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TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00188-00-(24-10-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

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Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00188-00-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2022-00188-00

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

DEMANDANTE: José Jairo Rivera Velásquez

APODERADO: Nelson López García

DEMANDADO: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez REFERENCIA: Sentencia de primera instancia -Sustitución pensional / Convivencia durante los últimos 5 años.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La demanda: José Jairo Rivera Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes:

control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes:

Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5 del documento 02 Demanda, expediente Samai): • Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 09344 del 21 de agosto de 2009. • Que se declare la nulidad de las resoluciones No s. SUB 227482 del 28 de agosto de 2018, SUB 273696 del 19 de octubre de 2018 y , SUB 137388 del 10 de junio de 2021, mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes dejada por la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera (q.e.p.d).

A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y pagar al demandante1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Página 2 de 28 el 100% o el porcentaje que se determine de la pensión de sobrevivientes , como esposo de la causante durante más de 44 años, a partir del 21 de octubre de 2015. • Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante las mesadas causadas y debidas desde el 21 de octubre de 2015 hasta que sea

como esposo de la causante durante más de 44 años, a partir del 21 de octubre de 2015. • Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante las mesadas causadas y debidas desde el 21 de octubre de 2015 hasta que sea incluida la prestación en nómina en pensionados por sobrevivencia. • Se ordene reconocer y pagar al demandante las correspondient es mesadas adicionales y reajustes de ley que operan respecto de dicha prestación. • Las sumas reconocidas sean indexadas, adicional al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del C . de P.A. y de lo C.A. • Se ordene a la entidad demanda no descontar las prestaciones asistenciales en salud, a menos que desde ya la entidad demandada proceda a vincularla a una E.P.S. • Se ordene pagar el retroactivo pensional que resulte a su favor, por concepto del reconocimiento del 100% dejado de cancelar o el que la autoridad determine. • Se condene en costas a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Hechos (fls. 5 a 6 del documento 02 Demanda, expediente Samai): Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó:

1. La señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera se desempeñó como secretaria ejecutiva, grado 13, adscrita a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del

Tolima.

2. El señor José Jairo Rivera Velásquez contrajo matrimonio con la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera el 17 de mayo de 1974, y desde esa fecha convivieron como esposos.

Tolima.

2. El señor José Jairo Rivera Velásquez contrajo matrimonio con la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera el 17 de mayo de 1974, y desde esa fecha convivieron como esposos.

3. Durante su matrimonio, el demandante y la causante procrearon dos hijas:

Claudia Alexandra Rivera Cifuentes y Diana Sofía Rivera Cifuentes.

4. Mediante la Resolución No. 09344 del 21 de agosto de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera.

5. La señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera falleció el 21 de octubre de 2015.

6. El 6 de julio de 2018, el demandante presentó oficio ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposa Ana Sofía Cifuentes de Rivera. Sin embargo, mediante la Resolución No. 227482 del 28 de agosto de 2018, la entidad demandada negó dicha solicitud.

7. Contra la Resolución No. SUB 273696 del 28 de agosto de 2018 emitida por Colpensiones, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, mediante la Resolución No. SUB 273 696 del 19 de octubre de 2018, la entidad confirmó la decisión apelada.

8. El 28 de septiembre de 2019 se presentó demanda laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue admitida el 11 de octubre de 2019.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00

Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue admitida el 11 de octubre de 2019.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

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9. El 9 de septiembre de 2020, en audiencia realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, se declaró la falta de competencia y se remitió la demanda a la oficina de reparto, correspondiendo al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué. La demanda fue inadmitida y, al no ser subsanada en tiempo, fue rechazada el 9 de agosto de 2021.

10. El 5 de mayo de 2021, el demandante presentó un oficio ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de jubilación por el fallecimiento de la señora Ana Sofía

Cifuentes de Rivera.

11. El 7 de mayo de 2021, la UGPP remitió por competencia, dicha solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a petición del señor José

Jairo Rivera Velásquez.

12. El demandante argumentó que la entidad demandada no ha actuado conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho prestacional a su favor.

Normas violadas y concepto de violación. (fls. 6 a 20 del documento 004_ESCRITO DEMANDA, expediente digital) Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación:

su favor.

Normas violadas y concepto de violación. (fls. 6 a 20 del documento 004_ESCRITO DEMANDA, expediente digital) Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: El demandante manifestó que los actos administrativos impugnados violan las siguientes disposiciones de carácter superior: el Preámbulo y los artículos 2, 3, 5, 25, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Política de 1991; los artículos 1, 2, 10 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modifi cada por la Ley 797 de 2003, y el artículo 9 de la Ley 153 de 1887; así como los artículos 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1211 de 1990, artículos 2, 185 y 191; la Ley 447 de 1998, artículos 40 y 135; la Ley 923 de 2004, y demás normas concordantes.

