🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00201-00-(15-02-2024)

Tribunal Administrativo del Tolima

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA TOL - 73001-23-33-000-2022-00201-00-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Tolima
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 30

Ibagué, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf

Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario.

IASUNTO A DECIDIR

Cumplidas las etapas procesales señaladas en la Ley 1437 de 2011, procede esta Sala de decisión a emitir sentencia de primera instancia dentro del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Lucia de los Dolores Navarro Wolf contra el Municipio de Ibagué - Oficina de Control Único Disciplinario de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A.

IIANTECEDENTES

2. 1. Declaraciones y condenas1.

El demandante solicita el reconocimiento de las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del fallo SANCIONATORIO DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y RESOLUCIÓN No. 1.000 -0041 DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2021, POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO CONTRA EL FALLO DISCIPLINARIO SANCIONATORIO, conforme a lo expuesto en los fundamentos facticos, jurídicos y concepto de violación señalado.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se

condene a la entidad convocada a:

facticos, jurídicos y concepto de violación señalado.

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se

condene a la entidad convocada a:

1. Declarar la inexistencia de falta disciplinaria conforme lo precisa la Ley 734 de 2002, por las conductas indilgadas en los fallos referidos y a su vez se ordene el levantamiento de la destitución e inhabilidad impuesta.

2. Condenar por concepto de perjuicios morales al pago de la suma equivalente a cien (100) SMLMV, esto por la congoja de no poder seguirme desempeñando en cargos públicos o contratar con el estado (sic), máxime cuando me he desempeñado por más de 10 años en el sector oficial (SIC)”.

3.- Fundamentos fácticos2.

Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los siguientes hechos:

1Que la Oficina de Control Único Disciplinario de Ibagué dio apertura al proceso disciplinario bajo radicado No. 2019-188 en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff por infracción de la Ley 734 de 2002, pues par a efectos de su posesión en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 03 al despacho del alcalde, oficina de comunicaciones, alleg ó presuntamente un diploma de bachiller del Colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali con datos inexactos.

1 6_ Demanda y anexos / folio 5. 2 6_ Demanda y anexos / folios 2 al 5.Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

1 6_ Demanda y anexos / folio 5. 2 6_ Demanda y anexos / folios 2 al 5.Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario.

Página 2 de 30

2Que mediante providencia del 13 de noviembre de 2020 la Oficina de Control Único Disciplinario resolvió declarar probada y no desvirtuada la imputación efectuada y como consecuencia de ello, sancionó con inhabilidad general para el ejercicio de cargos públicos por el término de 10 años a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff.

3Que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada providencia, el cual se resolvió mediante la Resolución No. 1000-0041 del 28 de junio de 2021 confirmando el fallo sancionatorio del 13 de noviembre de 2020, en el cual se declaró disciplinariamente responsable a la demandante.

4Que el Municipio de Ibagué – Oficina de Control Único Disciplinario causó a la demandante un perjuicio moral con la sanción toda vez que, no puede postularse para contratar con el Estado, pese a tener un título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “ San Fernando” el 30 de junio de 1975 y tener experiencia de más de 10 años en el sector púbico.

4. Fundamentos legales

secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “ San Fernando” el 30 de junio de 1975 y tener experiencia de más de 10 años en el sector púbico.

4. Fundamentos legales

4.1.- Normas violadas.

Como normatividad transgredida, el profesional en derecho cita, las siguientes:

  • De orden constitucional: artículo 29, • De orden legal: Ley 1437 de 2011, Decreto 2117 de 1962, Ley 734 de 2002 y demás normas aplicables. • De orden jurisprudencial: C-980 de 2010, C-089 de 2011, C-034 de 2014

4.2. Concepto de violación3.

Manifestó que en el trámite de un proceso disciplinario la autoridad administrativa debe garantizar unos presupuestos mínimos que configuren el derecho fundamental al debido proceso debiendo las sanciones a imponer versar sobre criterios de razonabilidad y proporcionalidad para efectivizar los fines del derecho coercitivo y no vulnerar derechos de manera injustificada.

