TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00097-00-(27-03-2014)
Tribunal Administrativo del Tolima
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Detalles
- Título
- TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00097-00-(27-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Tolima
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2022-00097-00
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
DEMANDANTE: INTERAMERICANA DE LICORES ESCOBAR Y ARIAS
C.S.A.S.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
VINCULADO: FONDO GANADERO DEL TOLIMA S.A EN
LIQUIDACIÓN JUDICIAL.
Apoderados: JOSE MONTUFAR DELGADO (Demandante)
ANDRÉS JOSÉ MUÑOZ CADAVID (Supersociedades)
OMAR FIDEL CASTRO PORRAS (Vinculado)
Asunto: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Decide la Sala el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o de actos administrativos consagrado en el artículo 146 del CPACA, promovido por José Francisco Montufar Delgado actuando como apoderado de Interamericana de Licores E scobar y Arias C.S.A.S en contra de la Superintendencia de Sociedades.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES.
El ciudadano accionante, en ejercicio del medio de control de cum plimiento, pretende se ordene a la entidad accionada dar cumplimiento a los artículos 50 numeral 3, 55 numeral 5 y el 56 de la Ley 116 de 2006, y en consecuencia, se ordene la exclusión de los bienes de la liquidación de propiedad de Interamericana
numeral 3, 55 numeral 5 y el 56 de la Ley 116 de 2006, y en consecuencia, se ordene la exclusión de los bienes de la liquidación de propiedad de Interamericana de Licores Escobar C.S.A.S., los cuales relacionó así:
“(…)
BIEN DOCUMENTOS QUE
DEMUESTRAN LA PROPIEDAD
MAQUINARIA PLANTA DE
TRATAMIENTO, CANAL DE
CONDUCCION Y BOCATOMA
ANEXIDADES, USOS,
SERVIDUMBRES Y COSTUMBRES Compraventa de Planta de tratamiento (acueducto) según escritura 3092 23 de octubre del 2018 clausula QUINTA Y gravamen de SERVIDUMBRE de acueducto CLAUSULA CUARTA de la escritura 3092 23 de octubre del 2018.
Certificado de libertad 350 -38177 y tradición del inmueble.
ACUERDO ADT Y FONDO
GANADERO DEL TOLIMA Y
CESION A INTERAMERICANA DE
LICORES ESCOBAR Y ARIAS
C.S.A.S.
CESION DE Acuerdo entre ADT Y FONDO GANADERO DEL TOLIMA, para administración del Acueducto de chapetón cedido expresamente a
INTERAMERICANA DE LICORES C.
S.A.S escritura 3092 23 de octubreRadicación: 73001-23-33-000-2022-00097-00
Acción: Acción de Cumplimiento Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 2 de 13 ___________________________________________________________________________________________________ del 2018 clausula QUINTA.
Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 2 de 13 ___________________________________________________________________________________________________ del 2018 clausula QUINTA. Propietario de la planta de tratamiento, acuedu cto y servidumbre. Escritura 026 del 31 de enero de 1975.
(…)”
2. HECHOS
Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes:
2.1. Que día 23 de noviembre de 2021, se presentó solicitud de exclusión de bienes con los debidos soportes ante la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, Dra. Susana Hidvegi dentro de la liquidación judicial del Fondo Ganadero del Tolima con proceso No. 24769; afirmando que esos bienes objeto de la pet ición eran propiedad de la empresa Interamericana de Licores Escobar y Arias C.S.A.S.,
2.2. Que el 20 de diciembre de 2021, la Superintendencia dio respuesta, indicando que no se accedía a la solicitud de exclusión de bienes porque a pesar de acreditar la propiedad de la planta de tratamiento, acueducto, bocatoma y servidumbre sería una desmejorar entregar unos bienes de los cuales tenían la posesión el Fondo Ganadero del Tolima.
2.3. Luego, afirma que el 12 de enero de 2022, nuevamente la acciona nte insistió en la exclusión y entrega de los bienes de propiedad de Interamericana de Licores Escobar y Arias C.S.A.S., pero aclaró que la persona para resolver dicha exclusión
en la exclusión y entrega de los bienes de propiedad de Interamericana de Licores Escobar y Arias C.S.A.S., pero aclaró que la persona para resolver dicha exclusión y entrega de los bienes, era el juez del concurso delegado para los procedimientos de insolvencia de la Superintendencia de Sociedades.
2.4. Afirma que la demandada se ha negado sistemáticamente a hacer efectiva la entrega, por cuanto, el día 25 de diciembre de 2021, profirió respuesta donde no se accede a las pretensiones de exclusió n de bienes a pesar de probarse con documentos idóneos que la propiedad de los mismos esta en cabeza de Interamericana de Licores Escobar y Arias.
