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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00096-00-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00096-00-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ

Ibagué, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: No. 73001-23-33-000-2022-00096-00

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

– COLPENSIONES

Demandados: ELSA OSMA SOCHA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP. Asunto: Sentencia de primera instancia

La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESobrando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda contra la señora Elsa Osma Socha y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de La Protección Social - UGPP, con el fin que se hagan las siguientes:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS

I.1. Que se declare la nulidad de las resoluciones números 3286 del 17 de agosto de 2012, y GNR 150666 del 25 de junio de 2013 mediante las cuales el extinto Instit uto de Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, respectivamente, ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Elsa Osma Socha, toda vez que la entidad competente para realizar dicho

Seguros Sociales y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, respectivamente, ordenaron el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Elsa Osma Socha, toda vez que la entidad competente para realizar dicho reconocimiento es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. I.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora Elsa Osma Socha reintegrar a favor de COLPENSIONES las sumas de dinero recibidas por concepto de retroactivo, aportes a salud, mesadas pensionales, aportes y/o fondo de solidaridad, más las sumas que se sigan causando hasta la revocatoria del acto administrativo controvertido. I.3. Que sean indexadas las sumas de dinero reconocidas a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar. I.4. Que se condene en costas a la parte demandada.2

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II. HECHOS

Como sustento fáctico relevante, la parte accionante indicó:

II.1. Que mediante Resolución No. 3286 del 17 de agosto de 2012, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció una pensión de vejez a la señora ELSA OSMA SOCHA, efectiva a partir del retiro definitivo del servicio público.

II.2. Que en escrito del 08 de febrero de 2013, la señora Elsa Osma Socha, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.

partir del retiro definitivo del servicio público.

II.2. Que en escrito del 08 de febrero de 2013, la señora Elsa Osma Socha, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez.

II.3. Que Colpensiones mediante resolución GNR 150666 del 25 de junio de 2013, decide reconocer la pensión de vejez a favor de la peticionaria a partir del 01 de febrero de 2013, en cuantía de $9.852.750, con un retroactivo ordenado a su favor de $48.771.250.

II.4. Que Colpensiones en labor oficiosa de acuerdo al artículo 4° de la ley 1437 de 2011, realizó rev isión de las prestaciones a su cargo, logrando identificar que en el acto administrativo GNR 150666, se incurrió en error al momento del pago del retroactivo a favor de la señora Elsa Osma.

II.5. Que el error evidenciado y descrito en hecho anterior, se refiere a que en la resolución GNR 150666, Colpensiones realizó pago de retroactivo a favor de la ciudadana sin realizar los descuentos de pago de aportes a la salud.

II.6. Que en razón a lo anterior, Colpensiones emitió la resolución GNR399096 del 10 de diciembre de 2015, mediante la cual ordenó a la señora Osma Socha, reintegrar a Colpensiones la suma de $5.912.000, correspondiente a los valores de aportes a la salud de los meses de marzo a julio de 2013.

II.7. Que en escrito del 22 de diciembre de 2015, la señora Elsa Osma, manifestó que

de los meses de marzo a julio de 2013.

II.7. Que en escrito del 22 de diciembre de 2015, la señora Elsa Osma, manifestó que reintegraría las sumas irregularmente percibidas, y propuso acuerdo de pago a 24 meses, autorizando a la entidad a diferir de su mesada pensional, un porcentaje mínimo para saldar la deuda presentada.

II.8. Que Colpensiones mediante resolución GNR 96285 del 05 de abril de 2016, decide remitir el escrito aportado por la pensionada, a la gerencia nacional de cobro para que evaluara la situación propuesta, y c onfirma lo esbozado en acto administrativo GNR 399096.

II.9. Que Colpensiones en estudio íntegro de la prestación, logró identificar que existía falta de competencia de la entidad para el reconocimiento de la prestación, y que la pensión de la señora Elsa Osma, debía estar a cargo de la UGPP.