En ese orden, las decisiones de fondo tomadas dentro del proceso disciplinario No. 2019188 adelantado por la oficina de control único disciplinario en contra de la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff, por presunta infracción de la Ley 734 de 2002, vulneraron el debido proceso por lo que, los actos administrativos acusados devienen nulos, debiéndose restablecer el derecho respectivo a la demandante, pues esta c umplía con los requisitos (experiencia y académicos) mínimos exigidos para tomar posesión del cargo para el que optó, auxiliar administrativo, código 407, grado 3.

Analizada la normatividad aplicable a la enseñanza media comercial – Decreto 2117 de

(experiencia y académicos) mínimos exigidos para tomar posesión del cargo para el que optó, auxiliar administrativo, código 407, grado 3.

Analizada la normatividad aplicable a la enseñanza media comercial – Decreto 2117 de 1962, arts. 1, 3, 4, 5 y 7 -, determinó que la demandante cuenta con título de auxiliar de contabilidad y secretariado conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” en fecha 30 de junio por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media comercial.

Después de citar apartes normativos, señala que los actos administrativos demandados están falsamente motivados por la falta de valoración probatoria e insuficiencia argumentativa, pues al analizarse el título, otorgado por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al ciclo básico de enseñanza media comercial, esto es, de auxiliar de contabilidad y secretariado conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” el 30 de junio de 1975, se logra evidenciar que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff cumplía con dos de las modalidades alternativas para optar por el cargo al equivaler a 4 años de educación secundaria de conformidad con el Decreto 2117 de 1962 y el Decre to 1000-0016 del 11 de enero de 2019, que señal ó que para desempeñar el cargo debía cumplir se como requisito de formación académica y experiencia.

3 6_ Demanda y anexos / folios 6 4l 14.Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario.

Página 3 de 30

De lo anterior, señala que no existe violación a la ley disciplinaria desvirtuándose la motivación dada por los falladores de instancia disciplinaria al no haber ilicitud de la conducta, ello por cuanto (i) el titulo objeto de controversia no se requería para optar por el cargo al que se posesionó; (ii) la autoridad disciplinante tuvo por sentada la presunta alteración de documentos académicos cuando no medi ó sentencia judicial que así lo acreditara, ni certeza de que fue la demandante quien ideó, creó o altero dicho documento, pues si bien existe pronunciamiento por parte del Rector del Colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, el mismo no es idóneo para probar la falsedad y (iii) del listado de documentos que fueron recopilados por la Oficina de Con trol Interno en la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, no identifica de manera precisa y puntual cuales son los anexos en la hoja de vida aportadas por la demandante, pues reitera fue aportado el que correspondía “al título de auxiliar de contabilidad y secretariado, conferido por el Colegio de la Presentación “San Fernando” en fecha 30 de junio de 1975 con el cual se cumplía con los mínimos requisitos en la modalidad alternativa para tomar posesión del cargo y no el documento que se le endilga alterado, a su vez la declaración rendida por la funcionaria Martha Isabel Vargas Betancourt, (…) simplemente indico que reposaba, sin que en ningún momento se hubiese establecido que ella lo aporto.”

cargo y no el documento que se le endilga alterado, a su vez la declaración rendida por la funcionaria Martha Isabel Vargas Betancourt, (…) simplemente indico que reposaba, sin que en ningún momento se hubiese establecido que ella lo aporto.”

En consecuencia, señala la entidad demanda se limitó a generar un juicio de valor objetivo y de presunta conveniencia de quien se beneficiaba con el documento presuntamente ilegal, sin demostrar de manera clara y precisa que dicho documento si hubiese sido aportado por la demandante, generando una indeb ida motivación que repercute trascendentalmente en las consecuencias jurídicas erradas en contra de la actora, sin justificación alguna.

Para finalizar expresó que, existen elementos constitutivos suficientes de violación al debido proceso y como consecuencia de ello, se debe declarar la nulidad de los actos administrativos acusados.