3. FUNDAMENTOS NORMATIVOS INCUMPLIDOS.
Alega la accionante que la norma con fuerza material de Ley que ha s ido incumplida, es la 1116 del 27 de diciembre del 2006, por medio de la cual “se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones.” , específicamente, en sus artículos 50 “Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial” en su numeral 4°, el 55 respecto de los bienes excluidos de la liquidación en su inciso 5º y el 56 sobre “Proceso para entregar bienes excluidos”.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
4.1. Superintendencia de Sociedades1.
Plantea que conforme a los argumentos de la demanda, lo que se pretende con la acción de cumplimiento es que en la liquidación del Fondo Ganadero del Tolima, triunfe la interpretación que es favorable a los intereses de la demandante,
Plantea que conforme a los argumentos de la demanda, lo que se pretende con la acción de cumplimiento es que en la liquidación del Fondo Ganadero del Tolima, triunfe la interpretación que es favorable a los intereses de la demandante,
1 Ver contestación en el archivo denominado “17_730012333000202200097001AGREGARMEMORIA20220425154048” del expediente electrónico.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-00
Acción: Acción de Cumplimiento Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 3 de 13 ___________________________________________________________________________________________________ circunstancia que asegura no es posible a través de este medio de control, pues no está diseñado para entrometerse en la competencia de otro Juez, pues para eso existen los recursos, la acción de tutela y, excepcionalmente el error judicial, de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Conforme a ello, señal ó que se consultó el proceso judicial en su integridad y se advirtió que la entidad no había resuelto la solicitud de exclusión de bienes, en la medida que, no ha quedado en firm e el inventario valorado, por lo que una vez quede en firme se correrá el traslado del peritazgo a todos los interesados, para que presenten sus objeciones de rigor, entre las que están las pretensiones como las planteadas en esta acción de cumplimiento, es decir, la exclusión de algunos bienes.
De otra parte, precis ó que las objeciones deben ser resueltas en la audiencia de que trata los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, la cual no se ha convocado
bienes.
De otra parte, precis ó que las objeciones deben ser resueltas en la audiencia de que trata los artículos 29 y 30 de la Ley 1116 de 2006, la cual no se ha convocado a la fecha, porque el proceso se encuentra con auto rización al liquidador para contratación de los peritos que avaluarán los bienes.
Señaló que ante tal situación, salta a la vista la improcedencia de la acción de cumplimiento, en la medida que, se trata de discutir decisiones proferidas dentro de un proceso jurisdiccional en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, en el cual no procede la acción de cumplimiento para ordenar a l a Superintendencia de Sociedades que decida sobre la solicitud de exclusión de los bienes que presuntamente son de propiedad de la parte actora, pretensión que afirma debe ser canalizada a través de los artículos 50, 55 y 56 de la Ley 1116 de 2006 y no oculta a través de la acción de cumplimiento.
De acuerdo a ello, plantea que no es posible que a través de la acción de cumplimiento se establezca la interpretación que debe seguir el Juez del concurso, quien como todo juez de la república debe ser autónomo en su gestión.
Trae a colación una sentencia para respaldar su postura de improcedencia, a través de la cual el Consejo de Estado, señaló “que no resultaba posible ordenar el cumplimiento de la norma invocada por la actora, puesto que la decisión que busca obtener como es la exclusión del trámite seguido en su contra, implicaría intervenir en la actuación judicial en curso . En efecto, la eventual prosperidad de las pretensiones, si llegare a ser así, llevaría a que esta Corporación interfiera
obtener como es la exclusión del trámite seguido en su contra, implicaría intervenir en la actuación judicial en curso . En efecto, la eventual prosperidad de las pretensiones, si llegare a ser así, llevaría a que esta Corporación interfiera directamente en el trámite de liquidación adelantado por la Superintendencia de Sociedad en ejercicio de las funciones jurisdiccional es que le fueron reconocidas (…)”; por lo que indica que la acción de cumplimiento no puede convertirse en un instrumento de presión para que las autoridades judiciales decidan y mucho menos, para que lo hagan utilizando la interpretación de la parte actora.
4.2. Fondo Ganadero del Tolima S.A., en Liquidación Judicial (Vinculado)2:
Argumenta en forma enfática que no es procedente la acción de cumplimiento, comoquiera que este mecanismo tiene un alcance totalmente diferente al que pretende la parte actora, sumado a que, lo que realmente se busca con este medio de control es iniciar proceso para normaliz ar las relaciones entre condueños, mutuos, propietarios y beneficiarios tanto del acueducto como de la planta de tratamiento, por lo que el fin realmente es un proceso entre privados.
