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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00096-00-(22-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00096-00-(22-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00096-00

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Y ELSA OSMA SOCHA

Referencia: Sentencia complementaria

I. OBJETO

Se encuentran las presentes diligencias a instancia de resolver la solicitud de adición, presentada por la UGPP y por ELSA OSMA SOCHA respecto del fallo proferido el 24 de agosto de 2023 por esta Corporación.

II. ANTECEDENTES

Mediante sentencia fechada 24 de agosto de 20 23 esta Colegiatura dirimió en primera instancia el asunto de la referencia, disponiendo:

“Primero: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012, y GNR 150666 del 25 de junio de 2013 mediante las cuales el extinto Instituto de Seguros Sociale s y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, respectivamente, reconocieron una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Elsa Osma Socha, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

Pensiones Colpensiones, respectivamente, reconocieron una pensión mensual vitalicia de vejez a la señora Elsa Osma Socha, de acuerdo con lo expuesto en parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que

corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de la señora Elsa Osma Socha. Para tal efecto la entidad deberá expedir el acto administrativo en tal sentido y proceder a la inclusión en nómina de manera inmediata, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

Tercero: NEGAR el reintegro a cargo de la señora ELSA OSMA SOCHA de los valores cancelados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como consecuencia de la Resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012 y GNR 150666 del 25 de junio de 2013, lo cual no obsta para que pueda repetir contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP por tales valores, conforme lo expuesto en parte motiva de esta providencia.2

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COLPENSIONES VS UGPP Y OTRO

RAD.2022-00096-00

Cuarto: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pension esColpensiones, como medida de protección al mínimo vital y seguridad social de la señora ELSA OSMA SOCHA, que continúe cancelando el valor de la mesada

RAD.2022-00096-00

Cuarto: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pension esColpensiones, como medida de protección al mínimo vital y seguridad social de la señora ELSA OSMA SOCHA, que continúe cancelando el valor de la mesada pensional en las mismas condiciones en que lo ha venido haciendo, hasta tanto

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP expida el acto administrativo de reconocimiento pensional y la incluya efectivamente en su nómina de pensionados, teniendo especial cuidado en que no se presente un doble pago por el mismo concepto.

Quinto: Ejecutoriado el presente fallo, archívese el expediente previas las anotaciones de rigor.

Sexto: En firme esta decisión, ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.”

La decisión fue notificada a las partes el 29 de agosto de 2023 por estado electrónico1 y d entro del término de ejecutoria , los apoderados judiciales de la UGPP y de la señora ELSA OSMA SOCHA presentaron solicitud de adición de la sentencia.

III. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA

III.1. El apoderado judicial de la UGPP refiere que si bien en la sentencia se indicó que era de competencia de tal entidad el reconocimiento pensional a favor de la señora Elsa Osma Socha bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971 , omitió indicar, para efectos del reconocimiento, lo relativo a los factores salariales que deben

de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 546 de 1971 , omitió indicar, para efectos del reconocimiento, lo relativo a los factores salariales que deben integrar el ingreso base de liquidación, el tiempo de liquidación a tener en cuenta (último año, 10 años o el tiempo que le hiciere falta) y la tasa de reemplazo al momento del cálculo, en atención a que se podrían dar varias interpretaciones por las partes involucradas.

Igualmente señaló que en l a parte considerativa se indicó que la Corporación se abstendría de condenar en costas; sin embargo, nada se dijo en la parte resolutiva de la providencia.

III.2. Por su parte, el apoderado judicial de la señora Elsa Osma Socha solicita que se profiera se ntencia complementaria con el fin que la Corporación precise que el reconocimiento pensional ordenado a la UGPP, debe ser en las mismas condiciones en las que fue reconocido por Colpensiones, sin que pueda verse desmejorado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el estatuto procesal civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de l os procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

1 Ver índice 00080 del aplicativo Samai.3

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COLPENSIONES VS UGPP Y OTRO

RAD.2022-00096-00 Por tanto, de la norma en cita se desprende que en materia de adición de las

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COLPENSIONES VS UGPP Y OTRO

RAD.2022-00096-00 Por tanto, de la norma en cita se desprende que en materia de adición de las providencias judiciales, resulta aplicable el artículo 287 del Código General del Proceso, que a la letra reza: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejec utoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria (…).” (Subraya fuera del texto original) La figura de la adición se orienta a que el juez de la causa emita pron unciamiento expreso sobre aquellos puntos de la controversia que, habiéndose propuesto y discutido durante el juicio, se dejaron de resolver en la sentencia respectiva, configurándose de esa manera un fallo infra petita que, por consiguiente, debe ser corregido, de oficio o a petición de parte, mediante sentencia complementaria. En la adición opera el principio de la inmutabilidad de la sentencia, dado que es contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal; como lo ha indicado la doctrina, tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto. Con todo, el mecanismo de adición de