III. TRÁMITE PROCESAL.

La demanda se presentó el 18 de feb rero de 2022 correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno (9) Administrativo Ora de Ibagué, quien mediante auto del 8 de abril de 2022 remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima 4, correspondiéndole de conformidad con el acta de reparto del 02 de mayo de 2022 a esta magistratura, por lo que, mediante auto del 1 de junio de 2022 la misma fue admitida 5, ordenándose la notificación de la misma al alcalde del Municipio de Ibagué o a quien haga sus veces y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 199 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

sus veces y al Ministerio Público de conformidad con el artículo 199 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.

Surtida en debida forma la notificación a las partes, dentro del término para contestar la demanda de la referencia, la entidad demandada contestó la misma, tal y como se advierte de la constancia secretarial del 17 de agosto de 20226.

3.1. Contestación de la demanda.

3.1.1. Municipio de Ibagué7.

Mediante apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, señalando que los supuestos fácticos 1, 2, 3, 5, 6 son ciertos en relación a la documental aportada más no de las apreciaciones subjetivas y que el hecho 4 no le consta, por lo que, propuso como medios exceptivos que denominó: (I) “legalidad de los actos administrativos demandados”; (II) “suficiencia probatoria para la demostración de la tipicida d, ilicitud sustancial y culpabilidad de la sanción disciplinaria”; y la (III) innominada genérica o cualquier otra excepción que resulte probada”.

4 11_ Auto remite por falta de competencia. 5 17_ Auto admite demanda. 6 24_TRASLADOREFORMARDEMANDA10DIASART173. 7 23_Contestación demanda.Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf

7 23_Contestación demanda.Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario.

Página 4 de 30

De la exigibilidad del diploma de bachiller indicó que el Municipio de Ibagué mediante el Decreto 1000-0192 del 8 de marzo de 2019, adoptó el manual especifico de funciones y competencias laborales estableciendo como requisitos de formación académica, diploma de bachiller en cualquier modalidad y 12 meses de experiencia relacionada, para el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 3, de conformidad con el Decreto Ley 785 de 2005 y el artículo 8 del Decreto 770 de 2005, además de prever la alternativa de homologar el diploma de bachiller por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y un año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de 4 años de educación básica secundaria y CAP del SENA.

Manifestó que la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff se posesionó gracias al diploma de bachiller académico otorgado por el Gimnasio La Colina de la ciudad de Cali, sin que se evidenciara su intención de homologar algún tipo de requisito, pues no hay evidencia de la que se infiera dicha intención, pues conforme a lo declarado en el proceso disciplinario por la señora Marta Isabel Vargas Beta ncur, adscrita a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento y posesión en

la señora Marta Isabel Vargas Beta ncur, adscrita a la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía de Ibagué, el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento y posesión en el cargo de auxiliar administrativo obedeció, únicamente al Diploma de Bachiller Académico del Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, mismo que fue la causa de la apertura del proceso disciplinario, por ende, ni en la motivación del acto administrativo ni de la documental decretada como prueba se observa certificación de homologación alguna a causa de años de educa ción básica secundaria ni tampoco evidencias en la hoja de vida de una certificación expedida por institución autorizada que dé cuenta de la aprobación de los (4) años básica secundaria y CAP de SENA, por lo que señala que dicho argumento no debe ser de recibo para esta Corporación.

Respecto de la tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad de sanción disciplinaria, señaló que el diploma de bachiller era necesario para el nombramiento y posesión del cargo, si se tiene en cuenta que, no se logró demostrar que obedeció a un proceso de homologación y que si bien la demandante hace referencia al título de auxiliar en contabilidad y secretariado, el mismo no fue objeto de debate en el transcurso del proceso disciplinario, máxime cuando el mismo hace parte de la educación para el trabajo y el desarrollo humano y no de la educación formal agregando que fue la misma demandante quien entregó su hoja de vida con sus respectivos anexos de acuerdo al formato de documentos presentados al momento de tomar posesión del cargo, pese a saber que conten ía datos que no correspondían a la realidad, situación fue confirmada por el rector de la Institución, el señor Geoffrey Trevor Watson al manifestar que la señora no había estudiado ni era egresada de

al momento de tomar posesión del cargo, pese a saber que conten ía datos que no correspondían a la realidad, situación fue confirmada por el rector de la Institución, el señor Geoffrey Trevor Watson al manifestar que la señora no había estudiado ni era egresada de dicha institución.