II.10. Que Colpensiones emitió el auto de pruebas APSUB 1758 del 23 de septiembre de 2020, en el que requirió a la señora Elsa Osma, para que autorizara revocar las resoluciones N° 32866 del 2012 y GNR 150666 de 2013.

II.11. Que la anterior decisión fue comunicada de manera exitosa a la señora Elsa Osma, el día 29 de septiembre de 2020.3

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II.12. Que la señora Elsa Osma, mediante escrito del 26 de octubre de 2020, manifestó

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II.12. Que la señora Elsa Osma, mediante escrito del 26 de octubre de 2020, manifestó que no autorizaba la revocatoria de las resoluciones en disputa.

II.13. Que Colpensiones mediante acto administrativo SUB 230607 del 28 de octubre de 2020 decidió dejar en firme lo resuelto en auto de pruebas antes mencionado y remitir el proceso a la dirección de procesos judiciales para lo de su competencia.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La entidad demandante citó como normas vulneradas las Leyes 797 de 2003, 100 de 1993, 1151 de 2007 -artículo 156-, el Decreto 2196 de 2009 -artículo 4-, el Decreto Ley 169 de 2008, y Decreto 5021 de 2009 - artículo 6 -.

Como concepto de violación precisó:

“El reconocimiento de la pensión de Vejez de la señora Elsa Osma, no se ajusta a los requisitos de la normatividad aplicable a la materia, por lo que su pago vulnera de forma directa la ley 1151 de 2007 artículo 156, artículo 4 del decreto 2196 de 2009, Decreto ley 169 de 2008, artículo 6 del decreto 5021 de 2009, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan que correspondieron a su caso, en cuanto se reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta que La Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, no era el Administrador COMPETENTE

y todas las normas que la modifican y adicionan que correspondieron a su caso, en cuanto se reconoció pensión de vejez sin tener en cuenta que La Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES, no era el Administrador COMPETENTE para el reconocimiento y pag o de la pensión de la hoy DEMANDADA, pues está prestación económica debe estar a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social

CAJANAL hoy UGPP.

(…)

1. Régimen legal de competencia para reconocimiento de prestaciones económicas de la UGPP.

La Caja Nac ional de Previsión Social, CAJANAL, fue creada por la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”. Posteriormente mediante la ley 1151 de 2007 fue ordenada su supresión y liquidación.

El Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 regula la supresión y liquidación de CAJANAL, y el artículo 4 del decreto dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en vigencia. (…)

De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de

CAJANAL al ISS.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente

CAJANAL al ISS.

Conforme a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, en virtud de la liquidación de Cajanal y la orden de traslado masivo de sus afiliados al ISS, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las pe rsonas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 1 de julio de 2009, mientras que el4

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ISS (Colpensiones) es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

Lo determinante en las referidas reglas de competencia del Decreto 2196 de 2009, es la fecha en la que la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES”.

Así mismo, conforme el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, tiene a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (…) En resumen, las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u

entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. (…) En resumen, las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son las sigui entes: Concepto No. BZ2015_2524156 de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, proveniente de la Gerencia Nacional de Doctrina de

Colpensiones:

Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP).

(…) Así la cosas, lo determinante en las referidas reglas de competencia del Dec reto 2196 de 2009, es la fecha en la que la que la solicitante cumple con el lleno de los requisitos para pensionarse. Si esa circunstancia ocurre antes del 1 de julio de 2009 el asunto habrá de tramitarse por la UGPP, de lo contrario corresponderá a COLPENSIONES.

Aterrizando en el caso de la presente demanda, se tiene que la señora ELSA OSMA SOCHA adquirió el ESTATUS PENSIONAL EL DIA 02 DE abril de 2009 estando la ciudadana realizando aportes a la CAJANAL, HOY UGPP.