contrario a derecho introducir modificaciones al proveído bajo el resguardo de esa figura procesal; como lo ha indicado la doctrina, tan solo se trata de “proveer adicionalmente pero sin tocar lo ya resuelto. Con todo, el mecanismo de adición de la sentencia resguarda al mismo tiempo el principio de congruencia, que dicta, al tenor del artículo 281 del CGP, que la decisión del juez contenida en el fallo “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido al egadas si así lo exige la ley”.2 Por tanto, si la sentencia no abordó la totalidad de los aspectos solicitados o alegados oportunamente por las partes, en las debidas etapas procesales, es procedente que por vía de adición se emita un pronunciamiento judicial sobre tales aspectos plantead os en la causa respectiva y que, conforme al principio de congruencia, debieron ser resueltos en el fallo correspondiente. Descendiendo al caso sub judice , advierte la Sala que , resulta procedente la solicitud de adición de la sentencia presentada por los demandados, puesto que si bien se indicó claramente que la señora Elsa Osma Socha es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 y por ende su régimen pensional es el consagrado en el Decreto 546 de 1971 por haber laborado al servicio de la Rama Judicial y de la Procuraduría General de la Nación , aspecto que no es objeto de controversia, no se defini eron de manera clara los elementos que debe tener en cuenta la UGPP para liquidar tal prestación, esto es, edad, tiempo de servicio, tasa

Judicial y de la Procuraduría General de la Nación , aspecto que no es objeto de controversia, no se defini eron de manera clara los elementos que debe tener en cuenta la UGPP para liquidar tal prestación, esto es, edad, tiempo de servicio, tasa de reemplazo, e ingreso base de liquidación , como garantía del derecho que tiene de recibir correctamente su mesada.

2 CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN -Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN , veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00115-00 (67051).4

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COLPENSIONES VS UGPP Y OTRO

RAD.2022-00096-00

En este sentido encontramos que el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda mediante sentencia de Unificación CE -SUJ-S2-021-20 del 11 de junio de 2020, analizó el régimen pensional contenido en el Decreto 546 de 1971 y estableció las siguientes pautas jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación, precisando que las mismas son vinculantes para todos los procesos que actualmente se tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, así: “El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el

del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) e l cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 296 c) de esos 20 años de s ervicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen ante rior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a

b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales h a cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013,5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COLPENSIONES VS UGPP Y OTRO

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COLPENSIONES VS UGPP Y OTRO RAD.2022-00096-00 según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.”(Subraya fuera del texto original)

Se colige entonces, que la señora Elsa Osma SOcha como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad (50 años) , tiempo de servicios (20 años) y monto ( 75% tasa de reemplazo). Sin embargo, en cuant o al ingreso base de liquidación, como quiera que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el status, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anterior es al reconocimiento pensional actualizados anualmente con base en el IPC , con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de funcionarios ( magistrados, jueces ) o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público , siempre que hubiere realizado las cotizaciones respectivas. En consecuencia, a la luz del artículo 287 del CGP, prospera la solicitud de adición

Rama Judicial o del Ministerio Público , siempre que hubiere realizado las cotizaciones respectivas. En consecuencia, a la luz del artículo 287 del CGP, prospera la solicitud de adición promovida por los demandados , la cual se hará efecti va en el numeral segundo de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2023. En cuanto a la segunda petición elevada por el apoderado de la UGPP, relacionada con la condena en costas, se advierte que efectivamente en la parte motiva de la providencia dictada el 24 de agosto de 2023 la Sala señaló que se abstendría de condenar en costas en atención a que prosperaron de manera parcial las pretensiones demandatorias del líbelo principal ; no obstante nada se mencionó en la parte resolutiva sobre el particular , dan do lugar a que , de conformidad con el artículo 287 del CGP, prospere la solicitud de adición en este sentido. En consecuencia, se proferirá la siguiente:

DECISIÓN

EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE

LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA FALLA: Primero: ADICIONAR el numeral segundo de l a parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2023, el cual quedará así: “Segundo: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que

corresponde a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de la señora Elsa Osma Socha teniendo en cuenta los requ isitos de

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP efectuar el reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de la señora Elsa Osma Socha teniendo en cuenta los requ isitos de edad (50 años), tiempo de servicios (20 años) y monto (75% tasa de reemplazo) contemplados en el Decreto 546 de 1971) y el ingreso base de liquidación, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional actualizados anualmente con base en el IPC, con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.°6

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

COLPENSIONES VS UGPP Y OTRO RAD.2022-00096-00 del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Públic o, siempre que hubiere realizado las cotizaciones respectivas, conforme lo indicado en parte considerativa de este proveído. Para tal efecto la entidad deberá expedir el acto administrativo en tal sentido y proceder a la inclusión en nómina de manera inme diata, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

Segundo: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de agosto de

proceder a la inclusión en nómina de manera inme diata, una vez quede ejecutoriada esta providencia.

Segundo: ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2023 con un nuevo numeral, así “Séptimo: Sin condena en costas en la instancia.”

La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha, a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Magistrado JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado MagistradoFirmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima

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