En cuanto a que la demandante no fue quien aportó el título de bachiller académico para conseguir posesión del empleo de auxiliar administrativo, señala que, con la declaración de la Profesional Universitaria Marta Isabel Vargas Betancur, adscrita a la Dirección de Talento Humano se aclaró que la señora Navarro Wolff fue quien entregó la hoja de vida con sus anexos para tomar posesión del empleo; además, esta funcionaria afirmó que dentro de los documentos aportados se encontraba el Diploma de Bachiller del Colegio Gimnasio la Colina de la ciudad de Cali, que ella era quien recibía la documentación y que en la historia laboral reposaba un formato de documentos presentados al momento de la posesión de la señora Lucía de lo s Dolores Navarro Wolff, declaración que nunca fue tachada de falsedad, más aún, cuando la máxime de la experiencia señala que, (i) es la interesada la encargada de suministrar la documentación para acreditar el cumplimiento de los requisitos para el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, pues era quien tenía el interés de lograr el nombramiento y la posterior posesión del cargo y (ii) como consecuencia de haber aportado el referido diploma fue que, la Dirección de Talento Humano procedió a verificar la correspondencia con la realidad académica, lo que tuvo como resultado que el rector de la institución educativa desvirtuara el contenido del referido diploma.

Concluye que, el diploma si tuvo la identidad suficiente para acreditar el cumplimiento de

como resultado que el rector de la institución educativa desvirtuara el contenido del referido diploma.

Concluye que, el diploma si tuvo la identidad suficiente para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo, incurriendo de esta mane ra en una falta gravísima, como lo es, de conformidad con el numeral 56 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, el de suministrar un documento con datos inexactos para tomar posesión de un cargo público apartándose del principio de moralidad que rige la fun ción pública, pues es claro que la demandante tenía conocimiento de que no ostentaba el título de bachiller expedido por el Colegio Gimnasio La Colina de Cali y de forma consciente y voluntaria lo aporto a la Dirección de Talento Humano con el fin de obten er posesión del empleo, por lo tanto,Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario.

Página 5 de 30

señala que la sanción interpuesta a la señora Lucia de los Dolores Navarro Wolff obedeció a la configuración de una conducta típica, ilícita y ejercida a título de dolo.

Expresó que para que se imponga una sanción di sciplinaria, se requiere que este demostrada la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad del sujeto en la comisión de la falta y que la imposición de la sanción debe atender al principio de proporcionalidad, requisito que en el presente asunto si se cumplió, por lo que los actos administrativos demandados

y que la imposición de la sanción debe atender al principio de proporcionalidad, requisito que en el presente asunto si se cumplió, por lo que los actos administrativos demandados gozan de plena legalidad, máxime cuando, después de citar el artículo 5 de la Ley 734 de 2022 y jurisprudencia, señala que la conducta objeto de sanción en el presente caso, sí cumplió con el requisito de ilicitud sustancial, entendida esta, como el incumplimiento del deber funcional sin justificación alguna.

Finalmente, señala frente al debido proceso que, sus presupuestos se cumplieron a cabalidad, tanto así, que no fueron objeto de pronunciamiento dentro del proceso disciplinario por la parte disciplinada, en consecuencia, todas las garantías procesales del procedimiento disciplinario tuvieron lugar en el presente caso, y esto aumenta con mayor severidad la legalidad de los actos administrativos proferidos en el curso del citado proceso.