Sumado a ello, afirmó que según las circunstancias procesales para que exista un pronunciamiento de fondo respecto de la petición del actor, además de ser
2 Ver contestación en archivo digital denominado “21_730012333000202200097001AGREGARMEMORIA20220428085437”Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-00
Acción: Acción de Cumplimiento Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 4 de 13 ___________________________________________________________________________________________________
Acción: Acción de Cumplimiento Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 4 de 13 ___________________________________________________________________________________________________ improcedente es una petición prematura, pues no se ha agotado las etapas de la liquidación judicial al tenor de la Ley 1116 de 2006, por cuanto no hay inventario valorado, ni muchos menos se puede resolver en este momento peticiones respecto de presuntas objeciones a dicho inventario, pero en igual sentido, no es el medio por cuanto el acueducto, planta de tratamiento y demás, se tienen como posesión necesaria para el desar rollo del objeto social de la sociedad, la cual tiene autorización hasta este momento de continuar con la ejecución de su objeto social.
Después planteó que la petición de exclusión de bienes en el proceso concursal, fue debidamente debatida y resuelta por el ente de control la Superintendencia de Sociedades; donde afirma que se denota la no existencia de claridad respecto de la procedencia, tenencia, administración y titularidad de los bienes que hacen parte de la planta de tratamiento de agua y el acuedu cto como tal, lo cual conlleva a un litigio de tipo civil entre particulares, que no es de resorte ni competencia de ámbito administrativo como lo pretende hacer ver el actor y es esta la razón de fondo por la cual la Superintendencia de Sociedades negó la solicitud de exclusión de los bienes vinculados al acueducto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad determinar, en primer término si cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en caso afirmativo,
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad determinar, en primer término si cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, en caso afirmativo, deberá la Sala establecer si la Superintendencia de Sociedades en el proceso de liquidación judicial del Fondo de Ganadero del Tolima S.A. , está incumpliendo las disposiciones contenida en los artículos 50 en su numeral 4°, el 55 en su inciso 5º y el 56 de la Ley 1116 de 2006, y, por lo tanto, si resulta procedente ordenar su inmediata observancia, o si por el contrario, deberán denegarse las súpl icas del medio de control.
4.2. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO.
La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de julio 29 de 1997, tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir, ante la jurisdicción contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la Ley o lo prev isto en un acto administrativo.
Pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, también es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción persiga la tutela de derechos fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto que se acusa como incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.3
fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto que se acusa como incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.3
De otra parte, el Consejo de Estado señala que la misma Ley 393 de 1997 establece una serie de requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de cumplimiento, disposición de donde se infieren deben consolidarse los siguientes requisitos:
3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 26 de abril del 2012, radicación No. 68001 -23-31-000-2011-00533-01
MP.: Susana Buitrago Valencia.Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-00
Acción: Acción de Cumplimiento Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 5 de 13 ___________________________________________________________________________________________________ “i) Que el de ber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)4.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el c umplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º)5”.
De acuerdo a ello, al ser un mecanismo subsidiario y exigir estrictamente el cumplimiento de mandatos imperativos expuestos en Leyes o actos administrativos, es indispensable analizar inicialmente los requisitos de procedibilidad, previo al estudio de fondo planteado en la respectiva acción de cumplimiento.
4.3 HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHO PROBADO MEDIO DE PRUEBA
1. Que mediante auto No. 2021-01-557657 del 14 de septiembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades, ordenó la terminación del proceso de reorganización y simultáneamente
HECHO PROBADO MEDIO DE PRUEBA
1. Que mediante auto No. 2021-01-557657 del 14 de septiembre de 2021, la Superintendencia de Sociedades, ordenó la terminación del proceso de reorganización y simultáneamente decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Fondo Ganadero del Tolima S.A., en los términos previstos en la Ley 1116 de 2006.
Documental: Aviso de liquidación (Fols.49 al 50 en archivo enumerado como “17 (…) 6” del expediente electrónico de este Tribunal)
2. Que, en el auto de apertura de la liquidación judicial, se nombró com o liquidador de esa sociedad al Dr. Javier Suárez Torres.
Documental: Aviso de liquidación (Fols.49 al 50 en archivo enumerado como “17 (…) 7” del expediente electrónico de este Tribunal)
3. Que se fijó el aviso de la apertura de la liquidación judicial por el término de 10 días en la página web de la Superintendencia de Sociedad, a partir del 23 de septiembre de 2021 al 06 de octubre de 2021. En ese aviso, se le indicó a los acreedores de la sociedad deudora que deberían presentar sus créditos dentro de los 20 días hábiles contados desde la desfijación del aviso, allegando prueba de su existencia y cuantía, para el efecto, debían presentar las reclamaciones directamente ante el liquidador.