Por ello, en el periodo en el que la asegurada adquiere el status de pensionado se encontraba realizando cotización a CAJANAL hoy UGPP, por lo tanto, para lo de su competencia ahora es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

Por ello, en el periodo en el que la asegurada adquiere el status de pensionado se encontraba realizando cotización a CAJANAL hoy UGPP, por lo tanto, para lo de su competencia ahora es la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Por lo anterior, y de conformidad con la normatividad mencionada, COLPENSIONES NO TIENE COMPETENCIA para estudiar el reconocimiento de una pensión de vejez como quiera que a la entidad a la cual se realizaron la mayor cantidad de a portes fue

CAJANAL EICE LIQUIDACIÓN hoy UGPP.

COLPENSIONES, al momento de estudiar LA PENSIÓN DE VEJEZ reconocida a la DEMANDADA mediante la resolución N° 3286 del 17 de agosto de 2012 y GNR 150666 del 25 de junio de 2013, no observó que el señor ELIAS CRISOSTOMO GOMEZ SANCHEZ (sic) al haber cumplido sus status jurídicos mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, corresponde a la UGPP la competencia para conceder su5

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derecho pensional por lo tanto se hace necesario que se revoquen los actos administrativos en disputa.”

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Dentro del término de traslado contemplado en el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, los demandados contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones demandatorias y además señalaron:

IV.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

los demandados contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones demandatorias y además señalaron:

IV.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP. “Sea lo primero indicar que no comparto la vinculación de mi mandante al proceso pues, a diferencia de lo planteado por COLPENSIONES, no es necesaria su comparecencia, toda vez que las decisiones que se tomen en el curso del mismo, no afectan, ni benefician a la UGPP, pues no intervino en el reconocimiento pensional cuestionado, dado que quien expidió el Acto Administrativo que se pide anular fue LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y si hubiere lugar a devolución de dineros no estaría a cargo de la Unidad devolverlos, ni mucho menos recibirlos.

Bajo estos términos no se observa la existencia de relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme entre COLPENSIONES, la señora ELSA OSMA SOCHA y LA UGPP, por lo que es posible resolver de mérito el proceso sin la comparecencia de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ya que no es sujeto de la relación jurídica establecida entre la parte otorgante de la pensión de vejez objeto de la litis y su beneficiario, esto es entre COLPENSIONES y la señora OSMA SOCHA, pues insisto mi mandante no expidió los actos administrativos que se demandan y no ob tuvo beneficio alguno con la expedición del mismo.

señora OSMA SOCHA, pues insisto mi mandante no expidió los actos administrativos que se demandan y no ob tuvo beneficio alguno con la expedición del mismo.

De tal suerte no se cumplen las exigencias legales para vincular como litis consorte necesario a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, pues la decisión que aquí se adopte no inciden en el Reconocimiento Pensional que ejecutó en favor de la señora ELSA OSMA SOCHA. (…)

IV.2. ELSA OSMA SOCHA. “4.1.1.- Competencia de Colpensiones para asumir la pensión

En el presente caso mi cliente laboró con la Rama Judicial y como última entidad la Procuraduría General de la Nación, cotizando en Colpensiones desde el 1 de agosto de 2009 hasta enero de 2013. Mi cliente pertenecía al régimen de transición de la ley 100 de 1993, por cuanto nació el 26 de marzo de 1959, para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 para entidades nacionales (1 de abril de 1994), tenía una edad de 35 años.6

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Por lo anterior, a mi poderdante se le aplicó para efectos pensionales, el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971, que contempla: (…)

Así las cosas, la Carta Superior establece en su artículo 48 la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará

Decreto Ley 546 de 1971, que contempla: (…)

Así las cosas, la Carta Superior establece en su artículo 48 la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dire cción, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos en que lo establezca la Ley.

De igual manera, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó el citado artículo 48 de la Constitución, contemplando que, para acceder al derecho pensional, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales, en los siguientes términos:

"Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las Leyes del Sistema General de Pensiones.”