4. Auto que ordenó proferir sentencia anticipada.8

Al considerar reunidos los presupuestos exigidos por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 182A del C. de P.A. y de lo C.A., mediante proveído del 28 de febrero de 2023 se ordenó proferir sentencia anticipada, habiendo fijado el litigio en los siguientes términos:

“Se contrae a establecer si el fallo disciplinario de primera instancia de 13 de noviembre de 2020 y su confirmatorio, por medio del cual se impuso correctivo disciplinario a la demandante de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, están viciados de nulidad, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho.”.

disciplinario a la demandante de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años, están viciados de nulidad, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho.”.

Igualmente, se saneó el procedimiento, se dispuso a tener como pruebas las presentadas por los sujetos procesales, y se ordenó que, se presentaran las correspondientes alegaciones de cierre9.

5. De los alegatos de conclusión.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el índice 33 del expediente digital SAMAI, la parte demandante y demandada (Municipio de Ibagué) guardaron silencio10.

5.1. Concepto Ministerio Público11.

Luego citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables, precisó que la ilicitud sustancial, se configura cuando el documento aportado habilita a la persona para el ejercicio del empleo, y que en el presente asunto existían requisitos alternat ivos establecidos en el manual especifico de funciones de la alcaldía, los cuales se inadvirtieron dentro del proceso disciplinario cuestionado; al indicar que el grado de bachiller era el único requisito que cumplía la demandante para acceder al cargo.

En un inicio y frente a la forma en que fue aportado el diploma a la hoja de vida, señala que ni la declaración de funcionario del ente territorial, ni los demás argumentos expuestos en el proceso disciplinario como en el presente son suficientes para des virtuar que fue la demandante que alleg ó dicho documento; correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba, no obstante, ello no lo hizo.

Analizado los requisitos normativos y sus equivalencias, el agente del Ministerio Publico,

demandante que alleg ó dicho documento; correspondiéndole a la parte demandante la carga de la prueba, no obstante, ello no lo hizo.

Analizado los requisitos normativos y sus equivalencias, el agente del Ministerio Publico, concluye que, como requisito académico el título de bachiller no era el exclusivo para acceder al empleo y si bien uno de los documentos aportados para acceder al em pleo, únicamente la ilicitud sustancial se configuraría, si el documento aportado fuera el único, por lo que todos los demás aportados o calidades que tuviera la demandante la habilitaban

8 Ver índice 8 expediente digital SAMAI. 9 28_AUTOORDENACORRERTRASLADO. 10 33_ Al despacho para sentencia. 11 32_ Concepto Ministerio público.Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario.

Página 6 de 30

para el ejercicio del empleo. No obstante, advierte que el fallo dis ciplinario llevado por el ente territorial se enfocó en que el grado de bachiller era el único requisito académico habilitante para acceder al empleo de auxiliar administrativa, código 407, grado 03, inadvirtiendo los requisitos alternativos que establecía el manual especifico de funciones, pese a que la parte demandante insistía, dentro del marco del proceso disciplinario, en ello.

En ese sentido, manifestó que es claro que la demandante cumplió al menos con el requisito alternativo. Frente al primer íte m, esto es, “título de formación tecnológica o de

En ese sentido, manifestó que es claro que la demandante cumplió al menos con el requisito alternativo. Frente al primer íte m, esto es, “título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad” señala que la demandante lo cumplía con el título de “técnico en aptitud laboral en artes y oficios en la modalidad de artes plásticas” de la Escuela de Formación Artística Cultural “EFAC”, no obstante, no fue tenido en cuenta por la autoridad disciplinaria, a pesar de encontrarse en el expediente.

Misma suerte, señala corrió el segundo ítem alternativo “o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA” pues la equivalencia respecto de la formación que imparte el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se podía establecer con “tres (3) años de educación básica secundaria o dieciocho (18) meses de experiencia por el CAP del SENA o con dos (2) años de formación en educación superior” requisitos estos que cumplió la demandante al encontrarse diplomada por el colegio la Presentación San Fernando como Auxiliar de Contabilidad y Secretariado, por haber terminado satisfactoriamente los estudios correspondientes al Ciclo Básico de Enseñanza Mediana Comercial de fecha 30 de junio de 1975.

