1, identificado con folio de
“Las partes acuerdan suscribir el presente MEMORANDUM DE ENTENDIMIENTO en el que el PROMITENTE TRADENTE se compromete a entregar el inmueble denominado LOTE 1, identificado con folio de matricula inmobiliaria número 357 -55803 y LOTE 2, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 357-55804 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Espinal, ubicados en el municipio de El Espinal Tolima, al PROMITENTE FIDEICOMITENTE para que éste último constituya un fideicomiso de Parqueo sobre dichos inmuebles, en un término NO mayor Treinta (30) días siguientes a la f irma del presente documento, en el que el PROMITENTE TRADENTE figure como BENEFICIARIO de dicho fideicomiso.”
En la cláusula Sexta, se señaló que el beneficiario del contrato de fiducia es el PROMITENTE TRADENTE de los derechos fiduciarios que recaen sobr e los inmuebles transferidos para el FIDEICOMISO y que cumplidas las condiciones para dar inicio a la ETAPA OPERATIVA del proyecto, conforme lo establecido en el contrato de fiducia mercantil, así como lo estipulado dentro del contrato de preventas, mediante el cual se constituye el Fideicomiso de Administración de Recursos del Proyecto, el BENEFICIARIO TRADENTE tendrá derecho a recibir el valor del inmueble el cual se estableció en la suma de $6.000.000.000. - Que el 29 de octubre de 2015 Eduardo Ramírez Carrillo en calidad de representante legal de la Sociedad Ramírez Cardoso S. EN C., Oscar Eduardo Galindo López como representante legal de la Sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. y Omar Eduardo Suárez Gómez como representante legal de
representante legal de la Sociedad Ramírez Cardoso S. EN C., Oscar Eduardo Galindo López como representante legal de la Sociedad Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. y Omar Eduardo Suárez Gómez como representante legal de Acción Sociedad Fiduciaria S.A. , suscribieron contrato de Fiducia Mercantil de administración fideicomiso Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro, en cuyo objeto se estipuló16:
14 Ver páginas 30-33 anexos de la demanda. 15 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 2.1.. páginas 91 -95.
16 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 2.2.. páginas 121-136.REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 11
- Que mediante escritura pública No. 1695 del 3 de noviembre de 2015 la Sociedad Ramírez Cardoso S. en C. transfirió a título de fiducia mercantil al Patrimonio Autónomo Acción Fiduciaria en calidad de vocera del Fideicomiso Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro , los bienes inmuebles id entificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-55804, ubicados en el Municipio de El Espinal. En la
Clausula Primera del mentado contrato se plasmó:
“OBJETO: EL BENEFICIARIO TRADENTE transfiere a título de fiducia mercantil a
Clausula Primera del mentado contrato se plasmó:
“OBJETO: EL BENEFICIARIO TRADENTE transfiere a título de fiducia mercantil a favor de dicho Fideicomiso, cuya vocera es ACCION SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. patrimonio autónomo que bajo el mismo título adquiere y recibe, real y materialmente, el derecho de domi nio y posesión que le corresponde sobre los siguientes bienes inmuebles…”17
- Que el Grupo Colcasa Red Inmobiliaria S.A.S. cedió al Grupo Stirling SAS la totalidad de sus derechos y posición contractual como fideicomitente desarrollador del Fideicomiso de Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro , administrado por la Acción Sociedad Fiduciaria S.A.18, y en tal virtud suscribió sendos contratos de promesa de compraventa con diferentes personas relativos al proyecto que se adelantaría en los bienes inmuebles Nos. 357 -55803 y 357 -55804 (San Pedro Centro Comercial y Condominio Reserva San Pedro), en el municipio de El Espinal, comprometiéndose a transferir a título de compraventa el derecho de dominio y posesión material de casas, garajes y locales comerciales, respectivamente19.
- Que el 25 de mayo de 2016 el Grupo Stirling S.A.S., suscribió contrato de encargo fiduciario de preventas del proyecto Estación San Pedro con Corficolombiana para la administración de los recursos para la construcción del citado proyecto20.
17 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.4.. página 11-18. 18 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – denuncia 1.2.. página 34. 19 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.3. páginas 31 -61. 20 Ver índice 43 aplicativo Samai - 46_AGREGARMEMORIAL_RTAFISCALIA(.rar) NroActua 43 – cuaderno 1.3. páginas 1-30.REPARACIÓN DIRECTA RAMIREZ CARDOSO SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE VS NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAD. 2022-00061-00 12
- Que la Fiduciaria Corficolombiana S.A. como vocera del encargo Fiduciario de Preventas Estación San Pedro trasladó a Acción Fiduciaria los recursos recaudados durante la vigencia del encargo.
- Que mediante oficios del 25 de enero, 5 de marzo, 6 de septiembre de 2018, 29 de enero y 2 de marzo de 2019 el apoderado de la sociedad Ramírez Cardoso S. EN C. solicitó a Acción Sociedad Fiduciaria S.A. la suspensión de cualquier tipo de instrucción dada para enajenar, hipotecar, englobar o desenglobar, y la terminación y liquidación del Fideicomiso de Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro en atención a que el Grupo Stirling Colombia SAS en calidad de Fideicomitente
instrucción dada para enajenar, hipotecar, englobar o desenglobar, y la terminación y liquidación del Fideicomiso de Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro en atención a que el Grupo Stirling Colombia SAS en calidad de Fideicomitente Desarrollador no había obtenido la viabilidad financiera para desarrollar el proyecto en los multicitados bienes inmuebles21.
- Que el 23 de diciembre de 2019 Acción Fiduciaria como voc era y administradora de los patrimonios autónomos denominados Fidecomiso Parqueo Centro Comercial Estación San Pedro y Fideicomiso Parqueo San Pedro , transfirió a título de ADICION EN FIDUCIA MERCANTIL a favor del Fideicomiso Parqueo San Pedro, el derecho real de dominio de los bienes inmuebles identificado con matricula inmobiliaria 357 -55803 y 357 -55804 de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Espinal Tolima22.
- Que en el mes de diciembre del año 2019 se presentó por algunos inversores de los proyectos denominados “Condominio Reserva de San Pedro” y “Estación San Pedro Centro Comercial” en el municipio de El Espinal – Tolima, denuncia penal contra los señores OSCAR EDUARDO GALINDO LÓPEZ y EDUARDO RAMIREZ CARRILLO por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza , y con ella se solicitó medida preventiva de suspensión de poder dispositivo de los bienes inmuebles con fines de comiso identificados con matrícula inmobiliaria 357-55803 y 357-5580423.
- Que con oficio USFE-F35-0022 del 30 de enero de 2020, el Fiscal 35 Seccional de
fines de co
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