Dicha norma, establece que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no podía extenderse más allá del año 2014 (…)

Además, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, con instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y s ervicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección

a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y s ervicios complementarios, y las que se llegaren a incorporar normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de las personas, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar, y les permitan tener u na calidad de vida acorde con la dignidad humana, conformado por dos regímenes solidarios y excluyentes, a saber:

  1. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, ii) el régimen de Ahorro

Individual con Solidaridad.

La misma Ley 100 de 1993, contempló la competencia para para reconocer y pagar estas pensiones, estableciendo en su artículo 52 de la Ley 100 de 1993 que el ISS hoy Colpensiones sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las caj as, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran: (…)

Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 en su artículo 34, reitera la regla anterior, señalando que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.7

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afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha.7

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COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO

Igualmente, el numeral ii) del inciso 2 del literal a) del artículo 6" del Decreto 813 de 1994, señala que el ISS hoy Colpensiones adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho para el afiliado a un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional.

Esta responsabilidad que se le entregó al ISS hoy Colpensiones, para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados, sin quedar atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, pues fue establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy COLPENSIONES, de ex igir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo.

Conforme a lo expuesto, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando tales entidades no fueran objeto de liquidación, esto

para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando tales entidades no fueran objeto de liquidación, esto es, quienes se hallaran en el régimen de transición.

Posteriormente, el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009 ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, el artículo 3° dejó a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL EICE el reconocimiento de las pensio nes de los afiliados que habían adquirido el derecho a la pensión en la fecha en que se hiciere efectivo el traslado al ISS y la administración de la nómina de pensionados hasta cuando esta función sea asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti ón Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el artículo 4° ordenó el traslado de sus afiliados, al Instituto de Seguros Sociales - ISS-, dentro del mes siguiente a la vigencia del decreto en mención, el cual se hizo efectivo en el mes de julio de 2009.

La Ley 1151 de 2007 en su artículo 155, creó la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, como "administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional" y posteriorm ente, mediante Decreto 2011 de 2012, se reglamentó la entrada en operación de COLPENSIONES, así. (…)

Asimismo, conforme al Art. 156, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGP P y, entre otras

Asimismo, conforme al Art. 156, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGP P y, entre otras funciones, le encargó el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas anteriormente a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacio nal, como lo era CAJANAL EICE, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como los correspondientes a servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio requerido por la Ley y sin contar con el requisito de edad, pero que est aban retirados o desafiliados del RPM con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.

La Ley 100 de 1993 consolidó al Instituto de Seguros Sociales como el administrador natural del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Def inida; a partir de la supresión y liquidación del ISS, ordenada por el Decreto 2013 de 2012, esa entidad fue relevada por la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, creada por8

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COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO

la Ley 1151 de 2007 para, entre otros aspectos, ser titular de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Instituto de Seguros Sociales y de CAPRECOM, salvo el caso de los afiliados a esta última entidad que causaron el derecho a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011 de 2012, las cual es quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional

a la pensión antes de la vigencia del Decreto 2011 de 2012, las cual es quedaron a cargo de la misma mientras la UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional asumían dichas competencias; así, los reconocimientos pensionales fueron asumidos por COLPENSIONES a partir del 28 de septiembre de 2012 y desde ese momen to y hasta cuando se retiró del servicio público debió cotizar a COLPENSIONES (31 de enero de 2013).(…) En conclusión, no se puede nulitar los actos administrativos acusado, por cuanto el financiamiento de la pensión del actor se nutre de un mismo fondo común, Colpensiones hizo efectivo el cobro de los bonos pensionales; mi cliente tiene un derecho reconocid o, por lo cual, la norma de competencia en que se fundamenta la parte demandante origina un conflicto entre las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que no puede ser trasladado a mi cliente como pensionada y porque, además, si se accediera a las pretensiones se vulnerarían derechos constitucionales como el de la seguridad social entre otros, por ser el derecho pensional reconocido a mi cliente un derecho consolidado, prima ante cualquier norma de competencia, primando lo sustancial ante lo formal.(…)