En consecuencia, concluye q ue el título de bachiller no fue determinante para ser posesionada en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 3, si se tiene en cuenta que la demandante tenía otros conocimientos académicos para acceder al empleo, señalando que la conducta de la demandante está desprovista de ilicitud sustancial el cual

posesionada en el cargo de auxiliar administrativo, código 407, grado 3, si se tiene en cuenta que la demandante tenía otros conocimientos académicos para acceder al empleo, señalando que la conducta de la demandante está desprovista de ilicitud sustancial el cual es un elemento indispensable para la configuración de la conducta disciplinaria sancionable.

Indicó que, como antecedente doctrinal se puede tener en cuenta que la Procuraduría General de la Nación archivó investigaciones disciplinarias contra los señores Enrique Peñaloza y Gustavo Francisco Petro Urrego por presunta falsedad en títulos académicos incluidos en sus hojas de vida, porque no eran requisitos indispensables para acceder a los empleos en los que ellos presentaron dichas hojas de vida y porque cuando las presentaron no eran servidores públicos, entre otras razones.

Enfatizó que la demandante cumplía con los requisitos alternativos para acceder al empleo y que la hoja de vida con sus respectivos anexos la allegó cuando no era servidor público por lo que, no era un sujeto disciplinable, además que en ningún momento recibió bonificación o retribución adicional al salario y/o derechos laborales propios del cargo, es decir, que la conducta investigada no cumplió con el requisito de ilicitud sustancial para ser sancionada disciplinariamente, agregando que el cargo de nulidad estaba llamado a prosperar y que los perjuicios morales reclamados por demandante se debían negar, toda vez que no había probado ninguna conducta procesal o extraprocesal de la entidad demandada tendiente a afectar el buen nombre y la integridad moral de la demandante.

Por lo anterior solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados e impartiendo las órdenes respectivas

demandada tendiente a afectar el buen nombre y la integridad moral de la demandante.

Por lo anterior solicitó acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados e impartiendo las órdenes respectivas para la ce sación de los efectos de los actos demandados, y negando las demás pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

Es competente esta Colegiatura para proferir la presente sentencia , según voces del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto por el factor funcional y territorial, así como por la cuantía.

2. Problema jurídico.Radicación Nro.: 73001-23-33-000-2022-00201-00

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Lucia de los Dolores Navarro Wolf Demandado: Municipio de Ibagué Oficina de Control Único Disciplinario.

Página 7 de 30

El problema jurídico central que debe resolverse en esta instancia y que fuera fijado en el auto que dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada12 se circunscribió a determinar si el fallo disciplinario de primera instancia de 13 de noviembre de 2020 y su confirmatorio, por medio del cual se im puso correctivo disciplinario a la demandante de destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 10 años, se encuentran viciados de nulidad, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho.

3. Marco legal y jurisprudencial

Para resolver la presente controversia, abordará la Sala el estudio de los siguientes

de nulidad, o si, por el contrario, los mismos se encuentran ajustados a derecho.

3. Marco legal y jurisprudencial

Para resolver la presente controversia, abordará la Sala el estudio de los siguientes aspectos: 1). Marco normativo y jurisprudencial sobre el estado de la cuestión, 2). El Caso concreto - Documentos y pruebas acerca de los hechos.

3.1. La función constitucionalmente atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que atañe al control judicial de la potestad disciplinaria.

A efectos de determinar el ámbito del conocimiento que le compete a la Sala en el asunto sub judice, lo primero que se debe determinar es que los actos administrativos expedidos en virtud de la potestad disciplinaria pueden ser demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de que se verifique el respeto de cada una de las garantías que se encuentran radicadas en cabeza del disciplinado, pues la jurisdicción contenciosa no es una tercera instancia para conocer del caso disciplinario.

Si bien la posición adoptada por nuestro Órgano de Cierre, respecto del control judicial de los actos expedidos por las autoridades disciplinarias indicaba la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...