Documental: Aviso de liquidación (Fols.49 al 50 en archivo enumerado como “17 (…) 8” del expediente electrónico de este Tribunal)
4. Que el 23 el apoderado de Interamericana de
el liquidador.
Documental: Aviso de liquidación (Fols.49 al 50 en archivo enumerado como “17 (…) 8” del expediente electrónico de este Tribunal)
4. Que el 23 el apoderado de Interamericana de Licores Escobar y Arias C.S.A.S., Documental: Escrito en mención (Fols. 18 al 48 mismo archivo digital).
4 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro (E), Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00288-01 6 17_730012333000202200097001AGREGARMEMORIA20220425154048 7 17_730012333000202200097001AGREGARMEMORIA20220425154048 8 17_730012333000202200097001AGREGARMEMORIA20220425154048Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-00
Acción: Acción de Cumplimiento Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 6 de 13 ___________________________________________________________________________________________________ encontrándose dentro del término previsto en el aviso de apertura de la liquidación judicial del Fondo Ganadero del Tolima, presentó solicitud de exclusión de activos y entrega de los mismos, específicamente, de los bienes de la planta de tratamiento, canal de conducción y
aviso de apertura de la liquidación judicial del Fondo Ganadero del Tolima, presentó solicitud de exclusión de activos y entrega de los mismos, específicamente, de los bienes de la planta de tratamiento, canal de conducción y bocatoma, usos, servidumbre y acueducto de Chapetón. Para acreditar la titularidad de esos bienes adjuntó compraventa de planta de tratamiento según escritura pública 30 92 de 23 de octubre de 2018, y, cesión de contrato entre ADT y el Fondo para la administración del acueducto de Chapetón.
5. Que el 20 de diciembre de 2021, el liquidador
Judicial del Fondo Ganadero del Tolima, Dr. Javier Suárez Torres, contestó la petición de exclusión, indicando que la reclamación no cumplía con los requisitos establecidos en la norma para su reconocimiento, primero porque era un crédito presentado extemporáneamente, y en ese sentido, quedaría como postergado, pero adicional, no contempla cuantía por la cual se reconozca a la sociedad Interamericana de Licores Escobar y Arias C.S.A.S., con un crédito postergado. De otra parte, aclara que el Fondo Ganadero del Tolima S.A., tiene el derecho real y material de servidumbre de la planta de tratamiento, acueducto y bocatoma, y es propietario del 50% de los derechos de usufructo del acueducto y planta de tratamiento, calidades adquiridas por medio de la escritura pública 0 26 del 31 de enero de 1975 de la Notaria del Circuito de Ibagué, en ese sentido, la informó que no era claras las razones para
calidades adquiridas por medio de la escritura pública 0 26 del 31 de enero de 1975 de la Notaria del Circuito de Ibagué, en ese sentido, la informó que no era claras las razones para acceder a las pretensiones, y sería una desmejora de los derechos que tiene la concursada sobre los mencionados bienes, además de la afectación que se podría ocasionar a los activos de la misma, y acreedores. Igualmente, señaló que si la accionante consideraba que la administración ejercida por el Fondo es ilegítima, correspondería al interesado adelantar las acciones judiciales per tinentes para la entrega del bien, Finalmente, precisó que según el trámite de la liquidación, el 6 y 7 de diciembre de 2021, se efectuó la diligencia de secuestro de los bienes, entre ellos, el secuestro de la planta de tratamiento, acueducto y bocatoma que administra la sociedad en liquidación, sumado a que, aún no se ha realizado el inventario de activos de la sociedad en liquidación.
Documental: Folios 51 al 52 del archivo enumerado como “17 (…)9”
6. Que conforme la respuesta brindada por el liquidador, el apoderado judicial de Interamericana de Licores Escobar y Arias C.S.A.S a través de escrito del 12 de enero de 2022, controvirtió los argumentos señalando que era cierto que la obligación de hacer que se constituye en una acreencia se present ó sin cuantía, por la potísima razón que a su representada no le interesa obtener satisfacción dineraria, sino el cumplimiento de la misma que no es otra cosa que la entrega del bien.