Afirmó que es evidente que no se le ha reconocido y pagado la pensión de manera oportuna, conforme a la ley, lo cual vulnera su derecho pensional. Esto se debe a errores y desconocimiento por parte de la administración en la aplicación de las normas relacionadas con el derecho fundamental de petición y los principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos. Explicó que, al no recibir una pronta resolución a su solicitud, más de un año ha transcurrido desde que presentó la petición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha de la demanda se haya dado una respuesta oportuna.

una pronta resolución a su solicitud, más de un año ha transcurrido desde que presentó la petición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha de la demanda se haya dado una respuesta oportuna.

El demandante también sostuvo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, dado que la falt a de consecución de dicho derecho tiene el potencial de afectar otros derechos de rango constitucional, como la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral, y el libre desarrollo de la personalidad. Esto ocurre debido a que la entidad demandada desconoce que el demandante adquirió el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales aplicables.

Del trámite procesal.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

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Página 4 de 28 Como primera medida, se advierte que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió el presente m edio de control (documento 04 Auto Inadmite Demanda, expediente Samai), concediendo el término de 10 días para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados. Entre otras cosas, manifestó que debía adecuar y aclarar el escrito de demanda, determinando de manera clara y precisa cuál es la entidad o entidades demandadas, atendiendo a la autoridad que expidió los actos administrativos cuya nulidad procura; además de estimar razonadamente la cuantía para efectos de determinar competencia.

La parte demandante, dentro del término concedido presentó escrito de subsanación

expidió los actos administrativos cuya nulidad procura; además de estimar razonadamente la cuantía para efectos de determinar competencia.

La parte demandante, dentro del término concedido presentó escrito de subsanación de demanda (documento 05SeAllegaEscritoSubsanación, expediente Samai), manifestando que la demanda va dirigida exclusivamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, siendo esta la entidad que expidió los actos administrativos; indicó que estimaba la cuantía en $70.000.000.

Determinado lo anterior, e l Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 4 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia para conocer el presente medio de control y, ordenó que por secretaría se remitiera el expediente digital a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectos de proceder a reparto en el Tribunal Ad ministrativo del Tolima. Como fundamento de su decisión, recalcó que el demandante debía determinar razonadamente la cuantía, no obstante, el profesional del derecho no atendió a la regla prevista en el artículo 157 del C. de P.A. y de lo C.A., por lo que procedió a determinar la competencia, tomando los últimos 3 años de lo pretendido por concepto de sustitución pensional, desde el mes de noviembre de 2018 hasta noviembre de 2021, toda vez que la presentación de la demanda data del 29 de noviembre de ese año.

De lo anterior, determinó una cuantía de $56.311.144, cuantía que excede los $45.426.300, es decir, los 50 s.m.l.m.v. del año 2021, concluyendo que la suma

noviembre de ese año.

De lo anterior, determinó una cuantía de $56.311.144, cuantía que excede los $45.426.300, es decir, los 50 s.m.l.m.v. del año 2021, concluyendo que la suma determinaba desbordaba el ámbito de su competencia.

Con lo anterior, el reparto le correspondi ó de manera inicial al despacho del Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, como consta en acta individual de reparto del 3 de mayo de 2022, (documento 3 Al Despacho Acta Reparto, expediente Samai).

Contestación de la demanda. Mediante auto del 14 de junio de 2022 (documento 6_Admite Demanda, expediente Samai), el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez admitió la demanda interpuesta por José Jairo Rivera Velásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. El auto admisorio fue not ificado personalmente a las partes e intervinientes el 11 de julio de 2022 (documento 12_Notificacion_Constacusenotif, expediente Samai); y el t érmino de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 14 de julio hasta el 9 de septiembre de 2022 (documento 28 Traslado Reformar Demanda , expediente Samai), término dentro del cual Colpensiones allegó memorial, así:

Administradora Colombiana de pensiones - Colpensiones (documento 21_Recepcion Memorial, expediente digital).1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00

De: José Jairo Rivera Velásquez

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Página 5 de 28 Manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de asidero no solo jurídico sino también fáctico. Adujo que si bien la causante en vida se casó con el demandante, en el registro civil de matrimonio existe una nota don de se señala que, mediante providencia judicial, se declaró la separación de cuerpos en 1997 . Expuso que, con relación a la acreditación de los requisitos sobre la convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobreviv iente para el señor José Jairo Rivera Velásquez, no se logró acreditar una relación de convivencia, permanencia y singularidad entre él y la causante, debido a la separación de cuerpos reseñada, lo que genera la disolución de la sociedad conyugal.