Para nuestro caso, dicho principio de coordinación debe prevalecer en el caso del actor, ya que la causal de nulidad alegada no se configura, puesto que la entidad demandante, al asumir el rol de entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del ISS, así no tenga obligación de reconocer las de los afiliados que causaron el derecho a la pensión antes del 1° de julio de 2009, como es el caso de mi cliente, al haber reconocido tal prestación previo el pago del bono pensional al que tenía derecho la

el derecho a la pensión antes del 1° de julio de 2009, como es el caso de mi cliente, al haber reconocido tal prestación previo el pago del bono pensional al que tenía derecho la afiliada por haber cotizado a CAJANAL o a otras entidades o cajas de previsión, es claro que asume la competencia de esas entidades y no puede trasladar esa carga o desacuerdo al titular del derecho pensional, precisamente porque los conflictos que surjan entre tales entidades no pueden imponérsele a los afiliados al sistema y no trasladar tal carga administrativa al pensionado, ya que el conflicto de competencias entre COLPENSIONES y la UGPP, no puede significar para el pensionado una carga administrativa susceptible de limitarle la posibilidad de gozar de su derecho pensional y afectarlo en su mínimo vital; principalmente porque el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez no ha sido puesto en tela de juicio.(…)”

V. TRAMITE PROCESAL

El libelo introductorio fue admitido mediante providencia del 7 de junio de 2022 1 ; posteriormente, con proveído del 14 de septiembre de 2022 se negó la suspensión provisional presentada por la parte demandante. Una vez vencido el término de traslado para la contestación, mediante providencia del 28 de septiembre de 2022 se fijó fecha para audiencia inicial 2, la cual se llevó a cabo el 11 de octubre de 2022 surtiendo el saneamiento del proceso, la verificación de los requisitos de procedibilidad, la fijación del litigio, la etapa de conciliación sin que las partes promovieron fórmula de arreglo y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas.

1 Ver en Samai índice 00005.

litigio, la etapa de conciliación sin que las partes promovieron fórmula de arreglo y finalmente se decretaron las pruebas solicitadas.

1 Ver en Samai índice 00005. 2 Ver en Samai índice 000479

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COLPENSIONES vs ELSA OSMA SOCHA Y OTRO

Una vez se allegaron al plenario la to talidad de las pruebas documentales decretadas, mediante auto del 17 de noviembre de 2022 se corrió traslado a las partes de la mismas; posteriormente, con auto del 29 de noviembre de 2022 se ordenó a las partes la presentación de los alegatos de conclusió n por escrito, derecho del cual hizo uso la UGPP3 y la señora Elsa Osma Socha 4; luego de lo cual, el 16 de diciembre de 2022, ingresó al Despacho para la respectiva sentencia.

VI. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO

Dentro del término de traslado, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio.

Así las cosas, al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes:

VII. CONSIDERACIONES

VII.1 Competencia

Es competente esta Corporación para aprehender el conocimiento del presente asunto en primera instancia de conformidad a lo previsto en la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º4 y 156 numeral 3º ibídem.

consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., así como en lo dispuesto en los artículos 152 numeral 2º4 y 156 numeral 3º ibídem.

VII.2. Problema jurídico a resolver

Consiste en determinar: si es competente COLPENSIONES para continuar cancelando la pensión vitalicia de vejez reconocida a la señora ELSA OSMA SOCHA mediante las resoluciones Nos. 3286 del 17 de agosto de 2012 y GNR 150666 del 25 de junio de 2013; o si por el contrario el competente para adelantar dicho reconocimiento y pago es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, y de ser así, sí hay lugar a ordenar a la señora Elsa Osma la devolución de los dinero cancelados por Colpensiones por tal concepto, desde su reconocimiento y hasta su retiro de nómina.

VII.3. Hechos probados

De acuerdo con el acervo probatorio aportado en debida forma por las partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos:

  • Que la señora Elsa Osma Socha nació el 26 de

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