constituye en una acreencia se present ó sin cuantía, por la potísima razón que a su representada no le interesa obtener satisfacción dineraria, sino el cumplimiento de la misma que no es otra cosa que la entrega del bien. Después explicó que la razón de presentarse Documental: Folio 53 al 55 Ibidem
9 17_730012333000202200097001AGREGARMEMORIA20220425154048Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-00
Acción: Acción de Cumplimiento Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 7 de 13 ___________________________________________________________________________________________________ como acreencia independiente de la solicitud de exclusión de los bienes y de restitución por terminación del contrato de administración, obedece a que en el proyecto de graduación y calificación de créditos se surte intrínsicamente de todas las obligaciones, es decir, de hacer y de no hacer. Aclaró que efectivamente el Fondo tiene el goce y usufructo del 50% del caudal de agua tomado del rio Combeima y que la propiedad de la planta y todos sus elementos, son propiedad de su representada, y adicional, existe a favor de Interamericana u na servidumbre en el predio de propiedad del Fondo. De acuerdo a ello, concluyó en su escrito, que la administración del Fondo es ilegítima, toda vez que el contrato de administración contempla como forma de terminación, la solicitud de alguna de las partes, y por ministerio de la Ley, según el artículo 50 de la Ley 116 de 2006.
4.4 DEL CASO EN CONCRETO
administración contempla como forma de terminación, la solicitud de alguna de las partes, y por ministerio de la Ley, según el artículo 50 de la Ley 116 de 2006.
4.4 DEL CASO EN CONCRETO
Tal como se precisó en el problema jurídico, inicialmente debemos abordar si en el caso concreto se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la procedibilidad de la acción de cumplimiento, pues tal como se anunció previamente, pese a ser un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, también es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción persiga la tutela de derechos fundamentales o cuando tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto que se acusa como incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
En ese orden, tenemos que las normas que alega la parte actora fueron incumplidas por la Superintendencia de Sociedades son las contenidas en la Ley 1116 de 2006, “por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”, específicamente las siguientes:
El artículo 50 numeral 4:
“ARTÍCULO 50. Efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
1. La disolución de la persona jurídica. En consecuencia, para todos los efectos legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".
2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.
legales, esta deberá anunciarse siempre con la expresión "en liquidación judicial".
2. La cesación de funciones de los órganos sociales y de fiscalización de la persona jurídica, si los hubiere.
3. La separación de todos los administradores.
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligacio nes propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
(…).”Radicación: 73001-23-33-000-2022-00097-00
Acción: Acción de Cumplimiento Demandante: Interamericana de Licores C.SAS Demandado: Superintendencia de Sociedad y Fondo Ganadero del Tolima en liquidación judicial.
Página 8 de 13 ___________________________________________________________________________________________________ También el artículo 55 en su numeral 5° que preceptúa:
“ARTÍCULO 55. Bienes excluidos. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009. No formarán parte del patrimonio a liquidar los siguientes bienes:
1. Las mercancías que tenga el deudor en su poder a título de comisión.
2. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.
2. Los títulos de crédito entregados al deudor para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre y cuando estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente.
3. El dinero remitido al deudor fuera de cuenta corriente, en desarrollo de una comisión o mandato del comitente o mandante.
4. Las mercancías que el deudor haya adquirido al fiado, mientras no se haya producido su entrega.
5. Los bienes que tenga el deudor en calidad de depositario.
(…)”.”
Y, finalmente el artículo 56 que dispone:
“ARTÍCULO 56. Proceso para entreg ar bienes excluidos. Para la entrega de los bienes que no forman parte del patrimonio a liquidar por parte del liquidador, el solicitante, dentro de los seis (6) meses siguientes al inicio del proceso de liquidación judicial, deberá presentarse al proceso y solicitar al juez del concurso la restitución del bien, acompañando prueba siquiera sumaria del derecho que le asiste.
Cumplidos los requisitos anteriores, se procederá a la entrega de los bienes, en el término señalado por el juez del concurso, quien d eberá fijar dicho plazo atendiendo la naturaleza del bien; o en su defecto, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en la cual el juez del concurso imparta la orden respectiva. Para ello, el liquidador levantará un acta en la que identificará el bien que restituye, así como el estado del mismo, la que deberá suscribirse por el liquidador y quien lo reciba.”
De acuerdo a lo anterior, la Sala puede concluir que dichas disposiciones jurídicas
así como el estado del mismo, la que deberá suscribirse por el liquidador y quien lo reciba.”
De acuerdo a lo anterior, la Sala puede concluir que dichas disposiciones jurídicas y las pretensiones elevadas en esta acción de cumplimiento tiene relación directa con el proceso de insolvencia iniciado por el Fondo Ganadero del Tolima, es decir, dicha persona jurídica acudió a la Ley 1116 de 2006 para proteger “el crédito y la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, a través de los procesos de reorganización y de liquidación judicial10”, buscando
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