Explicó que, en una entrevista realizada, la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, hija de la pareja implicada, aseguró que la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera vivió en la Carrera 2 No. 6 -94, Edificio Fontana, en el apartamento 204, con una hermana de nombre Nohora Cifuentes Ruiz y con una sobrina, María Alejandra Urquijo Ruiz. Indicó que la causante también vivió con ella por más de dos años y luego se fue a vivir con su hermana. Afirmó que su progenitora estuvo casada con el señor José Jairo Rivera Velásquez, pero h ace más de 25 años se separaron de

luego se fue a vivir con su hermana. Afirmó que su progenitora estuvo casada con el señor José Jairo Rivera Velásquez, pero h ace más de 25 años se separaron de cuerpos en el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Ibagué, y la liquidación de la sociedad conyugal se realizó en el año 2017 , en un proceso de sucesión en el cual se reconoció como únicas herederas a la señora Clau dia Alexandra Rivera Cifuentes y a su hermana, la señora Diana Sofía Rivera Cifuentes. Esta liquidación tuvo lugar en el Juzgado 11 Civil Municipal.

Además, indicó que los implicados convivieron durante cuatro años en Ibagué, pero hace más de 30 años se s epararon, asegurando que el solicitante nunca le ayudó económicamente a su madre, ya que tuvo un hogar con una señora llamada Claudia, con quien tiene un hijo, motivo por el cual perdieron todo tipo de contacto con él. Seguidamente, la entidad demandada ex puso que del testimonio extraproceso se puede evidenciar que no hubo convivencia entre el demandante y la causante, pues no se presentaron declaraciones que lo afirmaran, pues, por el contrario, familiares, vecinos y conocidos de la causante negaron existencia de la relación posterior al año

1980. Aunado a lo anterior, la entidad adujo que la providencia judicial que declaró la separación de cuerpos desde 1997 da cuenta de que la pareja ya no hacía vida marital en común desde antes de esa fecha.

Explicó qu e, al no existir prueba en el plenario sobre el consentimiento de los cónyuges para mantener vigente la sociedad conyugal, la separación de cuerpos presume la disolución de la misma. Por lo tanto, concluyó que el demandante no

Explicó qu e, al no existir prueba en el plenario sobre el consentimiento de los cónyuges para mantener vigente la sociedad conyugal, la separación de cuerpos presume la disolución de la misma. Por lo tanto, concluyó que el demandante no continuaba percibiendo aquell os derechos económicos derivados del matrimonio con la causante, lo que lo excluye como merecedor del derecho pensional reclamado. También expuso que la parte demandante tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administ rativos demandados, so pena de que se presuma que dichos actos fueron emitidos conforme a derecho. Concluyó que la parte activa no atendió la carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos.

Finalmente, presentó excepciones de fondo. La primera, denominada inexistencia de la obligación pensional , alegando que se pudo comprobar que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, al no cumplir con el tiempo mínimo de convivencia antes del fallecimiento de la causante. En segundo lugar, presentó la excepción de prescripción genérica, y seguidamente la de buena fe, manifestando que, conforme1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

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Página 6 de 28 al artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se

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Página 6 de 28 al artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que adelanten. Por último, presentó la excepción genérica del artículo 282 del C.G. del P.

Cuestión previa En auto del 16 de agosto de 2022 (documento 17 Auto Declara Impedimento, expediente Samai) el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez se declaró impedido para conocer del proceso. Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la Sala Dual declaró fundado el impedimento presentado y, por lo tanto, se le separó del conocimiento del presente asunto.

Alegatos de conclusión En providencia del 27 de junio de 2024 proferida en audiencia de práctica de pruebas, se resolvió: declarar cerrado el ciclo instructivo dentro del presente proceso judicial y, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual el procurador podía presentar concepto, si a bien lo considera, de conformidad con el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A.

Parte demandante (documento 050_ Apoderado demandante a lega de conclusión , expediente Samai) El apoderado del demandante ratificó sus alegatos en términos similares a los planteados en la demanda inicial. Añadió que, aunque se dictó una sentencia de separación de cuerpos por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Ibagué, el

planteados en la demanda inicial. Añadió que, aunque se dictó una sentencia de separación de cuerpos por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Ibagué, el 29 de julio de 1997, dicha separación se debió a los celos del señor José Jairo Rivera Velásquez, ya que por motivos laborales él iba a radicarse en la ciudad de Bogotá y temía una infidelidad; ante esta situación, prefirió optar por la separación antes de que ocurriera tal circunstancia. Este fue el motivo por el cual la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera, esposa del demandante, viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá, sin que ello implicara el abandono de su núcleo familiar , pero a pesar de dicha separación, convivieron desde su matrimonio celebrado el 17 de mayo de 1974 hasta el fallecimiento de la causante, el 21 de octubre de 2015, por un periodo de 31 años.

El apoderado del demandante también hizo referencia a los testimonios presentados en el proceso, entre los que se destacan los de las señoras Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, Diana Sofía Rivera Cifuentes, y los señores Orland o Romero Hernández y Jorge Eliecer Díaz. A su juicio, estos testimonios corroboraron lo manifestado por las hijas de la causante y el demandante, confirmando la existencia de una convivencia marital continua entre los esposos, a pesar de la separación de cuerpos, y los cuales fueron esenciales para desvirtuar la excepción presentada por la parte demandada, que argumentaba la inexistencia de la obligación pensional.

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), había presentado la excepción de inexistencia de la obligación pensional basándose en la

demandada, que argumentaba la inexistencia de la obligación pensional.

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), había presentado la excepción de inexistencia de la obligación pensional basándose en la Ley 797 de 2003, argumentando que el demandante no cumplía con el tiempo mínimo de convivencia antes del fallecimiento de la causante. Sin embargo, el apoderado del demandante refutó esta pos ición, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia SL2010-2019 del 24 de enero de1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

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Página 7 de 28 2012, reiterada en posteriores decisiones, ha señalado que el cónyuge separado de hecho o de cuerpos puede acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se acredite una convivencia efectiva durante al menos cinco (5) años en cualquier momento del matrimonio, sin necesidad de que estos sean inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Asimismo, el apoderado destacó que la Cort e Suprema de Justicia, en sentencia SL1476-2021, aclaró que la disolución o liquidación de la sociedad conyugal no es un impedimento para que el cónyuge supérstite acceda al derecho a la pensión de sobrevivientes. Lo relevante, según dicha jurisprudencia, es la subsistencia del vínculo matrimonial, independientemente de la situación patrimonial de los cónyuges.

sobrevivientes. Lo relevante, según dicha jurisprudencia, es la subsistencia del vínculo matrimonial, independientemente de la situación patrimonial de los cónyuges.

Finalmente, enfatizó que, conforme a los principios de la primacía de la realidad, la convivencia efectiva y continua entre los esposos está debidamente acreditada en el proceso a través de los testimonios y pruebas presentadas. En consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia favorable al demandante, ordenando a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la modal idad sustitutiva, a partir del 21 de octubre de 2015, sin que se efectúe ningún descuento relacionado con las prestaciones asistenciales en salud.

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (documento 052_ Colpensiones alega de conclusión, expediente Samai). La administradora reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin introducir argumentos nuevos.

Por otra parte, solicitó que se profiera una sentencia absolutoria, afirmando que el demandante persigue un reconocimiento pensional basado en fundamentos erróneos. Respecto a las declaraciones rendidas por el demandante y los testigos, incluidas las hijas de la causante, Colpensiones señaló que ninguna declaración logró probar con certeza la existencia de una convivencia con ánimo de permanencia entre el demandante y la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera. Según la entidad, los testigos indicaron que ambos se visitaban, pero no especificaron fechas, formas de trato, ni pruebas concretas de esas visitas, además de que desconocían detalles sobre la separación de cuerpos y la vida de ambos separados de hecho y, que ello sugiere

testigos indicaron que ambos se visitaban, pero no especificaron fechas, formas de trato, ni pruebas concretas de esas visitas, además de que desconocían detalles sobre la separación de cuerpos y la vida de ambos separados de hecho y, que ello sugiere que no existía una verdadera convivencia como pareja.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el art ículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.

Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artí culo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del Estado y el restablecimiento de una prestación pensional a la cual se considera tener derecho.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Página 8 de 28 Problema jurídico. El litigio se contrae en determinar para el caso concreto si es viable o no declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: i. Resolución No SUB 227482 del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual se niega la solicitud de sustitución pensional al señor Jairo Rivera Velásquez ii. Resolución No SUB 273696 de octubre 19 de 2018,

de agosto de 2018, por medio de la cual se niega la solicitud de sustitución pensional al señor Jairo Rivera Velásquez ii. Resolución No SUB 273696 de octubre 19 de 2018, en la cual se resolvió el recurso de impugnación solicitado por el hoy demandante, la citada resolución confirma la decisión de primera instancia, en la cual se le niega el reconocimiento pensional pretendido, teniendo en cuenta que ambas resoluciones fueron proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en el evento de ser reconocido el derecho pensional se deberá verificar la viabilidad de las demás pretensiones del demandante.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

El señor José Jairo Rivera Velásquez , ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los actos administrativos, que le afectan porque van en contravía del ordenamiento jurídico y un interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello. De tal manera, conforme lo advertido por el Consejo de Estado1 el acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la sustitución pensional de que trata la Ley 100 de 1993. El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece. Corresponde así a una

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente número 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Deman dada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

Comunicaciones, Referencia: Contractual.1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez

Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones

Página 9 de 28 garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.2 Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

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